Justicia restaurativa y su implementación en casos de menores en
conflicto con la ley penal en el Ecuador
Restorative Justice and Its
Implementation in Cases of
Juveniles in Conflict with
Criminal Law in Ecuador
Bryan Peralvo López
Ángel Jiménez Villalta
Sylka Zapata Morejón
Derecho Crítico: Revista Jurídica
Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 16/01/2026
Fecha de aceptación:29/04/2026
Justicia restaurativa y su implementación en
casos de menores en conflicto con la ley penal en el Ecuador
Restorative Justice and Its Implementation in Cases of
Juveniles in Conflict with
Criminal Law in Ecuador
Bryan Peralvo López, MSc[1]
Ángel Jiménez Villalta, MSc[2]
Sylka Zapata Morejón, MSc[3]
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Como citar: Peralvo
Lopez, B., Jimenez
Villalta, A., Zapata Morejon, S. (2026). Justicia
restaurativa y su implementación en casos de menores en conflicto con la ley
penal en el Ecuador. Derecho Crítico:
Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 9(9) 1-24. DOI: 10.53591/dcjcsp.V9I9.3469 |
Resumen: El presente artículo analiza la crisis
estructural del modelo de justicia retributiva frente a los menores infractores
y examina la justicia restaurativa como una alternativa más adecuada en el
contexto ecuatoriano. A partir de una revisión teórica y normativa, se
evidencia que el paradigma retributivo, centrado en el castigo y la
culpabilidad individual, resulta insuficiente para abordar la complejidad del
delito juvenil, caracterizado por factores sociales, familiares y de
desarrollo. En este sentido, se exploran los fundamentos de la justicia
restaurativa, destacando sus principios de reparación, participación
voluntaria, responsabilización activa y centralidad de la víctima. El análisis
se complementa con una revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
del Ecuador, la cual ha contribuido a consolidar un enfoque especializado y
progresivamente restaurativo en la justicia juvenil.
Palabras claves: Justicia juvenil, Justicia restaurativa,
Modelo retributive, Reparación integral, Ecuador.
Abstract: This article analyzes
the declining structure of the retributive justice model regarding juvenile
offenders in contrast to restorative justice, the latter being a more
appropriate approach for the current reality in Ecuador. An examination of the
prevailing theoretical and legal frameworks reveals the limitations of the
retributive model; by focusing explicitly on punishment and individual
culpability, it fails to account for the complexities inherent in juvenile
delinquency—phenomena influenced by diverse social, familial, and developmental
factors. Against this backdrop, the article outlines the key principles of
restorative justice—highlighting voluntary participation, active
responsibility, and a victim-centered focus. The analysis is complemented by a
review of Constitutional Court of Ecuador jurisprudence, which has helped
consolidate a specialized and increasingly restorative approach to juvenile
justice.
Keywords: Juvenile justice,
Restorative justice, Retributive model, Comprehensive reparation, Ecuador.
1.
Introducción
La
idea de que el objetivo de la sanción penal debe ser el castigo del culpable y
el consecuente supuesto efecto disuasorio que esto generaría en el resto de la
sociedad está en crisis. Este concepción de la pena, propio del modelo de
justicia retributivo, no ha logrado frenar el aumento de la criminalidad, a
pesar de la expansión del poder punitivo del Estado y del hacinamiento en las
cárceles, tal como muestra el caso ecuatoriano. A esta realidad se suma la congestión
judicial y un creciente sentimiento de impunidad que pone en cuestión la
credibilidad en la justicia ecuatoriana. Esta decadencia se agrava cuando observamos
la justicia juvenil. En el marco de los adolescentes infractores, el modelo
retributivo y su enfoque en el castigo deja de lado los factores sociales que
pueden influenciar la conducta infractora y no presta atención a las
necesidades de la víctima, lo cual afecta tanto la rehabilitación del culpable
como la reparación integral de la persona afectada.
En este escenario, surge la justicia
restaurativa juvenil como una propuesta teórica y práctica que considera a la
conducta infractora como una ruptura de las relaciones humanas y que, por ello,
pone el énfasis en las necesidades de las partes para llegar a acuerdos que
permitan tanto la responsabilidad activa del infractor como la reparación
integral de la víctima. Si bien tanto la normativa como la jurisprudencia
constitucional han dado pasos importantes hacia la implementación de modelos
verdaderamente restaurativos dentro de la justicia juvenil, en la práctica,
aunque podemos observar algunos avances, estos siguen siendo insuficientes.
En este contexto, el presente artículo tiene
como objetivo a partir de un análisis teórico y jurisprudencial explorar la
posibilidad de implementar modelos de justicia juvenil verdaderamente
restaurativos en el Ecuador. En este sentido, este trabajo sigue una
metodología dogmática jurisprudencial, que analiza y sistematizas normativas y
sentencias que están construyendo lo que podríamos denominar el marco de la
justicia restaurativa juvenil en el país. Para cumplir tal objetivo, en primer
lugar examina los fundamentos del modelo de justicia retributiva y expone
porque este paradigma es inadecuado para menores infractores. En segundo lugar,
se desarrolla el marco conceptual de la justicia restaurativa enfocándonos
principalmente en sus mecanismos de solución. En tercer lugar, se analizan los
componentes del modelo restaurativo presentes en el marco ecuatoriano y
jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. Finalmente, se propone
una metodología más apegada a la justicia restaurativa para llegar a una
verdadera justicia en el contexto de menores infractores en el territorio
ecuatoriano.
