Justicia restaurativa y su implementación en casos de menores en conflicto con la ley penal en el Ecuador
Restorative Justice and Its Implementation in Cases of Juveniles in Conflict with Criminal Law in Ecuador

Bryan Peralvo López
Ángel Jiménez Villalta
Sylka Zapata Morejón

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 16/01/2026
Fecha de aceptación:29/04/2026


Justicia restaurativa y su implementación en casos de menores en conflicto con la ley penal en el Ecuador
Restorative Justice and Its Implementation in Cases of Juveniles in Conflict with Criminal Law in Ecuador

Bryan Peralvo López, MSc[1]
Ángel Jiménez Villalta, MSc
[2]
Sylka Zapata Morejón, MSc[3]

Como citar: Peralvo Lopez, B., Jimenez Villalta, A., Zapata Morejon, S. (2026). Justicia restaurativa y su implementación en casos de menores en conflicto con la ley penal en el Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 9(9) 1-24. DOI: 10.53591/dcjcsp.V9I9.3469

 

Resumen: El presente artículo analiza la crisis estructural del modelo de justicia retributiva frente a los menores infractores y examina la justicia restaurativa como una alternativa más adecuada en el contexto ecuatoriano. A partir de una revisión teórica y normativa, se evidencia que el paradigma retributivo, centrado en el castigo y la culpabilidad individual, resulta insuficiente para abordar la complejidad del delito juvenil, caracterizado por factores sociales, familiares y de desarrollo. En este sentido, se exploran los fundamentos de la justicia restaurativa, destacando sus principios de reparación, participación voluntaria, responsabilización activa y centralidad de la víctima. El análisis se complementa con una revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, la cual ha contribuido a consolidar un enfoque especializado y progresivamente restaurativo en la justicia juvenil.

Palabras claves: Justicia juvenil, Justicia restaurativa, Modelo retributive, Reparación integral, Ecuador.

Abstract: This article analyzes the declining structure of the retributive justice model regarding juvenile offenders in contrast to restorative justice, the latter being a more appropriate approach for the current reality in Ecuador. An examination of the prevailing theoretical and legal frameworks reveals the limitations of the retributive model; by focusing explicitly on punishment and individual culpability, it fails to account for the complexities inherent in juvenile delinquency—phenomena influenced by diverse social, familial, and developmental factors. Against this backdrop, the article outlines the key principles of restorative justice—highlighting voluntary participation, active responsibility, and a victim-centered focus. The analysis is complemented by a review of Constitutional Court of Ecuador jurisprudence, which has helped consolidate a specialized and increasingly restorative approach to juvenile justice.

Keywords: Juvenile justice, Restorative justice, Retributive model, Comprehensive reparation, Ecuador.

1.      Introducción

La idea de que el objetivo de la sanción penal debe ser el castigo del culpable y el consecuente supuesto efecto disuasorio que esto generaría en el resto de la sociedad está en crisis. Este concepción de la pena, propio del modelo de justicia retributivo, no ha logrado frenar el aumento de la criminalidad, a pesar de la expansión del poder punitivo del Estado y del hacinamiento en las cárceles, tal como muestra el caso ecuatoriano. A esta realidad se suma la congestión judicial y un creciente sentimiento de impunidad que pone en cuestión la credibilidad en la justicia ecuatoriana. Esta decadencia se agrava cuando observamos la justicia juvenil. En el marco de los adolescentes infractores, el modelo retributivo y su enfoque en el castigo deja de lado los factores sociales que pueden influenciar la conducta infractora y no presta atención a las necesidades de la víctima, lo cual afecta tanto la rehabilitación del culpable como la reparación integral de la persona afectada.

En este escenario, surge la justicia restaurativa juvenil como una propuesta teórica y práctica que considera a la conducta infractora como una ruptura de las relaciones humanas y que, por ello, pone el énfasis en las necesidades de las partes para llegar a acuerdos que permitan tanto la responsabilidad activa del infractor como la reparación integral de la víctima. Si bien tanto la normativa como la jurisprudencia constitucional han dado pasos importantes hacia la implementación de modelos verdaderamente restaurativos dentro de la justicia juvenil, en la práctica, aunque podemos observar algunos avances, estos siguen siendo insuficientes.

En este contexto, el presente artículo tiene como objetivo a partir de un análisis teórico y jurisprudencial explorar la posibilidad de implementar modelos de justicia juvenil verdaderamente restaurativos en el Ecuador. En este sentido, este trabajo sigue una metodología dogmática jurisprudencial, que analiza y sistematizas normativas y sentencias que están construyendo lo que podríamos denominar el marco de la justicia restaurativa juvenil en el país. Para cumplir tal objetivo, en primer lugar examina los fundamentos del modelo de justicia retributiva y expone porque este paradigma es inadecuado para menores infractores. En segundo lugar, se desarrolla el marco conceptual de la justicia restaurativa enfocándonos principalmente en sus mecanismos de solución. En tercer lugar, se analizan los componentes del modelo restaurativo presentes en el marco ecuatoriano y jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Finalmente, se propone una metodología más apegada a la justicia restaurativa para llegar a una verdadera justicia en el contexto de menores infractores en el territorio ecuatoriano.

2.      La crisis estructural del modelo de justicia retributiva y su ineficacia frente a menores infractores

Para el modelo de justicia retributiva penal el castigo debe ser proporcional a la gravedad del ilícito cometido y a su grado de culpabilidad, priorizando la sanción privativa de libertad como mecanismo de control social frente a los delitos. En este contexto, el Estado ante un ilícito cometido responde de forma coercitiva y separa al infractor de la comunidad, ocasionando así una reacción punitiva en relación a la transgresión (Márquez Cárdenas, 2007, p. 204; Polo Hernández, 2024, p. 191). En este sentido, la justificación de la pena gira en torno a la respuesta normativa inmediata por el injusto cometido y no por los efectos futuros que este puede ocasionar. En las teorías retributivas contemporáneas, esta idea ha sido reformulada en clave comunicativa, estableciendo que la pena expresa un reproche público que reafirma la vigencia de la norma (Szczaranski Vargas, 2015, p. 193).

