El Derecho al Cuidado: Un derecho de larga data que parece nuevo

The Right to Care: A Long-Standing Right That Seems New


Pamela Aguirre Castro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 18/01/2026
Fecha de aceptación: 20/04/2026


El Derecho al Cuidado: Un derecho de larga data que parece nuevo

The Right to Care: A Long-Standing Right That Seems New

Pamela Aguirre Castro, PhD[1]

Como citar: Aguirre Castro, P. (2026). El Derecho al Cuidado: Un derecho de larga data que parece nuevo. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 9(9) 1-20. DOI: 10.53591/dcjcsp.V9I9.3466

 

Resumen: El presente estudio analiza el derecho al cuidado como un concepto jurídico que ha evolucionado de manera significativa en las últimas décadas. Se define el cuidado como un conjunto de actividades y vínculos indispensables para el bienestar físico y emocional de las personas, y su derecho asociado en una triple dimensión: el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado.

En el análisis se destaca como un hito la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoció el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, superando la visión fragmentada y subsidiaria que le había caracterizado en el pasado. Este reconocimiento impone a los Estados una serie de obligaciones claras, categorizadas bajo los principios de respetar, proteger, promover y garantizar, con el fin de crear las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de este derecho. Ahora bien, su plena realización enfrenta desafíos sustanciales, como la persistente división sexual del trabajo, la sostenibilidad financiera de los sistemas de cuidado y la necesidad de una rearticulación de las políticas públicas hacia un modelo de corresponsabilidad social.

Palabras Claves: Derecho al Cuidado, Derechos Humanos, Corresponsabilidad, Justiciabilidad, Opinión Consultiva, Sistemas de Cuidado, Obligaciones del Estado.

Abstract: This study examines the right to care as a legal concept that has evolved significantly in recent decades. Care is defined as a set of activities and relationships that are indispensable for the physical and emotional well-being of persons, and the associated right is understood in a threefold dimension: the right to receive care, the right to provide care, and the right to self-care.

The analysis highlights Advisory Opinion OC-31/25 of the Inter-American Court of Human Rights as a landmark development, insofar as it recognized the right to care as an autonomous human right, thereby moving beyond the fragmented and subsidiary understanding that had previously characterized it. This recognition imposes on States a series of clear obligations, framed under the duties to respect, protect, promote, and guarantee, with the purpose of creating the necessary conditions for the effective exercise of this right. Nevertheless, its full realization faces substantial challenges, including the persistent sexual division of labor, the financial sustainability of care systems, and the need to reconfigure public policies toward a model of social co-responsibility.

Keywords: Right to Care, Human Rights, Co-responsibility, Justiciability, Advisory Opinion, Care Systems, State Obligations.

Introducción

El derecho al cuidado ha emergido en la agenda global de derechos humanos y políticas públicas como un tema central, impulsado por una "crisis de los cuidados" que ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo tradicional de organización social. Este modelo, basado históricamente en la división sexual del trabajo, ha naturalizado la idea de que el cuidado es una responsabilidad privada, asumida principalmente por las mujeres de manera no remunerada. Los cambios demográficos, como el envejecimiento de la población, y transformaciones sociales, como la creciente participación de las mujeres en el mercado laboral formal, han generado una tensión crítica que demanda un nuevo enfoque.

La respuesta a esta crisis ha transitado de un enfoque meramente asistencial o de lógicas prestacionales centradas en el trabajo formal a la consolidación de un derecho humano con contenido propio y exigible. Este informe postula que el derecho al cuidado ha transicionado de ser una noción implícita o fragmentada en otros derechos a un imperativo normativo emergente que exige repensar los marcos legales, las instituciones y las prácticas jurídicas. El propósito del presente análisis es examinar la evolución conceptual, el fundamento normativo en el derecho internacional, las obligaciones estatales que de él se derivan y los principales desafíos para su plena implementación y justiciabilidad, utilizando como base la doctrina y la jurisprudencia más recientes.

La Naturaleza Jurídica del Derecho al Cuidado: Hacia un Derecho Humano Autónomo

El cuidado es entendido como el acto de cuidar a otros ya sea a través de una atención sanitaria que presta el profesional de la salud o el cuidado del hogar. Desde el punto de vista sistemático y científico el cuidado representa una ayuda que se brinda a aquello que requiere ser cuidado (una persona, un espacio, un animal, etc.) para que este alcance mayores niveles de bienestar.