2. La crisis estructural del modelo de justicia
retributiva y su ineficacia frente a menores infractores
Para el modelo de justicia retributiva penal el
castigo debe ser proporcional a la gravedad del ilícito cometido y a su grado
de culpabilidad, priorizando la sanción privativa de libertad como mecanismo de
control social frente a los delitos. En este contexto, el Estado ante un
ilícito cometido responde de forma coercitiva y separa al infractor de la
comunidad, ocasionando así una reacción punitiva en relación a la transgresión (Márquez
Cárdenas, 2007, p. 204; Polo Hernández, 2024, p. 191). En este sentido, la justificación de la pena
gira en torno a la respuesta normativa inmediata por el injusto cometido y no
por los efectos futuros que este puede ocasionar. En las teorías retributivas
contemporáneas, esta idea ha sido reformulada en clave comunicativa,
estableciendo que la pena expresa un reproche público que reafirma la vigencia
de la norma (Szczaranski
Vargas, 2015, p. 193).
De este modo, la justicia retributiva trata al
transgresor como una persona consciente y racional, capaz de entender la
conducta delictiva cometida y con ello responder conforme a su grado de
culpabilidad (Szczaranski
Vargas, 2015, pp. 194, 203). Lo
anterior, a su vez, supone ver al castigo como una respuesta que deriva del
propio sistema jurídico ante su infracción y, por ende, ubica en segundo plano
la reparación de la víctima y reinserción de la persona infractora para poner
el foco en la necesidad de sentenciar culpables (Sampedro-arrubla,
2010, pp. 92-93). En este sentido, siendo la víctima y la
comunidad las partes más afectadas, en este modelo se los deja sin participación
activa, denotando así que el conflicto es únicamente entre el Estado y el
transgresor (Márquez Cárdenas, 2007, p. 204).
Estas características hacen que los modelos de
justicia retributiva sean especialmente inadecuados para hacer frente a infracciones
cometidas por menores de edad. Por un lado, como
explicamos anteriormente, mientras el modelo retributivo presenta presupone un sujeto
plenamente autónomo y racional, capaz de comprender el alcance
normativo de su conducta y responder plenamente por ella, en el caso de los
menores, esta premisa se debilita considerablemente, ya que su desarrollo
cognitivo, emocional y social se encuentra aún en formación. Por ello, a
diferencia del derecho penal de adultos, la justicia juvenil se estructura
sobre principios diferenciados, centrados en el desarrollo progresivo del
menor, su capacidad de aprendizaje y su eventual reintegración social. Así lo
han establecido diversos instrumentos internacionales al indicar que los niños
y adolescentes deben ser tratados conforme a su evolución psicológica y social,
privilegiando respuestas pedagógicas antes que punitivas[4]
(Europen
Forum for Restaurative Justice, 2021).
Por ello, la doctrina ha señalado que la justicia juvenil requiere herramientas
más flexibles y adaptadas, precisamente porque la deliberación moral de los
jóvenes puede no estar completamente consolidada (Trépanier,
1998, pp. 58-61).
Por otro lado, el modelo retributivo prioriza el castigo sobre la rehabilitación, lo que resulta incompatible con los objetivos centrales de la justicia juvenil. La evidencia contemporánea muestra que el delito juvenil responde a contextos sociales complejos, caracterizados por exclusión, vulnerabilidad y trayectorias de desarrollo incompletas (Medan, 2016). En este sentido, un modelo centrado exclusivamente en la culpabilidad individual resulta insuficiente para abordar las causas estructurales del fenómeno de la delincuencia juvenil. Así lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño al señalar que los menores deben ser tratados de manera que promueva su reintegración y el desarrollo de un rol constructivo en la sociedad (art. 40.1). La justicia juvenil, en suma, debe orientarse a la reintegración y no al castigo, priorizando el bienestar del menor por encima de la lógica punitiva.
Lo anterior guarda relación con lo que establece la Constitución del
Ecuador que, en su artículo 44, determina que las niñas, niños y adolescentes
son sujetos de protección especial y que su interés superior debe prevalecer en
toda decisión que les afecte (art. 44). Asimismo, la Constitución dispone la
existencia de un sistema de justicia especializado (art. 175) y establece que,
en el caso
de adolescentes infractores, las medidas aplicables deben ser de
carácter socioeducativo, con la privación de libertad como último recurso y por
el tiempo más breve posible (art. 77, num. 13).
En concordancia con este mandato constitucional,
el Código de la Niñez y Adolescencia reconoce la inimputabilidad penal de los
adolescentes y establece un régimen diferenciado basado en medidas
socioeducativas orientadas a su desarrollo integral, reintegración social y
fortalecimiento de vínculos familiares y comunitarios (arts. 305 a 310). Por su
parte, el Código Orgánico Integral Penal excluye a los adolescentes de su
aplicación directa y reafirma la necesidad de un tratamiento especializado para
estos (art. 38). Sin embargo, en la práctica, la persistencia de lógicas
punitivas pone de manifiesto la necesidad de replantear las bases de la
respuesta estatal al delito juvenil, orientándola hacia modelos que integren
responsabilidad, reparación y acompañamiento, como ocurre con la justicia
restaurativa, una alternativa que, como veremos, resulta más coherente con los
principios constitucionales y los estándares internacionales de derechos
humanos.
3. La justicia restaurativa juvenil: fundamentos
y mecanismos
La justicia restaurativa tiene como premisa
principal la reparación integral del daño. A diferencia del paradigma
retributivo, este enfoque concede protagonismo a los actores directamente
involucrados tanto como la víctima, el infractor y la comunidad, y propone
procesos participativos orientados a sanar el daño provocado. Según Howard Zehr, considerado uno de los pioneros de este enfoque, “la
justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo
posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar
y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de
dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera
posible” (Zehr,
2007, p. 45). En la misma línea, las Naciones Unidas la
definen como “una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando
las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes” (Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 6).