De este modo, la justicia retributiva trata al transgresor como una persona consciente y racional, capaz de entender la conducta delictiva cometida y con ello responder conforme a su grado de culpabilidad (Szczaranski Vargas, 2015, pp. 194, 203).   Lo anterior, a su vez, supone ver al castigo como una respuesta que deriva del propio sistema jurídico ante su infracción y, por ende, ubica en segundo plano la reparación de la víctima y reinserción de la persona infractora para poner el foco en la necesidad de sentenciar culpables (Sampedro-arrubla, 2010, pp. 92-93). En este sentido, siendo la víctima y la comunidad las partes más afectadas, en este modelo se los deja sin participación activa, denotando así que el conflicto es únicamente entre el Estado y el transgresor (Márquez Cárdenas, 2007, p. 204).

Estas características hacen que los modelos de justicia retributiva sean especialmente inadecuados para hacer frente a infracciones cometidas por menores de edad. Por un lado, como explicamos anteriormente, mientras el modelo retributivo presenta presupone un sujeto plenamente autónomo y racional, capaz de comprender el alcance normativo de su conducta y responder plenamente por ella, en el caso de los menores, esta premisa se debilita considerablemente, ya que su desarrollo cognitivo, emocional y social se encuentra aún en formación. Por ello, a diferencia del derecho penal de adultos, la justicia juvenil se estructura sobre principios diferenciados, centrados en el desarrollo progresivo del menor, su capacidad de aprendizaje y su eventual reintegración social. Así lo han establecido diversos instrumentos internacionales al indicar que los niños y adolescentes deben ser tratados conforme a su evolución psicológica y social, privilegiando respuestas pedagógicas antes que punitivas[4] (Europen Forum for Restaurative Justice, 2021). Por ello, la doctrina ha señalado que la justicia juvenil requiere herramientas más flexibles y adaptadas, precisamente porque la deliberación moral de los jóvenes puede no estar completamente consolidada  (Trépanier, 1998, pp. 58-61).

Por otro lado, el modelo retributivo prioriza el castigo sobre la rehabilitación, lo que resulta incompatible con los objetivos centrales de la justicia juvenil. La evidencia contemporánea muestra que el delito juvenil responde a contextos sociales complejos, caracterizados por exclusión, vulnerabilidad y trayectorias de desarrollo incompletas (Medan, 2016). En este sentido, un modelo centrado exclusivamente en la culpabilidad individual resulta insuficiente para abordar las causas estructurales del fenómeno de la delincuencia juvenil. Así lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño al señalar que los menores deben ser tratados de manera que promueva su reintegración y el desarrollo de un rol constructivo en la sociedad (art. 40.1). La justicia juvenil, en suma, debe orientarse a la reintegración y no al castigo, priorizando el bienestar del menor por encima de la lógica punitiva.

Lo anterior guarda relación con lo que establece la Constitución del Ecuador que, en su artículo 44, determina que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de protección especial y que su interés superior debe prevalecer en toda decisión que les afecte (art. 44). Asimismo, la Constitución dispone la existencia de un sistema de justicia especializado (art. 175) y establece que, en el caso

de adolescentes infractores, las medidas aplicables deben ser de carácter socioeducativo, con la privación de libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible (art. 77, num. 13).

En concordancia con este mandato constitucional, el Código de la Niñez y Adolescencia reconoce la inimputabilidad penal de los adolescentes y establece un régimen diferenciado basado en medidas socioeducativas orientadas a su desarrollo integral, reintegración social y fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios (arts. 305 a 310). Por su parte, el Código Orgánico Integral Penal excluye a los adolescentes de su aplicación directa y reafirma la necesidad de un tratamiento especializado para estos (art. 38). Sin embargo, en la práctica, la persistencia de lógicas punitivas pone de manifiesto la necesidad de replantear las bases de la respuesta estatal al delito juvenil, orientándola hacia modelos que integren responsabilidad, reparación y acompañamiento, como ocurre con la justicia restaurativa, una alternativa que, como veremos, resulta más coherente con los principios constitucionales y los estándares internacionales de derechos humanos.

3.      La justicia restaurativa juvenil: fundamentos y mecanismos

La justicia restaurativa tiene como premisa principal la reparación integral del daño. A diferencia del paradigma retributivo, este enfoque concede protagonismo a los actores directamente involucrados tanto como la víctima, el infractor y la comunidad, y propone procesos participativos orientados a sanar el daño provocado. Según Howard Zehr, considerado uno de los pioneros de este enfoque, “la justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible” (Zehr, 2007, p. 45). En la misma línea, las Naciones Unidas la definen como “una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes” (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 6).

Desde el punto de vista histórico, este enfoque tiene sus raíces en prácticas ancestrales de resolución de conflictos presentes en comunidades indígenas, donde el objetivo principal no era castigar, sino restaurar las relaciones sociales y garantizar la cohesión comunitaria. Su consolidación como paradigma jurídico moderno responde, sin embargo, a una crítica al modelo punitivo tradicional, especialmente a su incapacidad para atender las necesidades de las víctimas y abordar las causas sociales del delito  (Martínez Sánchez, 2015, pp. 1241-1244). En este contexto, el Manual de las Naciones Unidas sobre programas de justicia restaurativa destaca que este enfoque surge como parte de un movimiento orientado a desarrollar “respuestas participativas al delito”,  las cuales “se basan en el principio fundamental de que el comportamiento delictivo no solamente viola la ley, sino también hiere a las víctimas y a la comunidad” y, por ello, define al proceso restaurativo como “todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador”(Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, pp. 2, 6-7). Por lo anterior, este enfoque rompe con la lógica estatalista del derecho penal clásico, devolviendo el protagonismo a la víctima, al infractor y a la comunidad, y promoviendo soluciones construidas de manera dialógica.

