La
filosofía, fundamento para la construcción del derecho penal y su vinculación
con la sociología
Philosophy, foundation for the
construction of criminal law and its link with sociology
Juan
Ulises Vizueta Ronquillo
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 26/09/2025
Fecha de aceptación:29/10/2025
La
filosofía, fundamento para la construcción del derecho penal y su vinculación
con la sociología
Philosophy,
foundation for the construction of criminal law and its link with sociology
Juan
Ulises Vizueta Ronquillo MSc, [1]
|
Como citar: Vizueta
Ronquillo, J. (2025). La filosofía, fundamento para la construcción del derecho
penal y su vinculación con la sociología. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y
Políticas. 8(8) 1-14. DOI: https://doi.org/10.53591/etk40a62 |
Resumen:
Este artículo evidencia un error recurrente en la enseñanza
del derecho penal en Latinoamérica: la reducción de la formación al estudio
literal del derecho positivo, omitiendo el análisis filosófico que fundamenta
la construcción de los sistemas dogmáticos. Se demuestra que la filosofía no es
un complemento teórico, sino el origen mismo de las principales estructuras del
pensamiento penal. A partir de la experiencia docente de varias décadas, se
constata que las mallas curriculares priorizan contenidos normativos, sin propiciar
la comprensión crítica de las ideas que dieron lugar a dichas normas ni de su
validez social y ética. Frente a esa carencia, el artículo examina las bases
filosóficas que sustentan los principales modelos dogmáticos: el causalismo, el
finalismo de Welzel, y el funcionalismo, sea en su versión teleológica (Roxin)
o sistémica radical (Jakobs), influida por la teoría de sistemas de Luhmann. Se
concluye que la falta de formación filosófica conduce a una dogmática
incompleta y acrítica, incapaz de evaluar los alcances reales de los modelos
importados y de formar juristas capaces de interpretar el derecho penal desde
su justificación moral, social y epistemológica.
Palabras
Claves: Filosofia,
epistemología, Derecho Penal, Dogmática, Causalismo, Finalismo, Funcionalismo.
Abstract: This article highlights a recurring
error in the teaching of criminal law in Latin-American
the reduction of legal training to
the literal study of positive law, while omitting the philosophical analysis
that underpins the construction of dogmatic systems. It demonstrates that
philosophy is not a theoretical accessory, but rather the origin of the main
structures of criminal thought. Based on decades of teaching experience, it is
observed that curricula prioritize normative content without fostering a
critical understanding of the ideas that gave rise to such norms or their
social and ethical validity. In response to this deficiency, the article
examines the philosophical foundations supporting the main dogmatic models: causalism, Welzel’s finalism, and
functionalism, whether in its teleological form (Roxin)
or its radical systemic form (Jakobs), influenced by Luhmann’s systems theory. It is concluded that the lack of
philosophical education leads to an incomplete and uncritical dogmatic
approach, unable to assess the real scope of imported models and incapable of
forming jurists capable of interpreting criminal law from its moral, social,
and epistemological justification.
Keywords: Philosophy, Epistemology, Criminal Law, Dogmatics, Causalism, Finalism, Functionalism.
INTRODUCCIÓN
Un
punto de partida que se hace necesario precisar es que en el sistema de
aprendizaje del derecho penal existe el sistema dogmático y el pragmático, en
este sentido la fuerza de la conocida dogmática jurídico-penal de la
enseñanza-aprendizaje de las escuelas de derecho versus el estudio de la
dogmática jurídica o ciencia jurídica, con un acercamiento a cuestiones de
filosofía práctica y específicamente para la iusfilosofía
(disciplina que estudia los fundamentos filosóficos del derecho) que doten
de una actitud crítica. Esta premisa es la que permite un cambio en los modos
de acercarse a los conocimientos del derecho.
Lo
señalado anteriormente nos lleva a reconocer que, en los ámbitos de enseñanza
de la mayoría de las facultades de derecho, en especial de los procesos de
aprendizaje del Derecho Penal, un tema que es importante diferenciar es que al
modelo anglosajón se los conoce como pragmático y al nuestro como dogmático.
Regresando
a nuestros programas de enseñanza tradicionales, mi experiencia de docente de
varias décadas en las facultades de Derecho, me ha
llevado ahí a constatar que se suele contemplar dentro de las mallas
curriculares, cursos como Derecho Constitucional, Derecho Civil o de Derecho
Penal, en los cuales durante muchos años hemos venido utilizando dentro de las
horas académicas el estudio literal de la ley escrita reduciendo la enseñanza a
un mero enfoque positivista.
