El principio de igualdad de género y su garantía en el derecho al trabajo.
The principle of gender equality and its guarantee in the right to work.
Javier Veloz
Karina Marianela Ruiz Abril
Juan Pablo Cabrera Vélez
Fecha de recepción: 10 de Enero del 2018
Fecha de aceptación: 31 de Enero del 2018
El principio de igualdad de género y su garantía en el derecho al trabajo.
The principle of gender equality and its guarantee in the right to work.
Javier Veloz[1], Karina Marianela Ruiz Abril[2], y Juan Pablo Cabrera Vélez[3]
Como citar: Veloz, J., Ruiz Abril, K.M., Cabrera Vélez, J.P. (2018). El principio de igualdad de género y su garantía en el derecho al trabajo Revista Universidad de Guayaquil. 127(2), 59-76. DOI: https://doi.org/10.53591/rug.v127i2.630
Resumen
El presente trabajo aborda el tema: “El principio de igualdad de género y su garantía en el derecho al trabajo.” El trabajo trata acerca del principio de igualdad, que consiste en la igualdad de derechos y oportunidades para todos los seres humanos, taxativamente se abarcará la igualdad al trabajo, que permite a cualquier persona -sin menoscabo de su género, etnia, situación socioeconómica, etcétera- acceder a un empleo y ser tratada como igual.
Sin embargo, de los constantes esfuerzos de la legislación por garantizar la igualdad en el trabajo y así evitar la discriminación, en la práctica se presentan casos de estudio que se pensarían imposibles, como el que se analiza, que trata de una bombera que es despedida del cuerpo de bomberos por ser mujer, ya que, a criterio de la entidad gubernamental empleadora, con el despido se le protege de realizar una actividad destinada solamente para hombres. Se estudiará de igual manera, las medidas de reparación integral que la Corte Constitucional de Ecuador, dictó frente a esta vulneración de derechos. La metodología a ser utilizada en la investigación es deductiva, exploratoria y descriptiva. Se utilizará un enfoque cualitativo, por ser el propio de las ciencias sociales y más puntualmente del Derecho.
Palabras clave: Derecho constitucional, acción extraordinaria de protección, igualdad de género, discriminación en razón del sexo, derecho al trabajo, tutela efectiva de derechos.
Abstract
The present work deals with the topic: "The principle of gender equality and its guarantee in the right to work." The work deals with the principle of equality, which consists of the equality of rights and opportunities for all human beings, it will include equality to work, which allows any person - without prejudice to their gender, ethnicity, socio-economic situation, etc. - access a job and be treated as equal.
However, from the constant efforts of the legislation to guarantee equality at work and thus avoid discrimination, in practice there are cases of study that would be thought impossible, such as the one analyzed, which is about a worker who is fired of the fire department for being a woman, since at the discretion of the government entity, with the dismissal, she is protected from carrying out an activity intended only for men. It will be studied in the same way, the measures of integral reparation that the Constitutional Court of Ecuador, dictated against this violation of constitutional rights.
The methodology to be used in the research is deductive, exploratory and descriptive. A qualitative approach will be used, as it is the one of the social sciences and more punctually of the Law.
Keywords: Constitutional law, extraordinary protection action, gender equality, discrimination based on sex, right to work, effective protection of rights.
Introducción
El presente trabajo aborda el tema: “El principio de igualdad de género y su garantía en el derecho al trabajo.” Que procura conocer el principio de igualdad, en el ámbito del acceso al trabajo, el cuál debería estar provisto de las mismas oportunidades sin menoscabo del género. No obstante, el problema se presenta cuando un empleador trata de forma diferente a un servidor público por sus características, que para el caso del presente estudio es el género o más puntualmente el sexo. Ahora bien, en Ecuador se registran actos que tienden a vulnerar el derecho de igualdad en el trabajo, provocando una discriminación abierta en razón del género –sexo-, obligando a la servidora pública a acudir a instancia constitucional para reparar el daño que le han causado.
Dentro de este trabajo se analizará la Acción Extraordinaria de Protección, N° 292-16SEP-CC, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, ante el despido de una servidora pública, que laboraba como bombera y que, a consideración del empleador, dicho despido se realizó salvaguardando la integridad de la servidora, puesto que al ser mujer no debe realizar este tipo de trabajo.
