La limitación al derecho de visitas de las
personas privadas de libertad en Ecuador: análisis normativo y desarrollo
jurisprudencial
The Limitation of the Right to Prison Visits
in the Ecuadorian Penitentiary System: Normative Analysis and Jurisprudential
Development
Carla Ivonne Baquerizo
Granda
Brian Enrique Reino Bravo
Sandra Patricia Morejón
Llanos
Derecho
Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 11/07/2025
Fecha de aceptación:20/10/2025
La limitación al derecho de visitas de las
personas privadas de libertad en Ecuador: análisis normativo y desarrollo
jurisprudencial
The Limitation of the Right to Prison Visits in the
Ecuadorian Penitentiary System: Normative Analysis and Jurisprudential
Development
Carla Ivonne Baquerizo Granda[1]
Brian Enrique Reino Bravo[2]
Sandra Patricia Morejón Llanos[3]
|
Como citar: Baquerizo Granda,
C.; Reino Bravo, B.; Morejón Llanos, S. (2025). La limitación al derecho de
visitas de las personas privadas de libertad en Ecuador: análisis normativo y
desarrollo jurisprudencial. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias
Sociales y Políticas. 8(8) 1-24. DOI: https://doi.org/10.53591/724v2b86 |
Resumen: Ecuador atraviesa una
crisis penitenciaria marcada por hacinamiento, violencia y políticas criminales
centradas en el aumento del poder punitivo, que impactan directamente en varios
derechos de las personas privadas de libertad, entre ellos, el derecho de visitas.
El artículo analiza la naturaleza jurídica de este derecho en la Constitución,
el COIP y el reglamento del SNAI, y lo contrasta con estándares internacionales
como las Reglas Mandela, las Reglas de Bangkok, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana y la jurisprudencia de la
Corte IDH y de la Corte Constitucional del Ecuador. Desde un enfoque
cualitativo, dogmático y jurisprudencial, se revisa cómo las visitas
contribuyen a la dignidad humana, al mantenimiento de los vínculos familiares y
a la finalidad resocializadora de la pena. Los hallazgos muestran que, pese al
reconocimiento normativo, en la práctica se han consolidado restricciones
amplias, prolongadas y poco justificadas, incompatibles con los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que exige mayor control judicial y
ajustes en la política penitenciaria.
Palabras clave: Derecho Penal, Visitas Carcelarias, Personas Privadas de la
Libertad, Sistema Penitenciario, Derechos.
Abstract: Ecuador is experiencing a prison crisis marked by
overcrowding, violence, and criminal policies focused on increasing punitive
power, which directly impact the right of incarcerated individuals to
visitation. This article analyzes the legal nature of this right in the
Constitution, the Comprehensive Organic Criminal Code (COIP), and the
regulations of the National Service for Comprehensive Care of Adults Deprived
of Liberty and Adolescent Offenders (SNAI), and contrasts it with international
standards such as the Mandela Rules, the Bangkok Rules, the International
Covenant on Civil and Political Rights, the American Convention on Human
Rights, and the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and
the Constitutional Court of Ecuador. From a qualitative, doctrinal, and
jurisprudential perspective, the article examines how visitation contributes to
human dignity, the maintenance of family ties, and the rehabilitative purpose
of punishment. The findings show that, despite legal recognition, in practice,
broad, prolonged, and poorly justified restrictions have become entrenched,
incompatible with the principles of legality, necessity, and proportionality,
thus requiring greater judicial oversight and adjustments to prison policy.
Key Words. Criminal Law, Prison
Visits, Persons Deprived of
Liberty, Penitentiary System, Rights.
1)
Introducción
En los
últimos años, Ecuador ha enfrentado una profunda crisis de seguridad, agravada
por el auge del crimen organizado y el colapso institucional del sistema
penitenciario. Ante esta situación, el Estado ha adoptado una serie de medidas
orientadas al incremento del poder punitivo, mediante reformas legales que
elevan penas, restringen beneficios penitenciarios y limitan derechos
fundamentales de las personas privadas de libertad. Estas respuestas reflejan
una deriva hacia lo que Eugenio Raúl Zaffaroni califica como “poder punitivo
irracional”
Este
uso simbólico del derecho penal como instrumento retórico-político contrasta
notablemente con la perspectiva garantista que permea a la Constitución de
Ecuador del 2008, la cual se orienta precisamente a limitar los excesos del
poder punitivo y a asegurar la primacía de los derechos fundamentales. Desde la
perspectiva garantista, la pena solo es legítima si respeta los principios de
legalidad, proporcionalidad, necesidad y control jurisdiccional, y si su
ejecución no vulnera la dignidad humana del sentenciado. Este enfoque afirma
que incluso las personas privadas de libertad conservan su estatus de sujetos
de derecho, y que toda medida restrictiva debe ser excepcional, razonada y bajo
control judicial estricto
Frente a esta tensión entre garantismo y punitivismo, resulta imprescindible volver a los fundamentos normativos que delimitan el ejercicio legítimo del poder penal en el Ecuador. Como norma suprema del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República establece en su artículo 1 un Estado constitucional de derechos y justicia social. Eso implica límites materiales y formales al ius puniendi y obliga a que toda política criminal se oriente a la protección y realización efectiva de los derechos humanos. No obstante, esta exigencia constitucional contrasta profundamente con la realidad penitenciaria y con las políticas criminales adoptadas en los últimos años, las cuales se han alejado de dicho marco garantista y han privilegiado enfoques predominantemente punitivistas. Esa brecha se manifiesta con claridad en la persistencia de condiciones estructurales de hacinamiento, violencia y vulneración sistemática de derechos, entre ellos, el derecho de visitas.
Las visitas carcelarias juegan un papel crucial en el apoyo de los lazos familiares y sociales de los presos, lo que, a su vez, afecta positivamente al equilibrio emocional, el proceso de reintegración y el propósito de reformar la sanción. En el marco constitucional ecuatoriano, dicho derecho se encuentra protegido de manera expresa en el artículo 66 que reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el artículo 51 que garantiza a las personas privadas de libertad, entre otros, los derechos a no ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria y a mantener comunicación y visitas con sus familiares y profesionales del derecho.
