Prevaricato de los jueces de la Corte
Constitucional del Ecuador
Prevarication
by judges of the Constitutional Court of Ecuador
Jessica Vergara Letamendi
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 10/02/2026
Fecha de aceptación: 19/04/2026
Prevaricato de los jueces de la Corte
Constitucional del Ecuador
Prevarication
by judges of the Constitutional Court of Ecuador
Jessica Vergara Letamendi, MSc[1]
|
Como citar: Vergara Letamendi, JH. (2026). Prevaricato de los jueces de la Corte Constitucional del Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 9(9) 1-25. DOI: 10.53591/dcjcsp.v9i9.3564 |
Resumen: Se examinó la responsabilidad penal de los jueces de la Corte
Constitucional del Ecuador, con atención en el debate dogmático sobre el
alcance del elemento normativo «miembros de la carrera judicial jurisdiccional»
previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Integral Penal. Mediante un
análisis doctrinal de la teoría del tipo penal y la autoría se evidenció que la
interpretación que excluye a los jueces constitucionales del delito de
prevaricato parte de un error dogmático central: confundir el ámbito
administrativo de la «carrera judicial jurisdiccional» con la delimitación de
los posibles autores del tipo penal. Se concluyó que los funcionarios con
potestad jurisdiccional pueden ser considerados sujetos activos del delito de
prevaricato. A este nivel de examen no hace falta norma alguna para afirmar la
punibilidad del comportamiento prevaricador del Juez Constitucional. Sin
embargo, consideramos importante para mayor precisión una reforma legislativa
que provea de claridad y garantía para que no haya espacio para la discusión en
un tema de trascendental importancia.
Palabras claves: Carrera judicial jurisdiccional; Corte Constitucional; elemento normativo
del tipo; prevaricato; responsabilidad penal; impunidad estructural.
Abstract: The criminal liability of
the judges of the Constitutional Court of Ecuador was examined, focusing on the doctrinal debate regarding
the scope of the normative element "members of the jurisdictional judicial career" stipulated in
Article 268 of the Comprehensive Organic
Criminal Code. Through a
doctrinal analysis of the theory of criminal offenses, it was
shown that the interpretation excluding constitutional judges from the crime of prevarication
stems from a central doctrinal error: confusing the administrative scope
of the "jurisdictional
judicial career" with
the delimitation of the potential perpetrators of the criminal offense.
Keywords: Jurisdictional judicial career; Constitutional
Court; normative type element; malfeasance; criminal liability; structural impunity.
Introducción
La Función Judicial en el marco
de un Estado constitucional de derechos y justicia enfrenta un gran desafío,
mientras que por un lado los jueces constitucionales tienen el deber de tutelar
los derechos ciudadanos, el establecimiento de una responsabilidad por su
propia conducta resulta extraordinariamente compleja. Esto se torna más
tortuoso en cuanto a los procesos de justicia constitucional refiere, donde las
decisiones adoptadas no solo tienen efectos inter-partes,
sino que irradian consecuencias sistémicas sobre el ordenamiento jurídico en su
conjunto, incidiendo incluso en otras funciones del Estado.
La discusión sobre la
responsabilidad penal de los jueces constitucionales en Ecuador ha cobrado una
renovada exigencia en el contexto político y jurídico contemporáneo. Por un
lado se sostiene que los jueces de la Corte Constitucional (CC) tienen
imposibilidad de incurrir en prevaricato considerando que se trata de un tipo
penal en blanco, y que, por lo tanto nos debemos remitir al Código Orgánico de
la Función Judicial, argumentando así su idea en que estos magistrados no son
parte de la «carrera judicial jurisdiccional», expresión utilizada por el
legislador en el artículo 268 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) al
describir a quienes se considera sujetos activos del delito; y, además, en el
artículo 186 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (LOGJCC) que excepciona su responsabilidad por sus opiniones,
fallos y votos.
Esa posición, que pareciera
demostrar orden jurídico o posición interpretativa sistemática y coherente, de
hecho, pudiere ser expresión de una falla dogmática importante: da por hecho
que el prevaricato se trata de un tipo penal incompleto – tipo penal en blanco-
que se completa con leyes por fuera del derecho penal, de la ley penal, esto es
con el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), y que, "miembros de
la carrera judicial jurisdiccional" es una limitación del círculo de
posibles autores, excluyendo de plano a quienes siendo jueces, no pertenezcan a
la carrera judicial jurisdiccional. Una interpretación que como veremos excede
el marco de lo que dogmáticamente es sostenible si entendemos correctamente que
esa referencia “miembros de la carrera judicial jurisdiccional” es realmente un
elemento normativo del tipo penal.
La corrección o incorrección de
esta afirmación más allá del análisis dogmático, es trascendente por las connotaciones
relacionadas al fortalecimiento de la democracia y a los pesos y contrapesos.
De dicha corrección o no, depende una respuesta a una interrogante de
considerable peso institucional y democrático: ¿posee un juzgador de la Corte
Constitucional ecuatoriana la potestad de dictar sentencia en contra de ley
expresa, perjudicando a alguna de las partes, sin que respondan por sus actos
porque la interpretación que se realiza admite una autorización para hacerlo?
La respuesta que brinda la interpretación actual apoyada por la Sentencia
Interpretativa número 141-18-SEP-CC de 2018 resulta, en la práctica,
afirmativa. En complemento a este estudio se añade que las cifras aquí
estudiadas demuestran que a partir de 2019 ningún juicio penal por prevaricato
se inició contra magistrados constitucionales, menos aún contra jueces de la
CC, creándose así un círculo de impunidad que no es compatible con la noción de
responsabilidad de los funcionarios públicos, tal como se enuncia en los
artículos 233 y 431 de la Carta Magna del país.
El artículo persigue dos
propósitos principales. En primer lugar, busca delimitar con precisión
dogmática la diferencia entre los tipos penales en blanco y los elementos
normativos del tipo, así como establecer a cuál de estas categorías pertenece
la expresión «miembros de la carrera judicial jurisdiccional» contenida en el
artículo 268 del COIP. En segundo término, analiza si la finalidad de
protección de la norma penal del prevaricato y el bien jurídico que resguarda
permiten una interpretación que excluya a los jueces de la Corte Constitucional
como posibles sujetos activos del delito, aunada a la teoría de la infracción
de deber como herramienta dogmática para poder delimitar el círculo de autores
en el delito de prevaricato.
