La garant’a de motivaci—n en el contexto del silencio administrativo negativo
The guarantee of the duty to provide reasons in the context of negative administrative silence

Alexandra Ruano S‡nchez
Andrea Bethsabe Brito Lavayen

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Cr’tico: Revista Jur’dica Ciencias Sociales y Pol’ticas
Fecha de recepci—n: 15/08/2025
Fecha de aceptaci—n:20/11/2025


La garant’a de motivaci—n en el contexto del silencio administrativo negativo
The guarantee of the duty to provide reasons in the context of negative administrative silence

Alexandra Ruano S‡nchez, PhD[1]
Andrea Bethsabe Brito Lavayen
[2]

Como citar: Ruano S‡nchez, A.; Brito Lavayen, A. (2025). La garant’a de motivaci—n en el contexto del silencio administrativo negativo. Derecho Cr’tico: Revista Jur’dica, Ciencias Sociales y Pol’ticas. 8(8) 1-24. DOI: https://doi.org/10.53591/r93h2497

Resumen: El art’culo ÒLa garant’a de motivaci—n en el contexto del silencio administrativo negativoÓ analiza c—mo la ausencia de respuesta de la Administraci—n Pœblica afecta el derecho ciudadano a recibir decisiones debidamente motivadas. El objetivo general es evaluar si el silencio administrativo negativo vulnera la garant’a constitucional de motivaci—n frente a las peticiones ciudadanas. Metodol—gicamente, se emplea un enfoque cualitativoÐdescriptivo basado en revisi—n normativa, an‡lisis doctrinario y estudio de jurisprudencia constitucional ecuatoriana. Los resultados muestran que el silencio administrativo, al implicar una negativa impl’cita sin fundamentaci—n, genera inseguridad jur’dica y limita el derecho a la defensa y a la transparencia. La investigaci—n concluye que el silencio administrativo negativo es incompatible con el deber estatal de motivar los actos administrativos y recomienda fortalecer mecanismos que obliguen a la Administraci—n a emitir respuestas expresas, motivadas y oportunas, garantizando as’ los principios de legalidad y seguridad jur’dica

Palabras clave: Administraci—n pœblica, Garant’a de motivaci—n, Jurisprudencia constitucional, Silencio administrativo, Seguridad jur’dica.

Abstract: The article ÒThe guarantee of the duty to provide reasons in the context of negative administrative silenceÓ analyzes how the lack of response from the Public Administration affects the citizen's right to receive duly reasoned decisions. The general objective is to evaluate whether negative administrative silence violates the constitutional guarantee of providing reasons regarding citizen petitions. Methodologically, a qualitative-descriptive approach is employed, based on a regulatory review, doctrinal analysis, and a study of Ecuadorian constitutional jurisprudence. The results show that administrative silence, by implying an implicit denial without legal grounds, generates legal uncertainty and limits the right to defense and transparency. The research concludes that negative administrative silence is incompatible with the State's duty to provide reasons for administrative acts and recommends strengthening mechanisms that compel the Administration to issue express, reasoned, and timely responses, thus guaranteeing the principles of legality and legal certainty.

Keywords: Public administration, Guarantee of the duty to provide reasons, Constitutional jurisprudence, Administrative silence, Legal certainty.

INTRODUCCIîN

La Administraci—n Pœblica, comœnmente denominada "Administraci—n", tiene la obligaci—n, segœn lo dictado por el ordenamiento jur’dico, de llevar a cabo procedimientos administrativos y de responder a los requerimientos de los ciudadanos. Sin embargo, en la pr‡ctica, a menudo se observa una falta de pronunciamiento por parte de la Administraci—n, lo que pone en riesgo la seguridad jur’dica de los administrados. Para abordar esta problem‡tica, se ha implementado la figura del Silencio Administrativo, una ficci—n jur’dica que considera que la inactividad administrativa genera efectos jur’dicos, ya sean positivos o negativos.

El Silencio Administrativo se presenta como una soluci—n a la falta de respuesta de la Administraci—n. En tŽrminos generales, se entiende que, si la Administraci—n no responde en un tŽrmino determinado, su inacci—n puede ser interpretada como una aceptaci—n t‡cita o una negativa a la solicitud del administrado. Sin embargo, esta figura no est‡ exenta de problemas. La interpretaci—n de este silencio, especialmente cuando es negativo, plantea serias preocupaciones en cuanto al derecho al debido proceso y la garant’a de motivaci—n de los actos administrativos.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar la vulneraci—n de la garant’a de motivaci—n en el contexto del Silencio Administrativo Negativo, espec’ficamente en relaci—n con la suspensi—n del acto administrativo en Ecuador. Se examinar‡ c—mo el art’culo 229 del C—digo Org‡nico Administrativo Ð COA colisiona con el art’culo 76 numeral 7 literal l de la Constituci—n de la Repœblica, generando conflictos que afectan los derechos de los administrados. Asimismo, se abordar‡ el derecho de petici—n como antecedente del Silencio Administrativo, proporcionando un marco hist—rico y doctrinal que permita una mejor comprensi—n de dicha ficci—n legal.

Finalmente, esta investigaci—n propondr‡ recomendaciones orientadas a mejorar el sistema actual, garantizando un equilibrio adecuado entre la eficiencia administrativa y la protecci—n de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Estas recomendaciones no solo buscar‡n perfeccionar la normativa vigente en cuanto al Silencio Administrativo Negativo, sino que tambiŽn abordar‡n la necesidad de un mayor control sobre la obligaci—n de motivar las decisiones administrativas, incluso en casos de inactividad.

MARCO TEîRICO

Antecedentes del Silencio Administrativo

El derecho administrativo francŽs se ha transformado hist—ricamente a travŽs de las decisiones judiciales emitidas por el Conseil d'ƒtat, la m‡xima autoridad del tribunal administrativo. Dentro de este proceso, dos hitos hist—ricos son relevantes para la configuraci—n del silencio administrativo: el Decreto Imperial de 1864 y la Ley Francesa de 1900. El Decreto Imperial de 1864 introdujo el concepto de silencio administrativo negativo, aplic‡ndolo a los recursos presentados contra decisiones de autoridades subordinadas al Ministro. Este decreto estableci— que la falta de respuesta de las autoridades superiores, como los Ministros, ante las decisiones de instancias inferiores deb’a interpretarse como un rechazo impl’cito.

