Normas
sobre el Abuso de Posición Dominante, Competencia y Propiedad Intelectual: Un
Análisis Comparativo UE–Ecuador en temas de tecnología y patentes exclusivas
Rules on the Abuse of Dominant Position, Competition,
and Intellectual Property:
A Comparative Analysis between
the EU and Ecuador on Technology
and Exclusive Patents
Elker Mendoza Colamarco
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 10/10/2025
Fecha de aceptación:05/11/2025
Normas sobre el
Abuso de Posición Dominante, Competencia y Propiedad Intelectual: Un Análisis
Comparativo UE–Ecuador en temas de tecnología y patentes exclusivas
Rules on the Abuse of Dominant Position, Competition,
and Intellectual Property:
A Comparative Analysis between
the EU and Ecuador on Technology
and Exclusive Patents
Elker Mendoza Colamarco[1]
|
Como citar: Mendoza Colamarco,
E. (2025). Normas sobre el Abuso de Posición Dominante, Competencia y
Propiedad Intelectual: Un Análisis Comparativo UE–Ecuador en temas de
tecnología y patentes exclusivas. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias
Sociales y Políticas. 8(8) 1-18. DOI: https://doi.org/10.53591/1e8d5c87 |
Resumen:
Este
articulo discute interpretaciones teóricas, áreas regulatorias y estrategias
legales en el contexto de la interacción entre la UE y Ecuador en materia de
derecho de la competencia y de derecho de la propiedad intelectual (PI).
Basándonos en la comparación entre la jurisprudencia, la regulación y la
doctrina, podemos concluir que el abuso de la posición dominante ha
evolucionado de una dimensión formal o per se a una dimensión potencial y no
hipotética, particularmente en lo que respecta a la estandarización
tecnológica, y al registro de patentes esenciales (SEPs).
La
Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM 2011) de
Ecuador también ha empleado esta estrategia, basando su propuesta en el
Artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que
prohíbe a una o más corporaciones ejercer el uso indebido de una posición
dominante que pueda perjudicar el comercio entre los Estados Miembros, es decir,
la prohibición no es contra una posición dominante, sino contra su abuso cuando
degenera en un uso abusivo, ya sea mediante precios y restricciones de
producción explotativos o excluyentes, influyendo así
directamente en el suministro de productos o servicios, imponiendo condiciones
injustas a sus socios comerciales, la subordinación de contratos a servicios
accesorios, obviamente también influenciado por algunos fallos del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE).
La
norma ecuatoriana, presenta incoherencias y lagunas, una de ellas es la
creación de un umbral fijo de cuota de mercado, o, las superposiciones entre regímenes;
otra son las posibles deficiencias procesales que frecuentemente socavan la
aplicación efectiva de la norma.
En
este trabajo, se identificarán tres cuestiones para mejorar que se abordarán en
este documento: la primera es un problema teórico sobre el concepto de abuso de
una posición dominante frente a los derechos de propiedad intelectual, posibles
efectos y carga de la prueba; la segunda
necesita un ajuste regulatorio a la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado que fortalecería la certeza legal y la coherencia sistemática
(el objetivo de nuestro trabajo), y finalmente, el tercer aspecto es sobre la
identificación de algunos criterios especiales para que la interacción entre la
propiedad intelectual y el derecho de la competencia sea efectiva especialmente
en los mercados de tecnología abierta y las infraestructuras más esenciales.
Palabras
clave: Derecho de la competencia; Abuso de posición
dominante; Propiedad intelectual; Patentes esenciales; LORCPM; TFUE.
Abstract:This article discusses theoretical interpretations, regulatory areas, and legal strategies in the context of the interaction between the EU and Ecuador in the areas
of competition law and intellectual property (IP) law. Based on a comparison
of case law, regulation, and doctrine, we can conclude that abuse of a dominant position has evolved from a formal or per se dimension to a potential and non-hypothetical
dimension,
particularly with regard to technological
standardization and the registration
of standard essential patents (SEPs).
Ecuador's Organic Law on the Regulation
and Control of Market Power (LORCPM 2011) Ecuador has also
employed this strategy, basing its proposal on
Article 102 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU), which prohibits one or
more corporations from misusing a dominant position that could harm
trade between Member States, i.e., the prohibition is not against a dominant
position, but against its abuse when it degenerates into abusive use, whether through exploitative or exclusionary prices and production restrictions, thus directly influencing the supply of products
or services, imposing unfair conditions on its
business partners, or subordinating contracts to ancillary
services, obviously also influenced by some rulings
of the Court of Justice of
the European Union (CJEU).