Conforme
lo dispone el artículo 11, numeral 4, estos derechos no pueden ser restringidos
arbitrariamente, y su observancia resulta esencial para el cumplimiento de la
finalidad del sistema de rehabilitación social, orientado —según el artículo
201 de la propia Constitución— a promover la reinserción social y la efectiva
protección de los derechos de las personas privadas de libertad. Asimismo, este
derecho encuentra respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos.
Instrumentos como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento
de los Reclusos (Reglas Mandela), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen la
importancia del mantenimiento de los lazos familiares y sociales durante la
privación de libertad, y obligan a los Estados a garantizar condiciones que
permitan su ejercicio efectivo.
Sin embargo, en la práctica, el derecho a las visitas carcelarias ha sido objeto de restricciones desproporcionadas bajo argumentos de seguridad institucional, especialmente durante los estados de excepción que han sido declarados desde el 2021 hasta la actualidad. Durante este periodo, diversos decretos ejecutivos de ámbito nacional[4] han suspendido total o parcialmente el derecho de visitas en los centros de privación de libertad[5], respaldándose en fomentar la seguridad y orden interno. También mediante decretos que han declarado estados de excepción exclusivamente en el sistema penitenciario se ha suspendido el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos, el derecho de visitas, a raíz de actos de amotinamiento de los internos[6]. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido que la grave conflictividad interna del sistema penitenciario justificaba dichas declaratorias, también ha establecido reglas precisas destinadas a evitar que estas medidas excepcionalísimas afecten de manera desproporcionada el derecho de las personas privadas de libertad a la reunión y comunicación con sus parejas y familiares[7]. A pesar de lo anterior, en noviembre de 2025, el Gobierno inauguró una nueva cárcel denominada “El Encuentro[8]”, en la cual, según manifestó el Ministro del Interior, John Reimberg, “el contacto físico será reducido, para evitar irregularidades. También habrá una normativa para las visitas familiares” (El Universo, 2025).
Estas
restricciones al derecho de visitas, si bien se amparan en el marco del estado
de excepción, afectan de manera directa el contenido esencial de los derechos
constitucionales de los privados de libertad. Este escenario plantea
interrogantes sobre la legitimidad constitucional de dichas restricciones y la
efectividad del sistema de garantías en la ejecución penal. Partiendo
de lo anterior, este artículo busca analizar críticamente la constitucionalidad
de las restricciones al derecho de visitas en contextos de excepcionalidad,
evaluar su compatibilidad con el modelo de Estado constitucional de derechos y
determinar en qué medida estas prácticas se ajustan —o se alejan— de un derecho
penal de carácter garantista. Para ello, se desarrolla primero un marco teórico
y conceptual que permita delimitar la naturaleza jurídica del derecho de
visitas y su relación con la finalidad constitucional de la pena.
Posteriormente, se examina el marco normativo aplicable, tanto a nivel nacional
como desde los estándares internacionales de derechos humanos. A continuación,
se analiza la jurisprudencia relevante —internacional y nacional— que ha
configurado los alcances y límites de este derecho en contextos de restricción.
Finalmente, se abordan las limitaciones que podrían considerarse legítimas a la
luz del ordenamiento jurídico ecuatoriano, con el propósito de determinar si
las restricciones impuestas en escenarios de excepcionalidad respetan los
límites constitucionales del ius puniendi o si, por el contrario, vulneran el
contenido esencial de los derechos de las personas privadas de libertad
2. Marco teórico y conceptual del derecho de
visitas
El
derecho de visitas constituye una manifestación concreta del principio de
dignidad humana en el ámbito penitenciario. No se trata de un privilegio
otorgado por la administración carcelaria, sino de un derecho fundamental que
garantiza el mantenimiento de los vínculos familiares, sociales y afectivos de
las personas privadas de libertad. Su ejercicio materializa la función humanizadora
de la pena y contribuye al cumplimiento de los fines resocializadores que
orientan al sistema de rehabilitación social, evitando lo que la ONU describe
como “The pain of imprisonment”- el dolor más profundo del
encarcelamiento radica en los cortes de los lazos familiares y sociales del
privado de libertad.
El
Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el
Para
comprender el verdadero alcance del derecho de visitas, es necesario vincularlo
con la finalidad de la pena en el marco constitucional ecuatoriano. Según la
doctrina
La
norma constitucional ecuatoriana, al establecer que el sistema de
rehabilitación social tiene como objetivo “garantizar la reinserción social y
la protección de derechos” (art. 201), impone al Estado el deber de generar
condiciones que hagan posible ese proceso. Al respecto, Muñoz Conde ha indicado
que los contactos con el exterior suponen una institución de enorme importancia
para evitar o mitigar la desocialización e incluso, si solo se quiere tomar en
cuenta la vertiente utilitaria para el Estado, para evitar o disminuir la
conflictividad en las cárceles. Los contactos con el exterior más importantes
son las comunicaciones y visitas, y los permisos de salida
Dentro
de la misma línea Brian Reino
la persona tiene derecho a no ser sometida a aislamiento como sanción
disciplinaria y a la comunicación y visita de sus familiares y profesionales
del derecho, por lo tanto al ser un derecho que tienen las personas privadas de
libertad y al ser las mismas consideradas un grupo de atención prioritaria, no
pueden ser privadas de esa cercanía familiar al momento de ser internadas en un
centro de rehabilitación social, ya que si se priva de estos derechos se
estaría afectando de manera violenta derechos que son constitucionales y que
están consagrados con el fin de obtener una rehabilitación social correcta, a
favor de la persona privada de la libertad
En suma, el derecho de visitas es un derecho de comunicación de las personas privadas de libertad con sus familiares, amigos y abogados, estas visitan pueden ser presenciales, telefónico o por medios telemáticas, este derecho se vincula con el derecho de dignidad humana. El derecho de visitas se correlaciona con la finalidad de la pena en el Ecuador, no solo se trata de restringir el derecho de libertad individual, sino que su objetivo es la rehabilitación y la reinserción social de los PPL, a través de los vínculos familiares y sociales que fomentan el reconocimiento de los erros cometidos y contribuyen a prevenir la reincidencia. Ecuador reconoce al derecho de visitas como un derecho intrínseco, inseparable a la dignidad humana, que debe ser garantizado incluso en los contextos de conflictos.
