Prohibition of recording hearings for the media in Ecuador against the principle of publicity
Joffre Eduardo Macanchí Procel
Alan Eduardo Quezada Bravo
Patricia Angelita Mendieta Sarmiento
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Fecha de recepción: 18 de julio de 2024
Fecha de aceptación: 13 de agosto de 2024
Prohibition of recording hearings for the media in Ecuador against the principle of publicity
Joffre Macanchí-Procel[1], Alan Quezada-Bravo[2], y Patricia Mendieta-Sarmiento[3]
Como citar: Macanchí, J., Quezada, A., Mendieta, P. (2025). Prohibición de grabar audiencias a los medios de comunicación en Ecuador frente al principio de publicidad. Revista Universidad de Guayaquil. 139 (1), pp.: 71-81.
RESUMEN
La publicidad ha formado parte del Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano por medio de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico General de Procesos, Código Orgánico de la Función Judicial y Código Orgánico Integral Penal, en adelante CRE, COFJ, COGEP, COIP respectivamente, estableciendo como objeto de estudio a la prohibición que tienen los medios de comunicación social al no poder fotografiar, filmar y transmitir las audiencias. En esta investigación se utilizó un enfoque cualitativo y los métodos documental, hermenéutico y exegético y se comprobó que esta prohibición a los medios de comunicación es un límite al principio de publicidad, ya que de las dos vertientes no se satisfacía a la externa, además se oponía al nuevo modelo de justicia abierta, aquella que busca que mediante la grabación y transmisión de las audiencias por los medios de comunicación social el ciudadano esté enterado del accionar del poder judicial y porque no decir que al reformar el COFJ, el COGEP y el COIP con respecto a la permisibilidad de grabar y transmitir las audiencias por los profesionales que realizan esta actividad de comunicar, permite atenuar la existencia de juicios paralelos por parte de los medios noticiosos.
PALABRAS CLAVE: Publicidad, Limites, Justicia, Sociedad
ABSTRACT
Advertising has been part of the Ecuadorian Legal System through the Constitution of the Republic of Ecuador, the General Organic Code of Processes, Organic Code of the Judicial Function and Comprehensive Criminal Organic Code, hereinafter CRE, COFJ, COGEP, COIP respectively, establishing as an object of study the prohibition that social media have as they cannot photograph, film and transmit the hearings. In this research, a qualitative approach and documentary, hermeneutical and exegetical methods were used and it was proven that this prohibition on the media is a limit to the principle of advertising, since the two aspects were not satisfied with the external one, in addition opposed the new model of open justice, which seeks to ensure that by recording and transmitting the hearings through the social media the citizen is aware of the actions of the judiciary and why not say that by reforming the COFJ, the COGEP and the COIP Regarding the permissibility of recording and transmitting hearings by professionals who carry out this communication activity, it allows to mitigate the existence of parallel trials by the news media.
KEYWORDS: Advertising, Limits, Justice, Society
INTRODUCCIÓN
La publicidad según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico es un principio donde generalmente las actuaciones judiciales son públicas, salvo las que tengan excepciones, permitiendo a las partes y a terceros tener acceso a todo lo que respecta al litigio, siempre que no posean el carácter de reservado (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2024).
Es decir, las actuaciones judiciales deben llevarse a cabo de manera pública, lo que significa que están abiertas a la observación de las partes involucradas en el litigio, así como por terceros interesados. Sin embargo, este principio reconoce que puede haber circunstancias excepcionales en las que ciertos aspectos del proceso judicial deben mantenerse reservados. Estas excepciones pueden estar justificadas por razones de privacidad, seguridad, protección de menores o preservación de la integridad del proceso judicial. En tales casos, se limita el acceso público a cierta información o procedimientos específicos.
Beatriz Guerrero establece que la publicidad es la garantía de acceso a todas las personas a los procedimientos judiciales salvo las excepciones establecidas por la ley (Guerrero, 2020). Entonces no cabe duda de que la publicidad deja de ser pública cuando en la misma existen reservas.
