La filosofía, fundamento para la construcción del derecho penal y su vinculación con la sociología

Philosophy, foundation for the construction of criminal law and its link with sociology

Juan Ulises Vizueta Ronquillo

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 26/09/2025
Fecha de aceptación:29/10/2025


La filosofía, fundamento para la construcción del derecho penal y su vinculación con la sociología
Philosophy, foundation for the construction of criminal law and its link with sociology

Juan Ulises Vizueta Ronquillo MSc, [1]

Como citar: Vizueta Ronquillo, J. (2025). La filosofía, fundamento para la construcción del derecho penal y su vinculación con la sociología. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 8(8) 1-14. DOI: https://doi.org/10.53591/etk40a62

 

Resumen: Este artículo evidencia un error recurrente en la enseñanza del derecho penal en Latinoamérica: la reducción de la formación al estudio literal del derecho positivo, omitiendo el análisis filosófico que fundamenta la construcción de los sistemas dogmáticos. Se demuestra que la filosofía no es un complemento teórico, sino el origen mismo de las principales estructuras del pensamiento penal. A partir de la experiencia docente de varias décadas, se constata que las mallas curriculares priorizan contenidos normativos, sin propiciar la comprensión crítica de las ideas que dieron lugar a dichas normas ni de su validez social y ética. Frente a esa carencia, el artículo examina las bases filosóficas que sustentan los principales modelos dogmáticos: el causalismo, el finalismo de Welzel, y el funcionalismo, sea en su versión teleológica (Roxin) o sistémica radical (Jakobs), influida por la teoría de sistemas de Luhmann. Se concluye que la falta de formación filosófica conduce a una dogmática incompleta y acrítica, incapaz de evaluar los alcances reales de los modelos importados y de formar juristas capaces de interpretar el derecho penal desde su justificación moral, social y epistemológica.

Palabras Claves: Filosofia, epistemología, Derecho Penal, Dogmática, Causalismo, Finalismo, Funcionalismo.

 

Abstract: This article highlights a recurring error in the teaching of criminal law in Latin-American the reduction of legal training to the literal study of positive law, while omitting the philosophical analysis that underpins the construction of dogmatic systems. It demonstrates that philosophy is not a theoretical accessory, but rather the origin of the main structures of criminal thought. Based on decades of teaching experience, it is observed that curricula prioritize normative content without fostering a critical understanding of the ideas that gave rise to such norms or their social and ethical validity. In response to this deficiency, the article examines the philosophical foundations supporting the main dogmatic models: causalism, Welzel’s finalism, and functionalism, whether in its teleological form (Roxin) or its radical systemic form (Jakobs), influenced by Luhmann’s systems theory. It is concluded that the lack of philosophical education leads to an incomplete and uncritical dogmatic approach, unable to assess the real scope of imported models and incapable of forming jurists capable of interpreting criminal law from its moral, social, and epistemological justification.

 

Keywords: Philosophy, Epistemology, Criminal Law, Dogmatics, Causalism, Finalism, Functionalism.

 

INTRODUCCIÓN

Un punto de partida que se hace necesario precisar es que en el sistema de aprendizaje del derecho penal existe el sistema dogmático y el pragmático, en este sentido la fuerza de la conocida dogmática jurídico-penal de la enseñanza-aprendizaje de las escuelas de derecho versus el estudio de la dogmática jurídica o ciencia jurídica, con un acercamiento a cuestiones de filosofía práctica y específicamente para la iusfilosofía (disciplina que estudia los fundamentos filosóficos del derecho) que doten de una actitud crítica. Esta premisa es la que permite un cambio en los modos de acercarse a los conocimientos del derecho.

Lo señalado anteriormente nos lleva a reconocer que, en los ámbitos de enseñanza de la mayoría de las facultades de derecho, en especial de los procesos de aprendizaje del Derecho Penal, un tema que es importante diferenciar es que al modelo anglosajón se los conoce como pragmático y al nuestro como dogmático.