El modelo de justicia restaurativa presenta diversos principios, entre los cuales destacan la reparación integral del daño, la participación constante y voluntaria de las partes, el diálogo y la privacidad de los participantes.  En primer lugar, la justicia restaurativa favorece la reparación integral, lo cual implica atender tanto los efectos materiales como las dimensiones emocionales, sociales y simbólicas del perjuicio (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 10), adaptándose a las particularidades de cada caso, a través de procedimientos flexibles y adecuados a los contextos personales, culturales y sociales de las partes (Jullien de Asís, 2022, p. 113). En segundo lugar, la participación constante y voluntaria permite que se lleve a cabo el proceso restaurativo sin ningún tipo de obligación ejercida por un tercero. En este sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal del 2002, establecen que los procesos restaurativos “deben utilizarse únicamente […] con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y el delincuente” (párr. 7), quienes además pueden retirarlo en cualquier momento. Asimismo, dichos principios disponen que la participación del infractor en el proceso “no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores” (párr. 8). A ello se suma la regla de confidencialidad, según la cual las conversaciones desarrolladas en estos procesos “tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse ulteriormente” (párr. 14), creando un entorno seguro que favorece la expresión genuina de las partes.

Finalmente, la justicia restaurativa comprende a la víctima como el centro del proceso restaurador; con esto se afirma lo importante que es su participación, lo cual se diferencia del modelo retributivo, ya que la víctima pasa a un papel secundario en el que no es necesaria su participación para continuar con el procedimiento judicial. Esta orientación implica un desplazamiento desde una justicia centrada en el infractor hacia una justicia centrada en las personas afectadas por el delito, donde la dignidad de todos los participantes —víctima, infractor y comunidad— se erige como límite y fundamento del proceso. En este sentido, tal como lo establece Naciones Unidas:

El modelo de justicia restaurativa puede apoyar un proceso en donde las visiones e intereses de las víctimas cuenten, en donde ellas puedan participar y ser tratadas de manera justa y con respeto y recibir restauración e indemnización. Al participar en la toma de decisiones, las víctimas tienen voz para determinar cuál puede ser un resultado aceptable para el proceso y para encaminarse hacia un cierre (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 10).

En términos generales, estos procesos se caracterizan por propiciar la participación activa de la víctima, el infractor y, cuando corresponde, de otros miembros de la comunidad en la resolución de las consecuencias derivadas del delito, usualmente con la asistencia de un facilitador imparcial (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 47). Esto hace de la justicia restaurativa un modelo de justicia predominantemente autocompositivo, en la medida en que la solución del conflicto penal se construye a partir de la participación activa y consensuada de las partes directamente involucradas —víctima, infractor y, en su caso, comunidad—. A diferencia del modelo penal clásico, de carácter heterocompositivo, en el cual el conflicto es apropiado por el Estado y resuelto mediante la imposición de una decisión externa (sentencia) emitida por un tercero no involucrado (juez), la justicia restaurativa promueve que las propias partes intervengan en la definición del conflicto y en la construcción de su solución (Zehr, 2007, pp. 32-35).

Estas características del modelo de justicia restaurativa lo convierten en un enfoque idóneo para atender los conflictos penales originados por menores infractores, pues adaptan tanto la respuesta al delito tanto a las particularidades del desarrollo psicosocial de los adolescentes como a los estándares internacionales de derechos humanos.  La justicia restaurativa juvenil se fundamenta en la idea de que la conducta delictiva de los adolescentes debe ser abordada mediante procesos que promuevan su responsabilización activa, su empoderamiento y su reintegración en la comunidad, en lugar de limitarse a la imposición de sanciones punitivas (Calle Tapia, 2023, p. 4). En este sentido, se ha señalado que las prácticas restaurativas ofrecen “una oportunidad novedosa para, por un lado, entablar un tipo de relación entre los/as jóvenes de sectores populares y la justicia menos caracterizada por la violencia institucional, y por otro, intervenir en conflictos interpersonales causantes de delitos” (Medan, 2016, p. 78). De igual manera, la justicia restaurativa ha sido reconocida como un componente esencial de los sistemas de justicia juvenil, en tanto constituye un medio idóneo para garantizar el interés superior del niño y favorecer su desarrollo integral (Gómez Barrera, 2024).

Desde el punto de vista de su eficacia, la evidencia empírica reciente ha mostrado que los programas de justicia restaurativa en el ámbito juvenil pueden generar resultados positivos en términos de reducción de la reincidencia y mejora de la satisfacción de las víctimas. En particular, estudios meta-analíticos han identificado que estos programas se asocian con una reducción significativa —aunque moderada— del comportamiento delictivo futuro, así como con un incremento en la percepción de justicia y equidad por parte de los participantes (Kimbrell et al., 2023, p. 162).  No obstante, la implementación de la justicia restaurativa juvenil también plantea desafíos importantes. Entre ellos se encuentran la necesidad de garantizar el respeto de las garantías procesales, evitar la instrumentalización de los procesos restaurativos y asegurar que la participación de los adolescentes sea verdaderamente voluntaria e informada. Asimismo, se ha advertido que la aplicación de este modelo debe realizarse con cautela, teniendo en cuenta la menor madurez de los adolescentes y la obligación del Estado de proteger sus derechos, incluso cuando se recurre a mecanismos alternativos al sistema penal formal (Lynch, 2010, p. 163).

4.      Mecanismos restaurativos en el juzgamiento de menores infractores en el Ecuador

El sistema de responsabilidad penal de adolescentes en el Ecuador se configura como un modelo especializado, diferenciado del sistema penal ordinario y estructurado sobre bases garantistas y socioeducativas. Sin embargo, no puede ser calificado como un modelo de justicia restaurativa en sentido estricto. A diferencia de los sistemas autocompositivos, en los que las partes gestionan directamente el conflicto y construyen la solución, el modelo ecuatoriano mantiene una lógica heterocompositiva en la que el Estado conserva el control del proceso, de la intervención y de la decisión final. No obstante, dentro de este marco normativo es posible identificar la existencia de mecanismos con contenido restaurativo que, aunque limitados por la estructura procesal, introducen elementos propios de la justicia restaurativa, tales como la reparación del daño, la participación de la víctima y la responsabilización del adolescente.