La relevancia científica del tema
se aborda en dos dimensiones interrelacionadas. En lo que a la dogmática penal
refiere, el problema encuentra una cuestión interpretativa de los tipos penales
que se vincula con debates contemporáneos sobre los criterios de autoría y el
alcance de los elementos normativos dentro de la teoría del delito. En el
derecho constitucional, el análisis incide directamente en la relación entre la
independencia judicial y la rendición de cuentas (accountability),
una tensión que ha sido central en el desarrollo del constitucionalismo
latinoamericano reciente, que invita a examinar sus implicaciones en la
legitimidad institucional, en la confianza ciudadana en el sistema de justicia
y en la posibilidad de producir una judicialización constitucional de la
política que puede tensionar el principio de división de poderes y la propia
robustez del sistema democrático.
Marco Teórico
El delito de prevaricato
judicial, conocido también como prevaricación de funcionarios públicos,
constituye uno de los tipos penales de mayor tradición en el derecho punitivo
occidental. De forma general, podemos decir que sanciona al juez que, en el
ejercicio de su función jurisdiccional, emite decisiones abiertamente
contrarias al ordenamiento jurídico, generando un perjuicio para alguna de las
partes procesales. La doctrina penal predominante sostiene que es un delito de
funcionario y que, el bien jurídico protegido es el adecuado funcionamiento de
la administración de justicia, entendido este, en una doble vertiente: por un
lado, la garantía de objetividad e imparcialidad en las decisiones judiciales
y, por otro, la protección de los derechos procesales de quienes intervienen en
el proceso. (Muñoz Conde, 2019; Octavio de Toledo, 1980).
Desde la perspectiva de la tipicidad
objetiva, el prevaricato exige la concurrencia de tres elementos: (a) la
condición de juez o árbitro en el sujeto activo; (b) la emisión de una
resolución «contra ley expresa» o «manifiestamente injusta», según la fórmula
legislativa adoptada; y (c) el perjuicio efectivo a alguna de las partes. El
elemento subjetivo requiere dolo directo: el juez debe conocer lo ilegal de su
resolución y querer producirla de todos modos (Zaffaroni et al., 2006;
Ferrajoli, 2011). La mera discrepancia interpretativa, el error jurídico
ordinario o la valoración razonable pero cuestionable del derecho, no
satisfacen el umbral de la «manifiesta ilegalidad» que el tipo exige (Jakobs,
1997).
El artículo 268 del COIP contiene
el delito de prevaricato —denominado en su encabezado como aplicable a «jueces
o árbitros» — y establece sanciones para «las o los miembros de la carrera
judicial jurisdiccional» que fallen contra ley expresa en perjuicio de alguna
de las partes, que procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o
dejando de hacer lo que manda, durante la tramitación de las causas; o que
intervengan en procesos en los que previamente hayan patrocinado a una de las
partes en calidad de abogados, procuradores o representantes. El delito
contempla una pena de privación de libertad de cinco a siete años, junto con la
inhabilitación para el ejercicio profesional por un período de doce meses.
El debate sobre la
responsabilidad penal de los jueces de la CC gira, en su núcleo más técnico, en
torno a una cuestión dogmática que la doctrina ha tratado hace larga data: los
tipos penales en blanco y los elementos normativos del tipo. La confusión de
estas dos categorías conduce,
inevitablemente, a consecuencias interpretativas divergentes y, en el
caso que nos ocupa, a una conclusión que resulta dogmáticamente insostenible y
desde cualquier perspectiva de justicia, completamente injusta.
Norma penal en blanco, según la
formulación clásica de Binding (1872) es aquella en
que, la descripción del supuesto de hecho remite, total o parcialmente, a otra
norma jurídica de distinto rango o cuerpo normativo. Sin esa remisión el tipo
no posee el contenido suficiente para configurar por sí mismo una prohibición
completa. En este contexto, la norma extrapenal no actúa como un límite del
tipo, sino como un elemento que integra la materia de prohibición, formando
parte esencial del ilícito penal. La doctrina suele mencionar como ejemplos
representativos de ámbitos jurídicos extrapenales normas tributarias,
ambientales o de salud pública o reglamentos técnicos de jerarquía inferior.
(Roxin, 2006; Mir Puig, 2016). La colisión de la norma penal en blanco con el
principio de legalidad y el de la división de poderes, resulta relevante en
este análisis en vista de que, la determinación de qué conducta incriminar o
qué personas pueden ser consideradas sujeto activo de un delito, no le
correspondería a quien legítimamente establece la Constitución, sino, a una
autoridad judicial.
Respecto a los elementos
normativos del tipo objetivo, usualmente su definición es en oposición a los
elementos descriptivos del tipo. Se centra dicha distinción en que, los
primeros son aquellos cuyo significado o contenido no puede determinarse
únicamente a partir del texto penal, sino que exige recurrir a criterios valorativos
de carácter jurídico, social o cultural. A diferencia de la norma penal en
blanco, no implica una remisión formal a otra disposición para completar el
supuesto de hecho. El tipo penal se puede llegar a considerar completo en sí
mismo, y la referencia externa responde a una función interpretativa, destinada
a precisar el alcance del elemento, sin que una norma extrapenal lo determine
de forma obligatoria o exclusiva para el ámbito penal. (Jescheck
& Weigend, 2002). Para otras posturas dogmáticas
que estudian el tema, se concibe que los elementos normativos se refieren a
cualidades convencionales, esto es, aquellas que se producen por la postura
manifestada en reglas sociales que adoptan las sociedades respecto de las cosas
u otros seres humanos (Kindhauser, 1984).
La diferencia, en consecuencia,
no es superflua, sino más bien de carácter estructural: en los tipos penales en
blanco, la norma extrapenal termina de configurar el supuesto de hecho materia
de la prohibición; mientras que, los elementos normativos, estos cumplen una
función orientadora en la interpretación de la descripción típica.