Keywords: competition law; abuse of dominant
position; intellectual property;
essential patents; LORCPM;
TFEU; effects analysis;
legal certainty; Ecuador.
INTRODUCCIÓN
Uno
de los mayores desafíos en el diseño del sistema regulatorio moderno es la
adecuada interacción entre el derecho de la propiedad intelectual (PI) y el
derecho de la competencia. Mientras que los derechos asegurados por la
propiedad intelectual enfatizan, en última instancia, la protección y el
fomento de la innovación mediante el monopolio temporal sobre las creaciones,
el derecho de la competencia busca mantener mercados libres y abiertos, lo que
se traduce en regulaciones que frenan el abuso del poder de mercado.
Tradicionalmente, ambos cuerpos legales han sido vistos como adversarios: el
primero otorga protección legal a los monopolios, y el derecho de la
competencia castiga el comportamiento de mercado considerado monopolístico.
Pero en los estudios legales y las políticas públicas de competencia en la UE y
Ecuador hay evidencia de que ambos instrumentos legales van de la mano con un
interés común legítimo: aumentar la
innovación, lograr eficiencia económica y bienestar del consumidor (Zevgolis, 2018).
Este
conflicto anotado surge del registro exclusivo de patentes esenciales para un
estándar (SEPs), en particular en tecnología,
telecomunicaciones e internet de las cosas o de las compras, donde uno de los
principales derechos deriva del uso exclusivo de la patente, permitiendo
excluir a otros competidores de tecnologías indispensables, lo que entra en
conflicto con el objetivo del derecho de la competencia de prevenir el abuso de
posición dominante.
Los
riesgos específicos de las SEPs en el campo competitivo
incluyen:
•
Agregar una tecnología a un estándar convierte una patente ordinaria en algo
que es "casi indispensable", lo que implica poder de mercado dentro
de su estructura, y también hay riesgos de retención aquí: regalías excesivas,
amenazas de medidas cautelares para hacer cumplir estipulaciones. • Existe un
riesgo inverso similar: el de los reticentes como los implementadores que se
niegan a pagar, o retrasan la negociación y explotan las restricciones
anticompetitivas sobre las medidas de un titular de PI.
•
Las SDOs (Standard-Setting Organization o Standards Development Organization), es decir, organización de estándares
(como ETSI, ITU, IEEE) que generalmente requieren compromisos FRAND (justos,
razonables y no discriminatorios), sin embargo, no intervienen en la
negociación específica, lo que deja espacio para posibles conflictos sobre
precios y no discriminación, ni dicen cuál es la regalía específica, ni pueden
controlar si una oferta es realmente FRAND; su política establece que los
términos de licencia son solo un asunto comercial entre empresas. Esto
significa que: el marco FRAND de este artículo permanece en un nivel altamente
abstracto: se refiere a "justo, razonable y no
discriminatorio", pero ninguna de las SDO establece qué porcentaje, qué
estructura de regalías o qué tratamiento diferencial sería permisible. Por lo
tanto, el problema es que este análisis se da cuando esos titulares de derechos
de propiedad intelectual, en contextos de estandarización tecnológica, ejercen
únicamente prácticas competitivas de manera que las restringen. Algunos casos
emblemáticos son:
•
CASO MOTOROLA (2014) (CASO
IP-14-490), en el que "la Comisión encontró que Motorola Mobility violó las normas de competencia de la UE al
utilizar ilegalmente patentes esenciales estándar. Aquí, la Comisión Europea
llegó a una decisión a favor de esta autoridad para sostener que la aplicación
y ejecución de una orden judicial contra Apple en un tribunal alemán sobre la
base de una patente esencial estándar (SEP) en teléfonos inteligentes puede,
dada la situación específica, clasificarse como un abuso de posición dominante
(MEMO/14/322) y, por lo tanto, no permitido por las normas antimonopolio de la
UE. La Comisión ha ordenado a Motorola que controle el daño causado. Se
estableció un compromiso en este asunto por parte de la Comisión en otra
investigación de Samsung” (IP/14/490) [1][2].