Desde el punto de vista histórico, este
enfoque tiene sus raíces en prácticas ancestrales de resolución de conflictos
presentes en comunidades indígenas, donde el objetivo principal no era
castigar, sino restaurar las relaciones sociales y garantizar la cohesión
comunitaria. Su consolidación como paradigma jurídico moderno responde, sin
embargo, a una crítica al modelo punitivo tradicional, especialmente a su
incapacidad para atender las necesidades de las víctimas y abordar las causas
sociales del delito (Martínez
Sánchez, 2015, pp. 1241-1244). En este contexto, el Manual de las Naciones
Unidas sobre programas de justicia restaurativa destaca que este enfoque surge
como parte de un movimiento orientado a desarrollar “respuestas participativas
al delito”, las cuales “se basan en el principio
fundamental de que el comportamiento delictivo no solamente viola la ley, sino también
hiere a las víctimas y a la comunidad” y, por ello, define al proceso
restaurativo como “todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando
proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por
un delito participen conjuntamente de forma activa en la resolución de las
cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador”(Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, pp. 2, 6-7). Por lo anterior, este enfoque rompe con la
lógica estatalista del derecho penal clásico, devolviendo el protagonismo a la
víctima, al infractor y a la comunidad, y promoviendo soluciones construidas de
manera dialógica.
El modelo de justicia restaurativa presenta
diversos principios, entre los cuales destacan la reparación integral del daño,
la participación constante y voluntaria de las partes, el diálogo y la
privacidad de los participantes. En
primer lugar, la justicia restaurativa favorece la reparación integral, lo cual
implica atender tanto los efectos materiales como las dimensiones emocionales,
sociales y simbólicas del perjuicio (Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito, 2006, p. 10), adaptándose a las particularidades de cada
caso, a través de procedimientos flexibles y adecuados a los contextos
personales, culturales y sociales de las partes (Jullien de Asís, 2022, p. 113). En segundo lugar, la
participación constante y voluntaria permite que se lleve a cabo el proceso
restaurativo sin ningún tipo de obligación ejercida por un tercero. En este
sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas para la aplicación de
programas de justicia restitutiva en materia penal del 2002, establecen que
los procesos restaurativos “deben utilizarse únicamente […] con el
consentimiento libre y voluntario de la víctima y el delincuente” (párr. 7),
quienes además pueden retirarlo en cualquier momento. Asimismo, dichos principios
disponen que la participación del infractor en el proceso “no se utilizará como
prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores”
(párr. 8). A ello se suma la regla de confidencialidad, según la cual las
conversaciones desarrolladas en estos procesos “tendrán carácter confidencial y
no deberán revelarse ulteriormente” (párr. 14), creando un entorno seguro que
favorece la expresión genuina de las partes.
Finalmente,
la justicia restaurativa comprende a la víctima como el centro del proceso
restaurador; con esto se afirma lo importante que es su participación, lo cual
se diferencia del modelo retributivo, ya que la víctima pasa a un papel
secundario en el que no es necesaria su participación para continuar con el
procedimiento judicial. Esta orientación implica un desplazamiento desde una
justicia centrada en el infractor hacia una justicia centrada en las personas
afectadas por el delito, donde la dignidad de todos los participantes —víctima,
infractor y comunidad— se erige como límite y fundamento del proceso. En este
sentido, tal como lo establece Naciones Unidas:
El
modelo de justicia restaurativa puede apoyar un proceso en donde las visiones e
intereses de las víctimas cuenten, en donde ellas puedan participar y ser
tratadas de manera justa y con respeto y recibir restauración e indemnización.
Al participar en la toma de decisiones, las víctimas tienen voz para determinar
cuál puede ser un resultado aceptable para el proceso y para encaminarse hacia
un cierre (Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 10).
En
términos generales, estos procesos se caracterizan por propiciar la
participación activa de la víctima, el infractor y, cuando corresponde, de
otros miembros de la comunidad en la resolución de las consecuencias derivadas
del delito, usualmente con la asistencia de un facilitador imparcial (Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2006, p. 47).
Esto hace de la justicia restaurativa un modelo de justicia predominantemente
autocompositivo, en la medida en que la solución del conflicto penal se
construye a partir de la participación activa y consensuada de las partes
directamente involucradas —víctima, infractor y, en su caso, comunidad—. A
diferencia del modelo penal clásico, de carácter heterocompositivo,
en el cual el conflicto es apropiado por el Estado y resuelto mediante la
imposición de una decisión externa (sentencia) emitida por un tercero no
involucrado (juez), la justicia restaurativa promueve que las propias partes
intervengan en la definición del conflicto y en la construcción de su solución (Zehr,
2007, pp. 32-35).
Estas
características del modelo de justicia restaurativa lo convierten en un enfoque
idóneo para atender los conflictos penales originados por menores infractores,
pues adaptan tanto la respuesta al delito tanto a las particularidades del
desarrollo psicosocial de los adolescentes como a los estándares
internacionales de derechos humanos. La
justicia restaurativa juvenil se fundamenta en la idea de que la conducta
delictiva de los adolescentes debe ser abordada mediante procesos que promuevan
su responsabilización activa, su empoderamiento y su reintegración en la
comunidad, en lugar de limitarse a la imposición de sanciones punitivas (Calle
Tapia, 2023, p. 4).
En este sentido, se ha señalado que las prácticas restaurativas ofrecen “una
oportunidad novedosa para, por un lado, entablar un tipo de relación entre
los/as jóvenes de sectores populares y la justicia menos caracterizada por la
violencia institucional, y por otro, intervenir en conflictos interpersonales
causantes de delitos” (Medan,
2016, p. 78). De igual manera, la
justicia restaurativa ha sido reconocida como un componente esencial de los
sistemas de justicia juvenil, en tanto constituye un medio idóneo para
garantizar el interés superior del niño y favorecer su desarrollo integral (Gómez
Barrera, 2024).