En otras palabras, la aplicación de este principio implica que las partes involucradas en el litigio, así como cualquier persona interesada tenga derecho a acceder a toda la información relevante relacionada con el caso, siempre que no esté sujeta a reservas legales específicas. Esto incluye el acceso a los documentos judiciales, la posibilidad de presenciar las audiencias y los juicios en su totalidad, además la posibilidad de obtener copias de los registros públicos del caso.
Aquel concepto ha dado el desarrollo de dos vertientes que son “Interna y Externa". La interna se refiere a lo que debe ser conocido por las partes procesales y la externa que sale del mismo proceso para conocimiento de otras personas que pueden inclusive estar presentes en los juzgamientos” (Argudo, 2022, p. 12), dicho de otra forma se divide en una interna que incluye a las partes dentro del juicio y en una externa que incorpora a la ciudadanía, un ejemplo puede ser en el primer caso con el acceso al expediente y en el segundo a través del ingreso y conocimiento por cualquier medio de las audiencias.
Es decir, la publicidad no ha tenido un alcance completo, especialmente la segunda vertiente la que se garantiza a las terceras personas, es decir, a la sociedad y que muchas veces necesita de los medios de comunicación para conocer sobre los procesos legales relevantes, pero que no es posible por la prohibición de grabar impuesta a los medios noticiosos.
Al hablar de la publicidad Amaguaya y Carrión (2021) refieren que este principio es un derecho y a la vez una garantía fundamental (p. 12), dónde cuyo fin es satisfacer a las partes procesales de información sobre las actuaciones judiciales y acreditar al público para que las observen y puedan inspeccionar el trabajo de la justicia, según Francisco Leturia es un elemento del proceso que vincula a terceras personas con proyección dirigida a la comunidad, obteniéndose está a través de los medios de comunicación social (Leturia, 2018) y que al existir un límite al principio de publicidad por la negativa de fotografiar, grabar y transmitir a los medios de comunicación social se contraponen a derechos fundamentales garantizados en la Carta Magna establecidos en los Art. 16 y 18 que refieren al derecho de comunicación e información en su orden.
El derecho a comunicar que tienen los medios de comunicación se ve gravemente restringido cuando se les prohíbe grabar audiencias judiciales. Esta limitación no solo afecta su capacidad de informar de manera precisa y completa, sino que también priva a la sociedad de acceder a una visión transparente y detallada del funcionamiento del sistema judicial. Al impedir la grabación, se obstaculiza el rol esencial que los medios desempeñan como puente entre la justicia y el público, reduciendo la posibilidad de un escrutinio público efectivo y el entendimiento del proceso judicial por parte de la ciudadanía. En un contexto democrático, la posibilidad de difundir información sobre los procedimientos judiciales de manera completa es crucial para garantizar la confianza en las instituciones y la justicia.
Según Ochoa (2017) este es un derecho inalienable de la democracia, refleja la dinámica social y política y garantiza la diversidad de opiniones, proyectos e ideologías (p. 28), en otras palabras, es un derecho de los individuos, incluidos los medios de comunicación social.
El derecho que tiene la sociedad a ser informados radica en la actividad que se pueda realizar con la información siempre que sea pública y no sea declarada como reservada, es decir, las audiencias aunque a pesar de ser públicas existe una prohibición de no poder grabar a los medios noticioso, por tanto lo poco que hacen es informar a la sociedad de acuerdo a lo que las autoridades judiciales les permitan conocer y por ello existe un vulneración a este derecho que cesaría al transmitir las audiencias por los medios de comunicación, ya que dispondrán de todo el desarrollo de las diligencias judiciales al igual que la sociedad.
La Organización de los Estados Americanos sobre este derecho establece lo siguiente:
El acceso a la información pública es una prerrogativa que permite a los ciudadanos conocer cualquier tipo de información generada por el Estado y su administración pública, estamos estableciendo como premisa que a través de este derecho los ciudadanos pueden ejercer su “ciudadanía” sustento básico de la democracia (Organización de los Estados Americanos, 2013, p. 4).