•
El asunto de Samsung (2014), que fue llevado ante la Comisión Europea (CASO
AT.39939 - SAMSUNG - EJECUCIÓN DE PATENTE ESENCIAL ESTÁNDAR UMTS) y donde la
Comisión reconoció que tener una orden judicial (una orden emitida por el
tribunal que impide el uso o impone una conducta a una parte sujeta, sujeta a
una consecuencia si no cumplen con la aplicación de dicha orden en el contexto
de patentes): generalmente es para prohibir la continuación, uso, oferta o
venta de cualquier producto si el titular de la patente declara un compromiso
de usar el FRAND y el presunto infractor está dispuesto a negociar una
licencia, y es una conducta abusiva con respecto a la patente basada en SEPs. En este caso, Samsung se comprometió, durante cinco
años, a no luchar por órdenes judiciales sobre sus SEPs
móviles de cualquier empresa que se suscriba a un entorno de licencia
particular: a) un acuerdo o período de negociación de hasta 12 meses, y b) si
no se llega a un acuerdo, las condiciones FRAND deben determinarse
judicialmente o mediante arbitraje. 'Este precedente es esencial ya que
establece un "puerto seguro", en otras palabras, los posibles
licenciatarios bajo este marco están protegidos de la ejecución de órdenes
judiciales impuestas por el SEP de Samsung y deja en claro que, con un licenciatario
dispuesto, el camino razonable es la determinación de un ajuste objetivo de
FRAND, y no un obstáculo para el acceso al mercado”[3].
Pero
¿qué es FRAND? (“Fair, Reasonable
and Non-Discriminatory) Es una abreviatura de
"Justo, Razonable y No Discriminatorio", lo que significa que las
condiciones de licencia aplicables deben ser justas, razonables y no
discriminatorias, especialmente con respecto a las patentes esenciales estándar
(SEPs). Justo (Fair),
sugiere que el pago debe ser justo para el titular y el implementador y no debe
explotar oportunistamente el carácter esencial de la tecnología; razonable:
todas las regalías y otros términos deben estar vinculados al valor económico
de la contribución de la patente al estándar o producto final, siempre que no
conduzca a "regalías excesivas" o "prácticas de retención";
No discriminatorio: el titular no debe simplemente ofrecer condiciones más
favorables a ciertos concesionarios que a otros en situaciones similares,
evitando el favoritismo que distorsiona la competencia [2]; o, • En el caso
Huawei/ZTE (C 170/13, 2015) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(2015), una cuestión preliminar relacionada con una acción de patente sobre un
SEP encontrado en un caso de patente anterior por Huawei contra ZTE, que fue un
dispositivo declarado obligatorio para el estándar LTE ante ETSI por el TJUE,
fue el problema de derecho ante el TJUE. El Tribunal establece un procedimiento
para determinar cuándo la aplicación de cualquier orden judicial SEP puede
equivaler a un uso indebido de posición dominante bajo el Artículo 102 TFUE; el
Tribunal da por sentado que el acuerdo FRAND crea "expectativas
legítimas" hacia el acceso de terceros a la tecnología. Por lo tanto, el
propietario del SEP que se compromete debe hacer ciertas "condiciones
especiales" para la concesión de dicha orden judicial, con una especie de
"protocolo" de pasos bidireccionales: El titular del SEP debe alertar
a la parte infractora sobre la patente y la supuesta infracción y la promesa de
una licencia hecha al cumplir con la disposición FRAND. En otras palabras, en
la UE se había formulado un sistema de ejecución con estándares altamente
sofisticados para identificar cuándo hay un abuso de posición dominante en el
ejercicio de patentes esenciales estándar (SEPs),
teniendo en cuenta los compromisos de licencia bajo términos FRAND (justo,
razonable y no discriminatorio). En particular, indica que la ejecución (en
primera instancia la CE, y en períodos posteriores el TJUE) se vio obligada a
desarrollar un marco detallado que determinaría una amenaza de una orden
judicial sobre patentes exclusivas, estableciendo regalías o retención de
licencias SEP en relación con un abuso de posición dominante en el que existe
un compromiso FRAND previo por parte de la parte responsable ante el organismo
de normalización. Si el infractor es un "licenciatario dispuesto" o
un "oportunista de retención".