El
derecho de visitas cumple una doble función, tanto personal como social. En el
plano individual, refuerza la autoestima, la estabilidad emocional y la
esperanza de la persona privada de libertad; en el plano colectivo, permite
preservar la unidad familiar y mitigar los efectos de la ruptura del núcleo
afectivo. Diversos estudios han señalado que el encarcelamiento, especialmente
de las mujeres, tiende a generar procesos de desintegración familiar
En la
misma línea, Niven y Steward —como se citó en Villagrán (2010), citado en
De lo expuesto se desprende que, frente a la pena privativa de libertad, el derecho de visitas familiares constituye un elemento indispensable para asegurar una adecuada rehabilitación y reinserción social. Este derecho debe ser comprendido como una garantía orientada a preservar la unidad familiar y evitar la ruptura de los lazos afectivos que el Estado está obligado a proteger. En este sentido, la familia se erige como un agente esencial de apoyo emocional y moral en el proceso de rehabilitación, mientras que los contactos regulares con el entorno social contribuyen a la reconstrucción del proyecto de vida de la persona privada de libertad y permiten que la pena cumpla una función pedagógica y no meramente represiva. Así, el derecho de visitas debe entenderse como un instrumento de humanización del sistema penitenciario, en la medida en que mantiene viva la dimensión relacional del ser humano incluso dentro del contexto de la privación de libertad.
3. Marco normativo del derecho de
visitas
El marco jurídico ecuatoriano reconoce expresamente el derecho de visitas como un derecho fundamental de las personas privadas de libertad. Su base se encuentra en la Constitución de la República del Ecuador, que establece el carácter garantista del Estado y su obligación de proteger los derechos humanos de todas las personas, incluidas aquellas privadas de libertad.
El artículo 51, numeral 2 de la Constitución dispone que las personas privadas de libertad tienen derecho a “la comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho”. El precepto, como es coherente con el artículo 11, 66 y 201 configura un modelo de justicia penitenciaria que se apoya en la dignidad humana, la igualdad y la rehabilitación integral. En el artículo 11, 7 se prohíbe la exclusión de los derechos provenientes de la dignidad de las personas. El 66, 4 garantiza el derecho a la igualdad, así como al trato digno; en tanto que el artículo 201 establece que el sistema de rehabilitación social tiene por finalidad lograr la reinserción social y la protección de los derechos.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) desarrolla estos mandatos constitucionales. En su artículo 4, reafirma que las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos, con las únicas limitaciones inherentes a la privación de libertad. De manera específica, el artículo 12, numerales 13 y 14, reconoce el derecho a mantener relaciones familiares y sociales, así como a recibir visitas y comunicaciones sin perjuicio de las restricciones propias de los regímenes de seguridad.
El capítulo III del libro tercero del COIP, denominado “Régimen de visitas”, abarca del artículo 713 al 718, y define las características, condiciones y modalidades de la visita penitenciaria. El artículo 713 establece que se establecerá un régimen de visitas con el fin de fortalecer o restablecer los lazos familiares y comunitarios. El artículo 714 afirma que las personas privadas de libertad tienen derecho a decidir quién puede visitarlo y el artículo 715 que hace referencia a las condiciones de la visita.
El Reglamento del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores (SNAI) complementa el régimen constitucional y legal en materia penitenciaria, estableciendo la clasificación de las visitas en ordinarias —que comprenden las familiares, sociales, íntimas y jurídicas— y extraordinarias, que se autorizan por razones humanitarias o excepcionales. Las visitas ordinarias se organizan conforme a cronogramas previamente determinados, en los que se fijan horarios y fechas específicas. Para su autorización, la persona privada de libertad debe presentar una lista de visitantes, con un máximo de diez personas, entre las cuales pueden incluirse familiares y amigos. En cuanto a la visita intima, establece que serán dos por mes en espacios privados y seguros con una duración de dos horas, solo se podrá colocar a una persona, pero esta lista podrá actualizarse cada 6 meses, también dentro de este tipo de visita se reconoce la diversidad sexual. La visita intima es prohibida para menores de edad. Todas las visitas se desarrollan en un horario de 8H00 am – 17h00 pm, quedando prohibidas las visitas nocturnas. Las visitas extraordinarias, por su parte, se dan en contextos excepcionales y fuera del cronograma establecido, en este tipo de visitan entran: familiares del extranjero, personas con enfermedades terminales, hijos en acogimiento, diplomáticos y autoridades del Estado, es importante resaltar que para este tipo de visitan siempre se va a requerir la autorización y consentimiento de la persona privada de libertad.
Las
visitas para las mujeres con hijos se dividen de la misma manera, sin
distinciones tienen derecho, las internas que son madres son dos sábados para
visitas familiares entre ellas los hijos e hijas, madres entre otros, y dos
sábados visitas conyugales al mes, respetando la intimidad de las privadas de
libertad en el centro carcelario. De igual manera las mujeres en estado de
gestación, en periodo de lactancia o que viven con sus hijos dentro de los
centros de privación de libertad, se les garantiza una protección especial
donde se puede convivir con el menor solo hasta los 36 meses de edad
También se han establecido reglas específicas para el ejercicio del derecho de visitas desde un enfoque intercultural cuando se trata de personas privadas de libertad pertenecientes a pueblos, comunidades o nacionalidades indígenas. El Consejo de la Judicatura del Ecuador, mediante la Resolución 053-2023 que expide el Protocolo para la Aplicación del Diálogo Intercultural en la Función Judicial, dispone que, al momento de imponer sanciones penales a miembros de pueblos indígenas, deben considerarse sus condiciones económicas, sociales y culturales. Esta exigencia alcanza también al régimen de visitas, en cuanto las personas indígenas privadas de libertad pueden acceder a horarios más flexibles que permitan mantener un contacto periódico con sus familiares y miembros de su comunidad; participar en salidas ocasionales para actividades comunitarias que fortalezcan sus vínculos y sentido de pertenencia; así como designar representantes dentro de la población penitenciaria que estén facultados para organizar ceremonias periódicas y visitar a quienes lo requieran[9].