Al describir la norma regulatoria a la publicidad en el Ecuador encontramos a la CRE en el artículo 76 numeral 7 literal d donde consigna que dentro del juicio se asegura el derecho al debido proceso que incluye un procedimiento público salvo existan excepciones constantes en la ley y que las partes podrán tener acceso a los documentos y actuaciones del procedimiento, así mismo, en el artículo 168 numeral 5 ibidem prescribe que la administración de justicia aplica principios para el cumplimiento de deberes y atribuciones y en todas las etapas, los juicios y decisiones son públicos salvo excepciones constantes en la ley.
En el COGEP en el artículo 8 establece que la información, las audiencias, las resoluciones judiciales y administrativas de los procesos judiciales son públicas, salvo las que son reservadas por la Constitución o la Ley, Además en el Art. 83 contempla una prohibición clara sobre fotografiar, filmar o transmitir las audiencias especialmente a los medios de comunicación social difundir el contenido de las mismas (Código Orgánico General de Procesos, 2015).
El COFJ prescribe en el artículo 13 que los procedimientos judiciales son públicos, salvo los casos en los que la ley se establezca como reservadas, con respecto a los medios de comunicación manifiesta prohibición expresa de grabar las audiencias, impidiendo con esto su transmisión y conocimiento por parte de la sociedad (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009).
Así respecto el COIP prescribe en el artículo 5 numeral 16 que el proceso penal se rige por el principio de publicidad y todo proceso penal es público, salvo excepciones y también en el artículo 563 numeral 2 que reza que las audiencias seguirán las reglas tales como la de ser públicas y también con sus respectivas excepciones, refiriendo a que las audiencias en ningún caso serán grabadas por los medios de comunicación social (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
En la legislación ecuatoriana la publicidad está regulada en la CRE, COFJ, COGEP y COIP estableciendo límites, de entre los cuales se abarca dentro de este estudio exclusivamente la prohibición de grabar, como límite referido a los profesionales de los medios de comunicación social con respecto a las audiencias públicas, reprimiendo de esta manera las nuevas políticas de justicia abierta.
La justicia abierta es un concepto que se refiere a la idea de hacer que el sistema judicial sea más transparente, accesible e inclusivo para todos los ciudadanos. Se basa en los principios de transparencia y acceso a la información, participación ciudadana, rendición de cuentas e innovación abierta, la primera asegura que los ciudadanos puedan obtener datos claros y comprensibles sobre el funcionamiento del sistema judicial, la siguiente introduce mecanismos que permiten responsabilizar a las autoridades judiciales por sus decisiones y acciones, la tercera impulsa la inclusión de la población en los procesos de toma de decisiones y en la creación de políticas judiciales y la ultima fomenta el uso de tecnologías y nuevas metodologías para mejorar la administración de justicia.
Este sistema busca eliminar barreras que puedan impedir que las personas accedan al sistema judicial o participen en él de manera efectiva. Esto puede incluir medidas como la simplificación de los procedimientos legales, la utilización de tecnologías para facilitar el acceso a la información y la promoción de la participación ciudadana en la toma de decisiones judiciales.
La justicia abierta también implica que los tribunales sean más transparentes en su funcionamiento, permitiendo un mayor escrutinio público de sus decisiones y procesos. Esto puede incluir la publicación de fallos judiciales, la transmisión en vivo de audiencias judiciales y la divulgación de información sobre el desempeño y la eficacia del sistema judicial en general.
Es decir, apunta a que la ciudadanía pueda ser un veedor de los acontecimientos procesales y del actuar diario de la justicia, pero cómo llegar a ese fin si existe prohibición de transmitir las audiencias para los que se dedican a esta labor comunicativa, establecidas en el ordenamiento jurídico procesal del país.
El Ecuador ha dado los primeros avances hacia una justicia abierta. Como parte de este proceso, se emitió la Disposición Transitoria Tercera dentro de la Ley Orgánica Reformatoria del COFJ (2020), que estableció que el Consejo de la Judicatura, junto con otros órganos de la Función Judicial y la participación ciudadana, desarrollaría el Primer Plan de Justicia Abierta para el periodo 2021-2023.
En este contexto, la Función Judicial ha trabajado en varios aspectos clave, para lo cual se creó la Mesa Multiactor, un espacio colaborativo que reúne a la academia, sociedad civil, instituciones públicas y privadas, con el propósito de establecer un canal de comunicación efectivo entre la ciudadanía y el sistema judicial.