Con
una tecnología estandarizada, el grado en que se otorga una dependencia
estructural a un SEP es así la fuerza del poder de mercado reforzado, ya que la
tecnología se vuelve inevitable debido al estándar. Por ejemplo, los estándares
anteriores se endurecen en estas condiciones "sofisticadas" se sigue una
prueba secuencial, que son las medidas que el titular y el implementador deben
tomar para prevenir el abuso de posición dominante mediante una orden
judicial. La Comisión ha determinado
ciertos criterios en los casos de Motorola y Samsung, determinando que la amenaza
de órdenes judiciales sobre SEPs de licenciatarios
dispuestos alcanza un abuso de la posición dominante y, por lo tanto, ocurre
bajo el Artículo 102 TFUE.
En
Ecuador, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM),
adoptada en 2011 y vigente a través de la Superintendencia de Competencia
Económica (SCE), ha adoptado normas de referencia a nivel internacional, y se
ha derivado específicamente del Artículo 102 del TFUE, así como de casos
comparativos internacionales. Pero, como destaca la investigación (Saguay &
Vásquez, 2019; Maldonado, 2014; Centro de Competencia de Ecuador, 2024), las
deficiencias en el diseño regulatorio resultan en desorden y ambigüedad en el
funcionamiento del derecho de competencia. Algunos puntos clave son los
siguientes: (i) la presunción de poder de mercado bajo un conjunto de cuotas
inflexibles (art. 16 lit. b LORCPM), lo que amenaza
la seguridad jurídica; (ii) confusiones entre
competencia y competencia desleal y propiedad intelectual; (iii)
mecanismos procesales débiles para hacer cumplir el derecho de ejecución
privada y arbitral; y (iv) adaptación inadecuada del
régimen a las PYMES y sectores naturalmente monopólicos. Este artículo intenta
responder a estas preguntas a través de un análisis comparativo en tres
aspectos: (a) implicaciones teóricas del estándar actual de abuso basado en el
análisis de efectos potenciales; (b) oportunidades concretas para la reforma de
la LORCPM; y (c) proyecciones estratégicas para mejorar la interacción Propiedad
Intelectual-Derecho de Competencia en Ecuador, basadas en la experiencia
europea.
OBJETIVOS:
Objetivo
general: evaluar la evolución de las normas sobre abuso de posición dominante
en la Unión Europea y en Ecuador, con referencia particular a su aplicación en
materia de propiedad intelectual y competencia, y señalar enfoques propuestos
para la mejora normativa e institucional dentro del ámbito de la LORCPM.
Objetivos
específicos: 1. Examinar, desde un punto de vista teórico, el cambio de
perspectivas per se a posibles análisis del contexto sobre la configuración del
abuso de poder de mercado con respecto a la configuración del abuso de poder de
mercado, y particularmente si se puede explorar con respecto a las condiciones
necesarias para analizar en un marco de estandarización y SEPs
apropiado. 2. Identificar y evaluar críticamente las brechas en el diseño
regulatorio proporcionado por el mecanismo de gobierno de la LORCPM que
influyen en la implementación de medidas de abuso, y preparar recomendaciones
de ajuste legislativo. 3. Crear un marco analítico para la relación de los
derechos de PI y el derecho de competencia en Ecuador, que, de hecho, siga
ejemplos europeos con algún precedente europeo, sustentándolo y teniendo en
cuenta la realidad institucional ecuatoriana, la situación económica y el
entorno legal. Preguntas de investigación:
Pregunta
de investigación/objetivos.
·
¿Cuál ha sido la conceptualización del
estándar de abuso de posición dominante en la LORCPM y la UE? ¿Cuáles son sus
fortalezas y debilidades en la práctica ecuatoriana?
·
¿Qué vacíos en la LORCPM la hacen poco clara,
incierta e incoherente en la operación del derecho de competencia en el país;
cuáles son algunos problemas?
·
¿Qué criterios legales se aplican para su uso
en Ecuador cuando el ejercicio de los derechos de PI equivale a abuso de la
posición dominante, especialmente en los sectores tecnológicos y otros sectores
industriales involucrados?
·
¿Qué cambios procedimentales y de política
pública son necesarios para el enforcement?
Marco
normativo y jurisprudencial para el derecho comparado.
El
Artículo 102 de la Unión Europea (TFUE) ha permitido la determinación del nivel
de abuso de posición dominante, y, por lo tanto, los extensos precedentes del
Tribunal de Justicia y el Tribunal General. El punto fundamental es que el
dominio por sí solo no es ilegal; lo que debe ser castigado es únicamente el
abuso, es decir, el uso de prácticas que interrumpen el proceso competitivo y
afectan negativamente el bienestar del consumidor (Comisión Europea, 2009).