Cabe
agregar que el enfoque descrito, no ha permitido a los estudiantes dotar de un
análisis crítico que los lleve a cuestionar cuál es el origen de la ley, si
tienen real validez en la práctica o si son éticamente correctas, con el claro
propósito que ayuden a su mejor comprensión.
El
derecho penal liberal tal como lo señala el profesor Raúl Zaffaroni (2014) nos
indica que los pensadores liberales consideraban que la filosofía era la base
del derecho penal, para ellos, era lógico construir todo el sistema legal a
partir de la razón.
En
este sentido, el presente trabajo no pretende agotar el vasto campo de la
filosofía, sino más bien realizar un acercamiento inicial a sus nociones esenciales
y a su influencia decisiva en la formación de las escuelas dogmáticas del
derecho penal: el causalismo, el finalismo y el funcionalismo. Comprender las
bases filosóficas que sustentan dichas corrientes, permite no solo identificar
los criterios que han orientado históricamente la construcción del derecho
penal, sino también generar una capacidad crítica frente a los modelos
contemporáneos. De esta manera, el estudio aquí planteado se constituye en una
herramienta para evaluar, con mayor rigor, la pertinencia, limitaciones y
alcances de los sistemas dogmáticos que guían la práctica penal actual.
La
filosofía abarca tal diversidad de escuelas, corrientes, métodos, ideales y
objetos de estudio, que definir su verdadera naturaleza resulta una tarea
compleja. Quizá el rasgo más característico de la filosofía sea su capacidad de
reflexividad. Es decir, la filosofía constituye un razonamiento que se examina
a sí mismo, puesto que su objeto de estudio —la manera en que el ser humano
concibe el mundo y actúa dentro de él— está profundamente determinado por las
razones que orientan tanto su pensamiento como su acción.
Tener
una visión propia del mundo —tanto individual como compartida— implica poseer
una idea sobre lo que existe. Por otro lado, toda acción humana se apoya en una
comprensión acerca de lo que debe hacerse o de lo que se considera bueno. En
este sentido, puede afirmarse que reflexionar sobre la naturaleza de lo que
existe constituye el ámbito de la metafísica u ontología, mientras que
reflexionar sobre lo que debe hacerse y sobre lo bueno corresponde al terreno
de la ética.
La
práctica humana, por lo general, se sustenta —aunque de manera implícita— en
respuestas a ambas cuestiones. En suma, la filosofía busca poner de manifiesto
las suposiciones ontológicas, éticas y epistemológicas que permanecen
vinculadas en la práctica humana.
No
obstante, cuando se aborda la filosofía del derecho, la dimensión analítica se
enfoca en el estudio de conceptos fundamentales como los de norma, deber ser,
persona, acción, sanción e institución. Por su parte, la dimensión sintética
busca integrar estos elementos en una visión coherente y estructurada. En este
esfuerzo por articular una comprensión profunda y unificada de lo que existe,
de lo que debe hacerse y de lo que podemos conocer, se manifiesta la finalidad
última de la filosofía, entendida como su idea regulativa.
Esto
revela que la filosofía posee, por naturaleza, un carácter holístico, ya que procura
abarcar el conocimiento en su totalidad, sin fragmentarlo. En consecuencia, la
definición de la filosofía debe completarse señalando que esta es, además de
reflexiva, normativa (o crítica), analítica y holística (o sintética).
Así,
los tres rasgos esenciales —reflexividad, generalidad y sistematicidad— junto
con sus complementos —normatividad, análisis y totalidad— no representan
dimensiones separadas, sino diferentes maneras de contemplar una misma realidad
filosófica del derecho.
En
este contexto, la relación entre filosofía y derecho penal se vuelve evidente
cuando comprendemos que toda construcción jurídica parte de una concepción
sobre el ser humano, sobre el deber ser y sobre lo justo. Si la filosofía, en
su sentido más amplio, busca explicar lo que existe, lo que debe hacerse y cómo
justificamos nuestro conocimiento, el derecho penal —como saber especializado—
constituye una ontología regional, que se pregunta por el ser de un universo
particular de entes: el delito, la norma, la acción, la culpabilidad y la
sanción.