Actualmente, está disponible el Portal de Estadísticas Judiciales, que ofrece información sobre causas judiciales, productividad de jueces, mediación, audiencias, casos de femicidio, entre otros. Se desarrolló un panel de control para la gestión de citaciones, se publican las actuaciones en la etapa de citación a través del sistema SATJE-Consultas, y se crearon dependencias judiciales especializadas en la lucha contra la corrupción y el crimen organizado. Además, se implementó un módulo de revisión de procesos en la Oficina de Gestión Judicial Electrónica (E-SATJE 2020) y se han socializado resoluciones y procesos de las Mesas de Género y Niñez.
Sin embargo, la normativa ecuatoriana no tiene mayor consideración con ningún medio de comunicación incluida la televisión, con respecto a la posibilidad de grabar y transmitir las audiencias.
La implementación de una política de justicia abierta que permita la grabación de audiencias por parte de los medios de comunicación social puede representar un avance significativo hacia la transparencia y la confianza pública en el sistema judicial. Esta política busca equilibrar el derecho a la información con la necesidad de preservar la integridad de los procesos judiciales, reduciendo de manera considerable la proliferación de juicios paralelos en los medios de comunicación.
Los juicios paralelos son procesos no oficiales que se llevan a cabo en el ámbito público, fuera del sistema judicial formal, y que pueden influir en la percepción del ciudadano común sobre un caso legal en curso. Estos juicios suelen desarrollarse simultáneamente con el proceso judicial real pudiendo tener un impacto significativo en la opinión pública y en el clima social relacionado con el caso.
En esencia, los juicios paralelos se refieren al debate, discusión y formación de opiniones sobre un caso legal que se produce en la esfera pública, a menudo a través de los medios de comunicación, redes sociales, blogs, foros de discusión y otros canales de comunicación. Estos juicios pueden ocurrir antes, durante y después del proceso judicial formal.
Los juicios paralelos pueden incluir la presentación de argumentos, opiniones y análisis por parte de expertos legales, comentaristas, periodistas, activistas y miembros del público en general. Pueden abordar además aspectos legales, morales, éticos y sociales del caso, así como cuestionar la validez de las pruebas, la conducta de las partes involucradas y la imparcialidad del sistema judicial.
Estos sin duda generan una serie de problemas porque los medios de comunicación social cuando realizan su labor llevan una noticia con cuestionamientos personales o de cualquier otra índole, englobando con esto una postura diferente a la de los juzgadores en donde no existen mayores garantías al debido proceso, ni tampoco se respeta los principios constitucionales básicos como el de inocencia, juzgando socialmente a las partes procesales antes de que los jueces emitan su pronunciamiento, creando una justicia mediática como resultado de un proceso paralelo (Caso, 2021).
Es decir, los medios de comunicación, tanto tradicionales como digitales, en su búsqueda por aumentar audiencias y generar más ingresos, han alterado su papel original de informar, transformándolo en un proceso de valoración y manipulación de la realidad. Esto ha dado lugar a la creación de "sentencias mediáticas" con fines comerciales. Al ejercer un poder significativo, los medios han comenzado a influir en áreas tradicionalmente protegidas, como el Derecho.
Con frecuencia, los medios toman partido en casos judiciales de gran repercusión, generalmente desde una perspectiva acusatoria. Suelen presentar y evaluar pruebas de cargo, ignorando las de descargo, y mediante la fuerza de las imágenes y el sonido, logran que sus narrativas se instalen en el inconsciente colectivo como verdades indiscutibles, más que simples noticias.
Actualmente los juicios paralelos y las condenas mediáticas son un fenómeno global que socava el estado de derecho y pone en peligro la justicia. La exposición mediática conduce a una condena anticipada del acusado, negándole el derecho a la defensa y la posibilidad de ser declarado inocente.