El sistema de responsabilidad penal de adolescentes en el Ecuador se configura como un modelo especializado, diferenciado del sistema penal ordinario y estructurado sobre bases garantistas y socioeducativas . Este sistema intenta priorizar el interés superior del niño dando más relevancia a la reparación del daño y la reintegración del menor infractor (Constitución de la República del Ecuador, art. 44).  Sin embargo, no puede ser calificado como un modelo de justicia restaurativa en sentido estricto. A diferencia de los sistemas autocompositivos, en los que las partes gestionan directamente el conflicto y construyen la solución, el modelo ecuatoriano mantiene una lógica heterocompositiva en la que el Estado conserva el control del proceso, de la intervención y de la decisión final. No obstante, dentro de este marco normativo es posible identificar la existencia de mecanismos con contenido restaurativo que, aunque limitados, introducen elementos propios de la justicia restaurativa, tales como la reparación del daño, la participación de la víctima y la responsabilización del adolescente. Entre ellos destacan la conciliación, la mediación penal y la remisión fiscal, los cuales operan bajo condiciones normativas específicas que determinan su procedencia, alcance y efectos jurídicos.

La conciliación en delitos juveniles puede aplicarse en infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de hasta diez años (Código de la Niñez y Adolescencia, art. 345). El procedimiento de conciliación se inicia por impulso del fiscal, quien convoca a una reunión en la que participan el adolescente, sus padres o representantes legales y la víctima. En esta instancia, el fiscal expone los hechos y la eventual acusación, generando un espacio en el que las partes pueden formular propuestas orientadas a la resolución del conflicto. Si se alcanza un acuerdo preliminar, este debe ser presentado ante el juez, quien evalúa su legalidad y lo aprueba en caso de considerar que no vulnera derechos fundamentales. Desde un punto de vista restaurativo, la conciliación permite la participación directa de la víctima, favorece el reconocimiento del daño por parte del adolescente y promueve la construcción de acuerdos orientados a la reparación. Sin embargo, su carácter no es plenamente autocompositivo, ya que el proceso se encuentra mediado por la intervención del fiscal y sujeto a la validación judicial. Además, la posible existencia de asimetrías entre las partes puede incidir en la voluntariedad del acuerdo, lo que exige mecanismos de control que garanticen la equidad y la protección de derechos (Ángeles-Quiroz y Rojas-Luján, 2024).

La mediación penal, por su parte, constituye el mecanismo que más se aproxima a la lógica restaurativa dentro del sistema ecuatoriano. Procede en los mismos supuestos que la conciliación (Código de la Niñez y Adolescencia, art. 348-A). Este mecanismo se caracteriza por la intervención de un tercero imparcial, cuya función consiste en facilitar la comunicación entre la víctima y el adolescente, garantizando condiciones de igualdad y respeto durante el proceso. A diferencia de la conciliación, la mediación enfatiza el encuentro directo entre las partes, promoviendo un intercambio de perspectivas que permite comprender el impacto del delito y explorar soluciones orientadas a la reparación. En cuanto a su contenido, la mediación puede abarcar diversas formas de acuerdo, incluyendo la restitución del daño, la indemnización, la realización de servicios comunitarios o la adopción de compromisos de conducta. Esta flexibilidad permite adaptar la respuesta a las características del caso y a las necesidades de las partes, lo que constituye uno de sus principales elementos restaurativos (Miranda Sánchez et al., 2022).

5.      Jurisprudencia constitucional en materia de justicia restaurativa juvenil

El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador ha tenido un papel determinante en la consolidación de un enfoque diferenciado en materia de justicia juvenil, particularmente en lo que respecta a la incorporación de principios propios de la justicia restaurativa dentro del sistema jurídico ecuatoriano. A través de sus sentencias, este órgano no solo ha interpretado el alcance de las normas contenidas en la Constitución y en el Código de la Niñez y Adolescencia, sino que ha contribuido a redefinir el sentido mismo del juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal, orientándolo hacia la protección de derechos, la proporcionalidad de las medidas y la reintegración social. La revisión de esta línea jurisprudencial permite advertir que la Corte no ha construido un modelo restaurativo cerrado y sistemático, pero sí ha ido incorporando, de manera progresiva, criterios compatibles con la justicia restaurativa. Estos criterios se manifiestan en la afirmación del carácter no punitivo del proceso de adolescentes infractores, en la centralidad de las medidas socioeducativas, en la necesidad de respetar la especialización judicial, en la exigencia de proporcionalidad y en la relevancia de la reparación integral como componente de la respuesta jurídica.

Sentencia No. 9-17-CN/19, de 9 de julio de 2019

La Sentencia No. 9-17-CN/19 constituye uno de los precedentes más importantes en materia de justicia juvenil, por cuanto articula de manera expresa la especialización judicial con un entendimiento restaurativo del juzgamiento de adolescentes infractores. El caso se origina a partir de un proceso iniciado el 17 de mayo de 2017, cuando la Fiscalía formuló cargos contra un adolescente por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 103 del COIP. En el marco de ese proceso, la jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Ambato sustanció la etapa inicial y dictó medidas cautelares no privativas de libertad.

En su análisis, la Corte Constitucional fijó con claridad la finalidad del proceso penal juvenil y se apartó de cualquier comprensión retributiva del mismo. En este sentido, sostuvo que:

El fin del proceso no es una sanción penal sino la imposición de medidas socio-educativas. Estas medidas tienen dos objetivos. El primer objetivo es el fomento del bienestar del adolescente; el segundo objetivo es la proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del daño y las circunstancias personales del adolescente infractor. La mejor forma para lograrlo es mediante la aplicación de la justicia restitutiva, como la denomina el Comité de Derechos de los niños, o restaurativa, como suele denominarse en la doctrina (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párr. 50).

A partir de ello, la sentencia no solo reafirma la naturaleza especializada del sistema juvenil, sino que incorpora expresamente la justicia restaurativa como el enfoque más adecuado para materializar sus fines. La Corte profundizó esa idea al señalar que:

 La justicia restaurativa no se centra en la investigación y sanción de un delito. El énfasis está en la consideración del hecho como un conflicto, en el que el adolescente puede ser parte de la solución, se considera y se comprende sus circunstancias sociales, de tal forma que el proceso y la medida sean formativos (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párr. 54).

Esta formulación es especialmente relevante porque desplaza el eje del proceso desde la mera constatación del ilícito hacia la comprensión integral del conflicto, abriendo espacio a una concepción formativa y no estrictamente sancionatoria del sistema. En cuanto a la decisión adoptada, la Corte Constitucional no se limitó a resolver un problema procesal, sino que estructuró un conjunto de medidas orientadas a garantizar el cumplimiento efectivo de los fines de la justicia juvenil desde una perspectiva constitucional y restaurativa.