Desde
el punto de vista de su eficacia, la evidencia empírica reciente ha mostrado
que los programas de justicia restaurativa en el ámbito juvenil pueden generar
resultados positivos en términos de reducción de la reincidencia y mejora de la
satisfacción de las víctimas. En particular, estudios meta-analíticos han
identificado que estos programas se asocian con una reducción significativa
—aunque moderada— del comportamiento delictivo futuro, así como con un
incremento en la percepción de justicia y equidad por parte de los
participantes (Kimbrell
et al., 2023, p. 162). No obstante, la implementación de la justicia
restaurativa juvenil también plantea desafíos importantes. Entre ellos se
encuentran la necesidad de garantizar el respeto de las garantías procesales,
evitar la instrumentalización de los procesos restaurativos y asegurar que la participación
de los adolescentes sea verdaderamente voluntaria e informada. Asimismo, se ha
advertido que la aplicación de este modelo debe realizarse con cautela,
teniendo en cuenta la menor madurez de los adolescentes y la obligación del
Estado de proteger sus derechos, incluso cuando se recurre a mecanismos
alternativos al sistema penal formal (Lynch,
2010, p. 163).
4. Mecanismos restaurativos en el juzgamiento de
menores infractores en el Ecuador
El sistema de responsabilidad penal de
adolescentes en el Ecuador se configura como un modelo especializado,
diferenciado del sistema penal ordinario y estructurado sobre bases garantistas
y socioeducativas. Sin embargo, no puede ser calificado como un modelo de
justicia restaurativa en sentido estricto. A diferencia de los sistemas
autocompositivos, en los que las partes gestionan directamente el conflicto y
construyen la solución, el modelo ecuatoriano mantiene una lógica heterocompositiva en la que el Estado conserva el control
del proceso, de la intervención y de la decisión final. No obstante, dentro de
este marco normativo es posible identificar la existencia de mecanismos con
contenido restaurativo que, aunque limitados por la estructura procesal, introducen
elementos propios de la justicia restaurativa, tales como la reparación del
daño, la participación de la víctima y la responsabilización del adolescente.
El sistema de responsabilidad penal de
adolescentes en el Ecuador se configura como un modelo especializado,
diferenciado del sistema penal ordinario y estructurado sobre bases garantistas
y socioeducativas . Este sistema intenta priorizar el interés superior del niño
dando más relevancia a la reparación del daño y la reintegración del menor infractor
(Constitución de la República del Ecuador, art. 44). Sin embargo, no puede ser calificado como un
modelo de justicia restaurativa en sentido estricto. A diferencia de los
sistemas autocompositivos, en los que las partes gestionan directamente el conflicto
y construyen la solución, el modelo ecuatoriano mantiene una lógica heterocompositiva en la que el Estado conserva el control
del proceso, de la intervención y de la decisión final. No obstante, dentro de
este marco normativo es posible identificar la existencia de mecanismos con
contenido restaurativo que, aunque limitados, introducen elementos propios de
la justicia restaurativa, tales como la reparación del daño, la participación
de la víctima y la responsabilización del adolescente. Entre ellos destacan la
conciliación, la mediación penal y la remisión fiscal, los cuales operan bajo
condiciones normativas específicas que determinan su procedencia, alcance y
efectos jurídicos.
La conciliación en delitos juveniles puede aplicarse
en infracciones sancionadas con penas privativas de libertad de hasta diez años
(Código de la Niñez y Adolescencia, art. 345). El procedimiento de conciliación
se inicia por impulso del fiscal, quien convoca a una reunión en la que
participan el adolescente, sus padres o representantes legales y la víctima. En
esta instancia, el fiscal expone los hechos y la eventual acusación, generando
un espacio en el que las partes pueden formular propuestas orientadas a la
resolución del conflicto. Si se alcanza un acuerdo preliminar, este debe ser
presentado ante el juez, quien evalúa su legalidad y lo aprueba en caso de
considerar que no vulnera derechos fundamentales. Desde un punto de vista
restaurativo, la conciliación permite la participación directa de la víctima, favorece
el reconocimiento del daño por parte del adolescente y promueve la construcción
de acuerdos orientados a la reparación. Sin embargo, su carácter no es
plenamente autocompositivo, ya que el proceso se encuentra mediado por la
intervención del fiscal y sujeto a la validación judicial. Además, la posible
existencia de asimetrías entre las partes puede incidir en la voluntariedad del
acuerdo, lo que exige mecanismos de control que garanticen la equidad y la
protección de derechos (Ángeles-Quiroz y Rojas-Luján, 2024).
La mediación penal, por su parte, constituye
el mecanismo que más se aproxima a la lógica restaurativa dentro del sistema ecuatoriano.
Procede en los mismos supuestos que la conciliación (Código de la Niñez y
Adolescencia, art. 348-A). Este mecanismo se caracteriza por la intervención de
un tercero imparcial, cuya función consiste en facilitar la comunicación entre
la víctima y el adolescente, garantizando condiciones de igualdad y respeto
durante el proceso. A diferencia de la conciliación, la mediación enfatiza el
encuentro directo entre las partes, promoviendo un intercambio de perspectivas
que permite comprender el impacto del delito y explorar soluciones orientadas a
la reparación. En cuanto a su contenido, la mediación puede abarcar diversas
formas de acuerdo, incluyendo la restitución del daño, la indemnización, la
realización de servicios comunitarios o la adopción de compromisos de conducta.
Esta flexibilidad permite adaptar la respuesta a las características del caso y
a las necesidades de las partes, lo que constituye uno de sus principales
elementos restaurativos (Miranda Sánchez et al., 2022).
5. Jurisprudencia constitucional en materia de
justicia restaurativa juvenil
El desarrollo jurisprudencial de la
Corte Constitucional del Ecuador ha tenido un papel determinante en la
consolidación de un enfoque diferenciado en materia de justicia juvenil,
particularmente en lo que respecta a la incorporación de principios propios de
la justicia restaurativa dentro del sistema jurídico ecuatoriano. A través de
sus sentencias, este órgano no solo ha interpretado el alcance de las normas
contenidas en la Constitución y en el Código de la Niñez y Adolescencia, sino
que ha contribuido a redefinir el sentido mismo del juzgamiento de adolescentes
en conflicto con la ley penal, orientándolo hacia la protección de derechos, la
proporcionalidad de las medidas y la reintegración social. La revisión de esta
línea jurisprudencial permite advertir que la Corte no ha construido un modelo
restaurativo cerrado y sistemático, pero sí ha ido incorporando, de manera
progresiva, criterios compatibles con la justicia restaurativa. Estos criterios
se manifiestan en la afirmación del carácter no punitivo del proceso de
adolescentes infractores, en la centralidad de las medidas socioeducativas, en
la necesidad de respetar la especialización judicial, en la exigencia de
proporcionalidad y en la relevancia de la reparación integral como componente
de la respuesta jurídica.