Los objetivos de este trabajo serán: realizar un estudio teórico del principio de igualdad, describir la acción constitucional, que garantiza el derecho de igualdad y conocer las medidas de reparación integral que se dictaron en el caso a ser estudiado.
1. Acción extraordinaria de protección en Ecuador:
Antes de iniciar con el análisis del caso práctico, es necesario que se viertan ciertos conceptos para poder comprender como opera la Acción Extraordinaria de Protección en Ecuador, por lo cual se pasará a realizar un breve estudio del tema central, anticipándonos que por la existencia de algunas citas doctrinales, también se podrá referir a esta figura como Amparo Constitucional, denominación que la figura llevaba en Ecuador hasta el año 2008.
En el derecho comparado que será objeto de estudio del presente trabajo de investigación, se podrá observar el modelo de América Latina y la forma en que sus diversos países ha concebido la acción de amparo y desde cuando han fundamentado su aplicabilidad, pero lo más importante para motivo de este trabajo es el alcance que tiene esta acción, refiriéndonos desde luego a la forma de proponer el amparo y quienes pueden ser motivo de tal acción, que tipos de derechos se tiende a proteger y que evolución ha tenido esta figura en diversos países.
La acción de amparo en el Ecuador tiene sus orígenes funcionales desde la década de1990. Sin embargo, en al Art. 28 de la Constitución de 1967, se redacta que el Estado garantiza el derecho de demandar el amparo jurisdiccional, es decir que desde 1967 en el Ecuador existió ya la facultad de proponer una medida de amparo, pero fue hasta 1990 que se pudo perfeccionar en la práctica. En el presente los Jueces de primera instancia, así como el Tribunal Constitucional en su orden, tienen plena facultad para detener, corregir o impedir, que un derecho constitucional sea infringido.
2. Concepto:
La Acción Extraordinaria de Protección, es una que permite demandar los derechos constitucionales, a fin de que estos sean garantizados, por los órganos de administración de justicia, deteniendo tal vulneración o incluso resarciendo los daños que provocó.
COUTURE Eduardo (1985) manifiestan que; “El amparo en su aspecto general es: “Protección y tutela del derecho; acción y efecto de dispensar justicia por parte de los órganos de la jurisdicción” Pág. 93
CUEVA CARRIÓN Luis, (2007) dice; “Para nosotros el amparo, es la protección jurídica que confiere el Estado a sus ciudadanos para el inmediato resarcimiento de sus derechos cuando un particular o la autoridad pública los irrespeta.” Pág. 30
3. Naturaleza jurídica:
ZABALA EGAS Jorge, (2002) dice: “Nuestra Ley del Control Constitucional menciona un recurso de amparo (Art. 46), mientras que la Constitución instituye una acción de amparo (Art. 95) Es preciso comenzar por afirmar la exactitud técnica de los constituyentes, pues a todas luces no se trata, el amparo, de un recurso ya que esta institución constitucional no tiene, en el Ecuador, por objeto reparar ningún agravio causado por providencia o decisión judicial. Por otra parte, la acción de amparo no tiene como antecedente o presupuesto un proceso, por el contrario, tiene como efecto provocar uno, para lograr la solución judicial a un estado de daño, concretado en la situación, actual o inminente (función de prevención de la jurisdicción), de estar impedido del ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado.
El llamado recurso de amparo es un verdadero proceso que se inicia u se dirige para impugnar un acto de autoridad pública. En realidad, es un proceso impugnatorio de aquí, quizá, su identificación con la idea de recurso que tiene la generalidad de las personas y los no académicos. Pero no es un recurso y, por ello, “no es la continuación de ningún proceso principal, sino que es un proceso autónomo e independiente, con un régimen jurídico peculiar.” En el caso del amparo constitucional no estamos frente a un recurso, sino ante una acción, esto es, el poder jurídico que incita y pone en movimiento al órgano jurisdiccional…” Pág.149-153
4. Características de la Acción Extraordinaria de Protección en Ecuador:
Sus características son: universalidad, protege los derechos fundamentales de toda persona, procede cuando no existe otro medio para lograr la protección de los derechos constitucionales, celeridad procesal, es un proceso sumario, no es formal, la Acción Extraordinaria de Protección debe ser interpretada y aplicada con criterio amplio.
a.) Universalidad.- Creada la Acción Extraordinaria de Protección tiene vigencia efectiva y plena. Rige para proteger los derechos constitucionales de todos los habitantes del Estado y actúa contra cualquier acción u omisión de autoridad, tribunal o persona natural o jurídica que hubiere violado uno de esos derechos fundamentales.