El cuidado puede brindarse de forma individual o colectiva de manera que su práctica favorezca y proteja a quien lo recibe para evitar situaciones negativas o que representen un riesgo, pues en diferentes etapas de la vida el ser humano requiere de cuidado, en este particular, Waldow señala que “todos los seres humanos son vulnerables durante su existencia, pero hay momentos o circunstancias en que la vulnerabilidad se presenta más visible y necesitan cuidado” (2014)., en los cuales el Derecho debe actuar para preservar a la sociedad.

El cuidado comprende una actividad humana que tiene no sólo una dimensión humana: solidaridad, colaboración, ayuda, etc.; sino también una dimensión política, por ejemplo, cuando se ejerce de forma profesional por algún especialista como es el caso de las enfermeras. Esta actividad conecta constantemente al cuidador con aquello que cuida, un ser humano, un ser viviente o un objeto, su importancia va más allá de la competencia técnica, ya que precisa de una presencia constante. Cuando se hace referencia al cuidado es fundamental entender que se caracteriza por estar constituido por una serie de elementos intangibles que hacen posible este proceso a través de acciones que permitan resolver conflictos y tratar lo que se cuida con amor, respeto, tolerancia, paciencia, empatía, entre otros.

El cuidado puede ser de dos tipos, el formal o el informal; en el primer caso se trata de aquél que es realizado por un profesional como puede ser una enfermera, una niñera, una maestra, un fisiatra, entre otros; en este caso, cada especialista ha sido formado para brindar atención en casos específicos que demandan acciones concretas en determinadas áreas y por ello, generalmente, recibe algún tipo de remuneración o realiza ese cuidado en alguna institución Rogero, J. (2010).

En el segundo caso el cuidador informal es aquella persona que asume la responsabilidad de cuidar debido a que existe un compromiso afectivo, filiatorio, legal o moral; este tipo de cuidado se realiza por parte de una persona que no pertenece a ninguna institución sanitaria y su labor además de ser continua, generalmente se extiende por prolongados períodos de tiempo.

Entonces, el cuidado en su sentido más amplio abarca un conjunto de actividades, procesos y vínculos que son esenciales para satisfacer las necesidades propias y ajenas, así como para la reproducción de la vida cotidiana. Estas actividades incluyen tareas de alimentación, limpieza, apoyo emocional, crianza y asistencia en la salud. La doctrina y la reciente jurisprudencia han consolidado el derecho al cuidado en una triple dimensión, aplicable a todas las personas a lo largo de sus vidas:

1.      El derecho a ser cuidado: Este es el derecho que asiste a toda persona para recibir las atenciones necesarias que le permitan su bienestar, desarrollo y una existencia digna, especialmente en situaciones de dependencia temporal o permanente. Este derecho es universal y se extiende, como ha señalado la doctrina, "desde el primer respiro hasta el último suspiro". Se aplica con especial énfasis a grupos en situación de vulnerabilidad como los niños, niñas, las personas mayores y las personas con discapacidad.

2.      El derecho a cuidar: Consiste en la facultad que tienen las personas para proporcionar cuidados en condiciones dignas, sin ser discriminadas y con pleno respeto a sus derechos humanos. Esto es aplicable tanto a las labores de cuidado remuneradas como a las no remuneradas, protegiendo el bienestar físico y mental de quienes asumen esta responsabilidad.

3.      El derecho al autocuidado: Esta dimensión, crucial para la autonomía personal, es la facultad y la posibilidad de que cada individuo cuide de sí mismo para atender sus propias necesidades y procurar su bienestar integral. Este componente es vital para quienes ejercen roles de cuidado, ya que les permite satisfacer sus propias necesidades mientras asisten a otros.