Por su parte, la Ley Francesa de 1900 represent— una evoluci—n significativa del derecho administrativo en Francia, al ampliar dicho concepto a todos los recursos contra decisiones administrativas. Este desarrollo se produjo en el contexto de la III Repœblica Francesa, un periodo caracterizado por la transici—n de un sistema de justicia retenida a uno de jurisdicci—n delegada, abandonando la teor’a del ministro-juez. La ley ten’a como objetivo principal garantizar el acceso a la justicia administrativa, fortaleciendo la supremac’a de la Asamblea Nacional sobre el Poder Ejecutivo y combatiendo la inercia administrativa.

Al tratar el silencio administrativo como una decisi—n impl’cita de rechazo, la Ley de 1900 facilit— el acceso al contencioso-administrativo, permitiendo que las reclamaciones administrativas sin respuesta expl’cita pudieran ser llevadas ante el Consejo de Estado. Esto buscaba reducir la lentitud de los procesos y prevenir la denegaci—n de justicia.

En consecuencia, la doctrina del silencio administrativo en Francia, tal como fue establecida por la Ley de 1900, permiti— ampliar el ‡mbito del contencioso-administrativo, asegurando la protecci—n de los derechos de los ciudadanos y evitando la denegaci—n de justicia. Segœn Aguado (1998), el silencio negativo no alteraba la situaci—n jur’dica sustancial, puesto que ofrec’a a los ciudadanos una herramienta para actuar frente a la inercia administrativa, consolid‡ndose como un mecanismo esencial para la defensa de sus derechos (p.337-338).

Ley de Modernizaci—n del Estado del A–o 1993

El art’culo 28 de la Ley de Modernizaci—n del Estado enfatizaba el derecho de petici—n al exigir que las autoridades resolvieran cualquier solicitud en un plazo m‡ximo de quince d’as. Esta disposici—n buscaba asegurar respuestas oportunas para los ciudadanos, promover la eficiencia en la gesti—n pœblica y garantizar el cumplimiento de las responsabilidades por parte de las autoridades. El art’culo tambiŽn establec’a sanciones para los funcionarios que no cumplieran con el plazo, reforzando la obligatoriedad de la norma. Adem‡s, adoptaba el principio del silencio administrativo positivo, que estipulaba que, si la autoridad no resolv’a dentro del plazo, se consideraba que la solicitud hab’a sido aprobada a favor del solicitante. Para formalizar esta resoluci—n, se requer’a emitir una certificaci—n que confirmara el vencimiento del plazo y la resoluci—n favorable. La falta de emisi—n de dicha certificaci—n pod’a resultar en la destituci—n del funcionario responsable.

Derecho de Petici—n. El derecho de petici—n, fundamental en la relaci—n entre ciudadanos y el Estado, se origina en la necesidad de permitir que los individuos puedan formular solicitudes ante las autoridades gubernamentales. Derivado del lat’n petere (dirigirse hacia, solicitar), la petici—n implica la facultad de cualquier persona para elevar una solicitud a los —rganos de gobierno, exigiendo una respuesta. La respuesta, entendida desde el tŽrmino responso, representa la contestaci—n a dicha solicitud, marcando una obligaci—n por parte del Estado.

Bartomeu Colom (1997) se refiere a el derecho de petici—n como Òel derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los poderes pœblicos que se–alen las leyes, sobre las materias de su competencia, cuando no son titulares de derechos subjetivos o de intereses leg’timos.Ó (p.39), es decir, funciona como un mecanismo democr‡tico esencial para la participaci—n ciudadana en la administraci—n pœblica.

Por su parte, el marco jur’dico ecuatoriano determina que el derecho de petici—n se configura como la capacidad de los ciudadanos para dirigirse a cualquier —rgano o servidor pœblico con sus solicitudes. Este derecho se reconoce constitucionalmente, protegiendo a los individuos al permitirles presentar quejas y peticiones de manera individual o colectiva, y obligando a las autoridades a ofrecer respuestas motivadas[3].

Actos Administrativos

El acto administrativo en la doctrina se concibe como el resultado de un procedimiento administrativo, el cual puede iniciarse de dos maneras: a travŽs de un derecho de petici—n o mediante actividades propias de la administraci—n pœblica. Este procedimiento puede ser iniciado de oficio por la administraci—n o a solicitud de una parte interesada. Dentro de este orden de ideas, la ley entiende el acto administrativo incorpor‡ndolo como una de las actividades de la Administraci—n Pœblica y lo define como:

Acto administrativo es la declaraci—n unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la funci—n administrativa que produce efectos jur’dicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedir‡ por cualquier medio documental, f’sico o digital y quedar‡ constancia en el expediente administrativo. (C—digo Org‡nico Administrativo, 2017, Art’culo 98)

S‡nchez Armijos y Otros (2019) analizan el concepto de acto administrativo del COA, en cuanto a cada uno de los elementos mencionados en la concepci—n anterior y al respecto dicen que: ÒEs unilateral por cuanto solo el sujeto activo del procedimiento (Estado) tiene la capacidad decisoria. La administraci—n siempre tiene ventaja frente a los particulares y la mayor expresi—n de ella es la unilateralidad decisoria.Ó (p.69), es as’ como se evidencia la capacidad exclusiva del Estado para imponer decisiones sin requerir la aceptaci—n o consentimiento de los individuos.

Presunci—n de Legitimidad y Ejecuci—n de los Actos Administrativos

Al ser el acto administrativo la exteriorizaci—n de la voluntad de la administraci—n se presume leg’timo, o juris tantum[4], desde su origen, siempre que cumpla con los requisitos de validez establecidos en el art’culo 99 del C—digo Org‡nico Administrativo (2017), que incluyen competencia, objeto, voluntad, procedimiento y motivaci—n. La responsabilidad de demostrar cualquier deficiencia en el acto recae sobre la persona interesada, es decir, sobre quien impugna los requisitos del acto. No obstante, Garc’a (2023) hace una observaci—n a la presunci—n de legitimidad comentando lo siguiente:

La Administraci—n necesita valerse de la presunci—n de legitimidad para ejercer sus funciones y as’ cumplir con su fin; sin embargo, es claro que a este principio se lo debe tomar como relativo, pues quienes forman parte de la Administraci—n son personas con intereses contrapuestos y eso puede influir en muchos casos de arbitrariedad o ilegalidad. (p. 268).