El reconocimiento del derecho de visitas en el ámbito nacional se refuerza con los estándares internacionales de derechos humanos, que establecen obligaciones claras para los Estados en materia penitenciaria. Estas normas son un conjunto de instrumentos internacionales, estos son adoptados por la comunidad internacional para proteger la dignidad, libertad y derechos fundamentales de todas personas. Estas normas son de carácter vinculante, establecen estándares mínimos que los Estados deben observar en la gestión penitenciaria y los tratos hacia las PPL.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, dispone que toda persona privada de libertad será tratada con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Este principio implica el deber estatal de garantizar el contacto de las personas privadas de libertad con sus familiares, como parte del trato digno que el derecho internacional exige.
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) establecen, en su Regla 58 que las personas privadas de libertad están autorizadas a comunicarse periódicamente con sus familiares y amigos, tanto por correspondencia como mediante visitas. Por su parte, las Reglas de Bangkok (Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes) refuerzan este principio en su Regla 26, que obliga a los Estados a facilitar por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, especialmente con sus hijos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 5.6, dispone que las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados, lo que presupone el mantenimiento de vínculos familiares. Asimismo, el artículo 17 de la misma convención protege el derecho a la familia y exige a los Estados evitar medidas que desintegren o debiliten ese núcleo. En línea con lo anterior, la Resolución 2/25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), titulada “Derechos de familiares y personas con vínculos afectivos de las privadas de libertad” pagina 3, exhorta a los Estados a adoptar políticas que faciliten el contacto regular entre las personas privadas de libertad y sus familias. La CIDH señala que la ruptura de vínculos familiares derivada del encarcelamiento genera consecuencias sociales y emocionales graves, y puede afectar también los derechos de los hijos e hijas de los reclusos. En particular, la resolución establece que los Estados deben garantizar que las personas sean recluidas en lugares cercanos a su núcleo familiar, facilitar visitas en condiciones dignas y asegurar que dichas visitas se realicen con periodicidad y sin interferencias arbitrarias.
Otros instrumentos refuerzan este estándar: los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Principio XVIII) garantizan el derecho a mantener contacto personal y directo con familiares y representantes legales; los Principios de Yogyakarta (Principio 9) exigen igualdad de condiciones para las visitas conyugales sin discriminación por orientación sexual o identidad de género; y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 17, reconoce el derecho de las personas extranjeras privadas de libertad a recibir visitas de sus familiares en igualdad de condiciones que los nacionales.
4. El derecho de visitas
en la jurisprudencia nacional e internacional
La jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha sido clara y constante al reconocer que el derecho de visitas de las personas privadas de libertad constituye una manifestación directa del derecho a la integridad personal, a la vida familiar y a la dignidad humana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial robusto que vincula este derecho con el deber estatal de garantizar condiciones de detención compatibles con el respeto de la persona.
En el caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras (2009)[10] párr. 67, literal g la Corte IDH estableció que “las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios, pues la reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias”. Este pronunciamiento marcó un precedente fundamental al relacionar la limitación del contacto familiar con la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica.
De igual manera, en el caso López y otros vs. Argentina (2019)[11] párr. 118 la Corte IDH vinculó directamente el derecho de visitas con el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece la reinserción social como finalidad esencial de la pena. Según el tribunal, el mantenimiento del contacto familiar es una condición necesaria para que la privación de libertad sea compatible con los estándares internacionales de humanidad. En esta sentencia, la Corte enfatizó que los Estados deben garantizar el “máximo contacto posible con la familia y el mundo exterior”, incluso al decidir el lugar de cumplimiento de la pena o eventuales traslados. De igual manera en el párrafo 93 se afirma que el Estado esta obligado a garantizar el derecho de visitas en los centros penitenciarios, puesto que forma parte del respeto a la dignidad humana e integridad personal de las personas privadas de libertad. La existencia de un régimen de visitas restringido o limitado en exceso puede acarrear una violación al artículo 5 de la Convención Americana.
En su Opinión Consultiva OC 29/22 de 30 de mayo del 2022, sobre enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad, la Corte IDH estableció que:
(…) toda persona privada
de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles
con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de
detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los
derechos de toda persona que se halle bajo su custodia (…) (Corte IDH, 2022, párr.
33)
Asimismo, con el fin de no vulnerar del derecho de los niños a las visitas familiares, mantener el contacto con sus madres o cuidadores que se encuentren privados de libertad, se estableció que:
Se debe brindar
información clara y precisa sobre la organización de las visitas, requisitos,
entre otras cuestiones que permitan recurrir al menor a las visitas en días y
horarios que interfieran lo menos posible con sus actividades y que bajo ninguna circunstancia el menor sea expuesto a registros
intrusivos que atenten contra dignidad, también se deben brindar las
facilidades para el ingreso de juegos o elementos que favorezcan a la
vinculación (Corte IDH, 2022, párr. 167).
Sobre las visitas íntimas de las personas LGBTI privadas de libertad, mencionan que, a fin de garantizar los derechos de formar una familia, la vida privada y a la salud sexual se debe acceder a las visitas intimas en los centros de penitenciario, tal como lo ha reconocido la Corte. Además, indicó que el artículo 11 de la Convención Americana prohíbe todo tipo de injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas como lo es la orientación sexual, la Corte entiende que, el libre ejercicio de la sexualidad es parte de integral de la personalidad e intimidad de toda persona. (Corte IDH, 2022, párrs. 271-272).