Regresando a nuestros programas de enseñanza tradicionales, mi experiencia de docente de varias décadas en las facultades de Derecho, me ha llevado ahí a constatar que se suele contemplar dentro de las mallas curriculares, cursos como Derecho Constitucional, Derecho Civil o de Derecho Penal, en los cuales durante muchos años hemos venido utilizando dentro de las horas académicas el estudio literal de la ley escrita reduciendo la enseñanza a un mero enfoque positivista.

Cabe agregar que el enfoque descrito, no ha permitido a los estudiantes dotar de un análisis crítico que los lleve a cuestionar cuál es el origen de la ley, si tienen real validez en la práctica o si son éticamente correctas, con el claro propósito que ayuden a su mejor comprensión.

El derecho penal liberal tal como lo señala el profesor Raúl Zaffaroni (2014) nos indica que los pensadores liberales consideraban que la filosofía era la base del derecho penal, para ellos, era lógico construir todo el sistema legal a partir de la razón.

En este sentido, el presente trabajo no pretende agotar el vasto campo de la filosofía, sino más bien realizar un acercamiento inicial a sus nociones esenciales y a su influencia decisiva en la formación de las escuelas dogmáticas del derecho penal: el causalismo, el finalismo y el funcionalismo. Comprender las bases filosóficas que sustentan dichas corrientes, permite no solo identificar los criterios que han orientado históricamente la construcción del derecho penal, sino también generar una capacidad crítica frente a los modelos contemporáneos. De esta manera, el estudio aquí planteado se constituye en una herramienta para evaluar, con mayor rigor, la pertinencia, limitaciones y alcances de los sistemas dogmáticos que guían la práctica penal actual.

  1. Importancia de la filosofía para la enseñanza del derecho penal. 

La filosofía abarca tal diversidad de escuelas, corrientes, métodos, ideales y objetos de estudio, que definir su verdadera naturaleza resulta una tarea compleja. Quizá el rasgo más característico de la filosofía sea su capacidad de reflexividad. Es decir, la filosofía constituye un razonamiento que se examina a sí mismo, puesto que su objeto de estudio —la manera en que el ser humano concibe el mundo y actúa dentro de él— está profundamente determinado por las razones que orientan tanto su pensamiento como su acción.

Tener una visión propia del mundo —tanto individual como compartida— implica poseer una idea sobre lo que existe. Por otro lado, toda acción humana se apoya en una comprensión acerca de lo que debe hacerse o de lo que se considera bueno. En este sentido, puede afirmarse que reflexionar sobre la naturaleza de lo que existe constituye el ámbito de la metafísica u ontología, mientras que reflexionar sobre lo que debe hacerse y sobre lo bueno corresponde al terreno de la ética.

La práctica humana, por lo general, se sustenta —aunque de manera implícita— en respuestas a ambas cuestiones. En suma, la filosofía busca poner de manifiesto las suposiciones ontológicas, éticas y epistemológicas que permanecen vinculadas en la práctica humana.

No obstante, cuando se aborda la filosofía del derecho, la dimensión analítica se enfoca en el estudio de conceptos fundamentales como los de norma, deber ser, persona, acción, sanción e institución. Por su parte, la dimensión sintética busca integrar estos elementos en una visión coherente y estructurada. En este esfuerzo por articular una comprensión profunda y unificada de lo que existe, de lo que debe hacerse y de lo que podemos conocer, se manifiesta la finalidad última de la filosofía, entendida como su idea regulativa.

Esto revela que la filosofía posee, por naturaleza, un carácter holístico, ya que procura abarcar el conocimiento en su totalidad, sin fragmentarlo. En consecuencia, la definición de la filosofía debe completarse señalando que esta es, además de reflexiva, normativa (o crítica), analítica y holística (o sintética).

Así, los tres rasgos esenciales —reflexividad, generalidad y sistematicidad— junto con sus complementos —normatividad, análisis y totalidad— no representan dimensiones separadas, sino diferentes maneras de contemplar una misma realidad filosófica del derecho.

En este contexto, la relación entre filosofía y derecho penal se vuelve evidente cuando comprendemos que toda construcción jurídica parte de una concepción sobre el ser humano, sobre el deber ser y sobre lo justo. Si la filosofía, en su sentido más amplio, busca explicar lo que existe, lo que debe hacerse y cómo justificamos nuestro conocimiento, el derecho penal —como saber especializado— constituye una ontología regional, que se pregunta por el ser de un universo particular de entes: el delito, la norma, la acción, la culpabilidad y la sanción.