Si bien es cierto, la presunci—n de legitimidad cumple con la operatividad y autoridad de la Administraci—n, es necesario mantener una perspectiva cr’tica hacia este principio puesto que la existencia de intereses contrapuestos dentro de la Administraci—n demanda la implementaci—n de mecanismos de control y supervisi—n que mitiguen el riesgo de arbitrariedad.

Los efectos del acto administrativo pueden surgir de manera inmediata, sin requerir acciones adicionales. En otro orden de ideas, la materializaci—n de estos efectos depende de la ejecuci—n de actos posteriores, ya sean otros actos administrativos o actuaciones materiales. Los actos de ejecuci—n son decisiones administrativas que complementan al acto original para que Žste logre su prop—sito, mientras que las actuaciones materiales son acciones pr‡cticas necesarias para implementar el acto. De esta manera, aunque un acto administrativo pueda generar efectos jur’dicos por s’ mismo, en algunas situaciones su efectividad depende de actos complementarios o de la realizaci—n de acciones materiales que permitan concretar los efectos previstos (Hern‡ndez-Mendible, 2011). En la ley ecuatoriana, el acto administrativo tambiŽn tiene un car‡cter ejecutivo y, se efectiviza una vez notificado, tal como se expresa a continuaci—n:

El acto administrativo ser‡ eficaz una vez notificado al administrado. La ejecuci—n del acto administrativo sin cumplir con la notificaci—n constituir‡, para efectos de la responsabilidad de los servidores pœblicos, un hecho administrativo viciado. (C—digo Org‡nico Administrativo, 2017, Art’culo 101)

La notificaci—n del acto pone al administrado en conocimiento del mismo, permitiŽndole manifestar su desacuerdo e impugnarlo de ser el caso. Este aspecto se encuentra regulado por el art’culo 173 de la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador (2008) donde dicta que ÒLos actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podr‡n ser impugnados, tanto en la v’a administrativa como ante los correspondientes —rganos de la Funci—n Judicial.Ó.

Causas de Nulidad del Acto Administrativo

Una vez entendido esto, es indispensable recalcar que el derecho positivo administrativo en Ecuador establece en el art’culo 105, ocho causales principales de nulidad, que abarcan desde la contradicci—n con la Constituci—n y la ley, hasta la falta de competencia en tŽrminos de materia, territorio o tiempo. Adem‡s, incluye causales relacionadas con la violaci—n de los fines espec’ficos para los cuales se otorg— la competencia al —rgano emisor, la imposibilidad de ejecutar lo determinado en el acto, la contradicci—n con un acto presunto resultante de silencio administrativo positivo, y el origen en hechos constitutivos de infracci—n penal o en actos de simple administraci—n. Asimismo, se aclara que la nulidad de un acto administrativo no es convalidable, es decir, no puede ser subsanada o corregida. Aunque en otro sentido, cualquier otra infracci—n al ordenamiento jur’dico que no encaje en estas causales de nulidad puede ser corregida. Por œltimo, la ley aborda la nulidad de actos Ð incluyendo presuntos Ð que declaren o constituyan derechos en violaci—n del ordenamiento jur’dico o en contravenci—n de los requisitos materiales (C—digo Org‡nico Administrativo, 2017).

Impugnaci—n de Actos Administrativos

En cuanto al recurso de apelaci—n, si este no ha sido resuelto, es posible interponer un recurso extraordinario de revisi—n. La impugnaci—n mediante el recurso de apelaci—n se dirige ante la m‡xima autoridad administrativa competente. Los actos dictados por un ministro causan estado en la v’a administrativa, lo que significa que agotan la instancia administrativa.

Segœn el art’culo 217 del C—digo Org‡nico Administrativo (2017), la persona interesada puede impugnar el acto administrativo mediante el recurso de apelaci—n. Sin embargo, la doctrina sostiene que el recurso extraordinario de revisi—n no constituye una forma de impugnaci—n en sentido estricto, dado que su car‡cter extraordinario permite a la administraci—n decidir si revisa o no el acto, de ah’ la existencia de una etapa de admisi—n previa.

El an‡lisis del art’culo 218 del COA (2017) establece que el acto administrativo que causa estado pone fin a la v’a administrativa. Es importante destacar que el recurso extraordinario de revisi—n consta de dos fases: primero, la admisibilidad, donde se verifica si se ha se–alado la causal de revisi—n; y segundo, la revisi—n de fondo. El recurso extraordinario de revisi—n siempre estar‡ disponible, ya que es un recurso de car‡cter extraordinario.

Regla General de No Suspensi—n de Actos Administrativos

En la doctrina la suspensi—n de eficacia de los actos administrativos es un mecanismo que permite interrumpir temporalmente la aplicaci—n de un acto administrativo. Esta medida requiere que se base en causas espec’ficas definidas por la ley, con el prop—sito de evitar que el acto tenga efectos mientras se resuelve una situaci—n que podr’a afectar su validez o implementaci—n. La duraci—n de la suspensi—n depende de la resoluci—n de la circunstancia que la motiv—; durante este per’odo, se espera que se produzca un evento o situaci—n que determine si se levantar‡ la suspensi—n. De acuerdo con esta resoluci—n, el acto administrativo puede ser anulado o su eficacia puede ser reactivada.

No obstante, la ley ecuatoriana nos dice que como principio general debemos asumir que el acto administrativo es regular, es decir, que no presenta vicios de nulidad absoluta o que, de presentarlos, sean subsanables. Un acto administrativo regular se presume leg’timo y ejecutable Ð tal como se estudi— en lo correspondiente a la naturaleza jur’dica del acto administrativo Ð sirviendo como t’tulo de ejecuci—n en la v’a judicial. Cabe hacer la aclaraci—n que, en caso de silencio administrativo, los derechos del administrado no se ven ampliados ni reducidos en comparaci—n con un acto expreso.

