El Régimen
Laboral de los Servidores de las Empresas Públicas
The Labor Regime for Public Enterprise Employees
Iván Salgado
Lomas
El Régimen Laboral de los Servidores de las Empresas Públicas
The Labor Regime for Public Enterprise Employees
Iván Salgado Lomas, MSc[1]
|
Como citar: Salgado Lomas, I. (2026). El Régimen Laboral de los
Servidores de las Empresas Públicas. Derecho Crítico: Revista Jurídica,
Ciencias Sociales y Políticas. 9(9) 1-14. DOI: 10.53591/dcjcsp.V9I9.3462 |
Resumen: El presente
trabajo aborda la complejidad de la determinación adecuada del régimen laboral
de los servidores de empresas públicas en el Ecuador, a partir de la expedición
de la Ley Orgánica que las regula; así como una propuesta del deber ser de este
régimen, considerando la no discriminación en relación a quienes mantienen la contratación
administrativa laboral sustentada en la Ley Orgánica del Servicio Público; así
como la dicotomía de la competencia jurisdiccional entre los Jueces de Trabajo
y los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Palabras
clave: Servidor público, servidor de empresa pública,
trabajador u obrero, empresa pública.
Abstract:
This work addresses the complexity
of the adequate
determination of the labor regime of public company employees in Ecuador, starting
from the issuance of the Organic
Law that regulates them; as well as a proposal of the
duty of this
regime, considering non-discrimination in relation to those who
maintain administrative labor contracts
supported by the Organic Law of the Public Service;
as well as the dichotomy of jurisdictional
competence between Labor Judges
and Administrative Litigation Courts.
Keywords:
Public servant, public company servant, worker or worker,
public company.
Introducción
La
entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Empresas Públicas
Uno
de los principales problemas jurídicos que ha presentado la aplicación de la
LOEP, es el régimen laboral aplicable; pues a partir de la expedición de esta
norma, se determinan las modalidades de vinculación de los servidores públicos
y obreros a estas empresas públicas, dando una definición taxativa de estas en su
artículo 19: “1. Nombramiento para personal de libre designación y remoción,
quienes no tendrán relación laboral. Su régimen observará las normas contenidas
en el capítulo II del Título III de esta Ley: 2. Nombramiento para servidores
públicos, expedido al amparo de esta Ley y de la normativa interna de la
Empresa Pública; y, 3. Contrato individual de trabajo, para los obreros,
suscritos al amparo de las disposiciones y mecanismos establecidos en la
Codificación del Código del Trabajo y en el contrato colectivo que se celebre.”
Anterior
a la expedición de la LOEP, las empresas estatales, en sus diversas
modalidades, realizaban la vinculación de su personal en apego al Código del
Trabajo
No
solo la administración pública se ha visto inmersa en una nueva problemática en
la aplicación de esta nueva clasificación de los servidores de las empresas
públicas, sino el mismo aparato jurisdiccional, por la judicialización de las controversias
surgidas entre estos servidores y las empresas públicas; con el agravante
surgido mientras tuvieron vigencias las Reformas Constitucionales emanadas de
la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre
En
función de lo expuesto, el presente trabajo tiene como finalidad el análisis de
la implicación normativa y jurisdiccional al adoptar esta dicotomía en las relaciones
laborales de las empresas públicas y el deber ser de la contratación de
servidores que prestan su contingente al aparato estatal.
Antecedentes
normativos
Previo
a la expedición de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, podemos distinguir de
manera clara y precisa dos formas de contratación laboral, cuyo régimen el
legislador se había reservado de manera privativa, sustentando de esta manera
no solo la determinación de los regímenes aplicables; sino permitiendo de mejor
manera a las administraciones públicas (empresas públicas); así como a la
administración de justicia, garantizar de manera efectiva y sin dudas, el debido
proceso a cada régimen laboral previamente establecido por el legislador, estos
regímenes se encontraban regulados a través de la LOSCCA; así como en el Código
del trabajo, de la manera que sigue:
Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA)
“Art.