Así lo explica (Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A., 2014) al afirmar que “el derecho penal, como cualquier saber, se pregunta acerca del ser de cierto universo (horizonte) de entes, en tanto que la filosofía se interroga sobre el ser de todos los entes (ontología)”. Desde esta perspectiva, la filosofía no puede considerarse ajena a la ciencia penal, pues su función reflexiva, analítica y holística permite que el derecho penal no se limite a un sistema técnico, sino que se funde en una concepción racional y humanista del castigo, de la norma y del sujeto que infringe o padece el poder punitivo.

Zaffaroni señala, además, que “la ontología no puede ensayar ninguna respuesta a la pregunta sobre el ser, sin preguntarse antes por el ser del ente que pregunta” (2014, p. 98). Esta observación implica que toda reflexión jurídica, especialmente en materia penal, está inevitablemente ligada a una antropología filosófica, es decir, a una determinada concepción de lo humano. En consecuencia, cada sistema penal —sea liberal, positivista, romántico o hegeliano— descansa sobre una visión particular del ser humano y de su relación con el Estado.

De allí que el derecho penal no pueda desvincularse de su raíz filosófica. Su estructura dogmática, aunque normativa y técnica, se construye sobre presupuestos éticos y ontológicos que determinan cómo entendemos la responsabilidad, la culpabilidad y la sanción. Como concluye Zaffaroni, no parece posible negar a la filosofía (y en especial a la antropología filosófica) el carácter de fuente del derecho penal” (2014, p. 98).

Por tanto, si la filosofía, como se dijo, es reflexiva, normativa, analítica y holística, el derecho penal, en tanto sistema de comprensión del comportamiento humano y sus límites frente al poder punitivo, encuentra en ella no solo su fundamento teórico, sino su justificación moral y racional. En última instancia, la filosofía provee al derecho penal de aquello que lo humaniza: la comprensión del hombre como ser racional, libre y digno, sobre quien recae —no sin razón ni medida— la potestad del Estado de castigar.

  1. ¿Cuáles son las influencias filosóficas en la construcción dogmática penal llamada causalismo?

Respecto a las bases filosóficas que influyeron en el causalismo, debemos señalar que la dogmática del derecho penal en su vertiente causalista surge como la primera gran sistematización científica del delito, edificada sobre una base filosófica que combina el racionalismo clásico con el naturalismo positivista.  De esta manera, el causalismo representa la materialización del ideal ilustrado de construir el derecho penal a partir de la razón, tal como lo señalaban los pensadores liberales y, más recientemente, Zaffaroni (2014) al recordar que estos autores “procuraban derivar de la razón todo su sistema de derecho penal”.

En primer lugar, la base filosófica del causalismo penal se encuentra en la concepción de libertad y deber de (Kant, 1785/2008). Según Kant, la moralidad de un acto no depende de sus consecuencias, sino de la intención racional del individuo y de su cumplimiento del deber. Esto implica que la verdadera valoración ética se centra en la voluntad del sujeto y en su capacidad de actuar conforme a principios universales, estableciendo la autonomía como fundamento de la responsabilidad penal. (Kant, 1785/2008) (Roxin, 1997)

En este sentido, un acto solo puede ser imputable si proviene de un agente libre y consciente, capaz de elegir racionalmente entre alternativas y de actuar guiado por la razón práctica. De esta manera, la noción kantiana de libertad, entendida como ausencia de coerción externa, se integra en el causalismo, ya que explica por qué la imputación de un delito no puede depender únicamente de la constatación empírica de los hechos, sino también de la intencionalidad y la motivación ética detrás de la conducta.