En relaci—n al art’culo 229 del C—digo Org‡nico Administrativo (2017) sobre la suspensi—n de actos administrativos, se dicta que un acto administrativo, al cumplir con los requisitos sustantivos, puede ser ejecutado, permitiendo al interesado presentar una apelaci—n. De all’, surge la pregunta de si el interesado deber’a esperar a que se resuelva su apelaci—n. Ante esta situaci—n, el administrado tiene dos opciones: cumplir con el acto o no hacerlo, lo que da lugar a la caracter’stica de la ÒejecutoriedadÓ. La ejecutoriedad otorga a la administraci—n pœblica la facultad de hacer cumplir el acto forzosamente, sin necesidad de acudir a un —rgano jurisdiccional, mediante medidas coercitivas como multas o medidas cautelares, lo cual puede resultar gravoso para el ciudadano.

En la pr‡ctica, la interposici—n de un recurso extraordinario de revisi—n deber’a llevar a la suspensi—n de los efectos del acto administrativo hasta que la administraci—n tome una decisi—n. Aunque, la suspensi—n del acto no es la regla general sino la excepci—n. Segœn el mismo art’culo, la suspensi—n procede œnicamente si concurren dos circunstancias: 1) la ejecuci—n del acto podr’a causar perjuicios de imposible o dif’cil reparaci—n y 2) la impugnaci—n se fundamenta en alguna de las causales de nulidad de pleno derecho previstas en la ley o en normas aplicables al procedimiento especial respectivo. Se puede se–alar que la Ley de Modernizaci—n buscaba incentivar el silencio positivo, mientras que el COA establece que el administrado debe acreditar elementos para solicitar la suspensi—n del acto. Si la administraci—n no responde a dicha solicitud, se entiende que la suspensi—n ha sido desestimada de manera t‡cita, esto es, silencio negativo.

Definici—n y Efectos en el C—digo Org‡nico Administrativo

El C—digo Org‡nico Administrativo, al ser una ley innovadora, responde a la necesidad de ofrecer una protecci—n eficaz y ‡gil para los ciudadanos. Por su parte, la ley introduce el concepto de silencio administrativo como una forma de interpretar la inactividad de la administraci—n y, asimismo, como un mecanismo de terminaci—n del procedimiento administrativo.

El art’culo 207 del COA (2017) explica c—mo opera el silencio administrativo Ð en sentido positivo Р de tal manera que los reclamos o solicitudes (con excepci—n a las relacionadas con el acceso a la informaci—n pœblica) deben ser resueltos en un tŽrmino de treinta d’as. Cuando la administraci—n no responde a una solicitud, se considera que se ha producido un acto administrativo presunto. Si no se notifica una decisi—n dentro de dicho periodo, se creer‡ que la solicitud ha sido aprobada autom‡ticamente, surgiendo entonces el caso del silencio positivo.

La tramitaci—n de este acto se realiza a travŽs del procedimiento de ejecuci—n contencioso-administrativo, en una sola audiencia, en el cual se revisa exclusivamente si el acto administrativo incurre en los vicios especificados en el art’culo 105 del C—digo. Para ello, corresponde a la persona interesada presentar una declaraci—n juramentada demostrando que se ha vencido el tŽrmino para que la administraci—n resuelva su solicitud, adjuntando el original de la petici—n con la fe de recepci—n como prueba de su presentaci—n. Es menester recalcar que la solicitud de ejecuci—n del silencio administrativo no constituye una demanda, aunque debe cumplir con los requisitos observados en el art’culo 142 C—digo Org‡nico General de Procesos Ð COGEP, es por este motivo que no se puede presentar excepciones (o solicitarlas de oficio) en este procedimiento.

Silencio Positivo y Negativo

El silencio positivo y el silencio negativo son dos mecanismos distintos en el ‡mbito administrativo, cada uno con objetivos y efectos diferentes. Por un lado, el silencio positivo presiona a la administraci—n a fin de que emita una resoluci—n a la solicitud del administrado. Bajo este precepto, si la administraci—n no responde en el tŽrmino estipulado, se considera que la solicitud ha sido aprobada. El efecto entonces es modificar la situaci—n jur’dica del solicitante, otorg‡ndole el derecho a una resoluci—n favorable por parte de la administraci—n.

En la pr‡ctica del derecho administrativo ecuatoriano, para que el silencio administrativo positivo se aplique, deben cumplirse tres condiciones esenciales: primero, dirigir una petici—n ante la autoridad competente; segundo, el derecho solicitado debe estar reconocido por la autoridad; y tercero, la petici—n no debe haber sido atendida dentro del tŽrmino establecido. Con estas condiciones se vigila que no toda petici—n genere autom‡ticamente un silencio positivo.

Por otro lado, el silencio negativo est‡ dise–ado para permitir que el interesado recurra a la jurisdicci—n contencioso-administrativa. A diferencia del silencio positivo, el silencio negativo no altera la situaci—n jur’dica del solicitante. En lugar de ello, ofrece una v’a para que la persona afectada busque la resoluci—n judicial del asunto, ya que el silencio de la administraci—n se interpreta como una negativa t‡cita a la solicitud.

Entonces, el silencio negativo ser’a un mecanismo que proporciona una estructura clara para calcular los tŽrminos y determinar el tiempo disponible para impugnar los actos administrativos en sede judicial. En base a esto, cabe destacar que el silencio negativo no debe considerarse como un acto administrativo presunto, sino como una herramienta procesal. Adem‡s, no se basa en una l—gica formal estricta, sino que est‡ orientado a satisfacer necesidades sociales y a encontrar soluciones pr‡cticas mediante instituciones jur’dicas dise–adas para proteger los intereses de los administrados. Por lo tanto, el silencio administrativo negativo no debe verse como una barrera, sino como un medio para asegurar el acceso a la justicia (Garc’a de Enterr’a, 1965)

Segœn la doctrina, el silencio administrativo negativo es un recurso que permite al administrado impugnar la falta de resoluci—n por parte de la administraci—n cuando esta no se pronuncia sobre una solicitud o recurso dentro de un tiempo fijado en la misma ley. En concreto, Garc’a de Enterr’a (1965) realiza una interpretaci—n sobre la Ley Jurisdiccional de Espa–a Ð acorde a la Žpoca en la que escribi— su obra Ð en la que conclu’a que:

El silencio es una denegaci—n presunta, una presunci—n legal, y no un acto o declaraci—n de voluntad administrativa, est‡ montado en beneficio del particular y como facultad suya, al cual, por consiguiente, corresponde la opci—n, que expresamente se define, de impugnar el silencio de esperar la resoluci—n expresa, por cuanto que lo que el silencio no es, en todo caso, es una manera de pronunciarse la Administraci—n, a la cual se recuerda por ello su estricta obligaci—n de resolver y de hacerlo fundamentalmente (p. 211-212).