El punto de inflexión más significativo en la consolidación de este derecho a nivel regional fue la notificación de la de 2025. En este pronunciamiento, el tribunal regional reconoció la existencia de un derecho humano autónomo al cuidado. La Corte llegó a esta conclusión a través de una interpretación sistemática, evolutiva y pro personae de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Declaración Americana y la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Este reconocimiento autónomo tiene implicaciones jurídicas profundas. Anteriormente, el cuidado era considerado, en el mejor de los casos, como un derecho derivado o subsidiario, dependiente de otros derechos como la salud o la seguridad social. La decisión de la Corte IDH marca un cambio de paradigma fundamental, elevando el cuidado a una categoría jurídica propia, Opinión Consultiva OC-31/25 (CIDH). Esto trasciende una "lógica prestacional" limitada a trabajadoras formales y establece un derecho universal e inalienable que exige a los Estados no solo proveer servicios, sino garantizar una esfera de derechos que permita el libre desarrollo de la vida para todas las personas, independientemente de su capacidad o de su rol como cuidador.

La Corte IDH fundamentó su decisión en los principios de corresponsabilidad social y familiar, solidaridad, e igualdad y no discriminación. Las dimensiones del derecho, ya formalizadas por el tribunal, se sintetizan a continuación:

Fundamentos Normativos en el Marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Aunque el derecho al cuidado no se ha nombrado explícitamente en todos los documentos internacionales, su contenido se ha ido posicionando como un componente esencial de los derechos humanos, reflejándose en diversos tratados, declaraciones y convenciones. El reconocimiento formal de la Corte IDH es, de hecho, la culminación de un proceso de evolución y síntesis de obligaciones dispersas en el derecho internacional.

Varios instrumentos jurídicos han sentado las bases para la consolidación de este derecho. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, reconoce el derecho de toda persona a cuidados y asistencia especiales en caso de maternidad e infancia, así como el derecho a la seguridad social. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece en su artículo 10 la más amplia protección y asistencia posible para la familia, especialmente en lo que respecta al cuidado y la educación de los hijos a su cargo.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979 alienta a los Estados a proporcionar servicios de apoyo social para permitir a los padres combinar las obligaciones familiares con las laborales y la participación en la vida pública. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) es explícita al comprometer a los Estados a asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar del niño, reconociendo el interés superior de este como la consideración primordial. De manera notable, esta convención también reconoce la obligación del Estado de ser el cuidador de facto cuando el niño se encuentra temporal o permanentemente privado de su entorno familiar.

Más recientemente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) alude a la asistencia financiera y servicios de cuidados temporales para las personas con discapacidad y sus familias. Finalmente, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015) es uno de los primeros instrumentos regionales que reconoce formalmente el derecho a acceder a un sistema integral de cuidados, con especial énfasis en la perspectiva de género.

Estos tratados, en su conjunto, evidencian un principio fundamental: el derecho al cuidado no es un concepto nuevo, sino una síntesis de obligaciones que ya existían de manera fragmentada en distintos instrumentos. La jurisprudencia de la Corte IDH actuó como un catalizador, consolidando estas obligaciones dispersas y dotándolas de una coherencia unificada, lo que demuestra la progresividad y la interdependencia del sistema de derechos humanos.

Tabla 2: Reconocimiento del Cuidado en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Instrumento

Año

Disposición Clave

Relación con el Derecho al Cuidado

Declaración Universal de DDHH

1948

Art. 25, párr. 2

Reconoce la asistencia social y cuidados especiales para la maternidad y la infancia.

Pacto Internacional de DESC

1966

Art. 10

Establece la protección y asistencia a la familia, especialmente en el cuidado y educación de los hijos.

Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

1979

Art. 5, 11

Alienta la provisión de servicios de apoyo para combinar obligaciones familiares y laborales.

Convención sobre los Derechos del Niño

1989

Art. 3, párr. 2

Compromete a los Estados a asegurar la protección y el cuidado necesarios para el bienestar del niño.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

2006

Art. 28, párr. 2, inc. c

Alude a la asistencia financiera y servicios de cuidados temporales para personas con discapacidad y sus familias.

Convención Interamericana sobre la Protección de los DDHH de las Personas Mayores

2015

Art. 12

Reconoce formalmente el derecho a acceder a un sistema integral de cuidados.

Autora: Pamela Aguirre Castro

 

Las Obligaciones del Estado en Materia del Derecho al Cuidado

El reconocimiento del derecho al cuidado como un derecho humano autónomo impone a los Estados un conjunto de obligaciones claras, que pueden ser analizadas a través de la tipología clásica de "respetar, proteger, promover y garantizar".

1.      Obligación de Respetar: El Estado debe abstenerse de cualquier acción que vulnere el derecho al cuidado. Esto implica que las autoridades y sus agentes no pueden impedir que las personas ejerzan su derecho a cuidar o ser cuidadas. Por ejemplo, un empleador público no puede negar una licencia por maternidad o paternidad garantizada por ley.