3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro son
de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos
del Estado. Además son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas,
compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado
tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de
su propiedad al menos en un cincuenta por ciento.”
Art.
5.- Servidores no comprendidos en el Servicio Civil.-
No están comprendidos en el Servicio Civil: (…) g) "Los trabajadores de
las instituciones del Estado que se rigen por el Código del Trabajo;"
A
la luz de la normativa transcrita, se puede precisar que el régimen aplicable a
todas las entidades públicas, incluidas las empresas que a la fecha de vigente
de la norma ut supra, aún no se regían por la LOEP; es decir el régimen laboral
aplicable a todos los servidores públicos de madera unísona era la LOSCCA, tal
como lo determinaba la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que
en su artículo cuarto manifestaba: “Art. 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá: 1.- Por
Administración Pública: a) La administración del Estado, en sus diversos
grados. b) Las entidades que integran la administración local dentro del
régimen seccional. c) Los establecimientos públicos creados como tales y
regulados por leyes especiales. 2.- Por personas jurídicas semipúblicas, las
creadas y reguladas como tales por la ley, cualquiera sea su denominación,
inclusive la de personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o
pública.”
Tal es así, que el mediante Resolución dada
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha señalado que este “no
tiene jurisdicción, ni las Salas que lo integran, competencia, para conocer y resolver
las controversias que los servidores públicos amparados por el Código del
Trabajo promovieron contra las personas jurídicas creadas por ley o acto
legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o para la
realización de actividades económicas asumidas por el Estado.”
Con lo expuesto queda claramente señalado que
el régimen dispuesto en la LOSCCA para todos los servidores públicos permitía
de manera inequívoca someter las controversias presentadas en las relaciones
contractuales administrativo-laborales a los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo.
Código
del Trabajo (CT)
“Art. 1 Ámbito
de este Código.- Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre
empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y
condiciones de trabajo. Las normas
relativas al trabajo contenidas en leyes especiales o en convenios
internacionales ratificados por el Ecuador, serán aplicadas en los casos
específicos a las que ellas se refieren.
(…) Art. 10 Concepto
de empleador.- La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u
orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se
denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos provinciales, las
municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad
de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o
locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también
el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo
material relacionado con la prestación de servicio público, aun cuando a los
obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o
período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros
de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por
particulares. También tienen la calidad de empleadores: la Empresa de
Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus obreros.”
Como
podemos observar la dicotomía normativa señala de manera meridiana esta segunda
clasificación, remitiendo a esta a los obreros, pues los sectoriza refiriéndose
aquellos que realicen obras (trabajo manual), para el sector públicos,
incluyendo a las empresas públicas o empresa estatales previo a la entrada en
vigencia de la LOEP.
Al
amparo del Código del Trabajo, las controversias presentadas en la relación
laboral de los obreros de entidades públicas serían resueltas, solo para este
grupo específico, por las autoridades del trabajo o por los jueces laborales en
el ámbito judicial.
Lo
antedicho, nos permite tener un panorama claro de la determinación normativa de
los regímenes de contratación administrativa laboral, previo a la entrada en
vigencia de la LOEP.
El
contrato administrativo laboral
El
Contrato administrativo laboral, reviste una trascendental importancia en el
quehacer de la Administración Pública, pues es el vehículo jurídico para que el
Estado pueda a través de los servidores públicos, ejercer sus potestades
constitucionales y legales.
En
primera instancia, daremos una visión de lo que infiere la contratación de los
ciudadanos que prestan sus servicios a las entidades estatales en general; por
lo cual es menester el que hagamos un primer acercamiento al concepto de
contrato administrativo laboral que a decir de los autores Velásquez y Córdova se
refiere a un acuerdo entre un empleado y una entidad gubernamental, en el cual
se establecen los términos y condiciones de trabajo específicos para el sector
público. Este tipo de contrato se rige por normativas y reglamentos propios del
ámbito administrativo y laboral, y puede incluir aspectos como la duración del
contrato, las funciones del empleado, la remuneración, los beneficios y las
obligaciones de ambas partes.