Estos son dos escenarios distintos, uno generado por los jueces y otro por los profesionales de los medios informativos, tal como lo indican algunos autores al establecer lo siguiente:
Las razones por las que se emite una decisión judicial, desde el punto de vista de los medios de comunicación, versan en intereses personales, políticos o económicos del juzgador. Sin embargo, se debe destacar que las contiendas judiciales se resuelven en virtud de los hechos alegados y comprobados dentro de una audiencia, configurando así una correspondencia objetiva, lejana a la teoría de los medios tradicionales de comunicación; la cual, prima en medio de una sociedad que sin una idea sustentada recae en el engaño, y prevalece por encima de los mecanismos que la norma establece para dar promoción y constancia al accionar judicial. (Ordoñez, 2023, p. 15)
Estos juicios de valor provocan que los receptores acepten la noticia generada por los medios informativos y no lo analicen, obteniendo de esta manera una postura de credibilidad y reconocimiento anticipado al proceso judicial, donde bajo las reglas del debido proceso se practican diligencias y pruebas para emitir ya una sentencia que con el agotamiento de una serie de recursos, donde se puede obtener un pronunciamiento judicial firme que a diferencia del primero es de cumplimiento obligatorio e inclusive dependiendo de la materia por ejemplo las que ejercen el ius puniendi.
De acuerdo a García (2019) “Son los mismos medios de comunicación quienes otorgan mayor o menor importancia a un determinado suceso, es decir, tienen el poder de ubicar en la cima del debate público un hecho determinado” (p, 155). Cuestión que podría afectar a lo desarrollado dentro de la audiencia sobre todo cuando la sentencia sea contradictoria a las entregas de los medios de comunicación.
Solo venciendo esta imposibilidad se tendría una publicidad desarrollada como la de otros países, por ejemplo, la de Colombia que a través de sus cuerpos legales rigen el desarrollo de las audiencias y de la publicidad, refiriéndose a ella de forma general y no prescribiendo prohibición alguna respecto a los medios de comunicación habituales, con respecto de grabar y transmitir las audiencias.
El Código General de Procesos colombiano en el artículo 3 refiere:
Que las actuaciones judiciales se cumplen de forma pública, salvo que sean de manera reservada cuestión que ya se ha separado anteriormente, así también el artículo 107 numeral 4 ibidem prescribe que la actuación será grabada en medios de audio, audiovisuales o cualquier otro que cumpla su objeto y en el numeral 5 señala nuevamente que las audiencias y diligencias serán públicas, con la limitante a la asistencia de terceros cuando existan motivos justificados. (Código General de Procesos, 2012)
En la Ley de Justicia y Paz colombiana tenemos como referencia al artículo 39 sobre la excepción a la publicidad, como ejemplo encontramos la audiencia de juzgamiento por protección a las partes, desarrollándose a puertas cerradas con especial consideración a las víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes (Ley de Justicia y Paz, 2005).
El Código de Procedimiento Penal colombiano en el artículo 18 establece que el acceso incluye a la colectividad y a los medios de información (Código de Procedimiento Penal, 2004), es decir, más allá de los sujetos que intervienen en la misma audiencia, una postura que como se ha demostrado no existe en el Ecuador.
La Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia SU141/20; 7 de mayo del 2020 refiere a la posibilidad de grabar a los medios de comunicación social las audiencias dentro del párrafo 85 de la misma, al haber establecido que los medios de comunicación estaban autorizados para cubrir audiencias en un complejo judicial e informar a la ciudadanía (Corte Constitucional de Colombia, 2020), pero resulta que a ellos se les negó estar presentes, no permitiéndoles ingresar a la audiencia preliminar ni acceder a las grabaciones de la misma, por cuanto la figura de una audiencia cambio de pública a reservada.
Viéndose vulnerados las libertades de expresión, información y de prensa establecido en la Constitución Política de Colombia en el artículo veinte, porque el juzgador no tomó ninguna otra medida de forma en que se pueda garantizar el ejercicio de estas libertades y en la decisión de reserva mal aplicada no se realiza una interpretación sistemática, solamente se aplica una norma de forma errónea, además no hubo una ponderación o un ejercicio en que se pretenda proteger derechos frente a otro que posiblemente pueda ser lesivo, Por lo que no se motivó en base a la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como en el caso de las libertades que fueron transgredidas con violación a los derechos de las partes, víctimas, testigos y menores de edad, entre otros.