Al trasladar esta distinción al
artículo 268 del COIP, se puede sostener que la expresión «las o los miembros
de la carrera judicial jurisdiccional» correspondería a un elemento normativo
del tipo y no a un supuesto fáctico incompleto que necesita de la remisión a
otra norma y que, por lo tanto, configure una norma penal en blanco. En efecto,
la prohibición de incurrir en prevaricato se encuentra plenamente desarrollada
en el propio artículo: su epígrafe alude a «jueces o árbitros», la conducta
típica está definida con suficiente precisión y el bien jurídico protegido es
claro: el adecuado funcionamiento de la administración de justicia delimita su
ámbito de aplicación. Por ello, la referencia a la «carrera judicial
jurisdiccional» debe entenderse como un concepto que requiere interpretación
como un elemento que califica al sujeto activo, y no como una remisión
normativa destinada a completar el supuesto de hecho, toda vez que los
presupuestos fácticos de la imputación de la conducta están claros y
delimitados.
La doctrina penal contemporánea
es unánime en señalar que la interpretación de los elementos normativos del
tipo debe estar guiada, en primer lugar, por el fin de protección de la norma
penal y por el bien jurídico tutelado (Roxin, 2006; Jakobs, 1997). Este
principio interpretativo, derivado de la teleología del tipo, funciona como
filtro que depura referencias externas: solo son relevantes, para definir el
alcance del elemento normativo, aquellas normas extrapenales que guarden
coherencia con los fines que la prohibición penal busca alcanzar. Lo contrario
sería utilizar la dogmática sin criterios sustentados en la lógica y sin
fundamento. El contenido de injusto del delito no se limita a la lesión al bien
jurídico protegido, sino que considera también el modo de realización de la
acción respecto a la posición jurídica especial del funcionario.
El fin de protección del artículo
268 del COIP es garantizar que quienes ejercen la potestad de administrar
justicia en nombre del Estado lo hagan dentro del marco del ordenamiento
jurídico, prohibiendo que fallen o procedan contra ley expresa en perjuicio de
las partes. El bien jurídico — la tutela judicial efectiva, y la objetividad e
imparcialidad de la función jurisdiccional— trasciende la mera protección de
los derechos de las partes en litigio, y busca salvaguardar la vigencia
normativa del ordenamiento jurídico como unidad, la previsibilidad y
racionalidad de la decisión judicial, al tiempo que se da a la tarea de
pretender desterrar la arbitrariedad en el ejercicio jurisdiccional. El bien
jurídico tutelado se relaciona con la confianza institucional, en que la
potestad de administrar justicia se realice en respeto de los derechos de las
partes y la ley. Esta diferencia es conforme a postulados dogmáticos. Sostener
una delimitación de la calificación del sujeto activo en el recurso de la ley
penal en blanco se aparta de este fin, lo que deviene en una argumentación
forzada y eminentemente ideológica.
Ahora bien, quien tiene la
capacidad legal de impartir justicia en nombre del Estado y emite resoluciones
vinculantes para las partes es el sujeto activo de la prohibición,
independientemente de si pertenece o no a la «carrera judicial jurisdiccional»
regulada en el COFJ con fines administrativos de gestión de personal. La norma
que refiere a la «carrera judicial jurisdiccional» regulada en los artículos 35
y siguientes del COFJ tiene una finalidad completamente distinta a la de la
regulación penal: organizar el sistema administrativo de ingreso, formación,
capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen disciplinario y
permanencia del personal vinculado a la Función Judicial. Se trata de un
sistema de gestión de recursos humanos del sector público, no de una
delimitación de los funcionarios que ejercen la potestad jurisdiccional del
Estado, o de sujetos activos del delito, esto es, quienes tienen ese deber de
actuar en respeto a las normas. Que el artículo 42 del COFJ excluya a los
jueces de la Corte Constitucional de la «carrera judicial jurisdiccional»
significa, únicamente, bajo el presupuesto lógico de la norma contenida en el
referido artículo 42, que esos jueces no están sujetos al régimen
administrativo de carrera del COFJ, no que estén excluidos del concepto
funcional y material de juez a efectos penales.
Este es el error fundamental en
que se incurre, sumado al yerro exegético en la Sentencia Interpretativa No.
2231-22-JP/23: utilizar una norma cuya finalidad es la gestión administrativa
del personal judicial para definir el círculo de autores de un tipo penal cuyo
fin de protección es totalmente distinto. La comprensión de un elemento
normativo como el ya referido, será tan distinto como el sujeto que lo aprecie y
según se lo haga conforme al fin de protección del especifico tipo penal. La
interpretación del elemento normativo no puede viajar indiscriminadamente de un
ámbito a otro sin verificar la suficiente coherencia teleológica: una
interpretación que podría considerarse adecuada para el contexto administrativo
del COFJ no es necesariamente apta para el contexto penal del artículo 268 del
COIP. Lo más importante de esta posición es que, el fin de la norma que se
acusa completa la penal, está vinculada a dotar de sentido un espacio normativo
completamente distinto: la delimitación de las reglas de acceso a la carrera
jurisdiccional a los efectos de unos específicos derechos laborales. El COIP
regula la prohibición de que, quien en nombre de la República del Ecuador actúe
decidiendo sobre los derechos de los demás, en su calidad de Juez, lo haga
sujeto a la norma.
Respecto de quienes pueden ser
considerados autores o no, vale traer a colación que la Corte Constitucional
del Ecuador fue creada por la Constitución de 2008 como el «máximo órgano de
control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta
materia» (art. 429 CRE). Sus nueve jueces ejercen competencias que incluyen el
conocimiento y resolución de las acciones de inconstitucionalidad, las acciones
extraordinarias de protección, los conflictos de competencia entre funciones
del Estado, y el conocimiento de los fallos que se apartan de la jurisprudencia
vinculante, entre otras (arts. 429-440 CRE).
La naturaleza jurídica de la CC
como órgano «autónomo e independiente de administración de justicia
constitucional» (art. 429 CRE) no modifica el carácter jurisdiccional de su
función. Los jueces de la CC emiten resoluciones vinculantes con efectos erga
omnes que condicionan el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos. Si
la función judicial ordinaria merece protección penal frente al prevaricato,
con mayor razón la debe merecer la justicia constitucional, cuyas resoluciones
tienen un alcance sistémico que ningún otro tribunal del país posee. Sancionar
con menor rigor la eventual conducta prevaricadora de quienes ejercen la
función jurisdiccional de mayor trascendencia constitucional invierte
irrazonablemente la escala de gravedad que el derecho penal debe proteger.