Por
tanto, la primera acepción a tomar en cuenta, es el establecimiento de la
relación contractual entre el servidor de empresa pública y esta, pues partiendo
de este concepto, es necesario analizar cuál es la normativa que regula a las
empresas púbicas y su régimen laboral; como se ha insistido en las narrativas
del Curso de Fundamentos del Derecho Administrativo, debemos acudir de manera
primigenia a la ubicación jerárquica de las normas que regulan esta materia en
aplicación a lo dispuesto en el artículo 425 de la Constitución de la
República, que dispone:
“Art.
425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La
Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los
demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre
normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa
considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.”
Ilustración 1Gráfico 1, Tomado de Mapa Conceptual 2, Fundamentos
del Derecho Administrativo
Autor: Edison Iván Salgado Lomas
Constitución
de la República
“Art. 261.- El Estado central tendrá
competencias exclusivas sobre: 1. La defensa nacional, protección interna y
orden público. 2. Las relaciones internacionales. 3. El registro de personas,
nacionalización de extranjeros y control migratorio. 4. La planificación
nacional. 5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal
y monetaria; comercio exterior y endeudamiento. 6. Las políticas de educación,
salud, seguridad social, vivienda. 7. Las áreas naturales protegidas y los
recursos naturales. 8. El manejo de desastres naturales. 9. Las que le
corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales. 10. El espectro
radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones;
puertos y aeropuertos. 11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos,
hídricos, biodiversidad y recursos forestales. 12. El control y administración
de las empresas públicas nacionales.
La existencia jurídica de las empresas públicas
está determinada desde la Constitución de la República cuya vigencia data del
año 2008; es decir, el marco constitucional bajo el cual fue creada la LOEP,
tuvo su génesis en dicho cuerpo legal, por tanto, su expedición tiene una
íntima relación con la nueva visión que sobre las empresas públicas nos dota el
mandato de la norma suprema.
“Art. 229.- Serán servidoras o servidores
públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen,
presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son
irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos
humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso,
ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de
remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y obreros
del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo. La remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus
funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y
experiencia.”
Las
Reformas Constitucionales emanadas de la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre
Convenio
sobre las relaciones de trabajo en la administración pública
Continuando
con el orden jerárquico constitucional de la aplicación de las normas, debemos
dirigirnos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración
pública, expedido por la Organización Internacional del Trabajo,
“Artículo
1. 1. El presente Convenio deberá
aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la
medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros
convenios internacionales del trabajo. 2. La legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se
aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera
normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. 3. La
legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías
previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la
policía.
Artículo
2. A los efectos del presente Convenio,
la expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique el
presente Convenio de conformidad con su artículo 1.”[3]
Como
bien se puede colegir de la simple lectura de la norma supra nacional, cuya
data se remonta 31 años antes de la expedición de la LOEP, nos exhortar a
otorgar a los servidores públicos las garantías que se han definido para los
trabajadores en general, incluyendo estas en los cuerpos normativos internos de
cada país y determinando en estos la aplicabilidad de los principios de la
protección bajo los preceptos del principio de intangibilidad o induvio pro-operario.[4]
Ubicando
a estos instrumentos internacionales en el segundo lugar para la aplicación
normativa en el Ecuador, los principios que lo rigen como la libertad de
asociación, libertad sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y ocupación; y un entorno de trabajo seguro
y saludable; mismo que podemos ver que son parte de nuestra carta fundamental,
especialmente en sus artículos 66, 229, 325 y 326.