  1. Ahora bien, complementando esta perspectiva, (Hegel, G. W. F., 1821/2010) aporta la dimensión normativa y social que relaciona la libertad individual con el orden ético-jurídico. Para Hegel, la libertad humana se realiza plenamente cuando los individuos actúan en consonancia con la ley racional; al transgredir la norma, el sujeto ejerce autonomía, pero de manera que socava la coherencia del orden jurídico, generando un acto de auto-contradicción. En este marco, la pena no se limita a castigar, sino que cumple una función restaurativa: busca restablecer la coherencia ética y normativa del sistema, asegurando que la libertad individual se mantenga subordinada a principios universales que sustentan la convivencia social. De esta manera, la perspectiva hegeliana permite al causalismo analizar la acción delictiva en tres niveles —como fenómeno objetivo, como expresión de libertad y como perturbación del orden normativo— integrando causalidad, ética y normativa, y evitando un enfoque meramente mecánico o reduccionista del delito.

Por otra parte, la objetividad científica y la sistematización propuesta por (Von Liszt, 1882) y (Mezger, 1931) consolidan el aspecto metodológico del causalismo penal. Liszt concibe el delito como un fenómeno observable y verificable, centrando la imputación en la relación causa-efecto entre acción y resultado, así como en la alteración de bienes jurídicos protegidos, más que en la intención subjetiva del autor (Von Liszt, 1882). Mezger, por su parte, integra estos criterios científicos con la noción kantiana de libertad y la perspectiva ética hegeliana, articulando tipicidad, culpabilidad y dolo dentro de un marco lógico y sistemático. (Mezger, 1931) (Roxin, 1997)

 

3. ¿Cuáles son las influencias filosóficas en la construcción dogmática penal llamada finalismo?

La teoría del delito conocida como teoría finalista de la acción, desarrollada por Hans Welzel, surgió como una reacción crítica frente a la concepción causalista del delito. Esta corriente “alcanzó su mayor apogeo durante los años sesenta y setenta, en pugna abierta contra el neokantismo, especialmente en la versión de Mezger” (Zaffaroni, 2014, p. 381), quien concebía el delito conforme a la visión clásica del causalismo, en la que “la acción era un acontecer causal voluntario y la voluntad una intervención muscular” (Zaffaroni, 2014, p. 380).

En primer lugar, Immanuel Kant formuló los principios ético-jurídicos que servirían de base al pensamiento finalista. Welzel retoma la idea kantiana de la voluntad autónoma y de la libertad práctica, al sostener que “los terceros nunca deben ser tratados como cosas, sino siempre como fines en sí mismos(Welzel, 1956). Esta concepción ética de la dignidad humana constituye el núcleo de la comprensión finalista de la acción como manifestación de la voluntad libre y racional.

Por su parte, Edmund Husserl introdujo la noción de intencionalidad de la conciencia, según la cual todo acto mental posee una estructura bipolar —conciencia y objeto— que lo orienta hacia un fin determinado. Como explica Vásquez Rocca (2014), “toda conciencia queda caracterizada por apuntar a un objeto (…) a una cosa”, lo que constituye la esencia de la intencionalidad. Welzel aplica este concepto al ámbito penal, considerando que la acción delictiva no es un simple evento causal, sino un acto dotado de sentido y orientado hacia una meta. Inspirado en la fenomenología de Nicolai Hartmann, Welzel reformula su pensamiento sustituyendo el término “intencionalidad” por “finalidad”, subrayando que la voluntad humana —y, en consecuencia, la acción penalmente relevante— se dirige siempre hacia un propósito valorativo.

En el contexto del neokantismo europeo, pensadores como Wilhelm Windelband y Heinrich Rickert marcaron una distinción epistemológica entre las ciencias naturales y las ciencias culturales o humanas. Rickert (1922) sostuvo que las primeras estudian hechos objetivos regidos por leyes generales, mientras que las segundas se estructuran en torno a valores y significados históricos. Max Weber, en la misma línea, diferenció los “juicios de hecho” de las ciencias naturales de los “juicios de valor” de las ciencias culturales, afirmando que los valores son el prisma mediante el cual el investigador interpreta los fenómenos sociales. En el finalismo welzeliano, esta distinción se refleja en la comprensión del Derecho penal como una ciencia de la acción humana cargada de sentido y valores, y no como un estudio de procesos naturales. Welzel sostiene que el ordenamiento jurídico “determina por sí mismo qué elementos ontológicos quiere valorar y vincular a ellos consecuencias jurídicas”, revelando así una clara influencia normativista de Rickert y Weber.