Considerando otras categorías
dogmáticas relevantes para el examen, no se puede obviar que de manera
generalizada es aceptado que el delito de prevaricato es un delito de
infracción de deber. Esta teoría desarrollada principalmente por Claus Roxin
para determinar quién puede ser considerado autor en determinados delitos,
presupone que lo relevante es establecer si existe o no un deber extrapenal de
protección al bien jurídico que haya sido infringido, de tal suerte que solo es
autor quien ostenta ese deber especial. (Roxin, 2000). Recordemos que el delito
de prevaricato es un delito de funcionario, es decir, solo es autor quien
siendo funcionario – en este caso, como Juez – infringe ese deber especial.
Materia de análisis, para el
desarrollo de la teoría de infracción de deber haciendo un parangón con la
teoría del dominio del hecho, en sendos tratados escritos sobre autoría y
participación, ha sido la cuestión de si la condición de funcionario es un
criterio de la autoría o un elemento típico ordinario. La posibilidad de tener
el dominio del hecho parecería ser fundamento suficiente para determinar quién
es autor, sin embargo, el análisis no debe abstraerse de «la significación del
tipo» habida cuenta que el tipo refiere a esa cualidad especifica de
funcionario.
Desde una perspectiva que conjuga
el análisis constitucional y democrático, al análisis se debe acompañar la
garantía de la independencia judicial que constituye un pilar irrenunciable del
Estado constitucional de derechos (Shetreet & Turenne, 2013). Esta garantiza que los jueces resuelvan
exclusivamente con base en el derecho y los hechos, sin interferencias externas
de naturaleza política, económica o social. La independencia es una condición
estructural del sistema de justicia que protege a los ciudadanos frente al ejercicio
del poder.
Sin embargo, como señala
Ferrajoli (2011) la independencia judicial que no va acompañada de
responsabilidad puede desviarse en arbitrariedad. De ahí, que la doctrina
contemporánea se refiera a una «independencia responsable» entendiéndola en el
sentido de que los jueces son autónomos en el ejercicio de su función, pero esa
autonomía no los sitúa por encima del ordenamiento jurídico que están llamados
a tutelar. La accountability judicial —entendida como
la obligación de responder por las decisiones adoptadas en el ejercicio de la
función pública— es el mecanismo que previene que la independencia se
transforme en impunidad (Schedler, 1999; O'Donnell,
2003; Diamond & Morlino,
2005).
La clave para poder preservar
ambos valores radica en centrar el análisis en distinguir con precisión el
objeto de la sanción penal: la responsabilidad penal de un juez no puede
derivar del simple hecho de haber interpretado la Constitución de una manera
determinada, pues ello supondría una injerencia intolerable en la autonomía
decisional. Pero sí puede —y debe— derivar de conductas que trascienden la
interpretación y configuran auténticos actos prevaricadores: fallar
conscientemente contra ley expresa en perjuicio de una parte, resolver una
causa en la que se ha anticipado el sentido del fallo. Ninguna de estas
conductas está protegida por la independencia judicial; todas la trastocan.
Metodología
El presente estudio adoptó una
fase —cualitativa— se realizó un análisis dogmático-normativo que examinó los
elementos estructurales del tipo penal del prevaricato (art. 268 COIP) desde la
teoría del delito, con énfasis en la distinción entre tipos penales en blanco y
elementos normativos del tipo, la aplicación del criterio teleológico del fin
de protección de la norma para delimitar el círculo de sujetos y los delitos de
infracción de deber activos. Las fuentes normativas primarias examinadas
fueron: la Constitución de la República del Ecuador (2008); el Código Orgánico
Integral Penal (COIP); el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ); la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC); y
Sentencias Interpretativas No. 003-10-SIC-CC, No. 141-18-SEP-CC y sentencia
2231-22-JP/23.
La investigación es de tipo
descriptiva-explicativa: descriptiva en cuanto caracteriza el marco normativo
vigente; explicativa en cuanto identifica las causas dogmáticas y normativas
del déficit de accountability constatado. El alcance
es nacional, con referencias comparativas a Colombia, España y Argentina. Las
comparaciones internacionales son de naturaleza cualitativa y tienen carácter
ilustrativo, no estadístico.
El estudio cumplió con los principios
éticos de la investigación científica. En ninguna fase del estudio se
identificaron ni expusieron personas físicas individualizadas.
Resultados
El artículo 268 del
COIP: análisis del elemento normativo «carrera judicial jurisdiccional»
El análisis bajo criterios
dogmáticos del artículo 268 del COIP permite establecer que la frase «las o los
miembros de la carrera judicial jurisdiccional» no opera como una remisión
normativa que integre el tipo penal —lo que lo convertiría en una norma penal
en blanco—, sino como un elemento normativo del tipo que requiere
interpretación, pero no depende del COFJ para su comprensión. Los siguientes
argumentos sustentan esta conclusión: El epígrafe del artículo 268 del COIP tal
como fue publicado en el Registro Oficial, titula la infracción como
«prevaricato de jueces o árbitros». El texto que contiene la denominación del
tipo- sin desconocer que el tipo se integra por las expresiones detalladas en
el mismo y no únicamente, en el epígrafe- utiliza la expresión genérica «jueces»,
no «miembros de la carrera judicial jurisdiccional». Esta divergencia entre el
epígrafe y el texto dispositivo revela que la voluntad legislativa fue
sancionar a los jueces, sin que aquello se considere una acepción amplia o
extensiva del tipo, sino que abarque a todo funcionario con potestad de
impartir justicia, utilizando la fórmula de la carrera judicial como elemento
descriptivo del sujeto activo, no como remisión integradora o delimitadora del
sujeto activo.
El artículo 35 del COFJ define el
sistema de la carrera judicial jurisdiccional como aquel que «regula el
ingreso, formación y capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen
disciplinario y permanencia en el servicio dentro de la Función Judicial».
Atendiendo los criterios de interpretación conforme al fin de protección del
precepto penal, se tiene que su finalidad es exclusivamente administrativa: se
trata de una norma cuyo objeto es el sistema de gestión del personal. No tiene
como objetivo definir quiénes son los funcionarios que ejercen la potestad
jurisdiccional del Estado ni delimitar el alcance de las prohibiciones penales
aplicables a esos funcionarios. Utilizar el COFJ para definir el círculo de
autores del prevaricato supone extraer una norma de su contexto teleológico y aplicarla
a un fin para el que no fue diseñada.