Ley
Orgánica de Empresas Públicas
El
aparecimiento de la Ley Orgánica de Empresas Públicas en nuestro ordenamiento
jurídico, no solo que regula constitución, organización, funcionamiento,
fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no pertenezcan al
sector financiero y que actúen en el ámbito internacional, nacional, regional,
provincial o local; y, establecen los mecanismos de control económico,
administrativo, financiero y de gestión que se ejercerán sobre ellas, de
acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la República; sino que delega la
facultad normativa del régimen laboral de los servidores de las empresas
públicas a los Directorios de estas, según lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 17 que regula sus actuaciones y que señala que el Directorio,
expedirá las normas internas de administración del talento humano, en las que
se regularán los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen
disciplinario, vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las
empresas públicas; es decir el abanico jurídico de determinación de regímenes
laborables de empresas públicas, se expande a tantas empresas públicas como
hubiere, tanto las creadas por el aparato estatal central, como el seccional o
dentro del ámbito de aplicación de las universidades, dentro de los mismos
límites que determina la LOSEP
No
solo que el legislador determina esta posibilidad para que los Directorios de
las empresas públicas puedan legislar y regular la administración del talento
humano; sino que, determinan que los Jueces laborales son los competentes para
resolver las controversias que en este ámbito se presenten contraponiéndose a
lo determinado en el artículo Art. 217.- Atribuciones y deberes, de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, que señala que estas controversias deben ser
resueltas por los Tribunales de los Contencioso Administrativo, con una
exención única, respecto de los obreros estipulados en el Código del Trabajo,
cuyo juez natural es el laboral.
Sentencia 68-20-IN/24
La
Sentencia de 27 de junio de 2024, emitida por la Corte Constitucional dentro
del Caso 68-20-IN, “desestima la acción de inconstitucionalidad por el fondo
en contra del artículo 26 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, al no
evidenciar una contradicción con las normas establecidas en los artículos 66
número 4 y 11 número 2 de la Constitución referentes al derecho y principio de
igualdad y al no evidenciar un trato diferenciado que constituya
discriminación. Adicional a ello, esta Corte analiza las diferencias entre
servidores públicos y obreros, la naturaleza de la vinculación de un servidor
público y las razones por las cuales no cabe la contratación colectiva para
este tipo de personal.”[5]
Esta
sentencia además clarifica la existencia de dos regímenes respecto de la contratación
administrativa laboral en las empresas públicas, el primero de servidores
públicos y el segundo de los obreros al amparo del Código del Trabajo, sin embargo
también analiza la intencionalidad del legislador al delegar la potestad
normativa a cada empresa pública para que legisle sobre la administración del talento
humano, en aras de buscar la competitividad efectiva de las empresas públicas
con sus homólogas privadas.
Determinación
del Régimen Laboral de la Empresa Públicas
Una
vez que hemos revisado la estructura jurídica que sustenta la relación laboral
de las empresas públicas en el Ecuador, es momento de realizar un análisis de
aquella y la forma adecuada de aplicabilidad de las mismas.
Como
se ha estlecido, para el Derecho Administrativo
Laboral, existe una división normativa con dos grandes grupos, aquellos
vinculados por el contrato administrativo laboral (nombramientos, contratos
ocasionales, etc.), y los otros por la contratación laboral común, amparada en
la legislación sustantiva del trabajo.
Ahora
bien, respecto del primer régimen, el legislador ha dotado a los cuerpos
colegiados de las empresas públicas de la facultad para norma todos los
procesos que respectan a la administración del su talento humano; el erro
primigenio en su aplicación, está ligado con la oportunidad con la que estas
normas son expedidas, pues sin la norma constitucional integra dentro de las
garantías del debido proceso la existencia de normas previas, estas deberían
nacer con el acto normativo de creación de cada empresa pública, o más tardar
previo a la vinculación de su personal.