Asimismo, las contribuciones de Max Scheler y Nicolai Hartmann, representantes de la axiología, aportaron a Welzel la idea de una estructura objetiva y jerárquica de valores. Scheler concibió los valores como entes reales, supraempíricos y ordenados jerárquicamente —religiosos, espirituales, vitales, entre otros—, mientras que (Hartmann, 2011), en su Ética, distinguió niveles ontológicos y sostuvo que la acción humana se orienta hacia la realización de valores determinados. Estas teorías axiológicas influyeron decisivamente en el finalismo, al considerar que la voluntad se guía por fines valorativos. En este sentido, Welzel traslada esta concepción al ámbito penal al entender el dolo y la culpabilidad como vínculos valorativos entre la acción y su resultado, desplazando el eje de la imputación al tipo penal sobre una base ontológica fundada en la finalidad.

En síntesis, Welzel integró diversas corrientes filosóficas para formular su concepción finalista de la acción: de Kant retomó la autonomía y la dignidad del individuo; de la fenomenología de Husserl y Hartmann, la intencionalidad o finalidad del actuar humano; y de los neokantianos y Weber, la distinción entre hechos naturales y hechos sociales valorativos como fundamento de las ciencias culturales. Con ello, Welzel postuló que el delito es una acción consciente, dirigida a un fin y dotada de sentido normativo. Como destaca Cerezo Mir, “el sistema de Welzel gira en torno a su concepto de acción final, el cual respeta lo que él considera la estructura óntica fundamental” (Cerezo Mir, citado en Welzel, 2004). En definitiva, el autor convierte en dogma penal la premisa de que “las normas del derecho no pueden ordenar o prohibir meros procesos causales, sino sólo actos dirigidos finalmente” (Welzel, 1956)

Esta herencia filosófica europea consolidó un modelo penal centrado en la voluntad libre, el sentido y los valores, desplazando la visión mecanicista del causalismo y otorgando a la acción humana su verdadero lugar como eje del sistema jurídico penal.

 

4. ¿Cuáles son las influencias filosóficas en la construcción dogmática penal denominada funcionalismo?

El funcionalismo jurídico-penal contemporáneo se establece como la corriente dogmática más influyente, buscando activamente superar los límites tanto del causalismo como del finalismo de Hans Welzel, al reorientar su construcción conceptual a partir de sólidas influencias sociológicas y filosóficas. Esta transición marca un hito crucial en la ciencia penal, pues desplaza el eje de análisis de la acción individual a la función que el derecho punitivo debe cumplir en la compleja sociedad moderna. (González de la Vega, 2012)

La adopción de este paradigma se divide principalmente en dos vertientes: el funcionalismo teleológico-funcional o moderado, cuyo principal exponente es Claus Roxin, y el funcionalismo radical de Günther Jakobs.

El funcionalismo, como corriente central en la dogmática penal contemporánea, no emerge en un vacío conceptual, sino que se nutre de una profunda tradición filosófica que redefine la comprensión del conocimiento, la verdad y la sociedad: la idea de sistema. Esta influencia, lejos de ser un mero adorno metodológico, constituye la matriz ontológica que permite al Derecho penal transitar de un enfoque causalista a una visión teleológico-funcional. (González de la Vega, 2012)

4.1 Sistema funcionalista de la unidad sistemática entre política criminal y derecho penal (Roxin)

Claus Roxin basa su sistema en la política criminal propia de un Estado social y democrático de Derecho, asumiendo el normativismo y renunciando al ontologismo para que la dogmática penal sirva a los fines preventivos de la pena. (Muñoz Conde, 2003) Para esta posición, la norma penal no es una amenaza dirigida a infractores potenciales, sino una garantía de protección para todos los ciudadanos, que habilita al legislador a castigar. Roxin promueve una reforma metodológica que, aunque inicialmente se presenta como una simple ampliación de la capacidad explicativa de la dogmática, en realidad entrama los conocimientos político-criminales en la estructura de la teoría del delito, reintroduciendo lo teleológico en los juicios de valor a lo largo de todo el sistema.