Aquella restricción debe acompañarse de un peligro grave catalogado como claro e inminente, más allá de tales restricciones establecidas en las normas de los distintos códigos y leyes del país para tenerse como reservadas, es decir es un país donde antes de hacer la declaración del límite a la publicidad se valora mucho el derecho de los medios de comunicación social tales como las libertades de expresión, información y de prensa.
Con el estudio comparado de la normativa y de la sentencia antes nombrada queda claro que Colombia nos lleva ventaja en la garantía de un principio de publicidad, misma que no contiene los límites analizados en este trabajo para el Ecuador y que más bien ellos al superar esta situación están discutiendo en los tribunales la posición de declarar reservadas ciertas audiencias que deberían ser públicas, con lo cual los medios de comunicación podrían ingresar a grabar y transmitir las audiencias. De esta manera Colombia está un paso adelante de Ecuador hacia una legislación garantista y protectora de derechos donde el principio de publicidad sin límites.
Como se analizó de acuerdo a las normas colombianas antes referidas no existe una prohibición expresa sobre grabar a los medios de comunicación sociales, es más en el Código de Procedimiento Penal colombiano refiere a que la esfera de la publicidad incluye a los medios de comunicación y lo hacen como ya lo habíamos analizado hasta el punto de existir litigios desarrollados por una mala declaración de reserva de audiencia, que partió de la asistencia de los medios noticiosos ante la convicción de que esta es pública y con esto cumplir su labor de grabar las audiencias.
Por lo tanto, el objeto de este artículo científico es el estudio de la prohibición de grabar audiencias a los medios de comunicación en Ecuador frente al principio de publicidad y el objetivo específico es la atenuación de los juicios paralelos emitidos por quienes laboran en esta área y bajo la siguiente hipótesis que consiste en que la prohibición de grabar audiencias a los medios informativos tiene como consecuencia el incumplimiento de un principio de publicidad completo consagrado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano e impide además una futura política de justicia abierta que incluya a la sociedad ecuatoriana.
MATERIALES Y MÉTODOS
Esta investigación es de enfoque cualitativo “La investigación cualitativa trata de identificar la naturaleza profunda de las realidades, su estructura dinámica, aquella que da razón plena de su comportamiento y manifestaciones” (Cevallos et al, 2017, p. 8).
Para la elaboración del trabajo se interpretó, analizó, reflexionó y por último se recomendó posibles soluciones al problema en base a fuentes documentales tales como la ley, doctrina y jurisprudencia, es decir, se utilizó el método documental y que para Gabriela Moran y Darío Alvarado se basa fundamentalmente en la información acumulada en documentos (Moran y Alvarado, 2010) y de acuerdo a Guillermina Baena algunas de las fuentes de datos en la investigación documental son bibliográfica, hemerográficas, de archivo, estadísticas, iconográficas, videográficas y audiográficas datos oficiales, índices nacionales e internacionales (Baena, 2017).
Con respecto a la CRE, COFJ, COGEP y COIP se utilizó el método hermenéutico y como señala Hernández (2019) establece que es una teoría general de la interpretación de las normas de derecho (p. 48) de la que se deriva el método exegético o la interpretación literal de la ley, donde se encuentran las prohibiciones de grabar y transmitir las audiencias.
RESULTADOS
Con el estudio de la restricción al principio de publicidad donde se impide que los medios de comunicación graben las audiencias se demostró que esta obstaculiza el desarrollo de futuras políticas de justicia abierta, mismas que podrían servir para que la sociedad pueda ser testigo de la transparencia en la actuación de los jueces que participen en los procesos judiciales, quedando sometidas sus acciones al escrutinio público. Al permitir entonces la grabación de las audiencias por parte de los medios, se eliminarían las barreras sobre el espacio y las circunstancias de cada persona que no les permiten estar en el momento de su desarrollo, ya que el acceso a la información sería ilimitado y disponible en todo momento garantizando así un principio de publicidad pleno.