En esa línea, advirtió que la falta de especialización de los operadores jurídicos genera una tendencia a tratar a los adolescentes como adultos, desnaturalizando el sentido de las medidas socioeducativas y privilegiando lógicas punitivas incompatibles con el modelo constitucional. Por ello, reafirmó que la jurisdicción de adolescentes infractores constituye un ámbito autónomo que debe diferenciarse tanto de la justicia penal de adultos como de la jurisdicción de protección de derechos, en concordancia con el artículo 175 de la Constitución, lo que implica la necesidad de operadores formados específicamente en esta materia y comprometidos con un enfoque restaurativo (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párrs. 59-61).

No obstante, la Corte también reconoció las limitaciones estructurales del sistema judicial ecuatoriano, particularmente la insuficiencia de jueces especializados a nivel nacional. Frente a esta realidad, adoptó medidas de aplicación progresiva que permitan avanzar hacia la plena garantía de los derechos, estableciendo que, en ausencia de jueces especializados, los casos podrán ser conocidos por jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia, pero nunca por jueces penales ordinarios. Esta solución transitoria responde al mandato constitucional de desarrollo progresivo de los derechos, evitando tanto soluciones inviables como la vulneración de garantías fundamentales. De manera complementaria, la Corte dispuso la implementación de un sistema integral de especialización de los operadores de justicia, en el que la Escuela Judicial, en coordinación con las instituciones correspondientes, deberá diseñar y ejecutar programas de formación permanente que incluyan la doctrina de la protección integral, la especificidad de la justicia juvenil y el compromiso con sus fines socioeducativos. Asimismo, estableció que, en un plazo razonable, únicamente los operadores certificados podrán intervenir en el juzgamiento de adolescentes infractores, reforzando así el carácter técnico y especializado de esta jurisdicción (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párrs. 62-77).

Sentencia No. 456-20-JP, de 10 de noviembre de 2021

La Sentencia No. 456-20-JP no surge de un proceso penal juvenil, sino de un procedimiento disciplinario en el ámbito educativo, pero resulta altamente relevante para este estudio porque amplía el alcance del enfoque restaurativo hacia conflictos que involucran a niñas, niños y adolescentes fuera del proceso penal. El caso se originó cuando una estudiante reenvió, a través de su teléfono celular, fotografías íntimas de una compañera de colegio. Como respuesta, la institución educativa impuso una sanción consistente en la suspensión de la estudiante y el retiro de su dispositivo electrónico. Posteriormente, se presentó una acción constitucional por presunta vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional analizó los procedimientos sancionatorios escolares a la luz del debido proceso, el derecho a ser oído y la justicia restaurativa. En este marco, formuló una definición amplia de esta última al señalar que:

La justicia restaurativa es una metodología que busca reparar el tejido social, resolver y mitigar las consecuencias negativas de una ofensa con la participación activa de las partes del conflicto y con la comunidad. Los procesos de justicia restaurativa parten de la idea de que un delito o infracción no solo viola las leyes, sino que hiere a las víctimas y la comunidad, por eso enfatiza en la reconciliación, en identificar, atender y reparar colectivamente los daños causados a las personas y las relaciones mediante el diálogo entre todas las partes vinculadas en el conflicto. El enfoque en la reparación de los daños ocasionados se centra en que las personas que ocasionaron los daños asuman su responsabilidad y que las personas que resultaron afectadas puedan expresar sus sentimientos y manifestar a las partes involucradas sus necesidades y expectativas” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 51).

Esta afirmación resulta particularmente importante porque la Corte no restringe la justicia restaurativa al ámbito penal juvenil, sino que la proyecta como una metodología constitucionalmente valiosa para la resolución de conflictos en contextos que involucran a adolescentes. En este sentido, la Corte Constitucional enfatiza la necesidad de superar barreras en casos cometidos por adolescentes, centrándose en que la persona infractora pueda de cierto modo cumplir con la reparación integral a la víctima. De tal manera que se respete el debido proceso a las partes involucradas, como también manifiesten su consentimiento al momento de acogerse a la justicia restaurativa. Entre ellas, ordenó al colegio adecuar su código de convivencia conforme a la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso y derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados, e instruyó al Ministerio de Educación a adecuar y difundir la normativa correspondiente.

En suma, la sentencia muestra cómo la justicia restaurativa puede proyectarse como un criterio de solución de conflictos en entornos educativos, especialmente en escenarios vinculados con cultura digital, intimidad y protección de datos personales. En esta línea, se ha advertido que: “ante tal panorama, se vuelve pertinente realizar un análisis sobre la necesidad de contar con un modelo que afiance una cultura digital para la garantía del derecho a la protección de datos personales, particularmente para la niñez y la adolescencia, materializados, por ejemplo, a través de la corresponsabilidad y de procesos de justicia restaurativa” (Ordóñez Pineda et al., 2025, p. 6).

Sentencia No. 207-11-JH/20, de 22 de julio de 2020

La Sentencia No. 207-11-JH/20 se originó a partir de un proceso seguido contra un adolescente por la presunta violación de otra adolescente en Gualaquiza. En primera instancia se dispuso el internamiento preventivo por noventa días en el Centro de Adolescentes Infractores de Cuenca. Aunque la sentencia no tuvo efectos directos sobre el caso concreto, la Corte aprovechó la oportunidad para fijar precedentes vinculantes sobre el juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal.

En este fallo, la Corte reafirmó que el sistema juvenil no puede ser entendido como una extensión atenuada del sistema penal ordinario, sino como un régimen diferenciado orientado por la protección del interés superior del niño. En esa línea sostuvo que:

sin embargo, en atención a su grado de desarrollo y madurez, los adolescentes pueden ser sujetos de responsabilidad jurídica por el cometimiento de infracciones tipificadas en la ley penal. Cuando esto ocurre, la protección del interés superior del niño implica que los objetivos de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal serán la protección de los adolescentes y sus derechos y la promoción de la reintegración familiar y social del adolescente infractor (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 57).

