El Derecho al Cuidado: Un derecho
de larga data que parece nuevo
The Right
to Care: A Long-Standing Right
That Seems New
Pamela Aguirre Castro
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 18/01/2026
Fecha de aceptación: 20/04/2026
El Derecho al Cuidado: Un
derecho de larga data que parece nuevo
The Right
to Care: A Long-Standing Right
That Seems New
Pamela Aguirre Castro, PhD[1]
|
Como
citar:
Aguirre Castro, P. (2026). El Derecho al Cuidado: Un derecho de larga data
que parece nuevo. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas.
9(9) 1-20. DOI: 10.53591/dcjcsp.V9I9.3466 |
Resumen: El presente estudio analiza el
derecho al cuidado como un concepto jurídico que ha evolucionado de manera
significativa en las últimas décadas. Se define el cuidado como un conjunto de
actividades y vínculos indispensables para el bienestar físico y emocional de
las personas, y su derecho asociado en una triple dimensión: el derecho a
recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado.
En el análisis se destaca como un hito la Opinión
Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
reconoció el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, superando la
visión fragmentada y subsidiaria que le había caracterizado en el pasado. Este
reconocimiento impone a los Estados una serie de obligaciones claras,
categorizadas bajo los principios de respetar, proteger, promover y garantizar,
con el fin de crear las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de
este derecho. Ahora bien, su plena realización enfrenta desafíos sustanciales,
como la persistente división sexual del trabajo, la sostenibilidad financiera
de los sistemas de cuidado y la necesidad de una rearticulación de las
políticas públicas hacia un modelo de corresponsabilidad social.
Palabras Claves: Derecho al
Cuidado, Derechos Humanos, Corresponsabilidad, Justiciabilidad,
Opinión Consultiva, Sistemas de Cuidado, Obligaciones del Estado.
Abstract: This
study examines the right to care as a legal concept that
has evolved significantly
in recent decades. Care is defined as a set of activities and relationships that are indispensable for the physical and emotional well-being of persons,
and the associated right is
understood in a threefold dimension: the right to receive care, the right to provide
care, and the right to self-care.
The analysis highlights Advisory Opinion OC-31/25 of the Inter-American Court of Human Rights as a landmark development, insofar as it recognized the right to care as an autonomous human right, thereby moving beyond the fragmented and subsidiary understanding that had previously characterized it. This recognition imposes on States a series of clear obligations, framed under the duties to respect, protect, promote, and guarantee, with the purpose of creating the necessary conditions for the effective exercise of this right. Nevertheless, its full realization faces substantial challenges, including the persistent sexual division of labor, the financial sustainability of care systems, and the need to reconfigure public policies toward a model of social co-responsibility.
Keywords: Right to Care, Human Rights, Co-responsibility, Justiciability, Advisory Opinion, Care Systems, State Obligations.
Introducción
El derecho al cuidado ha emergido en la agenda
global de derechos humanos y políticas públicas como un tema central, impulsado
por una "crisis de los cuidados" que ha puesto en evidencia la
insostenibilidad del modelo tradicional de organización social. Este modelo,
basado históricamente en la división sexual del trabajo, ha naturalizado la
idea de que el cuidado es una responsabilidad privada, asumida principalmente
por las mujeres de manera no remunerada. Los cambios demográficos, como el
envejecimiento de la población, y transformaciones sociales, como la creciente
participación de las mujeres en el mercado laboral formal, han generado una
tensión crítica que demanda un nuevo enfoque.
La respuesta a esta crisis ha transitado de un
enfoque meramente asistencial o de lógicas prestacionales centradas en el
trabajo formal a la consolidación de un derecho humano con contenido propio y
exigible. Este informe postula que el derecho al cuidado ha transicionado
de ser una noción implícita o fragmentada en otros derechos a un imperativo
normativo emergente que exige repensar los marcos legales, las instituciones y
las prácticas jurídicas. El propósito del presente análisis es examinar la evolución conceptual,
el fundamento normativo en el derecho internacional, las obligaciones estatales
que de él se derivan y los principales desafíos para su plena implementación y justiciabilidad, utilizando como base la doctrina y la
jurisprudencia más recientes.