Así
lo explica (Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A., 2014) al afirmar que “el derecho penal,
como cualquier saber, se pregunta acerca del ser de cierto universo (horizonte)
de entes, en tanto que la filosofía se interroga sobre el ser de todos los
entes (ontología)”. Desde esta perspectiva, la filosofía no puede
considerarse ajena a la ciencia penal, pues su función reflexiva, analítica y
holística permite que el derecho penal no se limite a un sistema técnico, sino
que se funde en una concepción racional y humanista del castigo, de la norma y
del sujeto que infringe o padece el poder punitivo.
Zaffaroni
señala, además, que “la ontología no puede ensayar ninguna respuesta a la
pregunta sobre el ser, sin preguntarse antes por el ser del ente que pregunta”
(2014, p. 98). Esta observación implica que toda reflexión jurídica,
especialmente en materia penal, está inevitablemente ligada a una antropología
filosófica, es decir, a una determinada concepción de lo humano. En
consecuencia, cada sistema penal —sea liberal, positivista, romántico o
hegeliano— descansa sobre una visión particular del ser humano y de su relación
con el Estado.
De
allí que el derecho penal no pueda desvincularse de su raíz filosófica. Su
estructura dogmática, aunque normativa y técnica, se construye sobre
presupuestos éticos y ontológicos que determinan cómo entendemos la
responsabilidad, la culpabilidad y la sanción. Como concluye Zaffaroni, “no
parece posible negar a la filosofía (y en especial a la antropología
filosófica) el carácter de fuente del derecho penal” (2014, p. 98).
Por
tanto, si la filosofía, como se dijo, es reflexiva, normativa, analítica y
holística, el derecho penal, en tanto sistema de comprensión del comportamiento
humano y sus límites frente al poder punitivo, encuentra en ella no solo su
fundamento teórico, sino su justificación moral y racional. En última
instancia, la filosofía provee al derecho penal de aquello que lo humaniza: la
comprensión del hombre como ser racional, libre y digno, sobre quien recae —no
sin razón ni medida— la potestad del Estado de castigar.
Respecto
a las bases filosóficas que influyeron en el causalismo, debemos señalar que la
dogmática del derecho penal en su vertiente causalista surge como la primera
gran sistematización científica del delito, edificada sobre una base filosófica
que combina el racionalismo clásico con el naturalismo positivista. De esta manera, el causalismo representa la
materialización del ideal ilustrado de construir el derecho penal a partir de
la razón, tal como lo señalaban los pensadores liberales y, más recientemente,
Zaffaroni (2014) al recordar que estos autores “procuraban derivar de la
razón todo su sistema de derecho penal”.
En primer lugar, la base filosófica del causalismo penal se
encuentra en la concepción de libertad y deber de (Kant, 1785/2008). Según
Kant, la moralidad de un acto no depende de sus consecuencias, sino de la intención
racional del individuo y de su cumplimiento del deber. Esto implica que la
verdadera valoración ética se centra en la voluntad del sujeto y en su
capacidad de actuar conforme a principios universales, estableciendo la
autonomía como fundamento de la responsabilidad penal. (Kant, 1785/2008)
(Roxin, 1997)
En
este sentido, un acto solo puede ser imputable si proviene de un agente libre y
consciente, capaz de elegir racionalmente entre alternativas y de actuar guiado
por la razón práctica. De esta manera, la noción kantiana de libertad,
entendida como ausencia de coerción externa, se integra en el causalismo, ya
que explica por qué la imputación de un delito no puede depender únicamente de
la constatación empírica de los hechos, sino también de la intencionalidad y la
motivación ética detrás de la conducta.
Por otra parte, la objetividad científica y la sistematización
propuesta por (Von Liszt, 1882) y (Mezger, 1931)
consolidan el aspecto metodológico del causalismo penal. Liszt concibe el
delito como un fenómeno observable y verificable, centrando la imputación en la
relación causa-efecto entre acción y resultado, así como en la alteración de
bienes jurídicos protegidos, más que en la intención subjetiva del autor (Von Liszt, 1882). Mezger, por su parte, integra
estos criterios científicos con la noción kantiana de libertad y la perspectiva
ética hegeliana, articulando tipicidad, culpabilidad y dolo dentro de un marco
lógico y sistemático. (Mezger, 1931) (Roxin, 1997)
3. ¿Cuáles son las influencias filosóficas en la
construcción dogmática penal llamada finalismo?