No solamente es universal en cuanto a su aplicación, sino también en lo relacionado con el espacio-tiempo, puesto que abarca no sólo a los derechos actualmente existentes y reconocidos en un país, sin también a aquellos creados por instrumentos internacionales o por la normatividad jurídica de otro Estado y aún a aquellos que no hubieren sido creados, pero que lo fueren posteriormente.
La Acción Extraordinaria de Protección es extraordinaria y este carácter lo hace que actúe allí donde la justicia ordinaria no puede garantizar plenamente los derechos fundamentales de las personas ya porque no existe la vía judicial o la que existe no es idónea o porque la justicia ordinaria no le permite gozar de sus derechos en forma oportuna y breve.
b.) Celeridad procesal.- La Acción Extraordinaria de Protección debe desarrollarse en forma expedita, rápida, sin interrupciones, sin dilaciones, por eso la normatividad jurídica ha prohibido que se introduzcan incidentes o que se inhiba la autoridad que conoce la Acción Extraordinaria de Protección.
c.) Sumaria.- Como consecuencia de lo anterior, debe poseer una estructura procesal
muy simple y sumaria; ninguna complejidad procesal se justifica en este recurso.
d.) No es formal.- Ante la Acción Extraordinaria de Protección, ningún formalismo se justifica, bajo ningún pretexto, porque formalismo que ingresa al procedimiento es una forma más de injusticia y de corrupción y el amparo fue creado contra la injusticia y contra la corrupción, para combatirlas.
e.) Protege derechos fundamentales.- Los derechos fundamentales sin comunes a todo ser humano, por el hecho de ser tal, sin otra consideración. Por esta razón se denominan fundamentales: porque constituyen el fundamento, la primera piedra de la existencia humana y social. Son la base sobre la que se levanta toda sociedad civilizada para construir su desarrollo; sin ellos es imposible la convivencia humana.
f.) Autoridad de la administración pública.- El acto ilegítimo debe provenir de autoridad de la administración pública; por lo tanto, no cabría la Acción Extraordinaria de Protección contra el acto ilegítimo que provenga de autoridad de la administración privada porque no existe norma alguna del derecho positivo que lo faculte.
Por lo tanto, si las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial forman parte del Estado, a toda su actividad, en forma unitaria, la denominamos administración pública, porque el Estado es un ente público por excelencia y todo cuanto hace tiene este carácter. Nos revelamos contra la lógica y contra el principio de la unidad del Estado cuando decimos que sólo la Función Ejecutiva produce actos administrativos y a solo la actividad de ella debe denominarse administración pública.
Como corolario de todo lo expuesto afirmamos que, en forma correcta y estrictamente jurídica, se denomina administración pública a la actividad total del Estado; por lo tanto, el trabajo que desarrolla cada una de las funciones forma parte de la administración pública; si no fuera así, deberíamos sostener que la actividad legislativa y judicial pertenecen a la administración privada, porque, la administración, en su clasificación más general, se divide en pública y en privada y lo que no pertenece a una esfera pertenece a la otra. Pero, no es correcto afirmar que los actos que realizan estas dos funciones del Estado pertenecen a la administración privada; no, dichos actos forman parte de la administración pública.
5. Características de la violación a los derechos fundamentales:
No todo acto o hecho ilegítimo de autoridad de la administración pública puede generar la Acción Extraordinaria de Protección; para que tenga lugar se requiere que reúna las características prescritas.
a.) Característica temporal.- La Ley actúa frente a la violación pasada, presente o futura de los derechos fundamentales; es decir, en cualquier tiempo en que se hubiere producido o se produjere. Esto significa que la Ley actúa para reparar el daño que ya se ha producido; para hacerlo cesar, cuando se está produciendo; o, para prevenirlo, cuando exista amenaza cierta de que se pudiera producir.