Como expone (García Cavero, 2008), el método de Roxin parte por conciliar la dogmática jurídico-penal con los fines político-criminales del Estado, esto es, los fines político-ideológicos del Estado de derecho con el Estado social, a fin de promocionar los fines sociales en cuanto necesidades preventivas de la criminalidad.

En el ámbito penal, no basta con que una conducta cause un daño de forma imprevisible; lo relevante es si generó un riesgo no permitido que la norma busca evitar. Roxin impulsó esta visión moderna de la imputación objetiva, donde actos como matar se analizan no solo como causa del resultado, sino como creación y concreción de un riesgo no permitido. (García Cavero, 2008)

4.2 Modelo funcionalista de la teoría de sistemas (Jakobs)

En contraste, el radicalismo funcional de Jakobs erige una dogmática estrictamente sistémica-normativa, apoyándose directamente en la Teoría de Sistemas del sociólogo Niklas Luhmann. Esta visión concibe a la sociedad como un sistema autopoiético[2] y puramente comunicacional, relegando al individuo a ser meramente el entorno del sistema social y aboliendo al hombre como el centro de gravedad de la imputación penal. En este esquema, el delito deja de ser un conflicto intersubjetivo o una lesión a un bien jurídico particular, para ser comprendido como un cuestionamiento o negación del orden social mismo. Por lo tanto, la pena cumple una función de reestabilización de las expectativas normativas y de confirmación de la vigencia de la norma. La construcción dogmática, al volcarse totalmente a esta función social, opera una renormativización de los conceptos que desemboca en una evidente nomocracia.[3]

Desde la óptica del funcionalismo radical de Günther Jakobs, el individuo es despojado de su centralidad ontológica y es conceptualizado como un mero subsistema psíquico, cuya principal función es la de instrumento de estabilización social y de institucionalización de expectativas dentro del sistema. En este marco, el sistema penal se enfoca en asegurar la confianza institucional de los ciudadanos, actuando como un mecanismo de confianza recíproca necesario para la integración del sistema social.

La dinámica del sistema penal, por lo tanto, se focaliza en los roles asignados a los ciudadanos, roles sociales que son garantizados fácticamente mediante su normativización. De allí se deriva la tesis fundamental de que la función del derecho penal no es la protección de bienes jurídicos (como en el finalismo), sino la vigencia contrafáctica de la norma. El delito se interpreta como una defraudación de expectativas del colectivo, surgida de una falta de reconocimiento de la norma y, por ende, como una falta de fidelidad al Derecho que amenaza la estabilidad e integridad sociales.

En consecuencia, esta teoría prioriza la manifestación del hecho disfuncional que desestabiliza el sistema, más que el análisis de las causas de la desviación o las formas de prevenirla. Esta aproximación resulta en un desarraigo de las raíces individualistas del delito, al prescindir de su ontologismo y de los valores fundamentales del ser humano

4.3 La Herencia Filosófica del Concepto de Sistema

La génesis de esta aproximación se remonta al pensamiento clásico alemán. En Kant, la aspiración al sistema se ancla en la necesidad de ordenar el conocimiento bajo principios unificados: una unidad trascendental que aglutine las diversas formas del saber (Kant, Crítica a la razón práctica, 1963). Posteriormente, Hegel radicaliza esta concepción, afirmando que la verdad es la totalidad y es, por esencia, sistemática. En consecuencia, un elemento parcial solo alcanza la categoría de "verdadero" en la medida en que se inserta y se relaciona con el conjunto orgánico. Esta máxima hegeliana —que lo parcial no es verdadero si no es comprendido por el sistema— se convierte en la justificación filosófica para que la dogmática penal funcionalista busque la validez de la norma y de la conducta no en su aislamiento, sino en su función dentro de la estructura social total. (González de la Vega, 2012)

 

 

 