Justificando de esta manera que en Ecuador es fundamental implementar cambios en el marco legal, considerando derechos clave sobre comunicación e información, que faciliten la vinculación con la sociedad y perfeccionen la transparencia necesaria, especialmente en una época en la que se cuestiona el accionar del sistema judicial. Las normas legales que constan en el COFJ, COGEP y COIP que actualmente prohíben de manera expresa la grabación y transmisión de audiencias, deberían ser modificadas mediante reformas legislativas para permitir la transmisión de audiencias públicas manteniendo en las audiencias reservadas la prohibición existente por cuanto su naturaleza se limita a la comparecencia de las partes y demás intervinientes en el proceso, como también protege datos sensibles por ejemplo la identidad de los menores, entre otras.
DISCUSIÓN
La prohibición de fotografiar, filmar y transmitir las audiencias en el ordenamiento jurídico del país a través de lo referido en las leyes orgánicas y ordinarias del GOFJ, COGEP Y COIP que a su vez guardan sintonía con la CRE son un límite al principio de publicidad.
En otros países como Colombia, es posible que los medios de comunicación puedan fotografiar, filmar y transmitir las audiencias y ha sentido contrario en tal país los jueces que niegan a los mismos deben justificar a través de una declaración de audiencia reservada. Tal como sucedió en la sentencia SU141/20 donde los jueces en la audiencia preliminar respectiva no les permitieron a los medios noticiosos ingresar, ni acceder a las grabaciones de la misma, declarando reservada tal audiencia.
En la sentencia antes referida se vieron vulneradas las libertades de expresión, información y prensa de los periodistas, por cuanto el juez no adoptó medidas que garantizaran el ejercicio de estos derechos. La decisión de aplicar una reserva se hizo de manera incorrecta, sin realizar una interpretación integral del caso, limitándose a aplicar una norma de forma equivocada. Tampoco hubo una ponderación adecuada entre los derechos en conflicto, ni se buscó proteger uno frente a otro que pudiera resultar perjudicado. Como resultado la decisión careció de fundamentación en términos de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Aspectos que en nuestro país no se consideran para discusión en los juzgados por cuanto en la norma existe prohibición expresa.
Además, en la decisión la Corte Constitucional de Colombia respecto a cualquier restricción estas deben estar justificadas por un peligro grave, claro e inminente, más allá de lo establecido en las normas legales vigentes. Es decir, en la legislación colombiana se da gran importancia al derecho de los medios de comunicación y de la sociedad, siendo necesario valorar cuidadosamente las libertades de expresión, información y prensa, antes de imponer cualquier limitación a la publicidad.
En el Ecuador al existir esta prohibición respecto de los medios de comunicación al fotografiar, filmar y transmitir las audiencias sin exigir ninguna justificación, se encuentran constantes vulneraciones a los derechos de comunicación e información protegidos por la CRE y de los medios de comunicación como de la sociedad, además se incumple con una de las vertientes del principio de publicidad que refiere a terceros e incluye a los medios de información.
También con esta prohibición se restringe las nuevas políticas de justicia abierta, aquella que busca que la sociedad esté más involucrada en las actividades de este poder del estado, es decir, con el poder judicial que ha dado mucho de qué hablar en su actuar y no cumple con la expectativa ciudadana. Aquellas políticas versan en la difusión de sentencias judiciales, la transmisión en directo de audiencias judiciales, la publicación de información relacionada con el desempeño y la eficiencia del sistema judicial en su conjunto e incluso la posibilidad de fotografiar, filmar y transmitir por parte de los medios noticiosos las audiencias.
Así también disminuiría los juicios paralelos que hacen los medios de comunicación, al generar información muchas veces apartada de los procesos judiciales, generado en la ciudadanía una postura inducida por la subjetividad de quien la emite, además tal injerencia genera una deficiente garantía de derechos para las personas que forman parte del proceso, pasando de un proceso en la vía judicial a un caso discutido poco discutido y muchas veces infundado en la esfera mediática.
Como propuesta se plantea la modificación del ordenamiento jurídico vigente para establecer de manera clara y expresa que los medios de comunicación puedan fotografiar, filmar y transmitir, sin restricciones arbitrarias, los hechos y eventos de interés público en cualquier espacio, salvo en los casos en que se afecten derechos fundamentales de terceros, tales como el derecho a la privacidad en situaciones que lo ameriten y siempre bajo el principio de proporcionalidad y las disposiciones legales que restrinjan el derecho a la grabación deberán ser revisadas y adecuadas conforme a los principios de libertad de prensa, derecho a la información y transparencia.