Sentencia No. 9-17-CN/19, de 9 de
julio de 2019
La Sentencia No. 9-17-CN/19
constituye uno de los precedentes más importantes en materia de justicia
juvenil, por cuanto articula de manera expresa la especialización judicial con
un entendimiento restaurativo del juzgamiento de adolescentes infractores. El
caso se origina a partir de un proceso iniciado el 17 de mayo de 2017, cuando
la Fiscalía formuló cargos contra un adolescente por la presunta comisión del
delito tipificado en el artículo 103 del COIP. En el marco de ese proceso, la
jueza de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de
Ambato sustanció la etapa inicial y dictó medidas cautelares no privativas de
libertad.
En su análisis, la Corte
Constitucional fijó con claridad la finalidad del proceso penal juvenil y se
apartó de cualquier comprensión retributiva del mismo. En este sentido, sostuvo
que:
El fin del proceso no es una sanción
penal sino la imposición de medidas socio-educativas. Estas medidas tienen dos
objetivos. El primer objetivo es el fomento del bienestar del adolescente; el
segundo objetivo es la proporcionalidad, tomando en cuenta la gravedad del daño
y las circunstancias personales del adolescente infractor. La mejor forma para
lograrlo es mediante la aplicación de la justicia restitutiva, como la denomina
el Comité de Derechos de los niños, o restaurativa, como suele denominarse en
la doctrina (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párr. 50).
A partir de ello, la sentencia no
solo reafirma la naturaleza especializada del sistema juvenil, sino que
incorpora expresamente la justicia restaurativa como el enfoque más adecuado
para materializar sus fines. La Corte profundizó esa idea al señalar que:
La justicia restaurativa no se centra en la
investigación y sanción de un delito. El énfasis está en la consideración del
hecho como un conflicto, en el que el adolescente puede ser parte de la
solución, se considera y se comprende sus circunstancias sociales, de tal forma
que el proceso y la medida sean formativos (Corte Constitucional del Ecuador,
2019, párr. 54).
Esta formulación es especialmente
relevante porque desplaza el eje del proceso desde la mera constatación del
ilícito hacia la comprensión integral del conflicto, abriendo espacio a una
concepción formativa y no estrictamente sancionatoria del sistema. En cuanto a
la decisión adoptada, la Corte Constitucional no se limitó a resolver un
problema procesal, sino que estructuró un conjunto de medidas orientadas a
garantizar el cumplimiento efectivo de los fines de la justicia juvenil desde
una perspectiva constitucional y restaurativa.
En esa línea, advirtió que la falta
de especialización de los operadores jurídicos genera una tendencia a tratar a
los adolescentes como adultos, desnaturalizando el sentido de las medidas
socioeducativas y privilegiando lógicas punitivas incompatibles con el modelo
constitucional. Por ello, reafirmó que la jurisdicción de adolescentes
infractores constituye un ámbito autónomo que debe diferenciarse tanto de la
justicia penal de adultos como de la jurisdicción de protección de derechos, en
concordancia con el artículo 175 de la Constitución, lo que implica la
necesidad de operadores formados específicamente en esta materia y
comprometidos con un enfoque restaurativo (Corte Constitucional del Ecuador,
2019, párrs. 59-61).
No obstante, la Corte también
reconoció las limitaciones estructurales del sistema judicial ecuatoriano,
particularmente la insuficiencia de jueces especializados a nivel nacional.
Frente a esta realidad, adoptó medidas de aplicación progresiva que permitan
avanzar hacia la plena garantía de los derechos, estableciendo que, en ausencia
de jueces especializados, los casos podrán ser conocidos por jueces de familia,
mujer, niñez y adolescencia, pero nunca por jueces penales ordinarios. Esta
solución transitoria responde al mandato constitucional de desarrollo
progresivo de los derechos, evitando tanto soluciones inviables como la
vulneración de garantías fundamentales. De manera complementaria, la Corte
dispuso la implementación de un sistema integral de especialización de los
operadores de justicia, en el que la Escuela Judicial, en coordinación con las
instituciones correspondientes, deberá diseñar y ejecutar programas de
formación permanente que incluyan la doctrina de la protección integral, la
especificidad de la justicia juvenil y el compromiso con sus fines
socioeducativos. Asimismo, estableció que, en un plazo razonable, únicamente
los operadores certificados podrán intervenir en el juzgamiento de adolescentes
infractores, reforzando así el carácter técnico y especializado de esta
jurisdicción (Corte Constitucional del Ecuador, 2019, párrs.
62-77).