La Naturaleza Jurídica del
Derecho al Cuidado: Hacia un Derecho Humano Autónomo
El cuidado es entendido como el acto de cuidar a otros ya
sea a través de una atención sanitaria que presta el profesional de la salud o
el cuidado del hogar. Desde el punto de vista sistemático y científico el
cuidado representa una ayuda que se brinda a aquello que requiere ser cuidado
(una persona, un espacio, un animal, etc.) para que este alcance mayores
niveles de bienestar.
El cuidado puede brindarse de forma individual o
colectiva de manera que su práctica favorezca y proteja a quien lo recibe para
evitar situaciones negativas o que representen un riesgo, pues en diferentes
etapas de la vida el ser humano requiere de cuidado, en este particular, Waldow señala que “todos los seres humanos son vulnerables
durante su existencia, pero hay momentos o circunstancias en que la
vulnerabilidad se presenta más visible y necesitan cuidado” (2014)., en los
cuales el Derecho debe actuar para preservar a la sociedad.
El cuidado comprende una actividad humana que tiene no
sólo una dimensión humana: solidaridad, colaboración, ayuda, etc.; sino también
una dimensión política, por ejemplo, cuando se ejerce de forma profesional por
algún especialista como es el caso de las enfermeras. Esta actividad conecta
constantemente al cuidador con aquello que cuida, un ser humano, un ser
viviente o un objeto, su importancia va más allá de la competencia técnica, ya
que precisa de una presencia constante. Cuando se hace referencia al cuidado es
fundamental entender que se caracteriza por estar constituido por una serie de
elementos intangibles que hacen posible este proceso a través de acciones que
permitan resolver conflictos y tratar lo que se cuida con amor, respeto,
tolerancia, paciencia, empatía, entre otros.
El cuidado puede ser de dos tipos, el formal o el
informal; en el primer caso se trata de aquél que es realizado por un
profesional como puede ser una enfermera, una niñera, una maestra, un fisiatra,
entre otros; en este caso, cada especialista ha sido formado para brindar
atención en casos específicos que demandan acciones concretas en determinadas
áreas y por ello, generalmente, recibe algún tipo de remuneración o realiza ese
cuidado en alguna institución Rogero, J. (2010).
En el segundo caso el cuidador informal es aquella
persona que asume la responsabilidad de cuidar debido a que existe un
compromiso afectivo, filiatorio, legal o moral; este tipo de cuidado se realiza
por parte de una persona que no pertenece a ninguna institución sanitaria y su
labor además de ser continua, generalmente se extiende por prolongados períodos
de tiempo.
Entonces, el cuidado en su sentido más amplio
abarca un conjunto de actividades, procesos y vínculos que son esenciales para
satisfacer las necesidades propias y ajenas, así como para la reproducción de
la vida cotidiana. Estas actividades incluyen tareas de alimentación, limpieza,
apoyo emocional, crianza y asistencia en la salud. La doctrina y la reciente
jurisprudencia han consolidado el derecho al cuidado en una triple dimensión,
aplicable a todas las personas a lo largo de sus vidas:
1.
El derecho a ser cuidado: Este es el derecho que asiste a toda persona para recibir las
atenciones necesarias que le permitan su bienestar, desarrollo y una existencia
digna, especialmente en situaciones de dependencia temporal o permanente. Este
derecho es universal y se extiende, como ha señalado la doctrina, "desde
el primer respiro hasta el último suspiro". Se aplica con especial énfasis
a grupos en situación de vulnerabilidad como los niños, niñas, las personas
mayores y las personas con discapacidad.
2.
El derecho a cuidar: Consiste en la facultad que tienen las personas para proporcionar
cuidados en condiciones dignas, sin ser discriminadas y con pleno respeto a sus
derechos humanos. Esto es aplicable tanto a las labores de cuidado remuneradas
como a las no remuneradas, protegiendo el bienestar físico y mental de quienes
asumen esta responsabilidad.