2.      Obligación de Proteger: Esta obligación exige al Estado la adopción de medidas para prevenir y sancionar las violaciones al derecho al cuidado por parte de terceros, ya sean particulares o entidades privadas. Un ejemplo claro es la necesidad de legislar y fiscalizar para evitar que el acoso laboral o el despido de trabajadoras se asocien a su gestación o a su rol de cuidadoras.

 

3.      Obligación de Promover: El Estado debe llevar a cabo acciones encaminadas a lograr una cultura de derechos humanos. En el contexto del cuidado, esto se traduce en campañas de sensibilización y divulgación que busquen transformar los estereotipos de género y promover la corresponsabilidad social. La labor de promoción es esencial para desnaturalizar la "feminización del cuidado" y mostrar que la atención a las personas dependientes es una responsabilidad compartida por toda la sociedad.

4.      Obligación de Garantizar: Esta es la obligación más compleja y exigente, pues requiere que el Estado adopte medidas activas para crear las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. Esto implica una transformación estructural del modelo de organización social del cuidado, el cual tradicionalmente ha recaído casi exclusivamente en la familia y, dentro de ella, en las mujeres. Para cumplir con esta obligación, los Estados deben implementar sistemas integrales de cuidado que distribuyan equitativamente las tareas y los costos entre el Estado, el mercado, la comunidad y las familias. Ejemplos de estas medidas incluyen la provisión de servicios públicos accesibles y de calidad, la armonización del régimen laboral con las necesidades de cuidado y la protección social para las personas cuidadoras, tanto remuneradas como no remuneradas.

La imposición de estas obligaciones al Estado refleja el cambio de paradigma del cuidado. En lugar de ser un problema familiar, el cuidado es reconocido como una responsabilidad social, y esa es la transformación que el reconocimiento autónomo busca promover en la sociedad. Las obligaciones de garantizar y promover son la base jurídica que permite al Estado actuar como un actor principal en la provisión de cuidados, mediante la creación de sistemas integrales de cuidado, y transformar el imaginario social que sostiene la división sexual del trabajo.

Avances y Desafíos en la Implementación Nacional y la Justiciabilidad

El reconocimiento del derecho al cuidado ha trascendido el ámbito internacional y ha comenzado a plasmarse en marcos normativos nacionales, especialmente en América Latina. Así por ejemplo, la Constitución Política de la Ciudad de México de 2017 es un ejemplo pionero, reconociendo explícitamente que "Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida". Asimismo, Ecuador ha avanzado en la materia con la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano (2023), que establece las condiciones para su ejercicio, el otorgamiento de licencias y el diseño de políticas públicas para su goce.

La justiciabilidad del derecho al cuidado, es decir, la posibilidad de que su violación sea exigible ante los tribunales es un indicador crucial de su madurez jurídica. El hecho de que los tribunales constitucionales de la región estén conociendo casos asociados con la protección al cuidado demuestra que ha dejado de ser una mera declaración de principios para convertirse en una norma jurídica con fuerza coactiva. La intervención judicial obliga al poder legislativo y ejecutivo a adoptar medidas de implementación, ya que la inacción podría resultar en sentencias que ordenen la provisión de servicios o reparaciones específicas.

No obstante, a pesar de estos avances, persisten desafíos considerables para la implementación efectiva y universal del derecho. Un primer obstáculo es la la división sexual del trabajo y la inequitativa organización social del cuidado. Aunque la participación de las mujeres en el mercado laboral ha aumentado, la carga de los cuidados no remunerados sigue recayendo desproporcionadamente sobre ellas, lo que limita su autonomía económica y personal.

Un segundo desafío es la sostenibilidad financiera. Efectivamente, la implementación de sistemas de cuidado integrales y robustos requiere una inversión pública considerable, y la discusión sobre cómo financiar estos sistemas de manera sostenible es un debate central. Finalmente, existe el desafío de la fragmentación de las políticas públicas, donde las políticas de cuidado para la infancia, la discapacidad y las personas mayores se diseñan a menudo de forma aislada, en lugar de bajo una visión sistémica e integrada. La superación de la "sectorialidad" de la gestión pública es esencial para un enfoque coherente y holístico.