Sentencia No. 456-20-JP, de 10 de
noviembre de 2021
La Sentencia No. 456-20-JP no surge
de un proceso penal juvenil, sino de un procedimiento disciplinario en el
ámbito educativo, pero resulta altamente relevante para este estudio porque
amplía el alcance del enfoque restaurativo hacia conflictos que involucran a
niñas, niños y adolescentes fuera del proceso penal. El caso se originó cuando
una estudiante reenvió, a través de su teléfono celular, fotografías íntimas de
una compañera de colegio. Como respuesta, la institución educativa impuso una
sanción consistente en la suspensión de la estudiante y el retiro de su
dispositivo electrónico. Posteriormente, se presentó una acción constitucional
por presunta vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional analizó los
procedimientos sancionatorios escolares a la luz del debido proceso, el derecho
a ser oído y la justicia restaurativa. En este marco, formuló una definición
amplia de esta última al señalar que:
La justicia restaurativa es una
metodología que busca reparar el tejido social, resolver y mitigar las
consecuencias negativas de una ofensa con la participación activa de las partes
del conflicto y con la comunidad. Los procesos de justicia restaurativa parten
de la idea de que un delito o infracción no solo viola las leyes, sino que
hiere a las víctimas y la comunidad, por eso enfatiza en la reconciliación, en
identificar, atender y reparar colectivamente los daños causados a las personas
y las relaciones mediante el diálogo entre todas las partes vinculadas en el
conflicto. El enfoque en la reparación de los daños ocasionados se centra en
que las personas que ocasionaron los daños asuman su responsabilidad y que las
personas que resultaron afectadas puedan expresar sus sentimientos y manifestar
a las partes involucradas sus necesidades y expectativas” (Corte Constitucional
del Ecuador, 2021, párr. 51).
Esta afirmación resulta
particularmente importante porque la Corte no restringe la justicia
restaurativa al ámbito penal juvenil, sino que la proyecta como una metodología
constitucionalmente valiosa para la resolución de conflictos en contextos que
involucran a adolescentes. En este sentido, la Corte Constitucional enfatiza la
necesidad de superar barreras en casos cometidos por adolescentes, centrándose
en que la persona infractora pueda de cierto modo cumplir con la reparación
integral a la víctima. De tal manera que se respete el debido proceso a las
partes involucradas, como también manifiesten su consentimiento al momento de
acogerse a la justicia restaurativa. Entre ellas, ordenó al colegio adecuar su
código de convivencia conforme a la jurisprudencia constitucional en materia de
debido proceso y derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados, e
instruyó al Ministerio de Educación a adecuar y difundir la normativa
correspondiente.
En suma, la sentencia muestra cómo
la justicia restaurativa puede proyectarse como un criterio de solución de
conflictos en entornos educativos, especialmente en escenarios vinculados con
cultura digital, intimidad y protección de datos personales. En esta línea, se
ha advertido que: “ante tal panorama, se vuelve pertinente realizar un análisis
sobre la necesidad de contar con un modelo que afiance una cultura digital para
la garantía del derecho a la protección de datos personales, particularmente
para la niñez y la adolescencia, materializados, por ejemplo, a través de la
corresponsabilidad y de procesos de justicia restaurativa” (Ordóñez
Pineda et al., 2025, p. 6).
Sentencia No. 207-11-JH/20, de 22 de
julio de 2020
La Sentencia No. 207-11-JH/20 se
originó a partir de un proceso seguido contra un adolescente por la presunta
violación de otra adolescente en Gualaquiza. En primera instancia se dispuso el
internamiento preventivo por noventa días en el Centro de Adolescentes
Infractores de Cuenca. Aunque la sentencia no tuvo efectos directos sobre el
caso concreto, la Corte aprovechó la oportunidad para fijar precedentes
vinculantes sobre el juzgamiento de adolescentes en conflicto con la ley penal.
En este fallo, la Corte reafirmó que
el sistema juvenil no puede ser entendido como una extensión atenuada del
sistema penal ordinario, sino como un régimen diferenciado orientado por la
protección del interés superior del niño. En esa línea sostuvo que:
sin embargo, en atención a su grado
de desarrollo y madurez, los adolescentes pueden ser sujetos de responsabilidad
jurídica por el cometimiento de infracciones tipificadas en la ley penal.
Cuando esto ocurre, la protección del interés superior del niño implica que los
objetivos de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal serán la
protección de los adolescentes y sus derechos y la promoción de la
reintegración familiar y social del adolescente infractor (Corte Constitucional
del Ecuador, 2021, párr. 57).
En correspondencia con ello, la
Corte precisó la finalidad de las medidas socioeducativas y descartó cualquier
comprensión retributiva del proceso. Señaló expresamente que:
en consecuencia, en el juzgamiento
de adolescentes infractores, el fin del proceso no es, ni puede ser, una
sanción penal ni una sanción como tal, sino únicamente la imposición de medidas
socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida, encaminadas a la
satisfacción de las mencionadas finalidades. Estas medidas deben cumplirse en
atención a dos elementos fundamentales: el fomento del bienestar del
adolescente; y, la proporcionalidad de la medida socio-educativa, tomando en
cuenta la gravedad del daño y las circunstancias personales del adolescente
infractor (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 58).
La decisión de la Corte incluyó
disposiciones estructurales relevantes. Ordenó la devolución del expediente
original para su cierre y destrucción conforme al artículo 317 del Código de la
Niñez y Adolescencia, dispuso la difusión de la sentencia entre operadores de
justicia y requirió a la Defensoría Pública un informe sobre adolescentes en
internamiento preventivo sin sentencia ejecutoriada. Con ello, el fallo no solo
reafirma la especialidad del sistema juvenil, sino que también fortalece la
garantía de reserva y el control sobre el uso excesivo de la privación de
libertad. Este precedente refuerza la idea de que el Estado, aun cuando
conserva el deber de proteger a la sociedad frente al delito, debe hacerlo
mediante un trato diferenciado hacia quienes aún se encuentran en proceso de
formación (Gordillo
Castillo & Gómez De La Torre Jarrín, 2026, p. 15).
Sentencia No. 376-20-JP/21, de 21 de
diciembre de 2021
La Sentencia No. 376-20-JP/21
también se ubica fuera del proceso penal juvenil estricto, pero resulta
relevante por la amplitud con la que la Corte proyecta el enfoque restaurativo.