Finalmente, la Corte establece que los Estados son garantes de que las personas mayores privadas de libertad mantengan el máximo contacto posible con sus familiares y el mundo exterior. Para ello se menciona que debe darse las facilidades necesarias como: ubicar a las personas en centros cercanos a sus hogares; facilitar comunicaciones frecuentes por medios presenciales, escritos o tecnológicos; promover visitas familiares en espacios adecuados, asegurar que la restricción de visitas sea excepcional, temporal y solo por razones de seguridad (Corte IDH. 2022, párr.385).
En suma, tal como lo ha establecido la Corte IDH, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, está en la obligación de garantizar a las personas privadas de la libertad, la existencia de condiciones que protejan sus derechos de carácter fundamental. Ya que mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, sin condiciones adecuadas de vivir, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal.
En el ámbito interno, la Corte
Constitucional del Ecuador ha desarrollado una jurisprudencia garantista sobre
el derecho de visitas, en línea con lo dicho por la Corte IDH, reconociéndolo
como un derecho constitucional positivo vinculado al principio de dignidad
humana y dando cuenta de la importancia que tiene este derecho para la
rehabilitación social de las personas privadas de libertad en tanto grupo de
atención prioritaria. En el Dictamen de la Corte Constitucional del Ecuador No.
8-24-RC/24, que examinó una propuesta que buscaba quitar a las personas
privadas de libertad de los grupos de atención prioritaria establecidos en el artículo
35 de la Constitución, se estableció que el Estado tiene una
obligación de protección especial hacia las personas privadas de libertad, pues
en este escenario: “la persona se encuentra limitada de acceder directamente y
por sí mismas a bienes y servicios necesarios para su subsistencia” y está
“condicionada a las decisiones de las autoridades encargadas de los centros de rehabilitación social y, por tanto, el
ejercicio de sus derechos se encuentra condicionado permanentemente a estas
decisiones”[12].
En efecto, tal como expresó esta Corte en su Sentencia No. 365-18-JH/21 [13] y acumulados (2021), relativa a la integridad personal de las personas privadas de libertad, aunque existe normativa destinada a prevenir la violencia y garantizar condiciones dignas dentro de los centros penitenciarios, su aplicación práctica es insuficiente. En el párrafo 297, el tribunal ordenó expresamente al Servicio Nacional de Atención Integral (SNAI) “no impedir las visitas a familiares o a profesionales del derecho que patrocinan las causas de las personas privadas de libertad”, reconociendo el carácter esencial de este derecho dentro de las garantías básicas de trato digno. De igual modo, en la Sentencia No. 017-18-SEP-CC[14] (Caso 0513-16-EP, 2018), la Corte Constitucional ecuatoriana sostuvo que “la negación del derecho de visitas constituye un trato cruel e inhumano que vulnera la dignidad de la persona privada de libertad”.
6. Criterios normativos y
jurisprudenciales para la restricción del derecho de visitas
Si bien el derecho de visitas posee una protección reforzada, su ejercicio no es absoluto. La normativa ecuatoriana permite restricciones excepcionales y proporcionales en casos en que existan riesgos comprobados para la seguridad del centro penitenciario o para la integridad de las personas involucradas.
Del articulo 721 al artículo 724 del COIP se identifican tres tipos de faltas, las leves, graves y gravísimas. Cada una de estas faltas tiene su sanción; faltas leves incluye el desorden pequeño, falta de disciplina en las actividades destinadas como rehabilitadores, incumplimiento de horarios, descuidar el aseo o tener animales dentro de la celda, obstaculizar el conteo de las personas privadas de libertad, permanecer o transitar sin autorización en lugares considerados como áreas de seguridad o realizar deliberadamente acciones que atenten contra la salubridad del centro.
Faltas graves incluye desobedecer las normas de seguridad, participar en peleas, obstaculizar las requisas, hacer conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable no autorizadas, instigar desordenes o amotinamientos, impedir o procurar impedir que se realicen las actividades de recreación, lanzar objetos peligrosos, obstruir cualquier cerradura del centro, comprar o vender bienes con procedencia injustificada legalmente, desobedecer órdenes y disposiciones de la autoridad del centro.
Dentro de las sanciones para las faltas antes mencionadas, el COIP dispone en su artículo 725 que están deben ser dependiendo su gravedad y reincidencia, y que las sanciones deben ser justificadas a través de proporcionalidad, las sanciones pueden ir desde la restricción del tiempo de visitas familiares, comunicaciones externas, llamadas telefónicas y por último un régimen de máxima seguridad. En caso de que las faltas disciplinarias puedan ser catalogadas como delito, el procedimiento a seguir es poner en conocimiento de la fiscalía lo sucedido.
El procedimiento disciplinario, se estableced desde el artículo 726 del COIP y el artículo 240 del reglamento, en el cual se resalta como punto clave que el proceso debe ser sencillo, oral y respetar el debido proceso, el proceso puede iniciar con una denuncia de otra PPL con la opción de hacerla anónima o por parte del personal de seguridad, como segundo la autoridad del centro convoca a las partes en un plazo máximo de 72 horas para que se presenten las pruebas, toma de testimonio y la persona acusada siempre tiene derecho de hablar de ultimo, esta audiencia resolverá de manera motivada y se dejará la debida constancia por escrito de los hechos, la falta y sanción. En caso de declarar inocencia se archiva el proceso, este proceso también puede ser impugnado, esta se deberá presentar ante el juez de garantías penitenciarias.
Tabla 1
Base normativa
|
NORMATIVA
|
BASE
|
ESTUDIO
|
DETALLE
|
|
RESTRICCIONES
|
COIP
725 |
Las
sanciones son proporcionales a la gravedad y reincidencia de las faltas
cometidas |
La
norma permite de manera parcial la restricción, pero no la suspensión total e
indefinida. |
|
Tipos
de restricciones |
Restricción
del tiempo de la visita familiar. Restricción
de las comunicaciones externas. 3.