Garc’a de Enterr’a llega a esta definici—n puesto que en la ley que cita, no se exime (en el tenor literal del precepto legal) a la administraci—n de dictar una resoluci—n fundamentada. Resulta justo, entonces, que luego de determinar el silencio negativo bajo algœn escenario, se asuma tambiŽn la responsabilidad y obligaci—n de la administraci—n a emitir una respuesta. En ese contexto, el silencio negativo no pareciera ser un mecanismo que perjudique al administrado. Realizo esta observaci—n puesto que dicha conclusi—n se relaciona con un problema detectado en el C—digo Org‡nico Administrativo.

 

RESULTADOS

Como se mencion— antes, el C—digo Org‡nico Administrativo naci— como un instrumento innovador al derecho administrativo existente en Ecuador, puesto que buscaba abolir toda aquella actuaci—n lenta, ineficaz e incluso hasta abusiva por parte de la administraci—n pœblica. En respuesta al mutismo de la administraci—n de cara a las resoluciones que por ley est‡ obligada a proporcionar sin excepci—n alguna - en virtud del principio de racionalidad Ð el legislador previ— no solo el silencio positivo, que por sus caracter’sticas ya analizadas resulta favorable al administrado; sino que revivi— el silencio negativo.

Es as’ que se evidencia la inexistente motivaci—n en la negativa t‡cita de la administraci—n respecto a la solicitud de suspensi—n de un acto administrativo, establecida por el art’culo 229 del C—digo Org‡nico Administrativo, entonces Àafecta a la garant’a constitucional de motivaci—n de las resoluciones prevista en el literal l, numeral 7, art’culo 76 de la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador, y cu‡les son las implicaciones para el debido proceso y los derechos de los administrados?

La Motivaci—n Como Garant’a Constitucional

Como punto de partida, conviene entender c—mo los principios rigen el ordenamiento jur’dico. Primero, los principios son gu’as del ejercicio del derecho, funcionando como pilares que no solo sustentan, sino tambiŽn orientan todo el marco jur’dico. Al establecer las bases filos—ficas y Žticas, los principios dotan al sistema de direcci—n, permitiendo que el derecho se aplique de manera consistente. En segundo lugar, las garant’as son los mecanismos concretos y operativos que aseguran la efectividad y vigencia del derecho. Por œltimo, los derechos son prerrogativas reconocidas y protegidas por la Constituci—n, dotando de protecci—n a individuos o grupos.

Bobbio (2018) defiende la idea de que los principios generales son efectivamente normas, respaldando su postura con la tesis de Crisafulli, quien ha abordado este problema con profundidad. Segœn esta perspectiva, los principios generales deber’an ser considerados normas, al igual que otras normas jur’dicas. Uno de los argumentos que se presentan es que, si las normas se derivan de los principios generales mediante un proceso de generalizaci—n, entonces estos principios tambiŽn deber’an ser considerados normas, ya que la consistencia l—gica sugiere que, de una categor’a de principios, solo se obtienen normas y no elementos completamente diferentes. Por otra parte, los principios generales tienen la misma funci—n que las normas espec’ficas: regular situaciones que no est‡n expl’citamente cubiertas. Por lo tanto, desempe–an un papel regulador similar al de las normas expresas y, por esta raz—n, deber’an ser considerados normas.

Una vez entendidos los principios como normas y gu’as del derecho y, por otra parte, a las garant’as como protectoras de la vigencia del derecho, es indispensable recordar, a efectos del presente trabajo, la correlaci—n entre la motivaci—n como garant’a del derecho al debido proceso, ambos observados en el C—digo Org‡nico Administrativo bajo el principio de racionalidad, que se lee en el art’culo 23 en el que dice que las decisiones de las administraciones pœblicas deben estar motivadas.

Ahora bien, la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador reconoce los derechos al debido proceso y a la defensa como principios fundamentales, es as’ como se distinguen una serie de garant’as a fin de asegurar la efectividad del derecho al debido proceso, entre las cuales se destaca la garant’a de la motivaci—n previsto en c—mo se enuncia a continuaci—n:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurar‡ el derecho al debido proceso que incluir‡ las siguientes garant’as b‡sicas:

         7. El derecho de las personas a la defensa incluir‡ las siguientes garant’as:

                     l) Las resoluciones de los poderes pœblicos deber‡n ser motivadas. No habr‡ motivaci—n si en la resoluci—n no se enuncian las normas o principios jur’dicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicaci—n a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerar‡n nulos. Las servidoras o servidores responsables ser‡n sancionados. (Constituci—n de la Repœblica del Ecuador, 2008, Literal l del Numeral 7, Art’culo 76)

Lo anterior erige que la garant’a de motivaci—n en cualquier decisi—n de car‡cter pœblico no implica que sean siempre correctas desde el punto de vista jur’dico o factual, dado que la correcci—n de las decisiones corresponde al sistema jur’dico en su totalidad, y no œnicamente a la motivaci—n. La Constituci—n asegura que la motivaci—n sea suficiente, lo que implica que debe cumplir con requisitos m’nimos para garantizar el respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa. La referencia a los elementos m’nimos indica que la motivaci—n debe proporcionar la informaci—n necesaria para justificar la decisi—n, incluyendo la exposici—n de hechos y fundamentos jur’dicos.