Efectivamente, el reconocimiento del cuidado como derecho exige incorporar una serie de principios a la actuación del Estado quien es el principal responsable y garantista del cumplimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales en relación a los estándares que demandan situaciones concretas y que deben fundamentarse en los derechos humanos enmarcados en principios como el de universalidad, indivisibilidad e interdependencia en el que rige la extraterritorialidad, con lo cual la condición de sujeto de derechos es aplicable en cualquier contexto y jurisdicción.

El cuidado es un derecho que tiene profundas implicaciones no sólo desde el punto de vista social, sino también cultural y económico, pues en él inciden los recursos familiares, los poderes públicos, la comunidad; en este sentido, este proceso responde a las premisas de los sistemas de cuidado universal enmarcados en la justicia social que ha incluido la justicia de género como parte de un discurso que busca cumplir con la no discriminación, reducción de brechas entre hombres y mujeres así como la erradicación de las injusticias e inequidades sociales.

La justiciabilidad del derecho al cuidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana

La Constitución de la República del Ecuador aborda el cuidado desde dos dimensiones: la del cuidador y la del sujeto cuidado. La disposición constitucional contenida en el artículo 333 reconoce el trabajo doméstico no remunerado como labor productiva y encomienda al Estado promover la corresponsabilidad de hombres y mujeres en las obligaciones de cuidado. El artículo 332 garantiza los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, prohíbe expresamente el despido de la mujer asociado a su condición de gestación y maternidad, y proscribe la discriminación vinculada a roles reproductivos.

El hecho de que el derecho al cuidado este asociado a los derechos reproductivos de las personas en la Constitución ecuatoriana no es una mera coincidencia. Efectivamente, la división sexual del trabajo ha naturalizado históricamente la idea de que el cuidado es responsabilidad exclusiva de las mujeres. De acuerdo con datos de la OIT citados en la OC-31/25, las mujeres dedican en promedio 3,2 veces más horas que los varones a trabajos de cuidado no remunerados, y en América Latina el porcentaje del tiempo de trabajo doméstico no remunerado a cargo de mujeres oscila entre el 69% y el 86%.

En el Ecuador, según el INEC, en 2023 el Valor Agregado Bruto (VAB) del trabajo no remunerado en el país ascendió a USD 24.963,553 millones. De este total, USD 18.573,812 millones correspondieron al trabajo realizado por mujeres y USD 6.389,741 millones al realizado por hombres, lo que equivale al 74,4% y 25,6% del total, respectivamente. Asimismo, el INEC reporta que este agregado representó el 21,0% del PIB, de los cuales 15,6% correspondió al aporte femenino y 5,4% al masculino (INEC, 2025). Esta asimetría no responde a condicionantes biológicas sino a representaciones culturales y estructuras de poder que en el derecho se deben considerar.

Y esta realidad se ha puesto de relieve en la justiciabilidad del Derecho al cuidado ya que las condiciones de las personas cuidadoras es un punto de partida para un adecuado abordaje. Así la interseccionalidad como herramienta analítica para evidenciar las identidades que confluyen en una sociedad y cómo estas inciden en el acceso a derechos y oportunidades, es un imperativo jurisprudencial. En el campo del cuidado, el análisis interseccional resulta indispensable porque el problema no se limita a la identidad de género: se entrecruzan la vulnerabilidad asociada al género con otros factores como la clase social, la etnia, la edad y la condición de discapacidad.

Así efectivamente en el voto concurrente de la jueza Alejandra Cárdenas Reyes de la sentencia No. 878-20-JP/24 profundizó esta perspectiva al subrayar que el derecho al cuidado exige que el Derecho sea comprendido e interpretado desde los principios de solidaridad y empatía, no como meras instituciones formales desprovistas de contenido sustantivo, sino como normas que deben procurar atender las necesidades y el contexto de cada persona.

Ahora bien, podemos señalar que el derecho al cuidado, con esta identificación autónoma aparece en la sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados, de 5 de agosto de 2020, en la que la Corte reconoció que el sistema jurídico ecuatoriano recoge "de forma inequívoca el derecho al cuidado"; y explicó de manera estructural cómo aplicarlo en los casos de protección reforzada a las mujeres embarazadas.