3.
El derecho al autocuidado: Esta dimensión, crucial para la autonomía personal, es la facultad y la
posibilidad de que cada individuo cuide de sí mismo para atender sus propias
necesidades y procurar su bienestar integral. Este componente es vital para
quienes ejercen roles de cuidado, ya que les permite satisfacer sus propias
necesidades mientras asisten a otros.
El punto de inflexión más significativo en la
consolidación de este derecho a nivel regional fue la notificación de la de
2025. En este pronunciamiento, el tribunal regional reconoció la existencia de
un derecho humano autónomo al cuidado. La
Corte llegó a esta conclusión a través de una interpretación sistemática,
evolutiva y pro personae de varios derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Declaración Americana y la
Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Este reconocimiento autónomo tiene implicaciones
jurídicas profundas. Anteriormente, el cuidado era considerado, en el mejor de
los casos, como un derecho derivado o subsidiario, dependiente de otros
derechos como la salud o la seguridad social. La decisión de la Corte IDH marca
un cambio de paradigma fundamental, elevando el cuidado a una categoría
jurídica propia, Opinión Consultiva OC-31/25 (CIDH). Esto trasciende una "lógica prestacional" limitada a
trabajadoras formales y establece un derecho universal e inalienable que exige
a los Estados no solo proveer servicios, sino garantizar una esfera de derechos
que permita el libre desarrollo de la vida para todas las personas,
independientemente de su capacidad o de su rol como cuidador.
La Corte IDH fundamentó su decisión en los
principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, e igualdad y
no discriminación. Las dimensiones del derecho, ya formalizadas por el
tribunal, se sintetizan a continuación:
Fundamentos Normativos en el
Marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Aunque el derecho al cuidado no se ha nombrado
explícitamente en todos los documentos internacionales, su contenido se ha ido
posicionando como un componente esencial de los derechos humanos, reflejándose
en diversos tratados, declaraciones y convenciones. El reconocimiento formal de
la Corte IDH es, de hecho, la culminación de un proceso de evolución y síntesis
de obligaciones dispersas en el derecho internacional.
Varios instrumentos jurídicos han sentado las bases
para la consolidación de este derecho. La Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, en su artículo 25, reconoce el derecho de toda persona a cuidados y
asistencia especiales en caso de maternidad e infancia, así como el derecho a
la seguridad social. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1966) establece en su artículo 10 la más amplia protección y
asistencia posible para la familia, especialmente en lo que respecta al cuidado
y la educación de los hijos a su cargo.
La Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979 alienta a los Estados
a proporcionar servicios de apoyo social para permitir a los padres combinar
las obligaciones familiares con las laborales y la participación en la vida
pública. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) es explícita al
comprometer a los Estados a asegurar la protección y el cuidado necesarios para
el bienestar del niño, reconociendo el interés superior de este como la
consideración primordial. De manera notable, esta convención también reconoce
la obligación del Estado de ser el cuidador de facto cuando el niño se
encuentra temporal o permanentemente privado de su entorno familiar.
Más recientemente, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (2006) alude a la asistencia financiera y
servicios de cuidados temporales para las personas con discapacidad y sus
familias. Finalmente, la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) es uno de los primeros
instrumentos regionales que reconoce formalmente el derecho a acceder a un
sistema integral de cuidados, con especial énfasis en la perspectiva de género.
Estos tratados, en su conjunto, evidencian un
principio fundamental: el derecho al cuidado no es un concepto nuevo, sino una síntesis
de obligaciones que ya existían de manera fragmentada en distintos
instrumentos. La jurisprudencia de la Corte IDH actuó como un catalizador,
consolidando estas obligaciones dispersas y dotándolas de una coherencia
unificada, lo que demuestra la progresividad y la interdependencia del sistema
de derechos humanos.