Restricción de llamadas telefónicas. 4. Sometimiento al régimen de máxima
seguridad. |
||
|
Determinación
de las sanciones |
COIP
articulo 721- 724; Reglamento art 238. |
Faltas
leves: Desorden,
incumplimiento de horarios, descuido de aseo, posesión de animales, etc. |
Sanción: restricción de comunicaciones externas
(hasta 60 días). Reincidencia → restricción visitas y llamadas. |
|
Faltas
graves: desobedecer
normas de seguridad, participar en riñas, obstaculizar requisas, instigar
desórdenes, etc. |
Sanción: restricción llamadas telefónicas (-50%) y
restricción de visitas (reducción de 1h por mes). Reincidencia →
acumulación de sanciones. |
||
|
Faltas
gravísimas: fabricar llaves, excavaciones, arrendar celdas, poner en
riesgo seguridad propia o ajena. |
Sanción: traslado a régimen de máxima seguridad
(hasta 180 días). |
Fuente: Elaboración propia
El Reglamento del SNAI (arts. 126–128) también prevé la suspensión temporal del régimen de visitas en casos de alertas de seguridad, estados de excepción o emergencias sanitarias, situaciones en las que deben habilitarse mecanismos alternativos —como visitas virtuales o llamadas telefónicas— para mantener el contacto familiar. Esta previsión busca conciliar el deber de seguridad institucional con la protección del núcleo esencial del derecho.
El principio rector en estos casos es el de proporcionalidad, que exige que toda restricción sea idónea para alcanzar un fin legítimo, necesaria para evitar un daño mayor y equilibrada en relación con los derechos afectados. En consecuencia, la restricción del derecho de visitas solo es válida si se basa en una causa objetiva y comprobable, se aplica por un tiempo limitado y se encuentra sujeta a revisión judicial. Esto aplica también para la restricción del derecho de visitas en contextos de declaratorias de estados de excepción. En estos casos, la Corte Constitucional del Ecuador ha sostenido que el régimen de excepcionalidad no puede ser utilizado para enfrentar hechos recurrentes que demandan soluciones estructurales y de largo plazo, y menos aun cuando no se ha demostrado que las medidas adoptadas en el régimen ordinario y en anteriores estados de excepción hayan sido insuficientes. En sus palabras:
la solución al problema carcelario no está en
el establecimiento de estados de excepción periódicos que tengan como fin
únicamente recuperar el control de los centros de rehabilitación social. Esta
crisis requiere la adopción de medidas reales y efectivas, más allá del estado
de excepción, que enfrenten problemas como el hacinamiento, el tráfico de armas
o la corrupción dentro de los centros penitenciarios bajo el régimen ordinario[15].
A
partir de estos criterios, la Corte ha enfatizado que cualquier restricción a
los derechos de las personas privadas de libertad durante un estado de
excepción debe observar estrictamente los principios constitucionales de
necesidad, proporcionalidad y temporalidad y ceñirse a los fines del estado de
excepción, pues, en sus palabras “toda actuación que se aleje de aquello debe
ser considerada inconstitucional”. En particular, ha establecido que no resulta
legítimo limitar la comunicación con familiares, pues este vínculo constituye
un componente esencial del derecho a la dignidad, al mantenimiento de la vida
familiar y al proceso de rehabilitación social[16]. Lo anterior reafirma que ni siquiera en el
marco de la excepcionalidad es posible vaciar el contenido esencial del derecho
de visitas ni convertir la suspensión de este derecho en una medida automática
o rutinaria.
En la misma línea, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que, aunque el derecho de visitas puede ser objeto de limitaciones, estas deben cumplir condiciones estrictas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad deben ser tratadas con humanidad y respeto a su dignidad inherente. Cualquier restricción que implique aislamiento o incomunicación prolongada se considera incompatible con este principio. Las Reglas Mandela de las Naciones Unidas, en su Regla 43, prohíben expresamente el aislamiento indefinido o prolongado y disponen que la restricción de los medios de contacto familiar solo puede aplicarse por un período limitado y en la medida necesaria para mantener la seguridad y el orden. Asimismo, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Principio XVIII) establecen que las limitaciones al contacto deben ser compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos y aplicarse con criterios de temporalidad y razonabilidad.
En la jurisprudencia interamericana, en el caso Castro Castro vs. Perú (2006)[17] párr. 315, la Corte IDH sostuvo que la restricción de visitas no debe vulnerar los derechos a la integridad personal y a la dignidad humana. En consecuencia, las limitaciones solo pueden imponerse bajo los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y nunca como sanción disciplinaria o medida de control permanente. En sus palabras:
(…) la detención en condiciones de
hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz
natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la
incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen
una violación a la integridad personal (…). Como responsable de los
establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos
condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su
dignidad.
De esta forma, si bien para la Corte IDH el derecho de visitas no se trata de un derecho absoluto, en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración de la persona privada de libertad; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
En conjunto, estas normas y precedentes determinan que las restricciones al derecho de visitas solo son legítimas cuando:
La restricción injustificada del derecho de visitas puede equivaler a un trato cruel, inhumano o degradante, prohibido por el derecho internacional. La privación prolongada del contacto familiar genera consecuencias psicológicas severas tanto en las personas privadas de libertad como en sus familiares, en especial en los niños y adolescentes. Por tanto, las restricciones al derecho de visitas deben entenderse como medidas de último recurso, aplicables solo en situaciones excepcionales, temporales y plenamente justificadas. Toda limitación que exceda estos parámetros contradice los estándares constitucionales y convencionales, y configura una violación directa a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familias.
7.
Conclusiones
En coherencia con la finalidad constitucional de la pena —centrada en la rehabilitación social y la reinserción—, el mantenimiento de los vínculos familiares y comunitarios adquiere una relevancia esencial. El derecho de visitas se erige así en un medio privilegiado de resocialización, al contribuir a la estabilidad emocional de la persona privada de libertad y facilitar su futura reintegración social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador ha reafirmado este carácter reforzado, al reconocer que la negación injustificada de las visitas puede constituir un trato cruel, inhumano o degradante y vulnerar la dignidad de las personas privadas de libertad, en tanto grupo de atención prioritaria sujeto a especial protección estatal.