Este enfoque ha sido reforzado por la Comisión Europea, que produjo una guía
titulada: "Guía sobre Prioridades de Aplicación en la Aplicación del
Artículo 82 a Conductas Excluyentes Abusivas" (2009) y las Directrices
sobre Acuerdos de Cooperación Horizontal (2011). Estas guías exigen un análisis
basado en efectos, por lo que no solo el enfoque formal y, al mismo tiempo, per
se no debería ser suficiente: también la naturaleza preventiva/prospectiva del
derecho de competencia, ya que el daño real no debe ser necesariamente la
norma, sino más bien el hallazgo suficiente de la capacidad para causar efectos
anticompetitivos no meramente hipotéticos (Comisión Europea, 2009, pp. La LORCPM
(2011) en Ecuador considera el abuso de poder de mercado como una de sus
competencias principales (ejemplificado como uno de los ejes principales del
derecho de la competencia). El poder de mercado se define en el Artículo 7 como
la capacidad de influir sustancialmente en el mercado y se articula en el
Artículo 9 para abordar el comportamiento abusivo, como la discriminación, las
ventas atadas y la negativa injustificada a negociar (Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado, 2011).
La Superintendencia de Competencia Económica
(SCE) ha establecido un estándar tripartito de análisis que incluye: (i) la
presencia de una posición dominante (factor estructural), (ii)
la realización de un comportamiento clasificable o subsumible en la cláusula
general de abuso (elemento conductual) y (iii) la
capacidad del comportamiento para tener algún tipo de efecto legal sobre, de
hecho o potencialmente, bienes jurídicos protegidos (por ejemplo, competencia,
eficiencia económica o bienestar general; elemento de efectos)
(Superintendencia de Competencia Económica, 2024).
La
SCE ha confirmado que, de acuerdo con la doctrina del TJUE, basta con demostrar
la potencialidad no hipotética de efectos adversos. Esta concepción hace que el
régimen ecuatoriano sea significativamente preventivo y prospectivo, por lo que
la existencia de efectos reales no constituye una condición de configuración,
sino un factor agravante o elemento de graduación (Superintendencia de
Competencia Económica, 2024). No obstante, tanto la práctica administrativa
como la técnica legislativa de la propia LORCPM produjeron conflictos
interpretativos e incertidumbres legales que potencialmente ponen en peligro la
coherencia de este principio, como lo documenta la literatura especializada ecuatoriana
(Maldonado & Leonardo, 2014; Saguay &
Vásquez, 2019; Centro de Competencia de Ecuador, 2024). En lugar de un análisis
per se del comportamiento de un individuo, el más adecuado es aplicar el
análisis de efectos, lo que significa abandonar la noción de que
comportamientos específicos son intrínsecamente ilegales, independientemente de
su posición económica.
En
lugar de observar el comportamiento del propio actor del mercado, es necesario
determinar si el comportamiento del agente económico dominante puede excluir a
los competidores, aumentar los precios, disminuir la calidad o inhibir la
innovación. La Comisión de la UE (2009) ha enfatizado que incluso prácticas
tradicionalmente desagradables, como exclusividades, ventas atadas y fijación
de precios de reventa, no se etiquetan como abuso hasta que se considera lo que
realmente hacen o harán al mercado. Este es un enfoque legítimo en la doctrina
económica, ya que disminuye el riesgo de falsos positivos (condenar un
comportamiento procompetitivo) y falsos negativos
(permitir verdaderos abusos) (Hovenkamp, 2021). En el
ámbito de los SEP, la mera existencia de una patente esencial no implica
necesariamente abuso; el problema es si el derecho se ejerce de manera
consistente con las obligaciones FRAND del titular y su posición competitiva en
el mercado (Tribunal de Justicia, 2015).
En
la jurisdicción de Ecuador, el mismo estándar promulgado por la SCE refleja
este cambio al no presuponer evidencia de tal efecto consumado en la medida en
que este es el punto en el que la ley ecuatoriana se acerca a la política
competitiva hoy, es decir, basta que existan efectos potenciales.