El caso tuvo como antecedente la denuncia formulada por una alumna contra un
profesor de un colegio público por acoso sexual. El docente fue sancionado
mediante sumario administrativo, pero luego fue reincorporado mediante acción
de protección. En este contexto, la Corte analizó la motivación, la seguridad
jurídica, el debido proceso y la proporcionalidad de las sanciones, así como la
protección de la estudiante frente a la violencia sexual en el ámbito
educativo. En este sentido, la Corte evidenció que, pese a la activación de
procedimientos administrativos y penales, el conflicto no fue efectivamente
resuelto, sino que se trasladó y amplificó, generando nuevas afectaciones tanto
a la víctima como al presunto agresor y a la comunidad educativa en su
conjunto.
En efecto, la Corte señaló que los
procedimientos adversariales provocaron una polarización del conflicto,
transformándolo en un enfrentamiento personal entre las partes, donde cada una
asumió posiciones rígidas y contrapuestas. Así, mientras el docente defendía su
inocencia y buscaba preservar su reputación, la estudiante enfrentó
dificultades probatorias, presión social y la necesidad de abandonar su entorno
educativo, lo que implicó una afectación directa a su desarrollo académico y
emocional. Además, la comunidad educativa se fragmentó, las personas
involucradas fueron estigmatizadas y se generaron dinámicas de exclusión que
evidencian que “los mecanismos adversariales no fueron eficaces en cuanto a
resolver el conflicto de origen –el acoso sexual. El conflicto no se solucionó,
sino que se suspendió por un tiempo y acabó sin resolver el acoso sexual
investigado desde la perspectiva de las personas estudiantes” (Corte
Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 129).
A partir de este diagnóstico, la
Corte no descarta la validez de los mecanismos tradicionales cuando la ley lo
exige, especialmente en casos que constituyen delitos, pero introduce la
necesidad de complementarlos con enfoques alternativos que atiendan el
conflicto de manera integral y centrada en las personas. En este contexto,
reafirma que “la justicia restaurativa es una metodología que busca reparar el
tejido social, resolver y mitigar las consecuencias negativas de una ofensa con
la participación activa de las partes del conflicto y con la comunidad” (Corte
Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 135), destacando que el daño no se
limita a la infracción normativa, sino que afecta relaciones, emociones y
dinámicas comunitarias que requieren ser abordadas desde el diálogo y la
corresponsabilidad.
La Corte profundiza este enfoque al
establecer que la justicia restaurativa no se orienta a la imposición de
sanciones, sino a la reconstrucción del tejido social, diferenciándose
claramente de la lógica retributiva. Mientras esta última se basa en relaciones
verticales, procedimientos contradictorios y resultados que dividen a la
comunidad entre ganadores y perdedores, la justicia restaurativa promueve
relaciones horizontales, participación activa y soluciones que benefician a
todas las personas involucradas. En palabras de la propia Corte, en la justicia
restaurativa “el fin es restaurar la comunidad y reparar a la víctima”,
mientras que en la justicia retributiva “la finalidad es imponer una sanción” y
puede generar “una comunidad dividida, con exclusiones, con miedos” (Corte
Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 139).
No obstante, la Corte también
advierte que la aplicación de mecanismos restaurativos en casos de acoso sexual
exige condiciones estrictas para evitar la reproducción de relaciones de poder
y nuevas vulneraciones de derechos. En particular, subraya el protagonismo de
la víctima, cuya voz debe ser escuchada en condiciones de protección y respeto,
considerando la existencia de relaciones asimétricas entre estudiantes y
docentes. Asimismo, enfatiza la necesidad de garantizar el debido proceso, lo
que implica que todas las partes sean escuchadas y que sus versiones sean
tomadas en cuenta en la resolución del conflicto, en concordancia con el
derecho de niños, niñas y adolescentes a participar en los asuntos que les
afectan.
Adicionalmente, la Corte establece
que el objetivo último de estos mecanismos debe ser la restauración de las
relaciones, la reintegración de las personas afectadas y la reparación integral
del daño, lo cual incluye la adopción de medidas orientadas a evitar la
repetición de los hechos. Este enfoque adquiere especial relevancia en el
ámbito educativo, que se configura como un espacio clave para transformar
patrones socioculturales, particularmente aquellos vinculados a estructuras
patriarcales que perpetúan la violencia. En este sentido, la Corte reconoce que
el problema no se limita al comportamiento individual del docente, sino que
responde a un contexto más amplio que debe ser abordado de manera colectiva y
crítica.
Sentencia No. 1373-19-EP/23, de 11
de enero de 2023
La Sentencia No. 1373-19-EP/23 tiene
su origen en un proceso seguido contra un adolescente declarado culpable de un
delito culposo de lesiones causadas por accidente de tránsito. Frente a ello se
presentó una acción extraordinaria de protección alegando la vulneración del
debido proceso, la motivación y el interés superior del niño.
Desde el inicio de su análisis, la
Corte identifica que el problema constitucional trasciende una cuestión
meramente orgánica o de competencia formal, y se vincula directamente con el
contenido del principio de especialidad previsto en el artículo 175 de la
Constitución (párr. 7). En este sentido, el accionante sostuvo que su recurso
de apelación fue conocido por una Sala Provincial integrada por jueces penales
ordinarios, carentes de especialización en materia de adolescentes infractores,
lo que impidió un tratamiento diferenciado acorde con su condición de sujeto en
desarrollo (párr. 5). A partir de ello, la Corte reorienta el análisis hacia la
garantía de juez especializado y el derecho de los adolescentes a recibir un
tratamiento judicial específico y diferenciado dentro del sistema de justicia
juvenil (párr. 6). En esta línea, la Corte recuerda que el principio de
especialidad exige no solo la existencia de órganos competentes, sino también
la presencia de operadores jurídicos con formación específica en la materia,
capaces de comprender la naturaleza propia del sistema juvenil (párr. 7). De
manera complementaria, se enfatiza que todo operador de justicia juvenil debe
actuar bajo el principio del interés superior del adolescente y garantizar su
derecho a ser escuchado en todos los procedimientos que le afecten (párr. 10).