Tabla 2: Reconocimiento del Cuidado en Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos
|
Instrumento |
Año |
Disposición Clave |
Relación con el Derecho al
Cuidado |
|
Declaración Universal de DDHH |
1948 |
Art. 25, párr. 2 |
Reconoce la asistencia social y cuidados
especiales para la maternidad y la infancia. |
|
Pacto Internacional de DESC |
1966 |
Art. 10 |
Establece la protección y asistencia a la
familia, especialmente en el cuidado y educación de los hijos. |
|
Convención sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) |
1979 |
Art. 5, 11 |
Alienta la provisión de servicios de apoyo para
combinar obligaciones familiares y laborales. |
|
Convención sobre los Derechos del Niño |
1989 |
Art. 3, párr. 2 |
Compromete a los Estados a asegurar la protección
y el cuidado necesarios para el bienestar del niño. |
|
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad |
2006 |
Art. 28, párr. 2, inc. c |
Alude a la asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales para personas con discapacidad y sus familias. |
|
Convención Interamericana sobre la Protección de
los DDHH de las Personas Mayores |
2015 |
Art. 12 |
Reconoce formalmente el derecho a acceder a un
sistema integral de cuidados. |
Autora: Pamela
Aguirre Castro
Las Obligaciones del Estado en
Materia del Derecho al Cuidado
El reconocimiento del derecho al cuidado como un
derecho humano autónomo impone a los Estados un conjunto de obligaciones
claras, que pueden ser analizadas a través de la tipología clásica de
"respetar, proteger, promover y garantizar".
1.
Obligación de Respetar: El Estado debe abstenerse de cualquier acción que vulnere el derecho al
cuidado. Esto implica que las autoridades y sus agentes no pueden impedir que
las personas ejerzan su derecho a cuidar o ser cuidadas. Por ejemplo, un
empleador público no puede negar una licencia por maternidad o paternidad
garantizada por ley.
2.
Obligación de Proteger: Esta obligación exige al Estado la adopción de medidas para prevenir y
sancionar las violaciones al derecho al cuidado por parte de terceros, ya sean
particulares o entidades privadas. Un ejemplo claro es la necesidad de legislar
y fiscalizar para evitar que el acoso laboral o el despido de trabajadoras se
asocien a su gestación o a su rol de cuidadoras.
3.
Obligación de Promover: El Estado debe llevar a cabo acciones encaminadas a lograr una cultura
de derechos humanos. En el contexto del cuidado, esto se traduce en campañas de
sensibilización y divulgación que busquen transformar los estereotipos de
género y promover la corresponsabilidad social. La labor de promoción es
esencial para desnaturalizar la "feminización del cuidado" y mostrar
que la atención a las personas dependientes es una responsabilidad compartida
por toda la sociedad.
4.
Obligación de Garantizar: Esta es la obligación más compleja y exigente, pues requiere que el
Estado adopte medidas activas para crear las condiciones necesarias para el
goce efectivo del derecho. Esto implica una transformación estructural del
modelo de organización social del cuidado, el cual tradicionalmente ha recaído
casi exclusivamente en la familia y, dentro de ella, en las mujeres. Para
cumplir con esta obligación, los Estados deben implementar sistemas integrales
de cuidado que distribuyan equitativamente las tareas y los costos entre el Estado,
el mercado, la comunidad y las familias. Ejemplos de estas medidas incluyen la
provisión de servicios públicos accesibles y de calidad, la armonización del
régimen laboral con las necesidades de cuidado y la protección social para las
personas cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas.
La imposición de estas obligaciones al Estado
refleja el cambio de paradigma del cuidado. En lugar de ser un problema
familiar, el cuidado es reconocido como una responsabilidad social, y esa es la
transformación que el reconocimiento autónomo busca promover en la sociedad.
Las obligaciones de garantizar y promover son la base jurídica que permite al
Estado actuar como un actor principal en la provisión de cuidados, mediante la
creación de sistemas integrales de cuidado, y transformar el imaginario social
que sostiene la división sexual del trabajo.