El art’culo precedente, en concordancia con el 169 sobre las normas procesales para la administraci—n de justicia, se enfoca en la incorporaci—n de principios que incluir‡n la simplificaci—n de los procedimientos con el objeto de hacerlos m‡s accesibles, la uniformidad como medio de aseguramiento a una aplicaci—n consistente de la ley, la eficacia, la inmediaci—n que requiere que los jueces y autoridades estŽn en contacto directo con las pruebas junto a los hechos del caso, la celeridad, y la econom’a procesal. Por œltimo, menciona que la justicia no debe ser sacrificada por la mera omisi—n de formalidades (Constituci—n de la Repœblica del Ecuador, 2008).

Se evidencia que cuando el debido proceso es legitimado en la norma suprema, pasa a convertirse en un derecho fundamental protegido por la Constituci—n. He aqu’ que la elevaci—n significa que todas las normas secundarias, como leyes org‡nicas, deben adherirse a los principios del debido proceso para que sean v‡lidas, asegurando que sus preceptos se ajusten a lo escrito en norma constitucional mientras que no menoscaben los derechos de ningœn individuo. Sarango (2008, como se cit— en Bustamante y Molina, 2023) plantea que es de Òestricto cumplimiento en todos los ‡mbitos de orden pœblico, debiendo aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativosÓ, trayendo a colaci—n lo pertinente a materia administrativa.

Una vez asimilados los art’culos mencionados, con el prop—sito de discernir el concepto de motivaci—n en el lenguaje natural o comœn Ð en contextos no especializados Ð se alude la definici—n de la palabra ÒmotivarÓ por parte de la Real Academia Espa–ola como dar o explicar la raz—n o motivo que se ha tenido para hacer algo. Se entiende en tŽrminos generales que motivaci—n es el acto de fundamentar una decisi—n, lo cual se asocia directamente con la forma de concebir esta figura en el ‡mbito jur’dico.

La Corte Constitucional del Ecuador en Sentencia 1158-17-EP/21[5] la define como ÒLa motivaci—n es un acto de autoridad pœblica es la expresi—n, oral o escrita, del razonamiento con el que la autoridad busca justificar dicho acto.Ó, en otras palabras, es la autoridad mostrando su razonamiento sobre su actuar. Sobre la legitimidad, el mismo Tribunal en Sentencia 32-21-IN/21, dispone que para que las decisiones sean leg’timas: Ò(É) todo —rgano del poder pœblico tiene, no solo el deber de ce–ir sus actos a las competencias y procedimientos jur’dicamente establecidos (legitimidad formal), sino tambiŽn el deber de motivarlos, es decir, de fundamentarlos racionalmente (legitimidad material)Ó, de hecho, tanto la conformidad legal como la justificaci—n razonada son necesarias para la legitimidad de las decisiones.

Manifiestan tambiŽn en Sentencia 226-17-SEP-CC:

En consecuencia, tanto las autoridades administrativas como judiciales, se encuentran obligadas a justificar y argumentar jur’dicamente sus resoluciones, (É) ya que a travŽs de la motivaci—n se determina los fundamentos de la decisi—n, descartando cualquier arbitrariedad que pueda afectar, inclusive, el derecho a la defensa de las partes procesales, pues una de las garant’as y derechos establecidos a travŽs del debido proceso constituye el derecho a la defensa el cual representa el pilar del debido proceso.

As’, se logra ofrecer una justificaci—n completa del proceso l—gico y jur’dico que dio lugar a la emisi—n de una resoluci—n o acto, de manera que los interesados puedan comprender el razonamiento subyacente. Se garantiza, asimismo, que los motivos del acto son claros y accesibles, permitiendo a los interesados conocer las razones que sustentan la decisi—n. En materia administrativa, se entiende que la motivaci—n posibilita que los interesados realicen un an‡lisis y, si es necesario, impugnen el acto. Este aspecto resalta la importancia de la motivaci—n como un elemento esencial para el control y la revisi—n de las decisiones administrativas, no solo como un mero formalismo. De este modo, se asegura que las decisiones se tomen sobre una base s—lida, previniendo la iniquidad, custodiando el derecho a la defensa de las partes implicadas, asimismo, habilit‡ndolas a presentar sus argumentos y salvaguardar sus intereses frente a decisiones que potencialmente podr’an ser da–osas.

DISCUSIîN

Bobbio (2018) explica la antinomia como la situaci—n en la que dos normas, pertenecientes al mismo ordenamiento jur’dico y con el mismo ‡mbito de validez, resultan incompatibles entre s’. Esto implica que no es posible aplicar ambas normas simult‡neamente sin causar conflictos. Las antinomias se clasifican en funci—n del grado de incompatibilidad entre normas. En el caso de la antinomia parcial-parcial, las normas incompatibles tienen ‡mbitos de validez que se superponen en algunas ‡reas, mientras que en otras ‡reas no hay conflicto. As’, la contradicci—n solo surge en las partes donde los ‡mbitos de las normas coinciden, permitiendo que las normas coexistan sin problemas en los ‡mbitos no compartidos.

Aunque la Constituci—n es expl’cita al establecer la garant’a de motivaci—n en las decisiones de la administraci—n, se ha identificado una contradicci—n significativa en el C—digo Org‡nico Administrativo. Para ilustrar y abordar esta antinomia entre ambas normativas, se incluye una interpretaci—n gr‡fica que aclara de manera visual y detallada c—mo se superponen y, a la vez, se diferencian los ‡mbitos de validez entre el literal l, numeral 7 del art’culo 76 de la Constituci—n, y el inciso 6 del art’culo 229 del COA:

Tabla 1

Representaci—n de la Antinomia Parcial-Parcial

Aspectos

Constituci—n de la Repœblica del Ecuador

Literal l, numeral 7, art’culo 76

C—digo Org‡nico Administrativo

Art’culo 229

çmbito de Validez General

Aplicable a todas las resoluciones de los poderes pœblicos.

Aplicable espec’ficamente a solicitudes de suspensi—n de actos administrativos.

Garant’a de Motivaci—n

Las resoluciones deben estar motivadas, explicando su pertinencia y las normas y principios en que se fundamentan.

La falta de resoluci—n expresa sobre la solicitud de suspensi—n se considera una negativa t‡cita. El art’culo no manifiesta la obligaci—n de motivaci—n para la administraci—n..

çreas de Conflicto

Exige que todas las decisiones administrativas estŽn motivadas, sin excepci—n.