Ahora
bien, dentro de las formas de vinculación del talento humano de estas empresas,
la norma constitucional prevé la existencia de los concursos públicos previos
para la carrera administrativa, lo cual ya aleja por completo a la forma de
vinculación de los obreros amparados por la legislación laboral.
De forma comparativa con los países del
entorno, en Colombia, por ejemplo, los servidores de las Empresas que tienen
naturaleza de establecimientos públicos son “empleados públicos” y se rigen por
el derecho público, sus controversias se someten al contencioso administrativo.
Mientras que los servidores de las empresas que han adaptado la forma de
empresas industriales o comerciales, o de economía mixta, tienen la calidad de
“trabajadores oficiales”, por lo que su relación laboral es de origen contractual
y regido por normas de derecho privado, éstas son las del Código Sustantivo del
Trabajo, por lo tanto, su jurisdicción es laboral ordinaria, en caso de
conflictos.[6]
Ismael Mata al referirse a la regulaciones
Argentinas indica que sobre las relaciones laborales el personal directivo
tiene el carácter de funcionario público y está sujeto a las reglas y
principios del contrato de empleo público; por su parte, el resto de los
agentes de la empresa mantiene una relación de derecho privado bajo la forma del
código del trabajo
Acorde a lo expresado en las líneas
precedentes, el deber ser del régimen de los servidores de empresas públicas,
no debería excluirse de la Ley Orgánica del Servicio Público, como en la
actualidad ocurre, según lo determina su el inciso final del artículo 3.
El artículo 18 de la LOEP, señala que serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, lo cual es concordante con el artículo 229 de la
Constitución de la República, empero surge esta disyuntiva al crear este nuevo
híbrido normativo del servidor de empresa pública, con régimen normativo
autónomo discrecional de los organismos colegidos de las empresas públicas,
atribuyendo sus controversias al juez laboral.
¿Habría entonces una disonancia para la
aplicación del Código Orgánico Administrativo
La solución a las cuestiones planteadas, en
parte fue resuelta por las enmiendas constitucionales del 2015, pero su
declaratoria de inconstitucionalidad nos llevó de vuelta a la problemática
actual.
Necesidad de reforma normativa
A todas luces y al amparo de la norma constitucional,
los tratados internacionales y la doctrina, todas estas, fuentes del derecho
administrativo, ergo del Derecho Administrativo Laboral y por ende base
fundamental de la contratación administrativa laboral, la articulación de las
normas que regulan esta materia en la LOEP, deben ser reformadas, para reencausar
el establecimiento del ordenamiento de estas contrataciones.
La reforma requerida, recae de manera directa
sobre la LOEP, que debería de manera primigenia someter a los servidores de las
empresas públicas de libre nombramiento y remoción; así como, a los de carrera,
a las estipulaciones de la LOSEP; y como tal sus controversias permitir que
sean resueltas en la vía administrativa a la luz del COA, y en sede judicial,
ante los Tribunales de los Contencioso Administrativo.
De esta manera, los obreros de las empresas
públicas, en consonancia con el inciso tercero del artículo 229 de la
Constitución de la República, deberán ser sometidos al régimen laboral, tanto
en sede administrativa con las autoridades del trabajo; como en sede
jurisdiccional, ante los jueces laborales.
La necesidad reformatoria de las normativas
que regulan en la actualidad regula la Administración del Talento Humano en las
empresas públicas, que del análisis realizado se desprende, tiene como objetivo
la armonización y simplificación de esta estructura normativa; así como la
facilitación de su aplicación, tanto para las empresas públicas, los jueces de
lo contencioso administrativo, las autoridades administrativas laborales y los
jueces laborales.
Referencias
Mata, Ismael (2009) Ensayos de
Derecho Administrativo. Buenos Aires: RAP.