Obsérvese bien: para que proceda la Acción Extraordinaria de Protección, no se requiere la consumación del daño, es suficiente que exista o que pudiera sobrevenir; porque, como ya explicamos, la Acción Extraordinaria de Protección actúa para reparar el daño causado, para hacer cesar al que se está produciendo o para impedir que se produzca. La producción es total en cuanto al tiempo.
6. Materialidad del daño.- Ya vimos que la actividad de la autoridad se traduce en actos, la mayoría son beneficiosos para el desarrollo socio-económico del Estado; otros, causa daño al bien público y a los particulares y, finalmente, unos terceros, son inocuos. Ahora bien, para que proceda la Acción Extraordinaria de Protección, la Ley exige que el acto ilegítimo hubiera causado, cause o pudiera causar daño; por lo tanto, produce la acción solamente contra éstos y no contra los actos beneficiosos o contra los inocuos.
El daño puede ser material y moral; por lo tanto, procede la Acción Extraordinaria de Protección cuando el acto ilegítimo produzca cualquiera de los dos tipos de daño.
7. Características del daño.- Las características que debe presentar el daño; debe ser: inminente, a más de grave e irreparable. Nótese que la Ley exige la concurrencia de las tres características; por lo tanto, al mismo tiempo, debe existir la inminencia, la gravedad y la irreparabilidad del daño; si tiene estas tres características procede la acción. Sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es unánime.
a.) Daño inminente.- Para que proceda la Acción Extraordinaria de Protección, el daño ocasionado por el acto ilegítimo, debe tener el carácter de inminente “a más de grave e irreparable”, así prescribe el mencionado Art. 46.
b.) Daño grave.- Debe ser grave; entonces, procede la Acción Extraordinaria de Protección.
c.) Daño irreparable.- Finalmente, para que proceda la Acción Extraordinaria de Protección la Ley exige que el daño, además, sea irreparable.
8. Forma de tutelar los derechos fundamentales:
Existen tres formas de tutelar los derechos fundamentales que las denominamos: reparadora, suspensiva y preventiva. Estas guardan relación íntima con el tiempo: si ya se ha producido la acción o la omisión ilegítimas, cabe reparar el daño; si está produciéndose, hay que hacerlo cesar y, si puede ocurrir, se lo debe prevenir. Además, las medidas que se adopten deben ser urgentes; es decir, tomadas con prontitud, con diligencia; sin demora, porque así lo amerita la defensa de esta clase de derechos que, como dijimos, son vitales para las personas y para una sociedad civilizada.
a) Forma reparadora.- La forma reparadora tiene lugar si la acción o la omisión ilegítimas ya hubieren producido daño; en este caso, procede disponer que las cosas vuelvan a su estado anterior y, cuando no fuere posible, se debe producir la indemnización por el perjuicio que el acto ilegítimo hubiere ocasionado. Además, la reparación del perjuicio debe ser eficaz y urgente y, cuando, se trate de para una indemnización, su valor, debe estar en relación con el dolo causado.
b) Forma suspensiva.- Esta segunda forma se la emplea cuando la acción o la omisión ilegítimas producen daño actualmente. Inmediatamente, se debe disponer que cese la lesión y adoptar, urgentemente, toda medida, que fuere eficaz, hasta conseguir este fin.
c) Formas preventivas- Esta tercera forma de actuación del recurso de amparo tiene lugar cuando el daño aún no se ha producido, pero, se espera, con fundada razón, que ocurra. En este caso, la autoridad pública, debe adoptar cualquier medida idónea para evitar el peligro que pueden correr los bienes protegidos, porque tiene la obligación jurídica de hacerlo.
9. La acción en el derecho comparado:
En Argentina la norma relativa al amparo prescribe: “Art. 43. - Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inmediata lesione, restrinja, altere, o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”
CUEVA CARRIÓN Luis, (2007) dice; “En Brasil el amparo nace mediante la aplicación extensiva del recurso de hábeas corpus. A este recurso, que es propio para garantizar los demás derechos constitucionales; pero, como la aplicación universal del hábeas corpus no era suficiente garantía de los derechos y como se lo venía utilizando para otros fines diversos que los proclamados por la tradición, nació la necesidad de crear otro instituto independiente y diferente del hábeas corpus que garantice en forma apropiada el libre uso y goce de todos los derechos constitucionales.