La
teoría del delito conocida como teoría finalista de la acción, desarrollada por
Hans Welzel, surgió como una reacción crítica frente a la concepción causalista
del delito. Esta corriente “alcanzó su mayor apogeo durante los años sesenta y
setenta, en pugna abierta contra el neokantismo, especialmente en la versión de
Mezger” (Zaffaroni, 2014, p. 381), quien concebía el delito conforme a la
visión clásica del causalismo, en la que “la acción era un acontecer
causal voluntario y la voluntad una intervención muscular” (Zaffaroni,
2014, p. 380).
En
primer lugar, Immanuel Kant formuló los principios ético-jurídicos que
servirían de base al pensamiento finalista. Welzel retoma la idea kantiana de
la voluntad autónoma y de la libertad práctica, al sostener que “los
terceros nunca deben ser tratados como cosas, sino siempre como fines en sí
mismos”
Por
su parte, Edmund Husserl introdujo la noción de intencionalidad de la
conciencia, según la cual todo acto mental posee una estructura bipolar
—conciencia y objeto— que lo orienta hacia un fin determinado. Como explica
Vásquez Rocca (2014), “toda conciencia queda caracterizada por apuntar a
un objeto (…) a una cosa”, lo que constituye la esencia de la
intencionalidad. Welzel aplica este concepto al ámbito penal, considerando que
la acción delictiva no es un simple evento causal, sino un acto dotado de
sentido y orientado hacia una meta. Inspirado en la fenomenología de Nicolai
Hartmann, Welzel reformula su pensamiento sustituyendo el término
“intencionalidad” por “finalidad”, subrayando que la voluntad humana —y, en
consecuencia, la acción penalmente relevante— se dirige siempre hacia un
propósito valorativo.
En
el contexto del neokantismo europeo, pensadores como Wilhelm Windelband y Heinrich Rickert marcaron una distinción
epistemológica entre las ciencias naturales y las ciencias culturales o
humanas. Rickert (1922) sostuvo que las primeras estudian hechos objetivos
regidos por leyes generales, mientras que las segundas se estructuran en torno
a valores y significados históricos. Max Weber, en la misma línea, diferenció
los “juicios de hecho” de las ciencias naturales de los “juicios de valor” de
las ciencias culturales, afirmando que los valores son el prisma mediante el
cual el investigador interpreta los fenómenos sociales. En el finalismo welzeliano, esta distinción se refleja en la comprensión
del Derecho penal como una ciencia de la acción humana cargada de sentido y
valores, y no como un estudio de procesos naturales. Welzel sostiene que el
ordenamiento jurídico “determina por sí mismo qué elementos ontológicos quiere
valorar y vincular a ellos consecuencias jurídicas”, revelando así una clara
influencia normativista de Rickert y Weber.
Asimismo,
las contribuciones de Max Scheler y Nicolai Hartmann, representantes de la
axiología, aportaron a Welzel la idea de una estructura objetiva y jerárquica
de valores. Scheler concibió los valores como entes reales, supraempíricos
y ordenados jerárquicamente —religiosos, espirituales, vitales, entre otros—,
mientras que
En
síntesis, Welzel integró diversas corrientes filosóficas para formular su
concepción finalista de la acción: de Kant retomó la autonomía y la dignidad
del individuo; de la fenomenología de Husserl y Hartmann, la intencionalidad o
finalidad del actuar humano; y de los neokantianos y Weber, la distinción entre
hechos naturales y hechos sociales valorativos como fundamento de las ciencias
culturales. Con ello, Welzel postuló que el delito es una acción consciente,
dirigida a un fin y dotada de sentido normativo. Como destaca Cerezo Mir, “el
sistema de Welzel gira en torno a su concepto de acción final, el cual respeta
lo que él considera la estructura óntica fundamental” (Cerezo Mir, citado en
Welzel, 2004). En definitiva, el autor convierte en dogma penal la premisa de
que “las normas del derecho no pueden ordenar o prohibir meros procesos
causales, sino sólo actos dirigidos finalmente”
Esta
herencia filosófica europea consolidó un modelo penal centrado en la voluntad
libre, el sentido y los valores, desplazando la visión mecanicista del
causalismo y otorgando a la acción humana su verdadero lugar como eje del
sistema jurídico penal.