Permite un silencio negativo[6], lo que contradice el requisito de motivaci—n del art’culo 76 de la Constituci—n.

çreas Sin Conflicto

Asegura la motivaci—n en la toma de decisiones administrativas y judiciales en general.

Permite la adopci—n de medidas cautelares y la consideraci—n de la motivaci—n para la resoluci—n expresa sobre la suspensi—n.

Aplicaci—n de la Garant’a de Motivaci—n

Exige que cualquier decisi—n administrativa, resoluci—n o fallo estŽ debidamente motivado para evitar nulidades y sanciones.

La motivaci—n es requerida solo para la resoluci—n expresa, no para la negativa t‡cita, lo que puede llevar a la contradicci—n con la exigencia constitucional de motivaci—n.

Consecuencias

Las decisiones no motivadas se consideran nulas, y los responsables pueden ser sancionados.

La negativa t‡cita no admite recurso, lo que puede generar una falta de mecanismos adecuados para impugnar la decisi—n en ausencia de motivaci—n, afectando el derecho a la defensa.

Ahora, con esta comprensi—n en mente, procederŽ a examinar y justificar c—mo el silencio negativo puede constituir una vulneraci—n de la garant’a de motivaci—n establecida en la Constituci—n. En particular, me centrarŽ en c—mo la ausencia de una resoluci—n expresa y motivada en el contexto del silencio administrativo afecta el derecho del administrado a una justificaci—n adecuada de las decisiones administrativas, y c—mo esto contraviene a la garant’a de motivaci—n que protege el derecho al debido proceso.

De la Solicitud Para la Suspensi—n del Acto Administrativo: Vulneraci—n a la Garant’a de Motivaci—n por Silencio Negativo

El C—digo Org‡nico Administrativo manifiesta que para que una persona interesada solicite la suspensi—n del acto administrativo, deben concurrir dos situaciones que, aunque excepcionales, resultan perjudiciales para el administrado en caso de cumplirse. En primer lugar, quien solicita la suspensi—n del acto est‡ afirmando y probando que su ejecuci—n puede causar perjuicios irreparables o de dif’cil reparaci—n. En segundo lugar, la impugnaci—n que fundamenta el recurso de apelaci—n se basa en alguna de las causales de nulidad previstas en el art’culo 105 del COA, o en otras normas de procedimiento especial. Una vez establecidos estos requisitos, la administraci—n deber‡ resolver la suspensi—n, ponderando de manera motivada los da–os que la ejecuci—n del acto pueda causar.

Antes de avanzar en este an‡lisis, es necesario resaltar que, en teor’a, la resoluci—n (la decisi—n en s’) y la motivaci—n (la justificaci—n de esa decisi—n) son dos aspectos diferentes, pero en la pr‡ctica deber’an ir siempre juntos. Aunque en otro sentido, a menudo ocurre que la administraci—n cumple con la resoluci—n sin proporcionar una justificaci—n adecuada, o que no cumple con la resoluci—n en absoluto. La falta de motivaci—n puede manifestarse de dos formas principales: la ausencia total de motivaci—n, donde no se proporciona ninguna explicaci—n para la decisi—n; y la motivaci—n defectuosa, en la que la explicaci—n ofrecida es incompleta o incorrecta. La motivaci—n debe cumplir con ciertos requisitos, incluyendo su presentaci—n formal, el contenido de las razones proporcionadas, y la calidad subjetiva en cuanto a c—mo reflejan las verdaderas razones detr‡s de la decisi—n.

Una vez que revisado este aspecto y continuando con el an‡lisis, se sabe que existe la posibilidad de que la administraci—n negase la suspensi—n si no se cumplen ambos requisitos, y al hacerlo, fundamentar‡ su decisi—n para que el interesado conozca los motivos. Sin embargo, surge un problema si al administrado, que considera que la ejecuci—n del acto le causar‡ un da–o, se le niega la suspensi—n mediante un silencio negativo, Àno estar’amos acaso ante un escenario potencialmente gravoso para el administrado?

La doctrina nos dice que para que se contemple la eficacia del silencio administrativo como garant’a de los derechos del administrado y que esta figura cumpla realmente su funci—n, deber’a permitirse al interesado conocer los motivos de la desestimaci—n presunta, lo que le permitir’a impugnar con conocimiento de causa y reforzar’a la importancia de la motivaci—n en las decisiones administrativas[7]. Sobre esto Brewer-Car’as (2019) se pronuncia diciendo que:

(É). aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administraci—n mantiene la obligaci—n de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos (p. 60).

Por su parte, en Ecuador conocemos que el silencio negativo no es objeto de impugnaci—n, ya que ni siquiera constituye un acto presunto, lo cual se puede observar en el art’culo 229 del COA, puesto que se restringe la posibilidad de impugnar la negaci—n t‡cita o expresa de una solicitud. No obstante, el punto de debate radica en que el art’culo no establece un precepto que obligue a la administraci—n a motivar su decisi—n, ni siquiera de manera extempor‡nea. S’, el principio de racionalidad obliga a la administraci—n pœblica a motivar sus decisiones. Empero, ante una situaci—n en que: i) el silencio negativo es una posibilidad inminente, y; ii) la motivaci—n por la naturaleza de la figura es inexistente, resulta indispensable que el legislador agregue de forma expresa que la decisi—n deber‡ ser motivada.

Estimo un replanteamiento del silencio administrativo para que recupere su funci—n original como un verdadero resguardo para el administrado. De tal manera que, adem‡s del deber de resolver, se incluya en la norma infra constitucional el deber de motivar la decisi—n administrativa adoptada, lo que implica que las resoluciones no solo deben emitirse, sino tambiŽn justificarse de manera adecuada, proporcionando claridad sobre los motivos que fundamentan la decisi—n. Asimismo, acompa–ar esta obligaci—n con sanciones apropiadas para reforzar el valor de la motivaci—n.

Criterios Para Solucionar la Antinomia

Con el prop—sito de solucionar la antinomia evidenciada en el apartado 7, Bobbio (2018) plantea la interpretaci—n correctiva como una herramienta eficaz. Esta forma de interpretaci—n busca ajustar levemente el texto de la norma para eliminar la incompatibilidad parcial, en lugar de eliminar completamente una o ambas normas. Su objetivo es preservar ambas normas dentro del sistema jur’dico, concili‡ndolas de manera que puedan coexistir sin conflicto y evitar as’ la abrogaci—n completa de cualquiera de las normas.