Avances y Desafíos en la
Implementación Nacional y la Justiciabilidad
El reconocimiento del derecho al cuidado ha
trascendido el ámbito internacional y ha comenzado a plasmarse en marcos
normativos nacionales, especialmente en América Latina. Así por ejemplo, la
Constitución Política de la Ciudad de México de 2017 es un ejemplo pionero,
reconociendo explícitamente que "Toda persona tiene derecho al cuidado que
sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir
en sociedad a lo largo de toda su vida". Asimismo, Ecuador ha avanzado en
la materia con la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano (2023), que
establece las condiciones para su ejercicio, el otorgamiento de licencias y el
diseño de políticas públicas para su goce.
La justiciabilidad del
derecho al cuidado, es decir, la posibilidad de que su violación sea exigible
ante los tribunales es un indicador crucial de su madurez jurídica. El hecho de
que los tribunales constitucionales de la región estén conociendo casos
asociados con la protección al cuidado demuestra que ha dejado de ser una mera
declaración de principios para convertirse en una norma jurídica con fuerza
coactiva. La intervención judicial obliga al poder legislativo y ejecutivo a
adoptar medidas de implementación, ya que la inacción podría resultar en
sentencias que ordenen la provisión de servicios o reparaciones específicas.
No obstante, a pesar de estos avances, persisten
desafíos considerables para la implementación efectiva y universal del derecho.
Un primer obstáculo es la la división sexual del
trabajo y la inequitativa organización social del cuidado. Aunque la
participación de las mujeres en el mercado laboral ha aumentado, la carga de
los cuidados no remunerados sigue recayendo desproporcionadamente sobre ellas,
lo que limita su autonomía económica y personal.
Un segundo desafío es la sostenibilidad financiera. Efectivamente, la
implementación de sistemas de cuidado integrales y robustos requiere una
inversión pública considerable, y la discusión sobre cómo financiar estos
sistemas de manera sostenible es un debate central. Finalmente, existe el
desafío de la fragmentación de las políticas públicas, donde las políticas de
cuidado para la infancia, la discapacidad y las personas mayores se diseñan a
menudo de forma aislada, en lugar de bajo una visión sistémica e integrada. La
superación de la "sectorialidad" de la
gestión pública es esencial para un enfoque coherente y holístico.
Efectivamente, el
reconocimiento del cuidado como derecho exige incorporar una serie de
principios a la actuación del Estado quien es el principal responsable y
garantista del cumplimiento de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales y ambientales en relación a los estándares que demandan
situaciones concretas y que deben fundamentarse en los derechos humanos
enmarcados en principios como el de universalidad, indivisibilidad e
interdependencia en el que rige la extraterritorialidad, con lo cual la
condición de sujeto de derechos es aplicable en cualquier contexto y
jurisdicción.
El cuidado es un derecho que tiene profundas implicaciones no sólo desde el
punto de vista social, sino también cultural y económico, pues en él inciden
los recursos familiares, los poderes públicos, la comunidad; en este sentido,
este proceso responde a las premisas de los sistemas de cuidado universal
enmarcados en la justicia social que ha incluido la justicia de género como
parte de un discurso que busca cumplir con la no discriminación, reducción de
brechas entre hombres y mujeres así como la erradicación de las injusticias e
inequidades sociales.
La justiciabilidad del derecho al cuidado en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana
La Constitución de la República del Ecuador aborda el cuidado desde dos
dimensiones: la del cuidador y la del sujeto cuidado. La disposición
constitucional contenida en el artículo 333 reconoce el trabajo doméstico no
remunerado como labor productiva y encomienda al Estado promover la
corresponsabilidad de hombres y mujeres en las obligaciones de cuidado. El
artículo 332 garantiza los derechos reproductivos de las personas trabajadoras,
prohíbe expresamente el despido de la mujer asociado a su condición de
gestación y maternidad, y proscribe la discriminación vinculada a roles
reproductivos.
El hecho de que el derecho al cuidado este asociado a los derechos
reproductivos de las personas en la Constitución ecuatoriana no es una mera coincidencia.