4. ¿Cuáles son las influencias filosóficas en la
construcción dogmática penal denominada funcionalismo?
El funcionalismo
jurídico-penal contemporáneo se establece como la corriente dogmática más
influyente, buscando activamente superar los límites tanto del causalismo como
del finalismo de Hans Welzel, al reorientar su construcción conceptual a partir
de sólidas influencias sociológicas y filosóficas. Esta transición marca un
hito crucial en la ciencia penal, pues desplaza el eje de análisis de la acción
individual a la función que el derecho punitivo debe cumplir en la compleja
sociedad moderna. (González de la Vega, 2012)
La adopción de este paradigma se divide
principalmente en dos vertientes: el funcionalismo teleológico-funcional o
moderado, cuyo principal exponente es Claus Roxin, y el funcionalismo radical
de Günther Jakobs.
El
funcionalismo, como corriente central en la dogmática penal contemporánea, no
emerge en un vacío conceptual, sino que se nutre de una profunda tradición
filosófica que redefine la comprensión del conocimiento, la verdad y la
sociedad: la idea de sistema. Esta influencia, lejos de ser un mero adorno
metodológico, constituye la matriz ontológica que permite al Derecho penal
transitar de un enfoque causalista a una visión teleológico-funcional.
(González de la Vega, 2012)
4.1 Sistema funcionalista de la unidad
sistemática entre política criminal y derecho penal (Roxin)
Claus
Roxin basa su sistema en la política criminal propia de un Estado social y
democrático de Derecho, asumiendo el normativismo y renunciando al ontologismo
para que la dogmática penal sirva a los fines preventivos de la pena. (Muñoz
Conde, 2003) Para esta posición, la norma penal no es una amenaza dirigida a
infractores potenciales, sino una garantía de protección para todos los
ciudadanos, que habilita al legislador a castigar. Roxin promueve una reforma
metodológica que, aunque inicialmente se presenta como una simple ampliación de
la capacidad explicativa de la dogmática, en realidad entrama los conocimientos
político-criminales en la estructura de la teoría del delito, reintroduciendo
lo teleológico en los juicios de valor a lo largo de todo el sistema.
Como
expone (García Cavero, 2008), el método de Roxin parte por conciliar la
dogmática jurídico-penal con los fines político-criminales del Estado, esto es,
los fines político-ideológicos del Estado de derecho con el Estado social, a
fin de promocionar los fines sociales en cuanto necesidades preventivas de la
criminalidad.
En
el ámbito penal, no basta con que una conducta cause un daño de forma imprevisible;
lo relevante es si generó un riesgo no permitido que la norma busca evitar.
Roxin impulsó esta visión moderna de la imputación objetiva, donde actos como
matar se analizan no solo como causa del resultado, sino como creación y
concreción de un riesgo no permitido. (García Cavero, 2008)
4.2
Modelo funcionalista de la teoría de sistemas (Jakobs)
En
contraste, el radicalismo funcional de Jakobs erige una dogmática estrictamente
sistémica-normativa, apoyándose directamente en la Teoría de Sistemas del sociólogo
Niklas Luhmann. Esta visión concibe a la sociedad como un sistema autopoiético[2] y
puramente comunicacional, relegando al individuo a ser meramente el entorno del
sistema social y aboliendo al hombre como el centro de gravedad de la
imputación penal. En este esquema, el delito deja de ser un conflicto
intersubjetivo o una lesión a un bien jurídico particular, para ser comprendido
como un cuestionamiento o negación del orden social mismo. Por lo tanto, la
pena cumple una función de reestabilización de las
expectativas normativas y de confirmación de la vigencia de la norma. La
construcción dogmática, al volcarse totalmente a esta función social, opera una
renormativización de los conceptos que desemboca en
una evidente nomocracia.[3]
Desde
la óptica del funcionalismo radical de Günther Jakobs, el individuo es
despojado de su centralidad ontológica y es conceptualizado como un mero
subsistema psíquico, cuya principal función es la de instrumento de
estabilización social y de institucionalización de expectativas dentro del
sistema. En este marco, el sistema penal se enfoca en asegurar la confianza
institucional de los ciudadanos, actuando como un mecanismo de confianza
recíproca necesario para la integración del sistema social.