El mandato de seguridad fue modificado mediante ley Nro. 1533, de 31 de diciembre de 1.951 y, en la Constitución vigente, tiene el texto siguiente: “LXIX.- Se concederá “mandato de segurança” para proteger un derecho determinado y cierto, no amparado por “hábeas corpus” o “hábeas data” cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de persona jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder Público”.
“LXXI.- Se concederá “mandato de injunçao” siempre, que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadanía”
Como se puede observar, en el Brasil existen dos clases de mandatos de seguridad: uno individual y otro colectivo y constituyen mecanismos de garantía inmediata de los derechos constitucionales frente a la actuación del poder público o de personas jurídicas investidas de tales poderes, cuando los derechos no estén amparados por el hábeas corpus ni por el hábeas data.” Pág. 60-61
Para explicar la faceta de México y su aporte al concepto de amparo constitucional, hago la siguiente cita textual.
NORIEGA Alfonso (2005) lo resume así: “Se reguló, con todo detalle, como he dicho, la naturaleza y procedencia del amparo, fijando las bases de su reglamentación; 2. Se hizo una distinción fundamental entre lo que se llamó amparo directo que procedía ante la Suprema Corte, únicamente en contra de sentencias definitivas, dictadas en juicios civiles o penales y el amparo indirecto que procedía ante los jueces de Distrito, contra actos de autoridades distintas de la judicial; así como también, en contra de actos judiciales, ejecutados fuera de juicio, después de concluido éste, o bien, dentro del juicio, cuando tuvieran sobre las personas o cosas, una ejecución de imposible reparación, así como cuando el amparo se pedía por un tercero extraño al procedimiento; Y, por último, cuando el amparo se solicitaba con fundamento en las fracciones II y III del Art. 103 Constitucional; 3.
Se estableció un engorroso recurso que se denominó “reparación constitucional”, a fin de que las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, se hicieran valer, exclusivamente, al reclamarse la sentencia definitiva, siempre que esas violaciones se hubieren impugnado y protestado en contra de ellas oportunamente, en el momento de cometerse la violación, y, aún más, se hubieran alegado, como agravio en segunda instancia, y 4. Se reguló lo relativo a las responsabilidades en que incurran as autoridades responsables, cuando no suspendan el acto reclamado, debiendo hacerlo, conforme a la ley y, asimismo, las responsabilidades en que pudieran incurrir las mismas autoridades responsables, cuando habiéndose concedido el amparo a favor de un quejoso, se insistiera en la repetición del acto reclamado o bien, se eludiera el cumplimiento de la sentencia que concediera el amparo”
En el Perú, el inciso segundo del Art. 220 de esta Constitución tipifica a la acción de amparo como: Procede contra la acción o contra la omisión de cualquier autoridad o de una persona particular que amenaza o irrespeta los derechos constitucionales distintos a la libertad individual; a ésta la protege el recurso de hábeas corpus.
CUEVA CARRIÓN Luis, (2007) dice; “En la Constitución de 1.993 se precisó el alcance de la acción de amparo y se dispuso que no procede contra ninguna resolución judicial pronunciada dentro de un proceso; pero, la jurisprudencia, admite el recurso de amparo aún contra los actos judiciales cuando no se respeta el debido proceso; es decir, en forma excepcional.
En el Perú los derechos que no están tutelados por el amparo, son: “la libertad individual y los derechos constitucionales conexos”, estos derechos están protegidos por el hábeas corpus, según lo dispone el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución Política.” Pág. 62
10. Análisis de una Acción Extraordinaria de Protección en Ecuador:
El caso que se analizará es una Acción Extraordinaria de Protección, que la Corte Constitucional del Ecuador, emitió a favor de una funcionaria pública, que fue removida de su cargo sin justificación alguna. El objeto de la Acción Extraordinaria de Protección que emitió la Corte Constitucional del Ecuador, fue dejar sin efecto la decisión de la Corte Provincial, en donde la actora planteo la acción inicialmente, y a su vez dejar sin efecto el oficio en donde el órgano regular la despide.