Existen
tres factores en Ecuador que deben analizarse: “el primero es el comportamiento
del dominante donde se analiza: cuota de mercado, estructura, barreras de
entrada; el segundo es la restricción de
socios comerciales a través de cláusulas
de exclusividad, condiciones de acceso, precios discriminatorios, y la tercera
es el grado de alternativas reales del
dominante como socio comercial” (Superintendencia de Competencia Económica,
2024), lo que ancla la potencialidad a lo verificable, disminuyendo así el
riesgo de efectos subjetivistas. Además,
la carga de la prueba recae en la autoridad, que debe probar no solo la
estructura y el comportamiento, sino también la relación causal plausible entre
ambos y la consecuencia sobre los bienes jurídicos. Si es así, teóricamente
también significa reforzar la aplicación, no la combinación de intervenciones
excesivas (sobreaplicación) y falta de (subaplicación), añadiendo carácter argumentativo, así como
motivacional a las decisiones del órgano de control, la Superintendencia de
Competencia Económica.
El
abuso de posición dominante y temas relacionados con la estandarización
tecnológica y los SEP se complican aún más por la interrelación entre acuerdos
estándar, compromisos FRAND y derechos de propiedad intelectual. Los acuerdos
de estandarización se definen en la Unión Europea bajo las Directrices sobre
cooperación horizontal (Comisión Europea, 2011) como procompetitivos,
si la participación es abierta, los estándares de implementación son
transparentes y el acceso a la tecnología se realiza en términos FRAND.
El
problema surge en el momento en que el titular de un SEP que tiene un
compromiso preestablecido con respecto a un FRAND utiliza su sitio de dominio
para restringir al otro agente económico, rechazar licencias, o emitir excesivas de
regalías o inicia medidas cautelares o acciones judiciales contra los
licenciatarios (Tribunal de Justicia, 2015).
Existen
entonces dos premisas: a) la
estandarización que hace relación a la dependencia estructural, y b) los
compromisos FRAND que conducen a expectativas legítimas de acceso. El abuso se
configura cuando ese titular, usando su posición, abusa de esa dependencia y
perturba el equilibrio que debía ser salvaguardado por el compromiso FRAND .
Allí vemos que, aunque aún no se ha desarrollado una doctrina única sobre los
SEP en el escenario ecuatoriano, con respecto tanto a la lógica de la LORCPM
como a la SCE, el análisis de efectos y el papel preventivo del derecho de la
competencia nos proporcionarían una base lista para gestionar eficazmente
cualquier futura batalla por la propiedad intelectual en industrias
tecnológicas y de datos intensivos.
El
artículo 16 lit. b de la LORCPM establece un umbral
para la cuota de mercado que sirve como referencia para el poder de mercado
presunto; esta fijación inflexible ha sido criticada por la doctrina
ecuatoriana. Saguay y Vásquez (2019) explican que
esta estructura es una violación del derecho a la seguridad jurídica debido al
menos a tres razones: (i) impone una decisión compleja sobre el mercado
relevante con insuficiente claridad en cuanto a su base; (ii)
que sobrevalora un indicador cuantitativo que podría no reflejar necesariamente
el poder de mercado real; y (iii) crea un espacio
para una manipulación administrativa de los límites de ese mercado relevante.
La
doctrina comparativa, desde la Comisión Europea (2009) hasta trabajos
especializados latinoamericanos, hace tiempo abandonó las suposiciones de cuota
de mercado a favor de un análisis multifactorial. Alexiandis
Sependa y Vlachos (citados
en el artículo “umbral y cuota de mercado: ¿es compatible con el derecho a la
seguridad jurídica? (Revista Iuris Dictio Duque Saguay, y Vásquez Andrade Mauricio) también analizaron los
umbrales de cuotas de mercado para determinar la obligación de notificar
operaciones de concentración son los siguientes (2018, p.2011): comparado con
países que manejan umbrales basados en ingresos.
Por
lo tanto, el conjunto de umbrales sobre la cuota de mercado se está quedando
sin adeptos, lo que ha desencadenado reformas en el mercado internacional en
varios países para ofrecer mayor claridad en materia de ley. Tal definición puede estar sesgada, por
ejemplo, si las partes fusionadas actualmente carecen de toda la información
necesaria para definir los mercados de productos y geográficos relevantes.
Además, las partes pueden no estar lo suficientemente versadas en cómo se
percibe la competencia como para dar una estimación precisa de su cuota de
mercado. Debido a su naturaleza subjetiva, las reglas de notificación basadas
en cuotas de mercado tienden a ser percibidas como poco confiables (OCDE,
2026). Si el análisis se combinara en relación con umbrales consistentes en
indicadores objetivos como los ingresos, las instancias de sanciones en las que
las sanciones equivalen a un abuso de posición dominante serían más claras, y
habría menos arbitrariedad por parte de la autoridad de competencia.