Si se aceptase el postulado que
sostiene que el prevaricato es un tipo penal en blanco cuyo contenido depende
del COFJ, la derogación del COFJ implicaría automáticamente la desaparición del
tipo penal para los jueces de la Función Judicial. Esta conclusión es
manifiestamente absurda (reductio ad absurdum) e incompatible con la autonomía de la norma penal
respecto de la normativa administrativa, y sin considerar las lagunas de
punibilidad.
La literatura dominante coincide
en que solo el intraneus puede ejecutar los delitos de funcionario, y lo que
determina la autoría en estos delitos no es la condición de funcionario per se,
sino aquellos deberes específicos de estricto acatamiento: solo puede ser autor
del tipo de prevaricato aquel que infringe el deber que concreta y
materialmente le corresponde jurídicamente. En el caso in examine los deberes
están previstos en el art. 431 y 226 de la Constitución. Si bien una de las
finalidades de la Teoría de la infracción de deber es distinguir entre los
varios intervinientes en un hecho penalmente relevante, y establecer las
responsabilidades, los fundamentos que la sustentan son perfectamente válidos
para el presente caso, ya que desconocer que los jueces de la CC ostentan
deberes especiales por ser funcionarios que administran Justicia Constitucional
al más alto nivel, implicaría desnaturalizar la esencia de los delitos de
funcionario.
La Sentencia
Interpretativa No. 003-10-SIC-CC: efectos normativos y limitaciones dogmáticas
Al respecto, es de trascendencia
para el presente estudio, el contenido de la sentencia interpretativa No.
003-10-SIC-CC del 16 de diciembre del 2010, para el periodo de transición en
que, la Corte Constitucional se pronuncia ante una solicitud de dictamen de
interpretación constitucional del artículo 431 de la CRE, norma que en su texto
expresa que los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio
político ni podrán ser removidos por quienes los designe; pero que, se
encuentran sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades
públicas y que responderán por los demás actos y omisiones que cometan en el
ejercicio de sus funciones.
En dicha sentencia, al
pronunciarse sobre el fuero del que gozan los jueces de la CC, se expresa que,
tanto para los altos funcionarios como son los magistrados de la referida alta
corte que gozan de fuero, como aquellos que no, la aplicación de una sanción
penal es clara e igualmente posible; y que, la regla constitucional expresada
por el Constituyente de atribuir a los jueces de la CC un fuero especial, tiene
como propósito garantizar la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado
de los órganos de Estado, sin que se soslaye el principio de igualdad dado el
sometimiento de todos a las mismas normas penales.
Respecto a la responsabilidad de
los jueces de la CC por el contenido de sus fallos, particular mención se hace
al artículo 440 que le da el carácter de definitivos e inapelables a las
sentencias y autos de la Corte, «y ello se traduce en la imposibilidad jurídica
de reabrir el juicio de inconstitucionalidad al fallo dictado, que ya ha sido
estudiado previamente por la Corte.» En lo tocante a la denominada «inmunidad
jurídica» la sentencia materia de análisis, refiere que no se puede cuestionar
la concordancia o no con la CRE.
La sentencia del 2010, en
síntesis, se pronuncia sobre dos temas relevantes, por una parte, reitera la
posibilidad del procesamiento penal de los jueces de la Corte Constitucional,
garantizando independencia en dicho procedimiento ordinario siendo los
competentes por el fuero otorgado por la norma constitucional, los jueces de la
Corte Nacional, haciendo expresa mención del principio de igualdad y el
sometimiento de los referidos jueces, servidores públicos, al poder punitivo y
su responsabilidad en tal calidad.
Sobre las decisiones adoptadas
por los magistrados de la Corte Constitucional, el desarrollo realizado en la
sentencia de la Corte de transición va en el sentido de que no existe un órgano
jurisdiccional adicional que pueda resolver un recurso al haberse producido la
cosa juzgada constitucional, teniendo el carácter de definitivos sus fallos, y
que no pueden ser objeto de acciones preprocesales y
procesales penales por el contenido de sus opiniones, resoluciones, votos o
fallos. Esta postura asumida por los propios jueces de la Corte Constitucional
respecto de su responsabilidad penal pone de relieve que han sido dichos
magistrados quienes, en un ejercicio interpretativo, delimitan los presupuestos
fácticos de la norma constitucional y configuran el alcance de sus propios
deberes especiales. Bajo el argumento de recoger el espíritu del Constituyente,
la CC termina fijando cuándo se produciría un quebrantamiento al deber.
El Art. 431 de la norma de normas
establece que los jueces de la CC estarán sometidos a los mismos controles que
el resto de las autoridades públicas y responderán por los demás actos u
omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. Esta norma, a la luz de
la labor exegética de los magistrados de transición, excluiría esa
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, volcándose para ello, a
criterios filosóficos sobre la independencia judicial aludiendo a que aquello
evitaría amenazas de la jurisdicción penal como mecanismo de presión, a pesar
de que la norma constitucional no hace mención alguna a una exención de
responsabilidad penal. La Constitución y, por lo tanto, el espíritu del
Constituyente acepta, contempla y prevé la responsabilidad de los magistrados
de la Corte Constitucional por las inconductas en el ejercicio de sus
funciones, que -siendo una obviedad al ser quienes ejercen la función
jurisdiccional máxima- es emitir decisiones o fallos.
La Constitución no contempla una
exoneración de responsabilidad penal a los jueces Constitucionales por ejercer
sus funciones decisorias, precisamente porque sería tener un oxímoron en la
misma norma -igualdad privilegiada- al hacerlos iguales que a los demás
servidores públicos – exceptuando el asunto del fuero que no atentaría contra
tal principio – al tiempo que se los exonera por actos derivados de ejercer sus
funciones a diferencia de los demás servidores públicos.
La cuestión de la legitimidad de
la creación de reglas o normas, por medio de la interpretación Constitucional,
por un órgano que, a diferencia de una Asamblea Constituyente o Asamblea
Nacional, no han sido elegidos democráticamente, es cuestión de discusión que
merece otro apartado, pero se resalta que además en dicha labor interpretativa,
se suple la labor de los jueces penales, quienes al realizar los juicios de
valor y reproche respecto de los elementos del tipo, son los llamados
constitucional y legamente, a delimitarlos y dotarlos de contenido.
La Sentencia
Interpretativa No. 141-18-SEP-CC: efectos normativos y limitaciones dogmáticas
La Sentencia Interpretativa No.