Esta sentencia estableció varios principios fundamentales, por ejemplo que la protección especial para las mujeres embarazadas comienza desde el momento mismo del embarazo; que cualquier terminación de la relación laboral de una mujer embarazada, en licencia de maternidad o en período de lactancia se debe presumir discriminatoria si la entidad responsable no demuestra lo contrario; que la notificación del embarazo no es un requisito para establecer la protección especial sino para determinar la obligación de los deberes de cuidado; y que la protección se extiende a distintas modalidades laborales del sector público, incluyendo contratos ocasionales, nombramientos provisionales e incluso en cargos de libre remoción.

Respecto a la reparación, la sentencia fijó una fórmula específica de compensación para el derecho al cuidado compuesta por los siguientes elementos: la remuneración percibida por el resto del período de embarazo, por 14 semanas de cuidado (licencia de maternidad), y por el tiempo restante para cumplir el período de lactancia establecido en la ley.

Posterior en 2023, la Corte Constitucional reforzó los criterios ya esgimidos en la sentencia No. 3-19-JP/20 cuando determinó la vulneración del Derecho al Cuidado de una funcionaria del Ministerio de Educación que fue desvinculada mediante la terminación de su contrato de servicios ocasionales, mientras se encontraba en licencia por maternidad, a pesar de que la entidad había reconocido el error y ofrecido su reintegro, el Ministerio no canceló los haberes pendientes mientras estuvo desvinculada.

La Corte Constitucional estableció en esta sentencia que los asuntos laborales que involucran a mujeres embarazadas o en período de lactancia comprometen múltiples derechos, autodeterminación reproductiva, intimidad, salud, lactancia, no discriminación y derecho al cuidado, que no fueron considerados para diseñar la vía contenciosa administrativa, por lo que la acción de protección es la vía adecuada para estos casos. Adicionalmente, declaró que las autoridades judiciales que resuelven estas acciones incurren en incongruencia frente al Derecho, y por tanto vulneran la garantía de la motivación, cuando no analizan integralmente la protección laboral reforzada a la que estaban obligadas.

La sentencia también vinculó expresamente la reparación con la corresponsabilidad social y pública para el cuidado de la madre y el niño o niña lactante, precisando que esta reparación "no puede considerarse como un gasto público innecesario" y enfatizó el carácter de la estabilidad laboral reforzada y la protección del derecho al cuidado.

Un caso interesante que vale señalar sobre la delimitación del derecho al cuidado es el de la sentencia 878-20-JP/24, de 11 de enero de 2024, que resolvió el caso de una jueza, a quien el Consejo de la Judicatura suspendió su licencia de maternidad tras el fallecimiento de su hijo a los 12 días de nacido, bajo el criterio de que el único fin de dicha licencia era el cuidado del recién nacido. La Corte Constitucional rechazó esta interpretación y estableció un principio de alcance general, la licencia por maternidad no tiene como único fin el cuidado del recién nacido, sino que protege también la recuperación física y psicológica de la mujer que ha dado a luz. El posparto o puerperio es un período de transformaciones fisiológicas y psicológicas que hacen impostergable la recuperación de la madre, independientemente de si el hijo sobrevive. La necesidad de recuperación de la mujer que ha dado a luz, en palabras de la Corte, es impostergable.

La sentencia declaró que el Consejo de la Judicatura vulneró los derechos a la protección prioritaria de la mujer en período de maternidad, a contar con las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y a la salud de la accionante. Identificó además que el criterio utilizado respondía a "un estereotipo de género negativo" que asigna a la mujer un rol de cuidadora que invisibiliza sus propias necesidades como sujeto de derechos.

Finalmente, en la sentencia No. 530-20-EP/25, de 16 de octubre de 2025, la Corte conoció el caso de una funcionaria de la Secretaría del Deporte que fue desvinculada de su cargo de libre nombramiento y remoción mientras se encontraba embarazada de tres semanas. La entidad accionada pretendió justificar la terminación en la naturaleza del cargo, sin acreditar ninguna causa objetiva relacionada con el desempeño de funciones de la accionante.

La Corte Constitucional reafirmó en esta sentencia la presunción de discriminación establecida en la sentencia No. 3-19-JP/20, si la supuesta "pérdida de confianza" coincide con la noticia del embarazo o con el período de cuidado o lactancia, se presumirá que la terminación de la relación laboral se basa en un hecho discriminatorio, por lo que el empleador deberá demostrar que la terminación no se produjo por razón de embarazo o lactancia, sino por incumplimiento comprobado. Al no existir tal demostración, la funcionaria tiene derecho a la compensación hasta el fin del período de lactancia.