Por otro lado, la regulación de la grabación y transmisión de audiencias públicas por parte de los medios de comunicación se considera que es un paso necesario para garantizar los derechos antes descritos y así se realice un trabajo de manera responsable y ética. Debiendo establecerse normas claras sobre el acceso, la transmisión y el uso de la información obtenida en estos contextos, se asegura que los medios cumplan con su rol de informadores sin poner en riesgo los derechos fundamentales de los individuos involucrados. Este enfoque integral promoverá una sociedad más informada y democrática, donde el acceso a la información se realice en un marco de respeto y responsabilidad.
CONCLUSIÓN
Como colofón se ha cumplido con el objeto del trabajo, es decir, el estudio de la prohibición de grabar a los medios de información en las audiencias públicas, partiendo de la examinación de la publicidad y estableciendo que esta tiene dos vertientes una de forma interna con las partes y otra de forma externa con terceras personas mediante los medios de comunicación, siendo la última en la que se profundizó porque como tal la sociedad no recibe toda la información de los procesos judiciales al momento en que los profesionales de los medios de comunicación no pueden grabar ni transmitir las audiencias, existiendo de esta manera límites al principio de publicidad.
Esto en virtud de establecer en la normativa del COFJ, COGEP y el COIP la restricción de grabar las audiencias impuesta a los medios de comunicación social y además determinar que sólo con reformas se podrá garantizar un principio de publicidad pleno en todas sus vertientes, conjuntamente de un reglamento que se ocupe de todas las especificidades derivadas de la misma, precautelando de esta forma el correcto actuar de los medios de comunicación social cuando se encuentren ejerciendo su trabajo con respecto a la grabación de las audiencias públicas y de igual manera la regulación del uso responsable de la ciudadanía de este tipo de información.
Con la reforma a tal limitación se reducirán significativamente las demás problemáticas como el espacio y la inmediatez en que se desarrollan las distintas audiencias, ya que las personas en horarios flexibles podrían esperar a tener acceso a las audiencias grabadas y transmitidas por los medios de comunicación, teniendo la posibilidad de verificar el procedimiento completo incluyendo la práctica de las pruebas y la resolución del juzgador, facilitando entonces en base a derecho un criterio propio en la ciudadanía.
Este análisis abre un espacio significativo para futuras investigaciones en torno a la necesidad de desarrollar regulaciones que mitiguen el impacto del doble juicio: el primero, basado en los juicios de valor emitidos por los medios de comunicación, y el segundo, respaldado por la legalidad, tecnicidad y garantías que rigen el ámbito judicial. Ambos escenarios operan en planos distintos, y como se ha observado, los medios de comunicación a menudo no se ajustan a los principios de imparcialidad ni a los derechos y garantías procesales que son esenciales en un sistema de justicia equitativo. Esto genera un entorno en el que el público, como receptor de la información mediática, puede formarse una percepción errónea de los casos judiciales, lo cual tiene el potencial de influir negativamente en el proceso judicial.
Finalmente, lo planteado en este trabajo de investigación facilita alcanzar la anhelada justicia abierta, aquella que tiene por objetivo lograr que la ciudadanía sea protagonista de las diferentes actividades del poder judicial, respetando de esta manera principios de transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información, participación y colaboración abierta.
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JURISPRUDENCIA
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CONFLICTOS DE INTERESES
Los autores no refieren conflictos de intereses.
[1] Master en Derecho Penal Económico., Universidad Técnica de Machala, Ecuador. Email: jmacanchi@utmachala.edu.ec ORCID: https://orcid.org/0009-0008-4535-3375
[2] Estudiante de la Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Ecuador. Email: alanedu246@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0009-0005-9994-0442
[3] Abogado de los Juzgados y Tribunales y de la Republica del Ecuador., Defensoría Pública del Ecuador, Ecuador. Email: patmendietas@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0009-0005-3828-4357