Efectivamente, la división sexual del trabajo ha naturalizado históricamente la
idea de que el cuidado es responsabilidad exclusiva de las mujeres. De acuerdo
con datos de la OIT citados en la OC-31/25, las mujeres dedican en promedio 3,2
veces más horas que los varones a trabajos de cuidado no remunerados, y en
América Latina el porcentaje del tiempo de trabajo doméstico no remunerado a
cargo de mujeres oscila entre el 69% y el 86%.
En el Ecuador, según
el INEC, en 2023 el Valor Agregado Bruto (VAB) del trabajo no remunerado
en el país ascendió a USD
24.963,553 millones. De este total, USD 18.573,812 millones
correspondieron al trabajo realizado por mujeres
y USD 6.389,741 millones
al realizado por hombres,
lo que equivale al 74,4%
y 25,6% del total,
respectivamente. Asimismo, el INEC reporta que este agregado representó el 21,0% del PIB, de los cuales 15,6% correspondió al aporte
femenino y 5,4% al
masculino (INEC, 2025).
Esta asimetría no responde a condicionantes biológicas sino a representaciones
culturales y estructuras de poder que en el derecho se deben considerar.
Y esta realidad se ha
puesto de relieve en la justiciabilidad del Derecho
al cuidado ya que las condiciones de las personas cuidadoras es un punto de
partida para un adecuado abordaje. Así la interseccionalidad como herramienta analítica para
evidenciar las identidades que confluyen en una sociedad y cómo estas inciden
en el acceso a derechos y oportunidades, es un imperativo jurisprudencial. En
el campo del cuidado, el análisis interseccional resulta indispensable porque
el problema no se limita a la identidad de género: se entrecruzan la
vulnerabilidad asociada al género con otros factores como la clase social, la
etnia, la edad y la condición de discapacidad.
Así efectivamente en el
voto concurrente de la jueza Alejandra Cárdenas Reyes de la sentencia No. 878-20-JP/24
profundizó esta perspectiva al subrayar que el derecho al cuidado exige que el
Derecho sea comprendido e interpretado desde los principios de solidaridad y
empatía, no como meras instituciones formales desprovistas de contenido
sustantivo, sino como normas que deben procurar atender las necesidades y el
contexto de cada persona.
Ahora bien, podemos
señalar que el derecho al cuidado, con esta identificación autónoma aparece en
la sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados, de 5 de agosto de 2020, en la que
la Corte reconoció que el sistema jurídico ecuatoriano recoge "de forma
inequívoca el derecho al cuidado"; y explicó de manera estructural cómo
aplicarlo en los casos de protección reforzada a las mujeres embarazadas.
Esta sentencia estableció varios principios fundamentales, por ejemplo
que la protección especial para las mujeres embarazadas comienza desde el
momento mismo del embarazo; que cualquier terminación de la relación laboral de
una mujer embarazada, en licencia de maternidad o en período de lactancia se debe
presumir discriminatoria si la entidad responsable no demuestra lo contrario;
que la notificación del embarazo no es un requisito para establecer la
protección especial sino para determinar la obligación de los deberes de
cuidado; y que la protección se extiende a distintas modalidades laborales del
sector público, incluyendo contratos ocasionales, nombramientos provisionales e
incluso en cargos de libre remoción.
Respecto a la reparación, la sentencia fijó una fórmula específica de
compensación para el derecho al cuidado compuesta por los siguientes elementos:
la remuneración percibida por el resto del período de embarazo, por 14 semanas
de cuidado (licencia de maternidad), y por el tiempo restante para cumplir el
período de lactancia establecido en la ley.
Posterior en 2023, la Corte Constitucional reforzó los criterios ya esgimidos en la sentencia No. 3-19-JP/20 cuando determinó
la vulneración del Derecho al Cuidado de una funcionaria del Ministerio de
Educación que fue desvinculada mediante la terminación de su contrato de
servicios ocasionales, mientras se encontraba en licencia por maternidad, a
pesar de que la entidad había reconocido el error y ofrecido su reintegro, el
Ministerio no canceló los haberes pendientes mientras estuvo desvinculada.