En correspondencia con ello, la Corte precisó la finalidad de las medidas socioeducativas y descartó cualquier comprensión retributiva del proceso. Señaló expresamente que:

en consecuencia, en el juzgamiento de adolescentes infractores, el fin del proceso no es, ni puede ser, una sanción penal ni una sanción como tal, sino únicamente la imposición de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida, encaminadas a la satisfacción de las mencionadas finalidades. Estas medidas deben cumplirse en atención a dos elementos fundamentales: el fomento del bienestar del adolescente; y, la proporcionalidad de la medida socio-educativa, tomando en cuenta la gravedad del daño y las circunstancias personales del adolescente infractor (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 58).

La decisión de la Corte incluyó disposiciones estructurales relevantes. Ordenó la devolución del expediente original para su cierre y destrucción conforme al artículo 317 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispuso la difusión de la sentencia entre operadores de justicia y requirió a la Defensoría Pública un informe sobre adolescentes en internamiento preventivo sin sentencia ejecutoriada. Con ello, el fallo no solo reafirma la especialidad del sistema juvenil, sino que también fortalece la garantía de reserva y el control sobre el uso excesivo de la privación de libertad. Este precedente refuerza la idea de que el Estado, aun cuando conserva el deber de proteger a la sociedad frente al delito, debe hacerlo mediante un trato diferenciado hacia quienes aún se encuentran en proceso de formación (Gordillo Castillo & Gómez De La Torre Jarrín, 2026, p. 15).

Sentencia No. 376-20-JP/21, de 21 de diciembre de 2021

La Sentencia No. 376-20-JP/21 también se ubica fuera del proceso penal juvenil estricto, pero resulta relevante por la amplitud con la que la Corte proyecta el enfoque restaurativo. El caso tuvo como antecedente la denuncia formulada por una alumna contra un profesor de un colegio público por acoso sexual. El docente fue sancionado mediante sumario administrativo, pero luego fue reincorporado mediante acción de protección. En este contexto, la Corte analizó la motivación, la seguridad jurídica, el debido proceso y la proporcionalidad de las sanciones, así como la protección de la estudiante frente a la violencia sexual en el ámbito educativo. En este sentido, la Corte evidenció que, pese a la activación de procedimientos administrativos y penales, el conflicto no fue efectivamente resuelto, sino que se trasladó y amplificó, generando nuevas afectaciones tanto a la víctima como al presunto agresor y a la comunidad educativa en su conjunto.

En efecto, la Corte señaló que los procedimientos adversariales provocaron una polarización del conflicto, transformándolo en un enfrentamiento personal entre las partes, donde cada una asumió posiciones rígidas y contrapuestas. Así, mientras el docente defendía su inocencia y buscaba preservar su reputación, la estudiante enfrentó dificultades probatorias, presión social y la necesidad de abandonar su entorno educativo, lo que implicó una afectación directa a su desarrollo académico y emocional. Además, la comunidad educativa se fragmentó, las personas involucradas fueron estigmatizadas y se generaron dinámicas de exclusión que evidencian que “los mecanismos adversariales no fueron eficaces en cuanto a resolver el conflicto de origen –el acoso sexual. El conflicto no se solucionó, sino que se suspendió por un tiempo y acabó sin resolver el acoso sexual investigado desde la perspectiva de las personas estudiantes” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 129).

A partir de este diagnóstico, la Corte no descarta la validez de los mecanismos tradicionales cuando la ley lo exige, especialmente en casos que constituyen delitos, pero introduce la necesidad de complementarlos con enfoques alternativos que atiendan el conflicto de manera integral y centrada en las personas. En este contexto, reafirma que “la justicia restaurativa es una metodología que busca reparar el tejido social, resolver y mitigar las consecuencias negativas de una ofensa con la participación activa de las partes del conflicto y con la comunidad” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 135), destacando que el daño no se limita a la infracción normativa, sino que afecta relaciones, emociones y dinámicas comunitarias que requieren ser abordadas desde el diálogo y la corresponsabilidad.

La Corte profundiza este enfoque al establecer que la justicia restaurativa no se orienta a la imposición de sanciones, sino a la reconstrucción del tejido social, diferenciándose claramente de la lógica retributiva. Mientras esta última se basa en relaciones verticales, procedimientos contradictorios y resultados que dividen a la comunidad entre ganadores y perdedores, la justicia restaurativa promueve relaciones horizontales, participación activa y soluciones que benefician a todas las personas involucradas. En palabras de la propia Corte, en la justicia restaurativa “el fin es restaurar la comunidad y reparar a la víctima”, mientras que en la justicia retributiva “la finalidad es imponer una sanción” y puede generar “una comunidad dividida, con exclusiones, con miedos” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 139).

No obstante, la Corte también advierte que la aplicación de mecanismos restaurativos en casos de acoso sexual exige condiciones estrictas para evitar la reproducción de relaciones de poder y nuevas vulneraciones de derechos. En particular, subraya el protagonismo de la víctima, cuya voz debe ser escuchada en condiciones de protección y respeto, considerando la existencia de relaciones asimétricas entre estudiantes y docentes. Asimismo, enfatiza la necesidad de garantizar el debido proceso, lo que implica que todas las partes sean escuchadas y que sus versiones sean tomadas en cuenta en la resolución del conflicto, en concordancia con el derecho de niños, niñas y adolescentes a participar en los asuntos que les afectan.

Adicionalmente, la Corte establece que el objetivo último de estos mecanismos debe ser la restauración de las relaciones, la reintegración de las personas afectadas y la reparación integral del daño, lo cual incluye la adopción de medidas orientadas a evitar la repetición de los hechos. Este enfoque adquiere especial relevancia en el ámbito educativo, que se configura como un espacio clave para transformar patrones socioculturales, particularmente aquellos vinculados a estructuras patriarcales que perpetúan la violencia. En este sentido, la Corte reconoce que el problema no se limita al comportamiento individual del docente, sino que responde a un contexto más amplio que debe ser abordado de manera colectiva y crítica.

Sentencia No. 1373-19-EP/23, de 11 de enero de 2023

La Sentencia No. 1373-19-EP/23 tiene su origen en un proceso seguido contra un adolescente declarado culpable de un delito culposo de lesiones causadas por accidente de tránsito. Frente a ello se presentó una acción extraordinaria de protección alegando la vulneración del debido proceso, la motivación y el interés superior del niño.