Dicho esto, se podr’a remediar la antinomia entre el literal l, numeral 7, art’culo 76 de la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador y el inciso 6 del art’culo 229 del C—digo Org‡nico Administrativo, al implementar las siguientes medidas:

1.                 Ajustar el art’culo 229 del COA para que, adem‡s de establecer los requisitos para solicitar la suspensi—n del acto administrativo, incluya de manera expl’cita la obligaci—n de motivar las decisiones relacionadas con la suspensi—n. Esto implicar’a que la administraci—n debe proporcionar una justificaci—n adecuada para la desestimaci—n, incluso en casos de silencio negativo.

2.                 A–adir una disposici—n que refuerce el deber de motivaci—n en el contexto del silencio administrativo. Esta adici—n deber’a garantizar que todas las resoluciones, incluyendo las desestimaciones por silencio negativo, estŽn acompa–adas de una explicaci—n clara y detallada de los motivos que llevaron a la decisi—n, sin importar que sean extempor‡neas.

3.                 Considerar la revisi—n del uso del silencio negativo para asegurar que no se convierta en un medio para evitar el deber de motivaci—n. Esta revisi—n podr’a incluir la modificaci—n de su aplicabilidad y la clarificaci—n de sus efectos en relaci—n con la garant’a de motivaci—n.

 

CONCLUSIîN

1.      El derecho de petici—n es el antecedente en la interacci—n entre los ciudadanos y el Estado, ya que permite a las personas presentar solicitudes a las autoridades gubernamentales y exigir una respuesta. Reconocido constitucionalmente en Ecuador, este derecho obliga a las autoridades a proporcionar respuestas fundamentadas a las peticiones, promoviendo la participaci—n democr‡tica y la transparencia en la gesti—n pœblica.

2.      El acto administrativo, al reflejar la voluntad de la administraci—n y producir efectos jur’dicos directos, se considera leg’timo en principio, pero puede ser impugnado. Esto significa que los administrados tienen el derecho de cuestionar las decisiones si consideran que estas no cumplen con los requisitos legales necesarios, como competencia, objeto, y motivaci—n. La carga de probar cualquier deficiencia en el acto recae sobre el impugnador.

3.      El C—digo Org‡nico Administrativo Ð COA introduce el silencio administrativo negativo, lo que entra en conflicto con la garant’a constitucional de motivaci—n establecida en el art’culo 76, literal l, numeral 7 de la Constituci—n de Ecuador. El art’culo 229 del COA permite que la administraci—n no emita una resoluci—n motivada sobre la suspensi—n de un acto administrativo, contradiciendo el principio constitucional que exige justificaci—n adecuada para las decisiones, lo que vulnera el derecho de los administrados y afecta el debido proceso.

4.      Para resolver la contradicci—n entre el art’culo 76 de la Constituci—n y el art’culo 229 del COA, se propone reformar el COA para que el art’culo 229 no solo establezca los requisitos para solicitar la suspensi—n de un acto administrativo, sino que tambiŽn incluya la obligaci—n de motivar todas las decisiones administrativas, incluso en casos de silencio negativo

 

 

 

 


Referencias Bibliogr‡ficas

226-17-SEP-CC (Corte Constitucional del Ecuador 12 de Julio de 2017).

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[1] Abogada por la Universidad Cat—lica de Santiago de Guayaquil, Doctora dentro del programa en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Educaci—n a Distancia UNED, Docente de la Universidad Cat—lica de Santiago de Guayaquil. Correo: alexandra.ruanoc@cu.ucsg.edu.ec. C—digo ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0949-4839

[2] Abogada por la Universidad Cat—lica de Santiago de Guayaquil, Correo: andrea.brito04@cu.ucsg.edu.ec. C—digo ORCID: https://orcid.org/0009-0004-0063-9602

 

[3] En Ecuador, los art’culos 32 C—digo Org‡nico Administrativo Ð COA y art’culo 66, numeral 23, de la Constituci—n de la Repœblica del Ecuador, consagran el derecho de petici—n dentro de los Derechos de Libertad.

[4] Cabanellas de Torres (1993): ÒLo que resulta del propio derecho; mientras el derecho no sea controvertido. Se designan as’ las presunciones legales contra las cuales cabe prueba en contrario.Ó (p. 177).

[5] En el a–o 2021 se marc— un precedente significativo, no solo para la comunidad jur’dica, sino para todo el pa’s: el Caso Garant’a de la motivaci—n. En la Sentencia 1158-17-EP/21, la Corte Constitucional examin— si una sentencia de casaci—n infringi— el derecho al debido proceso, espec’ficamente en relaci—n con la garant’a de la motivaci—n. Para llevar a cabo este an‡lisis, la Corte revis— su jurisprudencia y decidi— distanciarse de manera expl’cita del llamado "test de motivaci—n". En su lugar, la Corte fund— nuevas directrices para evaluar las alegaciones de violaci—n de esta garant’a. Por esta raz—n, el presente trabajo centrar‡ su an‡lisis constitucional, principalmente en este caso.

[6] Al ser una presunci—n negativa, carece absolutamente de motivaci—n y, en efecto, es materialmente irrecurrible, lo que impide al administrado argumentar en contra y esto no garantiza la protecci—n de derechos del administrado.

[7] Esta declaraci—n es conocida en doctrina espa–ola, donde se regula la figura del silencio administrativo negativo como una garant’a al administrado y no como mera Òficci—n legalÓ como suerte de mecanismo de c—mputo para impugnar actos. Todo esto en virtud del literal b del art’culo 43 de la Ley 39/2015 de Espa–a, en la que dice que ÒEn los casos de desestimaci—n por silencio administrativo, la resoluci—n expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar‡ por la Administraci—n sin vinculaci—n alguna al sentido del silencioÓ, o en otras palabras, una vez cumplido el tŽrmino para responder, la Administraci—n puede emitir una resoluci—n expresa posteriormente, y esta nueva decisi—n puede ser diferente de la presunci—n inicial de rechazo.