La Corte articula este razonamiento
con su jurisprudencia previa, en particular con la Sentencia No. 9-17-CN/19,
reafirma que el sistema de justicia juvenil no tiene como finalidad el castigo,
sino evitar la imposición de sanciones meramente penales y reducir los efectos
negativos que el sistema penal puede generar en el desarrollo del adolescente
(párr. 9). En este contexto, la Corte destaca que:
la justicia restaurativa permite
cumplir el fin socio-educativo de las medidas. Por un lado, permite asumir la
responsabilidad de forma consciente; por otro, permite el encuentro con la
víctima y viabiliza la reparación de los daños provocados por el cometimiento
de un ilícito. En suma, promueve la solución del conflicto al mismo tiempo que
educa e integra en la comunidad al adolescente en conflicto con la ley penal (párr.
11).
A partir de estos parámetros, la
Corte examina la actuación de la Sala que conoció el recurso de apelación y
concluye que no cumplió con el estándar de especialización exigido
constitucionalmente. En particular, observa que la Sala no fundamentó su decisión
en la normativa específica aplicable a adolescentes, no distinguió entre la
justicia juvenil y la justicia penal de adultos, ni brindó un trato
especializado al procesado (párr. 12). Asimismo, advierte que no existió un
compromiso con los fines del sistema de adolescentes infractores, pues la Sala
ratificó una medida de internamiento semiabierto sin justificar adecuadamente
su necesidad frente a alternativas no privativas de libertad compatibles con
los principios de la justicia restaurativa (párr. 12).
6. Conclusiones: hacia una verdadera justicia
restaurativa para menores infractores en el Ecuador
El modelo retributivo, construido sobre la
culpabilidad individual, el castigo y la reafirmación abstracta de la norma,
resulta insuficiente cuando se proyecta sobre adolescentes, cuya autonomía,
madurez emocional y capacidad de autodeterminación se encuentran todavía en
formación. En estos casos, la respuesta estatal no puede agotarse en la
sanción, porque el conflicto penal juvenil no expresa únicamente una infracción
jurídica, sino también fracturas sociales, familiares y comunitarias que exigen
una intervención más compleja, más humana y transformadora.
Desde esta perspectiva, la justicia
restaurativa ofrece un marco teórico y práctico más adecuado para abordar la
conflictividad juvenil. Los principios que rigen la justicia restaurativa,
tales como la reparación integral, la participación voluntaria, la responsabilización
activa, la centralidad de la víctima, el diálogo y la dignidad humana, resultan
especialmente compatibles con los fines de la justicia juvenil y con los
estándares internacionales de derechos del niño. La evidencia revisada
confirma, además, que estos mecanismos no solo son normativamente más
legítimos, sino también potencialmente más eficaces para reducir reincidencia,
fortalecer procesos de reintegración y humanizar la relación entre adolescentes
y sistema de justicia.
En el caso ecuatoriano, la Constitución, el
Código de la Niñez y Adolescencia y la propia jurisprudencia constitucional
reconocen principios esenciales como la inimputabilidad penal de los
adolescentes, la excepcionalidad de la privación de libertad, la
especialización judicial, la proporcionalidad de las medidas y la finalidad
socioeducativa del sistema. Sin embargo, ese avance no ha desembocado todavía
en un modelo restaurativo pleno. Los mecanismos existentes —conciliación y
mediación penal— incorporan elementos restaurativos importantes, pero siguen
funcionando dentro de una lógica heterocompositiva,
donde el conflicto continúa siendo controlado y validado principalmente por el
Estado. En consecuencia, más que un sistema de justicia restaurativa juvenil,
Ecuador cuenta hoy con un sistema híbrido, que admite aproximaciones
restaurativas, pero no ha desarrollado todavía verdaderos modelos
autocompositivos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido decisiva para empujar esa transición. Las sentencias analizadas
muestran un esfuerzo sostenido por reafirmar que el proceso seguido contra
adolescentes no tiene por finalidad castigar, sino proteger, educar y
reintegrar. No obstante, estas mismas decisiones dan cuenta de la falta de
jueces y operadores verdaderamente especializados en justicia restaurativa. Por
ello, una verdadera transformación del sistema exige, en primer lugar,
fortalecer institucionalmente la justicia especializada, ampliando el número de
juzgados y operadores capacitados, tal como lo ha reclamado la propia Corte
Constitucional. En segundo lugar, exige diseñar e implementar modelos
restaurativos auténticos, no solo fórmulas procesales de mediación. Esto
significa crear procedimientos en los que exista participación real, libre e
informada de las partes, donde la víctima pueda ser escuchada sin
revictimización, el adolescente pueda asumir responsabilidad de manera
consciente y la comunidad pueda intervenir en la reconstrucción del vínculo
social dañado.
En esa línea, la implementación de la justicia
restaurativa en Ecuador debe concebirse como un proceso institucional,
progresivo y garantista. No puede quedar librada a prácticas aisladas, buena
voluntad de ciertos operadores o usos improvisados de la mediación. Es
necesario un marco claro de institucionalización, selección técnica de casos,
preparación adecuada de las partes, facilitación profesional de los encuentros
restaurativos y seguimiento efectivo de los acuerdos. Solo así la justicia
restaurativa podrá adquirir legitimidad, eficacia y estabilidad dentro del
sistema juvenil. De lo contrario, corre el riesgo de ser reducida a una
retórica bien intencionada, pero sin verdadera capacidad transformadora.
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[1] Abogado
por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de Maestría en
Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0006-7422-8501; bjperalvol@ube.edu.ec
[2] Abogado por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de
Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0006-7422-8501;
bjperalvol@ube.edu.ec
[3] Abogado por Universidad Estatal de Bolívar, Maestrante del programa de
Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. orcid.org/0009-0000-1554-5204;
arjimenezv@ube.edu.ec
[4] Artículo 27.1 de la
Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño: “Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”; Art. 40.3: “Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de
leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños
de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpables de haber infringido esas leyes”.