Desde el inicio de su análisis, la Corte identifica que el problema constitucional trasciende una cuestión meramente orgánica o de competencia formal, y se vincula directamente con el contenido del principio de especialidad previsto en el artículo 175 de la Constitución (párr. 7). En este sentido, el accionante sostuvo que su recurso de apelación fue conocido por una Sala Provincial integrada por jueces penales ordinarios, carentes de especialización en materia de adolescentes infractores, lo que impidió un tratamiento diferenciado acorde con su condición de sujeto en desarrollo (párr. 5). A partir de ello, la Corte reorienta el análisis hacia la garantía de juez especializado y el derecho de los adolescentes a recibir un tratamiento judicial específico y diferenciado dentro del sistema de justicia juvenil (párr. 6). En esta línea, la Corte recuerda que el principio de especialidad exige no solo la existencia de órganos competentes, sino también la presencia de operadores jurídicos con formación específica en la materia, capaces de comprender la naturaleza propia del sistema juvenil (párr. 7). De manera complementaria, se enfatiza que todo operador de justicia juvenil debe actuar bajo el principio del interés superior del adolescente y garantizar su derecho a ser escuchado en todos los procedimientos que le afecten (párr. 10).

La Corte articula este razonamiento con su jurisprudencia previa, en particular con la Sentencia No. 9-17-CN/19, reafirma que el sistema de justicia juvenil no tiene como finalidad el castigo, sino evitar la imposición de sanciones meramente penales y reducir los efectos negativos que el sistema penal puede generar en el desarrollo del adolescente (párr. 9). En este contexto, la Corte destaca que:

la justicia restaurativa permite cumplir el fin socio-educativo de las medidas. Por un lado, permite asumir la responsabilidad de forma consciente; por otro, permite el encuentro con la víctima y viabiliza la reparación de los daños provocados por el cometimiento de un ilícito. En suma, promueve la solución del conflicto al mismo tiempo que educa e integra en la comunidad al adolescente en conflicto con la ley penal (párr. 11).

A partir de estos parámetros, la Corte examina la actuación de la Sala que conoció el recurso de apelación y concluye que no cumplió con el estándar de especialización exigido constitucionalmente. En particular, observa que la Sala no fundamentó su decisión en la normativa específica aplicable a adolescentes, no distinguió entre la justicia juvenil y la justicia penal de adultos, ni brindó un trato especializado al procesado (párr. 12). Asimismo, advierte que no existió un compromiso con los fines del sistema de adolescentes infractores, pues la Sala ratificó una medida de internamiento semiabierto sin justificar adecuadamente su necesidad frente a alternativas no privativas de libertad compatibles con los principios de la justicia restaurativa (párr. 12).

6.      Conclusiones: hacia una verdadera justicia restaurativa para menores infractores en el Ecuador

El modelo retributivo, construido sobre la culpabilidad individual, el castigo y la reafirmación abstracta de la norma, resulta insuficiente cuando se proyecta sobre adolescentes, cuya autonomía, madurez emocional y capacidad de autodeterminación se encuentran todavía en formación. En estos casos, la respuesta estatal no puede agotarse en la sanción, porque el conflicto penal juvenil no expresa únicamente una infracción jurídica, sino también fracturas sociales, familiares y comunitarias que exigen una intervención más compleja, más humana y transformadora.

Desde esta perspectiva, la justicia restaurativa ofrece un marco teórico y práctico más adecuado para abordar la conflictividad juvenil. Los principios que rigen la justicia restaurativa, tales como la reparación integral, la participación voluntaria, la responsabilización activa, la centralidad de la víctima, el diálogo y la dignidad humana, resultan especialmente compatibles con los fines de la justicia juvenil y con los estándares internacionales de derechos del niño. La evidencia revisada confirma, además, que estos mecanismos no solo son normativamente más legítimos, sino también potencialmente más eficaces para reducir reincidencia, fortalecer procesos de reintegración y humanizar la relación entre adolescentes y sistema de justicia.

En el caso ecuatoriano, la Constitución, el Código de la Niñez y Adolescencia y la propia jurisprudencia constitucional reconocen principios esenciales como la inimputabilidad penal de los adolescentes, la excepcionalidad de la privación de libertad, la especialización judicial, la proporcionalidad de las medidas y la finalidad socioeducativa del sistema. Sin embargo, ese avance no ha desembocado todavía en un modelo restaurativo pleno. Los mecanismos existentes —conciliación y mediación penal— incorporan elementos restaurativos importantes, pero siguen funcionando dentro de una lógica heterocompositiva, donde el conflicto continúa siendo controlado y validado principalmente por el Estado. En consecuencia, más que un sistema de justicia restaurativa juvenil, Ecuador cuenta hoy con un sistema híbrido, que admite aproximaciones restaurativas, pero no ha desarrollado todavía verdaderos modelos autocompositivos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido decisiva para empujar esa transición. Las sentencias analizadas muestran un esfuerzo sostenido por reafirmar que el proceso seguido contra adolescentes no tiene por finalidad castigar, sino proteger, educar y reintegrar. No obstante, estas mismas decisiones dan cuenta de la falta de jueces y operadores verdaderamente especializados en justicia restaurativa. Por ello, una verdadera transformación del sistema exige, en primer lugar, fortalecer institucionalmente la justicia especializada, ampliando el número de juzgados y operadores capacitados, tal como lo ha reclamado la propia Corte Constitucional. En segundo lugar, exige diseñar e implementar modelos restaurativos auténticos, no solo fórmulas procesales de mediación. Esto significa crear procedimientos en los que exista participación real, libre e informada de las partes, donde la víctima pueda ser escuchada sin revictimización, el adolescente pueda asumir responsabilidad de manera consciente y la comunidad pueda intervenir en la reconstrucción del vínculo social dañado.

En esa línea, la implementación de la justicia restaurativa en Ecuador debe concebirse como un proceso institucional, progresivo y garantista. No puede quedar librada a prácticas aisladas, buena voluntad de ciertos operadores o usos improvisados de la mediación. Es necesario un marco claro de institucionalización, selección técnica de casos, preparación adecuada de las partes, facilitación profesional de los encuentros restaurativos y seguimiento efectivo de los acuerdos. Solo así la justicia restaurativa podrá adquirir legitimidad, eficacia y estabilidad dentro del sistema juvenil. De lo contrario, corre el riesgo de ser reducida a una retórica bien intencionada, pero sin verdadera capacidad transformadora.