La Corte Constitucional estableció en esta sentencia que los asuntos
laborales que involucran a mujeres embarazadas o en período de lactancia
comprometen múltiples derechos, autodeterminación reproductiva, intimidad,
salud, lactancia, no discriminación y derecho al cuidado, que no fueron
considerados para diseñar la vía contenciosa administrativa, por lo que la
acción de protección es la vía adecuada para estos casos. Adicionalmente,
declaró que las autoridades judiciales que resuelven estas acciones incurren en
incongruencia frente al Derecho, y por tanto vulneran la garantía de la
motivación, cuando no analizan integralmente la protección laboral reforzada a
la que estaban obligadas.
La sentencia también vinculó expresamente la reparación con la
corresponsabilidad social y pública para el cuidado de la madre y el niño o
niña lactante, precisando que esta reparación "no puede considerarse como
un gasto público innecesario" y enfatizó el carácter de la estabilidad
laboral reforzada y la protección del derecho al cuidado.
Un caso interesante que vale señalar sobre la delimitación del derecho
al cuidado es el de la sentencia 878-20-JP/24, de 11 de enero de 2024, que resolvió
el caso de una jueza, a quien el Consejo de la Judicatura suspendió su licencia
de maternidad tras el fallecimiento de su hijo a los 12 días de nacido, bajo el
criterio de que el único fin de dicha licencia era el cuidado del recién
nacido. La
Corte Constitucional rechazó esta interpretación y estableció un principio de
alcance general, la licencia por maternidad no tiene como único fin el cuidado
del recién nacido, sino que protege también la recuperación física y
psicológica de la mujer que ha dado a luz. El posparto o puerperio es un
período de transformaciones fisiológicas y psicológicas que hacen impostergable
la recuperación de la madre, independientemente de si el hijo sobrevive. La
necesidad de recuperación de la mujer que ha dado a luz, en palabras de la
Corte, es impostergable.
La sentencia declaró que el Consejo de la Judicatura vulneró los
derechos a la protección prioritaria de la mujer en período de maternidad, a
contar con las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo
y a la salud de la accionante. Identificó además que el criterio utilizado
respondía a "un estereotipo de género negativo" que asigna a la mujer
un rol de cuidadora que invisibiliza sus propias necesidades como sujeto de
derechos.
Finalmente, en la sentencia No. 530-20-EP/25, de 16 de octubre de 2025, la
Corte conoció el caso de una funcionaria de la Secretaría del Deporte que fue
desvinculada de su cargo de libre nombramiento y remoción mientras se
encontraba embarazada de tres semanas. La entidad accionada pretendió
justificar la terminación en la naturaleza del cargo, sin acreditar ninguna
causa objetiva relacionada con el desempeño de funciones de la accionante.
La Corte Constitucional reafirmó en esta sentencia la presunción de
discriminación establecida en la sentencia No. 3-19-JP/20, si la supuesta
"pérdida de confianza" coincide con la noticia del embarazo o con el
período de cuidado o lactancia, se presumirá que la terminación de la relación
laboral se basa en un hecho discriminatorio, por lo que el empleador deberá
demostrar que la terminación no se produjo por razón de embarazo o lactancia,
sino por incumplimiento comprobado. Al no existir tal demostración, la funcionaria
tiene derecho a la compensación hasta el fin del período de lactancia.
La sentencia estableció además un principio fundamental, la condición de
libre nombramiento no puede erigirse en un argumento absoluto que neutralice la
protección laboral reforzada, pues en cada caso deben ponderarse las razones
institucionales frente a los derechos de la mujer embarazada. Así, la Corte
declaró vulnerados tanto el derecho a la protección laboral reforzada como el
derecho al cuidado, garantizados en el artículo 332 de la Constitución.