Asimismo, el derecho de visitas incorpora de manera directa los principios de igualdad y no discriminación, por lo que debe ser garantizado sin distinción de género, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad u otra condición, especialmente en lo relativo a las visitas conyugales y afectivas. El derecho de visitas posee clasificación, condiciones y regulaciones según la normativa ecuatoriana, visitas ordinarias (familiares, sociales, íntimas y jurídicas) y extraordinarias (casos especiales), con horarios, frecuencias y condiciones claras para garantizar privacidad, seguridad y dignidad. También se enfatiza la potestad del ppl en dar su autorización de quienes puedan visitar.
Finalmente, si bien el ordenamiento ecuatoriano admite restricciones
excepcionales al derecho de visitas —por razones de seguridad, estados de
excepción, emergencias sanitarias o sanciones disciplinarias—, estas solo son
constitucionalmente legítimas cuando se ajustan estrictamente a los principios
de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, y cuando no vacían el
contenido esencial del derecho. La normativa nacional (COIP, arts. 721–725 y
reglamentos del SNAI) y los estándares internacionales, así como la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, en
el caso Castro Castro vs. Perú), coinciden en prohibir suspensiones totales,
indefinidas o arbitrarias y en exigir que toda medida restrictiva sea motivada,
revisable e impugnable ante la autoridad judicial competente. En consecuencia,
el derecho de visitas debe ser entendido y aplicado como una pieza central del
modelo garantista de Estado constitucional de derechos, y no como un espacio
disponible para la discrecionalidad del poder punitivo que reproduzca, por
intereses políticos, la
lógica del “poder punitivo irracional”.
Bibliografía
Abuanza, C. I., Molina, M. M.,
Álvarez, G. P., & Benítez, P. B. (2016). La familia y la privación
de la libertad. Editorial Universidad del Rosario, Instituto Rosarista de
Acción Social. doi.org
Becerra-Pineda, L. (2004). La
visita de niños y niñas en contexto penitenciario y carcelario, un espacio para
prevenir el maltrato infantil y fortalecer el vínculo familiar (Tesis
de maestría). Universidad Javeriana.
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. (2013). Principios y buenas prácticas sobre la
protección de las personas privadas de libertad en las Américas. CIDH.
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. (2025, 24 de julio). Los derechos de familiares y personas
con vínculos afectivos de las privadas de libertad. Resolución
2/25. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2025/resolucion_ppl-es.pdf
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2010, 25 de noviembre). Caso Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia Serie C No. 238.
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2009, 27 de abril). Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia Serie C No. 202.
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2022, 30 de mayo). Opinión consultiva OC-29/22 solicitada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Enfoques diferenciados respecto
de determinados grupos de personas privadas de la libertad.
Corte Interamericana de Derechos
Humanos. (2022). Caso López y otros Vs. Argentina. Revista de la
Sala Constitucional, 33.
Corte Constitucional de
Colombia, (2013, 12 de septiembre). Sentencia T-815/13. Derechos
fundamentales de las personas privadas de libertad [T-815/13].
Corte Constitucional de Ecuador (2018,
10 de enero). Sentencia 017-18-SEP-CC. Habeas Corpus a favor de las
Personas Privadas de la Libertad [017-18-SEP-CC].
Corte Constitucional del Ecuador
(2019). Dictamen 1-19-EE/19 de 30
de mayo del 2019.
Corte Constitucional del Ecuador
(2019). Dictamen
4-19-EE/19, 23 de julio de 2019.
Corte Constitucional del Ecuador
(2020). Dictamen No.
4-20-EE/20, de 19 de febrero de 2020,
Corte Constitucional de Ecuador,
(2021, 24 de marzo). Sentencia No. 365-18-JH/21 y acumulados [365-18-JH/21].
Corte Constitucional de Ecuador
(2021). Dictamen No. 5-21-EE/21, de 6 de octubre de 2021.
Corte Constitucional de Ecuador,
(2024). Dictamen 8-24-RC/24 [8-24-RC], de 21 de noviembre
2024.
Diccionario panhispánico del
español jurídico; Consejo General del Poder Judicial & Real Academia
Española. (s. f.). Derecho de visita y comunicación. https://dpej.rae.es/lema/derecho-de-visita-y-comunicaci%C3%B3n
El Universo. (2025, 12 de
noviembre). Cárcel del Encuentro: se elimina el economato y se restringe el
contacto en visitas. EL UNIVERSO, p.
1. https://www.eluniverso.com/noticias/carcel-del-encuentro-se-elimina-el-economato-y-se-restringe-el-contacto-en-visitas-nota/
Ferrajoli, L. (2006). Derecho
y razón: Teoría del garantismo penal (4.ª ed.). Trotta.
Guadalupe, J. P. (2000). La
construcción social de la realidad carcelaria. Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. doi.org
Hairston, C. (2010). La
Psicología de la Delincuencia. Papeles del Psicólogo, 51.
Jakobs, G., y Cancio Meliá, M. (2003). Derecho penal del enemigo. En G.
Jakobs & M. Cancio Meliá (Eds.), Derecho penal y Derecho procesal
penal (págs. 313–340). Civitas.
Joel, Martí, y José, Cid.
(2015). Encarcelamiento, lazos familiares y reincidencia. Explorando los
límites del familismo. Revista internacional de sociología, 73(1),
e002. doi.org
Muñoz, C. (2015). Derecho
penitenciario: Instituciones y garantías. Editorial Tirant Lo Blanch.
Nivelo, O. R., y Pérez-Reina, E.
P. (2022). Derechos de las personas privadas de libertad en el proceso de
Rehabilitación en Ecuador. 593 Digital Publisher CEIT, 7(3-2),
309–321. doi.org
Ochoa, S. (2022). Derechos de
los hijos de mujeres privadas de libertad del centro de rehabilitación social
Zaruma. 593 Digital Publisher CEIT, 7(3-2), 431–448. doi.org
Porras, M. B. (2020).
Efectividad del modelo de reinserción social ecuatoriano. Veritas &
Research, 2(1), 69–82. http://revistas.pucesa.edu.ec/ojs/index.php?journal=VR&page=article&op=view&path%5B%5D=33&path%5B%5D=26
Reino, B. (2021). El rol
de las y los jueces de garantías penitenciarias en la legislación ecuatoriana.