141-18-SEP-CC, emitida el 11 de septiembre de 2018 y publicada en el Registro
Oficial Suplemento No. 61, constituye un hito central de este debate. En su
parte dispositiva, la Corte Constitucional estableció que el delito de
prevaricato, en lo concerniente a «la prohibición de fallar en contra de ley
expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda», no se aplica
en el contexto de la justicia constitucional.
Los fundamentos de la sentencia
se articulan en torno a tres premisas: (a) que la interpretación constitucional
es un ejercicio hermenéutico que no puede sujetarse al criterio de «ley
expresa»; (b) que la independencia judicial exige que los jueces
constitucionales resuelvan sin temor a represalias penales; y (c) que el
artículo 186 de la LOGJCC prevé que los jueces no serán objeto de
responsabilidad penal por las opiniones, fallos y votos emitidos en el
ejercicio de su cargo. Sin embargo, estas premisas, correctas en su enunciado
general, no sustentan la conclusión de exclusión total del tipo de prevaricato,
por las razones siguientes:
En cuanto a la primera premisa,
la dificultad hermenéutica inherente a la interpretación constitucional no
elimina la posibilidad de que un juez falle manifiestamente contra el
ordenamiento jurídico. Hay supuestos en los que el prevaricato de un juez
constitucional es objetivamente verificable sin necesidad de sustituir su
criterio interpretativo: el conocimiento de causas en las que previamente se
pronunció sobre el fondo (adelantamiento de criterio), o la actuación en una
causa en la que se patrocinó a una de las partes, o la realización de un acto
manifiestamente contrario a una norma. En estos supuestos, no existe
«interpretación» que proteger por sobre una aplicación puramente legalista de
la norma; más bien, existe conducta prevaricadora que sancionar.
Respecto a la segunda premisa, la
idea de una amenaza de responsabilidad penal por conductas dolosas y
manifiestamente ilegales no compromete la independencia judicial; por el
contrario, refuerza la confianza ciudadana en la legitimidad del sistema. Lo
que compromete la independencia judicial es la persecución penal por el simple
contenido de una decisión jurídicamente discutible, escenario que la exigencia
del dolo directo y la manifiesta ilegalidad ya excluyen en el propio diseño del
tipo. Aceptar esta premisa conllevaría a su vez, a que la posibilidad o amenaza
de la activación del sistema procesal penal por las decisiones de los jueces,
que todos quienes administren justicia queden excluidos de la responsabilidad
penal por prevaricar.
En cuanto a la tercera premisa,
el artículo 186 de la LOGJCC establece que los jueces no serán objeto de
responsabilidad penal por las opiniones, fallos y votos emitidos en el ejercicio
de su cargo. Esta disposición protege la libertad de criterio en la
deliberación judicial; no autoriza a prevaricar. Interpretarla como una
exención de responsabilidad penal frente al prevaricato invierte la lógica de
la norma: no es que la ley prohíba enjuiciar a los jueces cuando cometan
prevaricato; es que la ley protege a los jueces en el ejercicio de la libre
formación de su criterio, sin dejar de prohibir a los jueces prevaricar,
conforme al artículo 268 del COIP.
Súmese al análisis aquí
realizado, el de la sentencia 2231-22-JP/23 en que la CC se pronuncia sobre el
alcance de la sentencia 141-18-SEP-CC haciendo un análisis de los elementos del
tipo delito de prevaricato, y refiere que el sujeto activo es calificado,
miembro de la carrera judicial jurisdiccional por lo que el tipo penal es
parcialmente en blanco al remitirse al artículo 42 del COFJ que define que
funcionarios pertenecen a la carrera judicial jurisdiccional, sobre lo cual se
han hecho ya las precisiones pertinentes. Lo que interesa en este punto es que
la CC determina que únicamente la modalidad del delito de prevaricato
consistente en fallar contra ley expresa no es aplicable a la justicia
constitucional, ergo, la modalidad de proceder contra ley expresa, sí le es
aplicable. Probablemente el uso de la palabra proceder y su cercanía con el
término procedimiento hace inferir que la ley expresa debe ser únicamente de
carácter procesal, lo que genera una laguna de impunidad respecto de
casuísticas donde existe una lesión al bien jurídico protegido por dejar de
hacer lo que una norma sustantiva manda. Lo relevante es que la CC ha
reconocido, que en los decisorios constitucionales puede haber actuaciones
arbitrarias, inconstitucionales
Como corolario del examen, cuando
la CC emitió la sentencia 141-18-SEP-CC se fundamentó en el art. 436 numeral 3
de la Constitución para realizar el control de constitucionalidad de oficio
(norma refiere a normas conexas), en el marco de una acción extraordinaria de
protección. Esta base normativa es modificada a partir del año 2021 (sentencia
1024-19-JP/21) en que la CC empieza a fundamentar su competencia en el art. 75
No. 4 de la LOGJCC para realizar el control de constitucionalidad en acciones
distintas al control abstracto, lo que configura un cambio sustancial con el
que la misma CC redefine sus propias competencias, debilitando la fortaleza
jurídica de su actuación, y supeditando el alcance y validez de su actuación al
criterio interpretativo de los Jueces de turno.
Marco normativo
aplicable a los jueces de la Corte Constitucional
La Tabla 1.1 sistematiza el
conjunto de normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan o
inciden en la responsabilidad penal de los jueces de la CC, identificando la
tensión normativa existente entre el principio de responsabilidad universal
(art. 233 CRE) y la interpretación restrictiva vigente.
Tabla 1.1
Marco normativo de la responsabilidad penal de los jueces de la Corte
Constitucional del Ecuador
|
Instrumento normativo |
Artículo |
Contenido relevante |
Efecto sobre responsabilidad |
|
Constitución de
la República del Ecuador |
Art.
233 |
Ningún servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos en el ejercicio de
sus funciones |
Establece responsabilidad a servidores públicos |
|
Constitución de
la República del Ecuador |
Art.
429 |
La CC es el
máximo órgano de administración de justicia constitucional |
Confirma carácter jurisdiccional |
|
COIP (Asamblea
Nacional, 2014, ref. 2021) |
Art.
268 |
Prevaricato de
jueces o árbitros: miembros de la carrera judicial jurisdiccional que fallen
contra ley expresa |
Tipo penal aplicable |
|
COFJ (Asamblea
Nacional, 2009) |
Arts.