La
dinámica del sistema penal, por lo tanto, se focaliza en los roles asignados a
los ciudadanos, roles sociales que son garantizados fácticamente mediante su
normativización. De allí se deriva la tesis fundamental de que la función del
derecho penal no es la protección de bienes jurídicos (como en el finalismo),
sino la vigencia contrafáctica de la norma. El delito
se interpreta como una defraudación de expectativas del colectivo, surgida de
una falta de reconocimiento de la norma y, por ende, como una falta de fidelidad
al Derecho que amenaza la estabilidad e integridad sociales.
En
consecuencia, esta teoría prioriza la manifestación del hecho disfuncional que
desestabiliza el sistema, más que el análisis de las causas de la desviación o
las formas de prevenirla. Esta aproximación resulta en un desarraigo de las
raíces individualistas del delito, al prescindir de su ontologismo y de los
valores fundamentales del ser humano
4.3
La Herencia Filosófica del Concepto de
Sistema
La génesis de esta aproximación se remonta
al pensamiento clásico alemán. En Kant, la aspiración al sistema se ancla en la
necesidad de ordenar el conocimiento bajo principios unificados: una unidad
trascendental que aglutine las diversas formas del saber (Kant, Crítica a la
razón práctica, 1963). Posteriormente, Hegel radicaliza esta concepción,
afirmando que la verdad es la totalidad y es, por esencia, sistemática. En
consecuencia, un elemento parcial solo alcanza la categoría de
"verdadero" en la medida en que se inserta y se relaciona con el
conjunto orgánico. Esta máxima hegeliana —que lo parcial no es verdadero si no
es comprendido por el sistema— se convierte en la justificación filosófica para
que la dogmática penal funcionalista busque la validez de la norma y de la
conducta no en su aislamiento, sino en su función dentro de la estructura
social total. (González de la Vega, 2012)
CONCLUSIÓN
El recorrido dogmático culmina en el
Funcionalismo contemporáneo, el cual representa la máxima tensión filosófica al
basar la construcción penal en el paradigma sociológico de sistemas y no en el
ser humano. Mientras que el funcionalismo teleológico de Claus Roxin integra la
política criminal para orientar la dogmática a fines preventivos, el
radicalismo de Günther Jakobs, al apoyarse en la Teoría de Sistemas de Niklas
Luhmann, opera una ruptura ontológica sin precedentes: el individuo es
despojado de su centralidad y reducido a un mero subsistema psíquico, cuya
función es ser un instrumento de estabilización social. En este modelo nomocrático, el derecho penal no protege bienes jurídicos,
sino la vigencia contrafáctica de la norma,
concibiendo el delito como una falta de fidelidad al Derecho que niega el orden
social.
Es precisamente aquí donde consideramos
que la teoría no puede divorciarse de la realidad social, pues la adopción de
modelos tan profundamente arraigados en una sociología específica —la de la
sociedad funcionalmente diferenciada— corre el riesgo de replicar el histórico
vicio de la codificación penal en América Latina. Como sabemos, este fenómeno
consistió en la importación acrítica de textos europeos concebidos para juegos
de intereses e imaginarios públicos y hegemónicos de sociedades con
conflictividades completamente diferentes. El resultado fue un "mosaico de
elementos ideológicos" y "supervivencias" que ignoró la realidad
local, generando la sensación de un "conjunto poco ordenado de dinosaurios
vivos y computadoras". De manera análoga, el funcionalismo
radical, al negar la noción antropocéntrica, se refugia en un dogmatismo
abstracto, artificial y simbólico, dictado por el poder político de dominio,
ignorando así las estructuras sociales reales y la necesaria protección
prioritaria del individuo en contextos de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, el
gran desafío de la dogmática funcionalista es evitar que su abstracción
sistémica se convierta en una nueva forma de disfunción sociológica que
desvincule el poder punitivo de su justificación moral y racional.
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[1] Docente en la Universidad de
Guayaquil. Abogado por la Universidad de Guayaquil. Magister en Ciencias Penales y Criminologicas
por la Universidad de Guayaquil, Especialista en Ciencias Penales y Criminologicas por la Universidad de Guayaquil. Correo: juan.vizuetar@ug.edu.ec. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0006-3635-9906
[2] Un sistema autopoiético significa que el respectivo sistema es
construido por los propios elementos que él construye.
[3] Nomocracia:
sistema de gobierno donde la ley es la máxima autoridad, incluso por
encima de los gobernantes.