CONCLUSIÓN

El recorrido dogmático culmina en el Funcionalismo contemporáneo, el cual representa la máxima tensión filosófica al basar la construcción penal en el paradigma sociológico de sistemas y no en el ser humano. Mientras que el funcionalismo teleológico de Claus Roxin integra la política criminal para orientar la dogmática a fines preventivos, el radicalismo de Günther Jakobs, al apoyarse en la Teoría de Sistemas de Niklas Luhmann, opera una ruptura ontológica sin precedentes: el individuo es despojado de su centralidad y reducido a un mero subsistema psíquico, cuya función es ser un instrumento de estabilización social. En este modelo nomocrático, el derecho penal no protege bienes jurídicos, sino la vigencia contrafáctica de la norma, concibiendo el delito como una falta de fidelidad al Derecho que niega el orden social.

Es precisamente aquí donde consideramos que la teoría no puede divorciarse de la realidad social, pues la adopción de modelos tan profundamente arraigados en una sociología específica —la de la sociedad funcionalmente diferenciada— corre el riesgo de replicar el histórico vicio de la codificación penal en América Latina. Como sabemos, este fenómeno consistió en la importación acrítica de textos europeos concebidos para juegos de intereses e imaginarios públicos y hegemónicos de sociedades con conflictividades completamente diferentes. El resultado fue un "mosaico de elementos ideológicos" y "supervivencias" que ignoró la realidad local, generando la sensación de un "conjunto poco ordenado de dinosaurios vivos y computadoras". De manera análoga, el funcionalismo radical, al negar la noción antropocéntrica, se refugia en un dogmatismo abstracto, artificial y simbólico, dictado por el poder político de dominio, ignorando así las estructuras sociales reales y la necesaria protección prioritaria del individuo en contextos de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, el gran desafío de la dogmática funcionalista es evitar que su abstracción sistémica se convierta en una nueva forma de disfunción sociológica que desvincule el poder punitivo de su justificación moral y racional.

 

 

 

 

Referencias Bibliográficas

García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal . Grijley.

González de la Vega, R. (2012). Epistemología Jurídico-Penal. Ciudad de México: Ubijus Editorial S.A.

Hartmann, N. (2011). Etica. Madrid: Ediciones Encuentro, S.A.

Hegel, G. W. F. (1821/2010). Principios de la filosofía del derecho . Madrid: Gredos.

Juan Antonio García Amado. (2003). ¿Dogmática penal sistémica? Sobre la influecia de Luhmann en la teoría penal. DOXA, 233.

Kant, I. (1785/2008). Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Madrid.

Kant, I. (1963). Crítica a la razón práctica. México: Colección filosofía, UNAM.

Mezger, E. (1931). Tratado de Derecho Penal. Munich: Beck.

Muñoz Conde, F. (2003). El nuevo derecho penal autoritario: consideraciones sobre el llamado "derecho penal del enemigo". Aportación a Libro en homenaje a Claus Roxin, La influencia de la ciencia penal alemana en Iberoamérica. México: INNACIPE.

Roxin, C. (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: CIVITAS.

Von Liszt, F. (1882). Tratado de Derecho Penal alemán. Tomo I. Berlín: Springer.

Welzel, H. (1956). Derecho Penal Parte General Traducido. En T. C. Fontán, Derecho Penal Parte General (pág. 183). Buenos Aires: Roque de Palma.

Zaffaroni, E. R. (2009). Anteproyecto de Código de Garantías Penales. La Constitucionalización del derecho penal. En R. Á. Santamaría. Quito: V&M Gráficas .

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2014). Derecho Penal Parte General. En E. R. Zaffaroni, Derecho Penal Parte General (págs. 97-98). Buenos Aires: Sociedad Anónima.

 



[1] Docente en la Universidad de Guayaquil. Abogado por la Universidad de Guayaquil. Magister en Ciencias Penales y Criminologicas por la Universidad de Guayaquil, Especialista en Ciencias Penales y Criminologicas por la Universidad de Guayaquil. Correo: juan.vizuetar@ug.edu.ec. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0006-3635-9906

[2] Un sistema autopoiético significa que el respectivo sistema es construido por los propios elementos que él construye.

[3] Nomocracia: sistema de gobierno donde la ley es la máxima autoridad, incluso por encima de los gobernantes.