35, 42 |
Regulación de
la carrera judicial jurisdiccional; exclusión de jueces de la CC por su
régimen autónomo |
Excluye a jueces CC del régimen administrativo, no
del tipo penal |
|
LOGJCC
(Asamblea Nacional, 2009) |
Art.
186 |
Los jueces no
son objeto de responsabilidad penal por opiniones, fallos y votos emitidos en
el ejercicio del cargo |
Protege la libertad de criterio; no autoriza el
prevaricato |
|
Sentencia CC
No. 141-18-SEP-CC (Corte Constitucional, 2018) |
Interpretativa |
El prevaricato
no se aplica en el contexto de la justicia constitucional |
Genera zona de impunidad estructural |
|
Sentencia CC
No. 2231-22-JP/23 |
268 |
Tipo penal parcialmente
en blanco, remitirse al COFJ |
Excluye a jueces de la CC |
Nota.
Elaboración propia con base en la Constitución de la República del Ecuador
(Asamblea Nacional Constituyente, 2008), el COIP (Asamblea Nacional, 2014,
reformado 2021), el COFJ (Asamblea Nacional, 2009), la LOGJCC (Asamblea
Nacional, 2009) y la Sentencia CC No. 141-18-SEP-CC (Corte Constitucional del
Ecuador, 2018).
Tabla 1.2
Modelos de responsabilidad
penal de jueces constitucionales: perspectiva iberoamericana comparada
|
País |
Modelo |
Marco penal |
Órgano de control |
Característica central |
|
Ecuador |
Exclu-yente |
Art. 268 COIP
excluido (Sentencia 141-2018) |
CC - AN |
Prevaricato
inaplicable; juicio político |
|
Colombia |
Plena |
Arts. 413-414
C.P. (prevaricato activo y omisivo) |
Senado |
Doble vía
disciplinaria y penal activa para todos los jueces, incluidos
constitucionales |
|
España |
Calificada |
Art. 446 C.P.
(prevaricación judicial) |
CGPJ / Sala
Penal TS |
Autorización
previa del CGPJ; proceso especial; umbral de manifiesta ilegalidad |
|
Argentina |
Funcional |
Art. 269 C.P. |
Congreso |
Enjuiciamiento
político previo; responsabilidad penal ulterior; aplica a todos los jueces. |
|
México |
Político-penal |
Ley Federal de Responsabilidades
de Servidores Públicos / CP Federal |
Cámara de
Senadores |
Juicio político
previo; penal limitado; diferencia entre ministros SCJN y jueces ordinarios |
|
Perú |
Restringida |
Art. 418 C.P. |
JNJ / Min.
Público |
Fuero; no
excluye tipo; diferencia de procedimiento, no de responsabilidad |
Nota. Elaboración propia con base en los códigos
penales vigentes de Colombia (2000), España (1995), Argentina (1984), México
(2002) y Perú (1991), y la normativa ecuatoriana. Las categorías de «modelo»
son analíticas. CGPJ = Consejo General del Poder Judicial; C.S. = Consejo
Superior; SCJN = Suprema Corte de Justicia de la Nación; JNJ = Junta Nacional
de Justicia.
La Tabla 1.2 permite observar que
Ecuador constituye el único sistema del grupo en el que la exclusión del tipo
de prevaricato para jueces constitucionales no va acompañada de ningún
mecanismo alternativo de responsabilidad penal específica. Perú exige
levantamiento de inmunidad, pero no excluye el tipo. España exige autorización
previa, pero mantiene el proceso penal. Argentina y Colombia mantienen la vía
penal abierta con garantías procesales reforzadas. México diferencia el
procedimiento, pero no la responsabilidad. El modelo ecuatoriano, tal como está
configurado tras las sentencias de la CC, es el que excluye del espectro
analizado.
Discusión
El análisis realizado en las
secciones precedentes permite sostener, con fundamento dogmático, que la
posición que excluye a los jueces de la CC del ámbito del artículo 268 del COIP
descansa sobre una premisa inicial incorrecta: presuponer que el prevaricato es
un tipo penal en blanco cuyo contenido normativo debe ser integrado por el
COFJ. Si esa premisa fuera correcta, la consecuencia —remisión al artículo 42
del COFJ y exclusión de los jueces constitucionales— sería al menos
argumentativamente coherente. Pero la premisa no es correcta.
Como se demostró en la sección
2.2, la expresión «miembros de la carrera judicial jurisdiccional» es un
elemento normativo del tipo, y no conlleva el ejercicio de una remisión que
integre la prohibición penal. El tipo penal del prevaricato está completo en el
texto del artículo 268 del COIP: la conducta está descrita, el bien jurídico es
identificable, la pena está prevista. La referencia a la carrera judicial jurisdiccional
opera como una descripción del sujeto activo que requiere interpretación, pero
cuyo contenido debe determinarse conforme al fin de protección de la norma
penal, no conforme a los fines administrativos del COFJ.
Este punto es el que la literatura
que respalda la tesis excluyente no aborda de manera satisfactoria. Hay que
afirmar que los jueces de la CC «no pueden cometer prevaricato por razones
normativas» equivale a decir que la ley prohíbe perseguirlos cuando lo cometan,
lo que es radicalmente distinto de decir que el tipo no les resulta aplicable
por cuestiones de tipicidad. Y decir que «por prohibición expresa de la ley» no
puede cometer prevaricato quien falla contra ley expresa en perjuicio de una de
las partes es, en términos lógico-jurídicos, una consecuencia absurda: la ley
prohíbe fallar contra ley expresa (art. 268 COIP); no prohíbe perseguir a
quienes lo hacen si son jueces constitucionales.
La falacia argumental en que
incurre la tesis excluyente se la pretende describir con precisión técnica. Se
trata de una falacia de pertinencia: el hecho de que la «carrera judicial
jurisdiccional» esté regulada en el COFJ con un ámbito de aplicación e
intencionalidad propios —gestión administrativa del personal judicial— no la
vuelve apta o idónea para definir el círculo de autores o criterio calificantes
de los tipos penales que utilizan esa expresión. Una norma puede tener un
significado en su contexto originario y un significado diferente —o un alcance
diferente— en el contexto penal, siempre que la interpretación penal sea
teleológicamente coherente con el fin de protección de la norma.