Editorial Académica Española.
Servicio Nacional de Atención
Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores
(SNAI). (2020, 30 de julio). Resolución Nro. SNAI-SNAI-2020-0031-R (Directorio
del Organismo técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social).
Swissinfo. Ch. (2023, 13 de
febrero). Familiares exigen que se habilite visita en las prisiones de El
Salvador. Swissinfo. Ch:
The Swiss voice in the world since 1935. https://www.swissinfo.ch/spa/familiares-exigen-que-se-habilite-visita-en-las-prisiones-de-el-salvador/48283598
Torture, A. F. (2024, 22 de
octubre). Visitas familiares. Association For The Prevention Of
Torture. https://www.apt.ch/es/centro-de-conocimiento/base-de-datos-sobre-detencion/visitas-familiares
UNODC. (2017). Handbook on prisoners with special needs.
United Nations Office on Drugs and Crime.
Techera, J., Garibotto,
G. y Urreta, A. (2012). Los “hijos de los presos”:
Vínculo afectivo entre padres privados de libertad y sus hijos/as. Avances de
un estudio exploratorio. Ciencias Psicológicas, 6(1), 18.
Villagrán, C. (2010). La
familia: el eje de la reinserción post penitenciaria. En A. M. Munizaga
(Ed.), Reflexiones para el Programa Abriendo Caminos: Notas para una
Política Social (págs. 140-159). Alvimpress.
Zaffaroni, E. R. (2017). El
enemigo en el derecho penal. En C. B. Sánchez (Ed.), Serie Estudios en
Ciencias Penales y Derechos Humanos (págs. 125- 174). Expressão
Gráfica e Editorial.
[1] Abogada por la Universidad de Guayaquil, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Penal de la Universidad
Bolivariana del Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador. Correo: cibaquerizog@ube.edu.ec. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0005-0057-499X
[2] Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica y Licenciado en
Ciencias Políticas y Sociales, por la Universidad de Cuenca, Magíster en
Criminología e Investigación Criminal, por la Escuela ELBS-España, Maestrante
del programa de Maestría en Derecho Penal de la Universidad Bolivariana del
Ecuador. Durán, Guayas, Ecuador. Correo: bereinob@ube.edu.ec. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0004-4493-1269
[3] Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.
Licenciada en Ciencias Sociales y Políticas. Doctora en Jurisprudencia.
Magíster en Derecho Económico, Financiero y Bursátil. Magíster en Ciencias Penales
y Criminológicas. Docente de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán,
Guayas, Ecuador. Correo: spmorejonl@ube.edu.ec. Código ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7229-438X
[4] Decreto(s) Ejecutivo(s) N.º 110 y N.º 111 (8–10 de enero de 2024)
— Declaratoria(s) de estado de excepción por grave conmoción interna (enero
2024).
[5] Informes de la Defensoría Pública-
Visita Coyuntural al Centro de Privación de Libertad No. 3 – Guayas de fecha 10
de abril de 2024: Se encuentran suspendidas las visitas familiares e
intimas; así mismo no se dispone de cabinas telefónicas ni de otros medios de
contacto con el mundo exterior promoviendo la incomunicación.
[6] Decreto Ejecutivo Nº. 1125 (11 de
agosto de 2020) Declaratoria de estado de excepción por conmoción interna en
todos los centros de privación de libertad que integran el sistema de rehabilitación
social a nivel nacional; Decreto
Ejecutivo N.º 210 (29 de septiembre de 2021) Declaratoria
de estado de excepción en todos los centros de privación de libertad.; Decreto Ejecutivo N.º 276 (28 de noviembre de 2021) Renovación / prórroga del estado de
excepción relacionado con el sistema de rehabilitación social.; Decreto Ejecutivo N.º 823 (24 de julio de 2023)
Declaratoria de estado de excepción en todos los centros de privación de
libertad (60 días).
[7] Corte Constitucional del Ecuador.
Dictamen 1-19-EE/19, 30 de mayo de 2019, párr. 37; Dictamen 4-19-EE/19, 23 de
julio de 2019, párrs. 60-68. Dictamen
No. 4-20-EE/20, de 19 de febrero de 2020, párr. 28-31. Dictamen No. 5-21-EE/21,
de 6 de octubre de 2021, párrs. 48, 53-58.
[8] Nueva Cárcel se encuentra ubicada
en Santa Elena: centro de máxima seguridad impulsado por el gobierno de Noboa,
con capacidad de albergar a 800 reclusos hasta el momento.
[9] Consejo de la Judicatura del Ecuador. Resolución 053-2023, de 28 de marzo del 2023. “Protocolo para la aplicación del diálogo Intercultural en la función judicial”, pág. 35-36.
[10] La Corte IDH, responsabilizó al
Estado por la
muerte de 107 reclusos en el centro penal de San Pedro Sula.
[11] Nueve personas privadas de
libertad en Argentina que fueron trasladadas sin justificación a cárceles muy
alejadas de sus familias
[12] Corte Constitucional del Ecuador Dictamen 8-24-RC/24, de 21 de noviembre de 2024, párrs. 19-31.
[13] Caso sobre condiciones de
detención y trato digno de personas privadas de libertad.
[14] Caso sobre la negación del derecho
de visitas y la dignidad de las personas privadas de libertad, la corte lo
analizó mediante un habeas corpus.
[15] Corte Constitucional del Ecuador.
Dictamen No. 4-20-EE/20, de 19 de febrero de 2020, párr. 28-31.
[16] Corte Constitucional del Ecuador.
Dictamen 1-19-EE/19, 30 de mayo de 2019, párr. 37; Dictamen 4-19-EE/19, 23 de
julio de 2019, párrs. 60-68. Dictamen
No. 4-20-EE/20, de 19 de febrero de 2020, párr. 28-31. Dictamen No. 5-21-EE/21,
de 6 de octubre de 2021, párrs. 48, 53-58.
[17] La Corte Interamericana declaró la
responsabilidad del Estado peruano por tratos crueles e inhumanos durante una
operación militar en el Penal Miguel Castro Castro, era un penal femenino.