La
LORCPM también crea algunos problemas relacionados con la coherencia
sistemática, caracterizada por la acumulación de infracciones de competencia,
competencia desleal y, en algunos casos, abuso de derechos de propiedad intelectual
(Saguay & Vásquez, 2019; Centro de Competencia de
Ecuador, 2024). Algunas conductas específicas – que pueden, por ejemplo,
incluir marcas estratégicas, patentar o esconder secretos comerciales para
bloquear a los competidores – o el uso de tales prácticas en forma de uso de un
secreto comercial de marketing, pueden ser procesadas, tanto por conducta
anticompetitiva, como por competencia desleal, y sin una guía cierta sobre cómo
se debe llegar a una decisión. El problema es que todos estos requisitos
superpuestos representan tres riesgos;
(i)
la posible duplicación de sanciones, o por el
contrario, lagunas en la protección;
(ii) incertidumbre jurídica para los actores económicos que
no están al tanto del régimen y la posible severidad de la sanción,
(iii) la
construcción de una jurisprudencia consistente respecto a la definición y
aplicación del abuso de poder de mercado bajo PI, permitiendo la diferenciación
del abuso y su tratamiento de la deslealtad bilateral básica—o así sería”
(Centro de Competencia de Ecuador, 2024).
Algunos
estudios señalaron debilidades formales en el diseño de la LORCPM. Tales
problemas debilitan la eficiencia del sistema debido a la concentración de la
aplicación en la administración, reduciendo los incentivos para actuar por
medios y creando incertidumbre sobre los remedios en la etapa de elaboración de
leyes (Maldonado & Leonardo, 2014; Centro de Competencia de Ecuador, 2024).
Gracias
a la influencia de la Escuela de Chicago y, después de la conclusión de
Chicago, enfoques post-Chicago que equilibran la eficiencia con la equidad y la
protección del mercado para los competidores. La jurisprudencia a nivel de la
UE, desde United Brands
hasta Huawei/ZTE, ha reunido un estándar donde: 1. El abuso no debe presumirse
únicamente por el ejercicio de derechos; se requiere un análisis de conducta y
efectos. 2. El potencial de efectos anticompetitivos es suficiente; no es
necesario demostrar efectos reales, siempre que la conducta tenga la capacidad
potencial, no hipotética, de afectar bienes jurídicos protegidos. 3. El debido
proceso, la carga de la prueba, la transparencia y el análisis de todos los
argumentos de defensa son componentes esenciales del estándar de abuso en sí
mismo.
CONCLUSIONES.
Al
comparar los estándares de abuso de posición dominante establecidos por la UE
con los adoptados en Ecuador mediante la LORCPM, este artículo se centra en la
relación entre la propiedad intelectual y el derecho de competencia,
especialmente en lo relativo a la tecnología y las patentes.
Los
análisis pasados apuntan a un rechazo de las presunciones formales de abuso, y
una preferencia por considerar los efectos potenciales, junto con garantías de
debido proceso. Este modelo, es un paso considerable hacia adelante. Sin
embargo, en Ecuador existen deficiencias estructurales de la LORCPM,
específicamente respecto de la indicación rígida de la cuota de poder de
mercado en el artículo 16, lit. b lo que genera suposiciones
inflexibles e incertidumbre jurídica.
Estos
problemas no son solo técnicos: impactan en la capacidad del Estado para
cumplir sus responsabilidades constitucionales (art. 335 CRE), para penalizar
los abusos de poder de mercado e imponer un costo de cumplimiento
desproporcionado a las empresas, lo que no favorece la innovación ni los
sectores basados en ella, y genera inseguridad jurídica. En la UE, respecto de
la interacción entre propiedad intelectual y competencia, SEPs
y compromisos FRAND, se proponen criterios sólidos, pero deben adaptarse al
contexto ecuatoriano, especialmente en el de las pymes tecnológicas o donde la
penetración de mercado y la regulación son menores en comparación con la UE.
RECOMENDACIONES:
Restringiendo el análisis anterior, este
documento presenta las siguientes disposiciones de reforma legislativa a la
LORCPM:
1.
Se sugiere rediseñar radicalmente el
umbral de cuota de mercado como una presunción de poder articulo 16 literal b
de la LORCPM. En su lugar, un análisis funcional de la dominancia debería estar
claramente consagrado incorporando:
•
Capacidad para influir de manera significativa en el comportamiento de
competidores y consumidores.