Caso:
Acción Extraordinaria de Protección, N° 292-16-SEP-CC, Corte Constitucional del Ecuador.
Juez Competente:
Una vez que se ha agotado el recurso ante la Corte Provincial, la actora plantea la Acción Extraordinaria de Protección, ante la Corte Constitucional del Ecuador, quién emite sentencia, revocando la decisión de la Corte Provincial, así como del Oficio en el cual se le destituye.
Legitimación activa:
Derecho de la servidora pública –Bombero-, que fue destituida del cargo sin justificación alguna.
Legitimación pasiva:
Presidente del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Archidona, cargo que recae en la persona del Alcalde de Archidona, persona que emitió el Oficio, por el cual se destituye del cargo a la funcionaria pública, Bombero.
Relación circunstancial de los hechos:
“La accionante, bombera profesional desde el mes de diciembre de 2009, título otorgado por la Escuela de Formación de Bomberos de la Empresa Municipal del Cuerpo de Bomberos de Ibarra, fue cesada de sus funciones, mediante memorando Nº 001CAD-CBA del 27 de octubre de 2010.
El Consejo de Administración y Disciplina alegó que la separación de la accionante se debió al supuesto cometimiento de faltas en su labor, entre las que se resalta: “faltar el respeto a la ciudadanía, faltar a las guardias, salir sin aviso, llevar a enamorados, escándalos, amenazas y acoso a bomberos voluntarios, mal rendimiento académico entre otras”.
De la revisión minuciosa de los documentos que obran del proceso objeto de análisis la Corte evidenció que fueron las propias autoridades municipales y encargados del Cuerpo de Bomberos de Archidona, quienes manifestaron entre otros argumentos que “el trabajo de bombera no es para las mujeres, que le han hecho un gran favor en separarle de la institución” y señalan además que “la separación laboral de la que fue objeto se fundamentó en que su presencia no era aconsejable” para la institución y “por la pérdida de confianza, que tienen compañeros y la ciudadanía respecto de su trabajo”.
Al respecto, la Corte determinó que está claro que por ningún motivo el empleador podría justificar un despido o terminación de la relación laboral, como en este caso ha sucedido, mediante la utilización de estereotipos como “que su presencia no es aconsejable” o “por la pérdida de confianza”, dado que estos constituyen una discriminación en razón de género.
La Corte determinó que las agresiones de género no son eventos aislados, puesto que involucran un trasfondo de discriminación que persiste y se reproduce constantemente, como en el caso que nos ocupa, no se puede realizar un análisis somero de un supuesto incumplimiento de deberes en las labores como bombera, pues correspondía a los jueces constitucionales prestar especial atención a las condiciones que rodean a la mujer en un contexto machista, lo que implicaba un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la procedencia de la acción de protección.
Por lo expuesto, la Corte declaró la vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad y no discriminación de la accionante y estableció medidas de reparación integral.”
(https://www.corteconstitucional.gob.ec/index.php/casos-y-sentencias/casos-ysentencias/novedades-jurisprudenciales/item/2401-corte-constitucional-tutela-elderecho-a-la-igualdad-y-no-discriminaci%C3%B3n-de-una-bombera-profesional-quefue-separada-de-sus-funciones-por-razones-de-g%C3%A9nero.html)
Objeto:
El objeto de la Acción Extraordinaria de Protección, fue el enjuiciamiento de un acto administrativo consistente en un Oficio que emana de la autoridad competente y por el cual se destituye a la funcionaria de su cargo.
Finalidad:
La finalidad de la Acción Extraordinaria de Protección, fue la tutela efectiva de derechos, por la cual se exige que los funcionarios públicos sean separados de su cargo previo un trámite sumario administrativo, en donde se demuestre una de las causales estipuladas en la ley para que puedan ser destituidos.
Reparación:
Como medida de reparación integral, se dispuso:
1. Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia en contra del alcalde del Gobierno Municipal y del jefe del Cuerpo de Bomberos de Archidona.
2. Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Archidona en la persona del Alcalde y el jefe del Cuerpo de Bomberos de Archidona, restituyan el puesto de trabajo.
3. Debe brindarse a la actora oportunidades para acudir a las diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite para restablecer su estado de salud física y mental.
4. Para la determinación del monto correspondiente a la reparación económica relativa a los haberes dejados de percibir se estará a lo dispuesto de los jueces de lo contencioso administrativo que conozcan del proceso de determinación del monto correspondiente a la ejecución de reparación económica.
5. Como medida de disculpas públicas, se ordena que el alcalde y presidente del Consejo de Administración y Disciplina del Cuerpo de Bomberos Municipal de Archidona, realicen un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales.
6. Adicionalmente, en el acto de desagravio, se deberá destacar la valentía de la actora quien acudió a la justicia para denunciar los hechos de violencia de los que estaba siendo víctima.
11. Metodología
La metodología se fundamenta en la teoría de HERNÁNDEZ SAMPIERI, que es la siguiente:
• Metodología.- Para el desarrollo de la presente investigación se utilizará el método deductivo, exploratorio y descriptivo.
• Enfoque.- Este trabajo utilizará un enfoque cualitativo, por ser el propio de las ciencias sociales y más puntualmente del derecho.
• Diseño de la investigación.- El diseño es no experimental, el problema se estudiará en su contexto natural, sin manipulación de las variables.
•
Tipo de
investigación.- La
presente investigación es de carácter: 1. Documental bibliográfico; 2.
Exploratorio; y, 3.Descriptivo.
12. Discusión
La Corte Constitucional del Ecuador, se ha pronunciado con respecto del acto administrativo con el cual se destituye a una servidora pública, que labora como bombero aduciendo que esta actividad no es una destinada para mujeres, debido a que este se practica vulnerando el derecho a la igualdad en el trabajo, la Corte Constitucional del Ecuador, ordena la reparación integral de sus derechos. Este trabajo investigativo se encuentra en concordancia con este pronunciamiento.
13. Conclusiones
• La igualdad en el trabajo implica los mismos derechos, oportunidades y trato, en una actividad laboral, lo opuesto significaría pasar a una discriminación abierta, como es la que se ha analizado en este estudio.
• La Corte Constitucional del Ecuador, resolvió el caso de estudio aplicando el principio de igualdad en el trabajo, lo cual resulto en la restitución de la mujer bombero a su puesto de trabajo.
14. Futuras líneas de investigación
Se plantea como futura línea de investigación: derechos laborales de la mujer.
15. Referencias bibliográficas
CUEVA CARRIÓN Luis, (2007) El Amparo, teoría, práctica y jurisprudencia
Ediciones Cueva Carrión; Reedición IV; Quito-Ecuador
HERNÁNDEZ SAMPIERI, Roberto. (2015) Metodología de la investigación. Mc Graw Hill Education. México.
KELSEN Hanz, (1995) Teoría General del Derecho y del Estado Editorial UNAM; Edición I, México-México
MONTORO Miguel (1991) Jurisdicción constitucional y procesos constitucionales, Tomo I Editorial COLEX, Edición II; Madrid-España
NORIEGA Alfonso (1975) Lecciones de amparo Editorial Porrúa S.A., Edición I; México-México
OYARTE MARTINEZ Rafael, (2007) Curso de Derecho Constitucional, Tomo I Editorial Fundación Andrade y Asociados; Edición I; Quito-Ecuador
ZABALA EGAS Jorge, (1999) Derecho Constitucional, Tomo I Editorial Edino; Edición I; Guayaquil-Ecuador
ZABALA EGAS Jorge, (2002) Derecho Constitucional, Tomo II Editorial Edino; Edición I; Guayaquil-Ecuador
[1] Abogado, Universidad Estatal de Bolívar, Ecuador. Correo electrónico: jveloz@ueb.edu.ec
[2] Doctor en Jurisprudencia, Universidad Estatal de Bolívar, Ecuador. Correo electrónico: karina_justicia@yahoo.com
[3] Máster en Derecho Civil., Universidad Estatal de Bolívar, Ecuador. Correo electrónico: jcabrera@ueb.edu.ec