La sentencia estableció además un principio fundamental, la condición de libre nombramiento no puede erigirse en un argumento absoluto que neutralice la protección laboral reforzada, pues en cada caso deben ponderarse las razones institucionales frente a los derechos de la mujer embarazada. Así, la Corte declaró vulnerados tanto el derecho a la protección laboral reforzada como el derecho al cuidado, garantizados en el artículo 332 de la Constitución.

El análisis conjunto de estas cuatro sentencias permite identificar una línea jurisprudencial coherente y progresiva que construye el derecho al cuidado desde sus aplicaciones más concretas hacia principios de alcance general. La Corte ha establecido que: (i) la protección especial de las mujeres embarazadas comienza desde el embarazo, sin condicionarla a la notoriedad del estado ni a una notificación formal; (ii) la protección abarca todas las modalidades de vinculación en el sector público, contratos ocasionales, nombramientos provisionales y cargos de libre remoción; (iii) la licencia por maternidad protege tanto el cuidado del recién nacido como la recuperación física y psicológica de la madre, independientemente de si el hijo sobrevive; (iv) los empleadores deben generar ambientes de cuidado y no pueden obstaculizar el ejercicio de los derechos de las mujeres embarazadas; y (v) la reparación por vulneración del derecho al cuidado comprende la compensación económica calculada hasta el fin del período de lactancia, medidas de no repetición y reparación simbólica a través de disculpas públicas, estás últimas dependiendo del caso.

Reflexiones finales

El derecho al cuidado ha dejado de ser una noción difusa para consolidarse como un derecho humano autónomo y un imperativo normativo para los Estados. Su reciente formalización por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Opinión Consultiva OC-31/25 es el hito jurídico que dota a este derecho de un contenido claro y directamente exigible, superando la visión fragmentada y subsidiaria que le había caracterizado en el pasado.

A nivel nacional, contamos con cuatro sentencias hito de la Corte Constitucional del Ecuador sobre el derecho al cuidado: 3-19-JP/20, 2286-17-EP/23, 878-20-JP/24 y 530-20-EP/25, que construyen su contenido desde la casuística. Esta línea jurisprudencial ha establecido principios como el de la presunción de discriminación ante la desvinculación durante el embarazo o lactancia; la protección de todas las modalidades de vinculación en el sector público; la autonomía de la licencia por maternidad como derecho de la madre, independiente del destino del recién nacido; la obligación de generar ambientes laborales de cuidado; y una fórmula específica de reparación económica que conecta el daño sufrido con la corresponsabilidad social en el cuidado.

Este reconocimiento se fundamenta en un cuerpo normativo internacional preexistente, que a través de una interpretación progresiva ha permitido la síntesis de obligaciones dispersas en un derecho coherente y universal. A partir de ello, la justiciabilidad del derecho ha emergido como un mecanismo de presión y rendición de cuentas, obligando a los Estados a transitar de la teoría a la práctica mediante la implementación de políticas públicas concretas.

No obstante, el verdadero desafío reside en la implementación efectiva de un nuevo modelo de organización social. El reconocimiento jurídico es solo el primer paso; el reto crucial es lograr la corresponsabilidad social y de género, lo que requiere no solo la creación de sistemas de cuidado universales y financiados de manera sostenible, sino también una profunda transformación cultural. El derecho al cuidado, en última instancia, es una herramienta jurídica esencial para construir sociedades más equitativas, justas y sostenibles, y su plena realización será un indicador fundamental de la madurez de los Estados en materia de derechos humanos.

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias

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[1]Afiliación Profesora investigadora de la Universidad Espíritu Santo (UEES), Abogada por Universidad del Azuay, Doctora en Derecho por la UASB-E; LLM en Derechos Humanos y Derecho Humanitario por American University, Washington College of Law; Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante; Magíster en Derecho mención Derecho Tributario, y Diploma en Derecho mención Derecho Constitucional por UASB-E. Doctora Honoris Causa por la Universidad de ICA, Perú. orcid.org/0000-0001-8588-1887; pjaguirre@uees.edu.ec