El análisis conjunto de estas cuatro sentencias permite identificar una
línea jurisprudencial coherente y progresiva que construye el derecho al
cuidado desde sus aplicaciones más concretas hacia principios de alcance
general. La Corte ha establecido que: (i) la protección especial de las mujeres
embarazadas comienza desde el embarazo, sin condicionarla a la notoriedad del
estado ni a una notificación formal; (ii) la
protección abarca todas las modalidades de vinculación en el sector público, contratos
ocasionales, nombramientos provisionales y cargos de libre remoción; (iii) la licencia por maternidad protege tanto el cuidado
del recién nacido como la recuperación física y psicológica de la madre,
independientemente de si el hijo sobrevive; (iv) los
empleadores deben generar ambientes de cuidado y no pueden obstaculizar el
ejercicio de los derechos de las mujeres embarazadas; y (v) la reparación por
vulneración del derecho al cuidado comprende la compensación económica
calculada hasta el fin del período de lactancia, medidas de no repetición y
reparación simbólica a través de disculpas públicas, estás últimas dependiendo
del caso.
Reflexiones finales
El derecho al cuidado ha dejado de ser una noción
difusa para consolidarse como un derecho humano autónomo y un imperativo
normativo para los Estados. Su reciente formalización por parte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-31/25
es el hito jurídico que dota a este derecho de un contenido claro y
directamente exigible, superando la visión fragmentada y subsidiaria que le
había caracterizado en el pasado.
A nivel nacional, contamos con cuatro sentencias hito de la Corte
Constitucional del Ecuador sobre el derecho al cuidado: 3-19-JP/20,
2286-17-EP/23, 878-20-JP/24 y 530-20-EP/25, que construyen su contenido desde
la casuística. Esta línea jurisprudencial ha establecido principios como el de
la presunción de discriminación ante la desvinculación durante el embarazo o
lactancia; la protección de todas las modalidades de vinculación en el sector
público; la autonomía de la licencia por maternidad como derecho de la madre,
independiente del destino del recién nacido; la obligación de generar ambientes
laborales de cuidado; y una fórmula específica de reparación económica que
conecta el daño sufrido con la corresponsabilidad social en el cuidado.
Este reconocimiento se fundamenta en un cuerpo
normativo internacional preexistente, que a través de una interpretación
progresiva ha permitido la síntesis de obligaciones dispersas en un derecho
coherente y universal. A partir de ello, la justiciabilidad
del derecho ha emergido como un mecanismo de presión y rendición de cuentas,
obligando a los Estados a transitar de la teoría a la práctica mediante la
implementación de políticas públicas concretas.
No obstante, el verdadero desafío reside en la
implementación efectiva de un nuevo modelo de organización social. El
reconocimiento jurídico es solo el primer paso; el reto crucial es lograr la
corresponsabilidad social y de género, lo que requiere no solo la creación de
sistemas de cuidado universales y financiados de manera sostenible, sino
también una profunda transformación cultural. El derecho al cuidado, en última
instancia, es una herramienta jurídica esencial para construir sociedades más
equitativas, justas y sostenibles, y su plena realización será un indicador
fundamental de la madurez de los Estados en materia de derechos humanos.
Referencias
DEFENSORÍA
DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. El cuidado como derecho humano: el
cambio de paradigma y la redistribución de los cuidados como principales
desafíos de las políticas públicas. Buenos Aires: Defensoría del Pueblo, 2022.
[en línea]. Disponible en: https://defensoria.org.ar
COMISIÓN
DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. El derecho al cuidado. Ciudad
Defensora. 2023, nº 23. [en línea]. Disponible en:
https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/Ciudad-Defensora-23_digital.pdf
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[1]Afiliación Profesora investigadora
de la Universidad Espíritu Santo (UEES), Abogada por Universidad del Azuay, Doctora en Derecho por
la UASB-E; LLM en Derechos Humanos y Derecho Humanitario por American University, Washington College of Law; Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad
de Alicante; Magíster en Derecho mención Derecho Tributario, y Diploma en
Derecho mención Derecho Constitucional por UASB-E. Doctora Honoris Causa por la
Universidad de ICA, Perú. orcid.org/0000-0001-8588-1887; pjaguirre@uees.edu.ec