Las Empresas Públicas en el
Ecuador su situación jurídica y su régimen laboral, GONZÁLEZ CALLE, Fernando
Teodoro, Universidad de Cuenca, Dirección de Publicaciones de la Facultad de
Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, Imprenta V&M Gráficas,
Primera edición, Marzo de 2017
Derecho Administrativo
Laboral, VELÁSQUEZ Ernesto, CÓRDOVA Javier, Editorial Jurídica de Chile, pág.
186.
Regulación de la Empresa
Publica en Colombia in Anuario Jurídico VIII, Sáchica, Luis, Universidad
Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Versión
digital: 1981
Constitución de la Republica
del Ecuador, Asamblea Nacional Constituyente, R. O. Nro. 449 de 20 de 20 de octubre
de 2008.
C151 Convenio sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), Convenio
sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Entrada en
vigor: 25 febrero 1981) Adopción: Ginebra, 64ª reunión CIT (27 junio 1978) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Ley Orgánica del Servicio
Público, Asamblea Nacional, R.O.S. Nro.
294 de 06 de octubre de 2010, pág. 6
Ley Orgánica de Empresas
Públicas, Asamblea Nacional del Ecuador, R.O.S. Nro. 48 de 16 de octubre de
2009
Ley para la Transformación
de Tame Línea Aérea del Ecuador, Congreso Nacional, R.O. Nro. 644.
Ley Constitutiva de La
Dirección de Industria Aeronáutica de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, Congreso
Nacional del Ecuador, R.O. Nro. 957 de 15 de junio de 1992.
Ley Orgánica de Empresas
Públicas, Asamblea Nacional del Ecuador, R.O.S. de 16 de octubre de 2009.
Código de Trabajo, Congreso
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Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, Congreso Nacional, R.O.S. Nro. 184 de 06 de
octubre de 2003.
Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, Congreso Nacional, R.O. Nro. 338 de 18 de marzo de
1968.
Código Orgánico
Administrativo, Asamblea Nacional, S.R.O. Nro. 31 de 07 de julio de 2017.
Reformas Constitucionales,
Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015, R.O.S. Nro. 653 de 21 de
Diciembre del 2015.
Resolución No. 18, de la
Corte Constitucional, R.O.S. Nro. 79 de 30 de abril del 2019.
Resolución, Tribunal Contencioso Administrativo, R.O. Nro. 716 de 1 de
Julio de 1991.
Sentencia de 27 de junio de
2024 dentro del Caso 68-20-IN, Corte Constitucional.
[1] Abogado por Universidad Central del Ecuador, Máster en Ciencias Internacionales por la Universidad Central del Ecuador, Máster en Derecho Administrativo con mención Contratación Pública por UEES y un Posgrado Superior de Derecho Aerocomercial de la Universidad Católica de Argentina. orcid.org/0009-0005-0404-8110; salgado@smart-lex.com
[2] La Conferencia Internacional del Trabajo (CIT),con frecuencia denominada como el parlamento del trabajo, es el órgano principal de la OIT, que establece y adopta normas internacionales del trabajo y es un foro para la discusión de cuestiones sociales y laborales fundamentales. Además, adopta el presupuesto de la Organización y elige el Consejo de Administración.
[3] C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Entrada en vigor: 25 febrero 1981)Adopción: Ginebra, 64ª reunión CIT (27 junio 1978) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos), pags. 2 - 3
[4] Principio de intangibilidad o induvio pro-operario, es aquel que determian que en caso de duda se resolverá lo más favorable al trabajador.
[5] Sentencia de 27 de junio de 2024 dentro del Caso 68-20-IN, Corte Constitucional.
[6] Regulación de la Empresa Publica en Colombia in Anuario Jurídico VIII, Sáchica, Luis, Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Versión digital: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2110/25.pdf. 1981.
[7] Las Empresas Públicas en el Ecuador su situación jurídica y su régimen laboral, GONZÁLEZ CALLE, Fernando Teodoro, Universidad de Cuenca, Dirección de Publicaciones de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales, Imprenta V&M Gráficas, Primera edición, Marzo de 2017