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias

Ángeles-Quiroz, J. E., & Rojas-Luján, V. W. (2024). Reinserción social de adolescentes y aplicación de la mediación con enfoque restaurativo. CIENCIAMATRIA, 10(19), 209-226. https://doi.org/10.35381/cm.v10i19.1367

Calle Tapia, M. D. (2023). Justicia Juvenil Restaurativa: Tendencias Actuales y su Impacto en la Sociedad. Andares: Revista de Derechos Humanos y de la Naturaleza, (4), 4-13. https://doi.org/10.32719/29536782.2023.2.1

Corte Constitucional. (2019). Sentencia No. 9-17-CN/19. Juzgamiento imparcial y especializado de adolescentes infractores. Quito, D.M., 09 de julio de 2019.

Corte Constitucional. (2020). Sentencia No. 207-11-JH/20. Hábeas corpus respecto del internamiento preventivo de adolescentes. Quito, D.M., 22 de julio de 2020.

Corte Constitucional. (2021). Sentencia No. 376-20-JP/21. El acoso sexual en la comunidad educativa. Quito, D.M., 21 de diciembre de 2021.

Corte Constitucional. (2023). Sentencia No. 1373-19-EP/23. Quito, D.M., 11 de enero de 2023.

Europen Forum for Restaurative Justice. (2021). La justicia restaurativa y la justicia juvenil.

Gómez Barrera, A. M. (2024). La Justicia Resturativa como Derecho Humano, en la Justicía Juvenil. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 10(28), 139-165. https://doi.org/10.32870/dgedj.v10i28.513

Gordillo Castillo, J. F., & Gómez De La Torre Jarrín, G. L. (2026). La imputabilidad de los adolescentes como personas adultas en la legislación ecuatoriana: Delitos graves. Runas. Journal of Education and Culture, 7(14), e260328. https://doi.org/10.46652/runas.v7i14.328

Jullien De Asís, J. (2022). Ventajas y desventajas de la justicia restaurativa en la victimización infantil. UNIVERSITAS. Revista de Filosofía, Derecho y Política, (39), 86-118. https://doi.org/10.20318/universitas.2022.7037

Kimbrell, C. S., Wilson, D. B., & Olaghere, A. (2023). Restorative justice programs and practices in juvenile justice: An updated systematic review and meta‐analysis for effectiveness. Criminology & Public Policy, 22(1), 161-195. https://doi.org/10.1111/1745-9133.12613

Lynch, N. (2010). Restorative Justice through a Children’s Rights Lens. International Journal of Children’s Rights, 18, 161-183.

Márquez Cárdenas, Á. E. (2007a). La justicia restaurativa versus la justicia retributiva en el contexto del sistema procesal de tendencia acusatoria. Prolegómenos, 10(20), 201-212. https://doi.org/10.18359/prole.2543

Márquez Cárdenas, Á. E. (2007b). La justicia restaurativa versus la justicia retributiva en el contexto del sistema procesal de tendencia acusatoria. Prolegómenos, 10(20), 201-212. https://doi.org/10.18359/prole.2543

Martínez Sánchez, M. C. (2015). La justicia restaurativa y un modelo integrador de justicia penal = Restorative justice and criminal justice integrative model. Revista de Derecho de la UNED (RDUNED), 0(16), 1237. https://doi.org/10.5944/rduned.16.2015.15252

Medan, M. (2016). Justicia restaurativa y mediación penal con jóvenes: Una experiencia en San Martín, Buenos Aires. Delito y Sociedad, 25(41), 77-104.

Miranda Sánchez, P., Farah, J., Bolívar, D., Baracho, B., & Fernández, M. (2022). La mediación penal restaurativa juvenil en el marco del nuevo Servicio nacional de reinserción social juvenil en Chile: Principios y fundamentos de una norma técnica. Política Criminal, 17(33), 229-262. https://doi.org/10.4067/S0718-33992022000100229

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2006). Manual sobre programas de justicia restaurativa (Y. Dandurand & Vereinte Nationen, Eds.). United Nations.

Ordóñez Pineda, L. O., Ordóñez Jaramillo, M. A., & Jara Benavides, A. F. (2025). Protección de datos personales y justicia restaurativa: Perspectivas desde la sentencia 456-20-JP/21 sobre sexting de la Corte Constitucional de Ecuador. Revista Chilena de Derecho y Tecnología, 14. https://doi.org/10.5354/0719-2584.2025.72841

Organización de Naciones Unidas. (2016). Promover la Justicia Restaurativa Para Niñas, Niños y Adolescentes. United Nations.

Ortega Galarza, J. L. (2019). Sistema penal de adolescentes infractores. Universidad Andina Simón Bolívar.

Polo Hernández, M. (2024). El Origen de la Justicia Restaurativa Como Método de Solución Del Conflicto y de Protección de Las Víctimas de Infracciones Penales (1st ed). Dykinson.

Sampedro-arrubla, J. A. (2010). La justicia restaurativa: Una nueva vía, desde las víctimas en la solución al conflicto penal. Revista Colombiana de Derecho internacional, 87-124.

Szczaranski Vargas, F. L. (2015). El rol de la retribución en una teoría de la pena como institución regulativa. Ius et Praxis, 21(1), 171-216. https://doi.org/10.4067/S0718-00122015000100006

Trépanier, J. (1998). Restorative Justice: A question of legitimacy. En L. Walgrave (Ed.), Restorative justice for juveniles: Potentialities, risks, and problems for research (pp. 55-73). Leuven Univ. Press.

Zehr, H. (2007). El pequeño libro de la justicia restaurativa. Good Books.

 



[1] Abogado por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0006-7422-8501; bjperalvol@ube.edu.ec

[2] Abogado por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0006-7422-8501; bjperalvol@ube.edu.ec

[3] Abogado por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0000-1554-5204; arjimenezv@ube.edu.ec

[4] Artículo 27.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”; Art. 40.3: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”.