•
Barreras de entrada y expansión (legales, técnicas, económicas, de red).
•
La elasticidad de la demanda y la dinámica del mercado (crecimiento, innovación
y rivalidad).
•
Estructura del mercado relevante y participación relativa de los competidores.
•
Potencial de los competidores para ejercer presión disciplinaria (poder de
fijación de precios, diferenciación de productos).
2.
Este tipo de método puede ser más
seguro y confiable sin perder la capacidad de identificar abusos en riesgo; sin
embargo, como mínimo, debería estar alineado con la Guía de la Comisión Europea
sobre Conducta Excluyente Abusiva (2009). Este es el tipo de artículo al que
añadiría un vínculo interpretativo a la LORCPM que:
•
Defina claramente cuándo la conducta relacionada con la propiedad intelectual
constituye un abuso de poder de mercado (LORCPM) y cuándo constituye un acto de
competencia desleal.
•
Se establezca que el régimen de competencia es válido cuando hay una posición
dominante relevante, la conducta tiene el potencial de afectar la competencia,
la eficiencia económica o el bienestar general; o no existe justificación
objetiva que compense el daño.
•Se
defina las "patente esencial para un estándar" y "estándar
técnico"
•
Si un titular de SEP licencia bajo FRAND se pueden ejercer derechos por abuso
de posición de dominio si existe violaciones a los compromisos.
•
Establece que la conducta abusiva se evaluará considerando: primeramente, el
grado de poder de mercado según el estándar; en segundo lugar, la
inevitabilidad del titular de SEP como socio comercial; en tercer lugar, la buena fe del posible licenciatario, y en cuarto lugar, la proporcionalidad entre la defensa de
derechos y el impacto en la competencia.
3.Fortalecimiento
de vías procesales y de aplicación privada,
4.Propuestas
de política administrativa y directrices
·
La SCE debe diseñar una guía estándar de
abuso de posición dominante sin referencia automática a cuotas, sino al estándar de
potencialidad de efectos y elementos para diferenciar el potencial hipotético,
·
Además, la SCE en conjunto con el SENADI
deben diseñar una Guía 2: Derechos de propiedad intelectual y competencia donde
quede claro: a) los derechos de propiedad intelectual en prima facie lícitos y
cuándo requiere análisis específico, b) criterios para estándares técnicos, c) aplicación de
compromisos FRAND, d) análisis de abusos
específicos (negativa a licenciar, regalías excesivas, vinculación de
tecnologías),
·
Capacitación de jueces y árbitros con
estándares modernos de análisis de efectos;
·
Reforma de umbrales y criterios normativos
La
conexión entre la propiedad intelectual y el derecho de competencia no es un problema
único; es una zona erosionada que siempre requerirá actualización, toda vez que
los mercados son cambiantes y evolucionan. Uno de ellos, que es motivo de
análisis hoy, es el mercado de las tecnologías y las demandas sociales.
Ecuador tiene la oportunidad de importar de la
UE las lecciones aprendidas por ellos durante cuatro décadas, contextualizada
en la realidad ecuatoriana, económica y constitucional. El llamado de este
documento a la convergencia interpretativa es una forma de construir sobre esta
síntesis. Al final, sin embargo, requerirá un compromiso con el proyecto común
de asegurar el estado de derecho en materia de competencia entre las
autoridades ecuatorianas, la academia y los operadores económicos. Sin ese
compromiso, las mejores directrices y revisiones regulatorias serán letra
muerta. Con ese tipo de compromiso,
Ecuador
puede crear un derecho de la competencia que proteja adecuadamente los mercados
abiertos, fomente la innovación responsable y asegure que los frutos de la
competencia estén disponibles para todos los operadores económicos,
especialmente para las pymes, los consumidores y los sectores menos
privilegiados.
Referencias
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https://doi.org/10.1007/978-981-13-1232-8_2
[1]
Magíster en Derecho de
Empresas de la Universidad Católica Santiago de Guayaquil; Docente titular de
Derecho de Competencia en la UCSG, Facultad de Jurisprudencia, Carrera de
Derecho. Asesora jurídica de empresas nacionales. Codigo ORCID: https://orcid.org/0009-0007-6553-8230. Correo: Elker.mendoza@cu.ucsg.edu.ec; Elker.mendoza@gmail.com