En este caso, la coherencia
teleológica exige incluir, no excluir, a quienes ejercen la más alta potestad
jurisdiccional del Estado, atendiendo los criterios de autoría ya referidos, en
lo tocante a la infracción a ese deber especial, que es necesaria para la
realización del tipo, y que da cuenta de la relación concreta de los autores
con el contenido de injusto, a quienes el legislador y el Constituyente no apartan
de su consideración como portadores de esa calidad especial. Un argumento de
política criminal que la discusión doctrinaria raramente considera es el efecto
sistémico diferencial del prevaricato según el nivel jerárquico del tribunal.
La gravedad de la conducta prevaricadora no es igual en todos los contextos: el
perjuicio que produce un juez de primera instancia que falla contra ley expresa
es corregible mediante el sistema ordinario de recursos —apelación, casación—.
El perjuicio que produce un juez de la CC que falla en las mismas condiciones
es, en la mayoría de los casos, irreversible: la sentencia de la CC es de
ejecución inmediata, tiene efectos erga omnes y no admite recurso alguno.
Esta asimetría en la capacidad de
corrección del acto injusto exige, desde la lógica del derecho penal como
ultima ratio, que el umbral de intervención penal exista para los jueces de
menor jerarquía —cuyos errores son corregibles por el propio sistema— y que se
mantenga activo para los jueces de mayor jerarquía, cuyos actos prevaricadores
producen daños irreparables a los justiciables y al sistema jurídico en su
conjunto, es decir con mayor desvalor de acción y de resultado. La
interpretación vigente invierte esta lógica ya que excluye del juicio de
reproche a quienes podrían ejecutar una conducta con mayor contenido de
injusto.
Los resultados del análisis
dogmático y empírico permiten formular una propuesta normativa estructurada en
dos niveles. En el primer nivel, interpretativo, se propone que la Corte
Nacional de Justicia en atención a sus atribuciones previstas en el art. 180
No. 6 del COFJ, expida una resolución respecto del art. 268 del COIP, con
sustento en la teoría de la infracción de deber, el fin de protección de la
norma y en consonancia con el espíritu del Constituyente en lo que respecta al
art. 440 de la CRE, que sortee el asunto respecto de la exclusión de los jueces
de la CC en el círculo de posibles autores del prevaricato en aquellos
supuestos en que la conducta sea objetivamente verificable y sometida al juicio
valorativo correspondiente, sin necesidad de sustituir o basar el juicio de
reproche en la corrección o incorrección del criterio interpretativo del juez
constitucional, sino aquellas conductas penalmente relevantes, como es el
conocer causas en las que patrocinaron a una de las partes o proceder contra
ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda en
aquellos casos donde resulte protuberante la contrariedad a la norma y no se
concentre en la interpretación de una regla o principio.
En el segundo nivel, que
corresponde al quehacer legislativo, se propone la creación de un tipo penal
específico para los magistrados de la Corte Constitucional —que podría
denominarse «prevaricato constitucional agravado»— que cumpla con el mandato de
taxatividad y principio de legalidad, que respete el fuero dotado por la Carta
Magna - aunque dicha especificación no resulte necesaria- y que guarde
consonancia con el respeto a aquella interpretación que realizan los jueces de
la CC, de principios y reglas que no podrían considerarse contravención expresa
de normas, sino incriminando las conductas más graves que sean incompatibles
con el ejercicio independiente de la función y que vulneren el bien jurídico
protegido, teniendo en cuenta que la propia CC en la sentencia 2231-22-JP/23
resolvió que la sentencia 141-18-SEP-CC no excluyó este delito para las
conductas que impliquen proceder contra normas expresas.
Conclusiones
La expresión «miembros de la
carrera judicial jurisdiccional» del artículo 268 del COIP constituye un
elemento normativo del tipo, no una remisión que configure un tipo penal en
blanco. Su interpretación debe guiarse por el fin de protección de la norma
—garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia— por el
bien jurídico tutelado, no por los fines administrativos del COFJ y criterios
de autoría como la teoría de delitos de infracción de deber. La exclusión de
los jueces de la CC del ámbito del prevaricato, fundamentada en el artículo 42
del COFJ, incurre en una falacia de pertinencia y apela a criterios
dogmáticamente insostenibles para delimitar el círculo de autores.
La intensidad del daño que
produce el prevaricato de un juez constitucional —irreversible, erga omnes y
sin correctivo recursivo ordinario— justifica, desde la lógica del derecho
penal, una respuesta punitiva igual o más intensa que la prevista para los
jueces ordinarios, no una exclusión del tipo. La interpretación vigente
invierte la escala de gravedad que el principio de proporcionalidad exige.
El análisis comparado demuestra
que Ecuador es el único sistema iberoamericano analizado que combina la
exclusión del tipo de prevaricato para jueces constitucionales con la ausencia
de mecanismos penales alternativos de igual intensidad. Los sistemas español,
colombiano, argentino, mexicano y peruano mantienen la responsabilidad penal de
sus magistrados constitucionales, con garantías procesales diferenciadas, pero
sin exclusión del tipo.
Consideramos importante para
dotar de precisión al asunto y que no haya espacio para la discusión, una
reforma legislativa que provea elementos en ese sentido, que establezca un tipo
penal específico para la magistratura constitucional —«prevaricato
constitucional agravado»— que proteja la autonomía interpretativa propia de la
CC, restringiéndose a incriminar las conductas más graves, con garantías
procesales diferenciadas. Esta reforma debe preservar la autonomía
interpretativa necesaria para el ejercicio de la función constitucional y,
simultáneamente, garantizar la perseguibilidad de las conductas más graves:
adelantamiento de criterio, conflicto de interés no declarado y actos
prevaricadores vinculados a corrupción documentada.
La responsabilidad penal de los
jueces constitucionales es, en última instancia, una cuestión sobre la
integridad del Estado constitucional de derechos. Un sistema que proclama la
supremacía de la Constitución y, al mismo tiempo, exime de responsabilidad
penal a quienes están llamados a interpretarla, cuando fallen en su contra de manera
manifiesta y dolosa, no es un Estado constitucional de derechos: es un Estado
de magistratura sin rendición de cuentas. El Ecuador del siglo XXI, que se
define en su Constitución como Estado constitucional de derechos y justicia,
tiene la responsabilidad histórica e institucional de cerrar esa brecha con
rigor dogmático.
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[1]
Abogada por Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil. Máster en Derecho Penal por UEES. Máster en
Derecho con mención en Derecho Procesal por UCSG.
https://orcid.org/0009-0004-2501-5724; jessica@vergaraletamendi.com