La responsabilidad precontractual en el Derecho cubano
The Precontractual Liability in Cuban Law
Leonardo Pérez Gallardo
Pedro Luis Landestoy Méndez
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 14/05/2025
Fecha de aceptación:16/06/2025
La responsabilidad precontractual en el Derecho cubano
The Precontractual Liability in Cuban Law
Leonardo B. Pérez Gallardo,
PhD.[1]
Pedro Luis Landestoy Méndez,
PhD.[2]
|
Como
citar: Peréz Gallardo, L. B. y Landestoy Méndez, P. L. (2025) La responsabilidad
precontractual en el Derecho cubano. Derecho Crítico:
Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 7(7) 1-25. DOI: https:/10.53591/dcjcsp.v7i7.2576 |
Resumen: Este artículo analiza la evolución y la naturaleza de
la responsabilidad precontractual en el Derecho cubano. Tradicionalmente, la
legislación cubana, heredera del Código Civil español de 1888, carecía de una
regulación específica sobre la culpa in contrahendo,
asimilándola a la responsabilidad extracontractual o aquiliana. El Código Civil
cubano de 1987 tampoco ofreció una regulación particular, aunque intentó
unificar los regímenes de responsabilidad.
La novedad principal surge con el Decreto-Ley №
304/2012 "De la contratación económica", que sí introduce la
regulación de los tratos preliminares y la responsabilidad precontractual para
contratos comerciales y entre empresas estatales. Este decreto, influenciado
por los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (PICC),
establece que la interrupción de negociaciones de mala fe genera
responsabilidad por daños.
A pesar de esta inclusión, el autor discute si existe
un régimen verdaderamente "especial" para la responsabilidad
precontractual en Cuba, argumentando que las consecuencias jurídicas no
difieren sustancialmente de la responsabilidad extracontractual general. Se
abordan supuestos clásicos como el conocimiento de causas de invalidez, la
ruptura de tratativas (énfasis en la mala fe y el deber de información) y la
representación irregular, analizando su encaje en la legislación cubana y las
complejidades de su aplicación práctica.
Palabras clave: Responsabilidad precontractual,
Derecho cubano, culpa in contrahendo, tratos
preliminares, contratación económica.
Abstract: This article analyzes the evolution and nature of precontractual liability in Cuban Law. Traditionally, Cuban legislation,
inherited from the Spanish Civil Code of 1888, lacked
specific regulation on culpa in contrahendo, assimilating it to extra-contractual or tort liability.
The 1987 Cuban Civil Code also
did not offer
particular regulation, although
it attempted to unify liability
regimes.
The main novelty
arises with Decree-Law № 304/2012 "On
Economic Contracting,"
which introduces the regulation of preliminary
negotiations and precontractual liability
for commercial contracts and those between state-owned enterprises. This decree, influenced by the Principles
of International Commercial
Contracts (PICC), establishes
that the bad faith interruption
of negotiations generates liability for damages.
Despite this inclusion,
the author discusses whether a truly "special" regime for precontractual liability exists in Cuba, arguing that the legal consequences do not substantially differ from general extra-contractual liability. Classic scenarios such as knowledge of invalidity
causes, breach of negotiations (emphasis on bad faith
and duty to inform), and irregular representation
are addressed, analyzing their fit within
Cuban legislation and the complexities of their practical application.
Keywords:
Precontractual liability, Cuban Law,
culpa in contrahendo, preliminary
negotiations, economic contracting.
1.
Panorama
general, naturaleza e influencias culturales
La regulación por parte del ordenamiento cubano de la
responsabilidad precontractual es un hecho reciente en la historia legislativa
patria, esto a pesar del amplio despliegue doctrinal en torno a la institución.
En efecto, nuestro Derecho privado comenzó su andar bajo la égida de la
legislación española, heredada por nuestra Nación en su condición de territorio
de ultramar durante todo el período legislativo hispano en la segunda mitad del
siglo xix. Es por esta razón que
a Cuba le fue hecho extensivo el Código civil, promulgado el 11 de mayo de
1888, por el Real Decreto de 31 de julio de 1889; y el Código de comercio,
promulgado en 1885, por el Real Decreto de 28 de enero de 1886; sin contar las
leyes que podríamos catalogar como adjetivas (v.gr., Ley de enjuiciamiento civil de 1881, Ley hipotecaria de
1893, Ley del notariado de 1862). Todas estas normas continuaron vigentes tras
la independencia, en principio por la Proclama del Gobernador Militar de Cuba
de 1º de enero de 1889 y la Orden № 148 de 1902, ambas dictadas por el
gobierno interventor norteamericano, y luego por la Disposición Transitoria
Séptima de la Constitución de 1901. En el caso del Código civil español se
mantuvo esta vigencia hasta el 12 de abril de 1988, fecha en que entró en vigor
del Código civil cubano promulgado el 16 de julio de 1987; en relación con el
Código de comercio de 1885 continúa vigente, aunque cada vez con menor
virtualidad por la derogación de gran parte de su contenido por normas
especiales.
Por esa razón, durante casi un siglo en que nuestro
Derecho siguió los derroteros de la ley civil española, la ausencia de
regulación de la culpa in contrahendo en el Código de 1889 generó las
mismas soluciones en la Isla que en la Península. Así, se adoptó el criterio de
la asimilación de la responsabilidad precontractual a la aquiliana a partir de
la amplitud de la hipótesis normativa del artículo 1.902 de la norma española.
Al respecto, y todavía estando vigente el Código de 1889 en Cuba, señalaba Cossío Corral:
«[…] no nos ofrece la menor
duda el hecho de que cuando culposa o dolosamente se infieren a otro perjuicios con ocasión de la frustración de un contrato
proyectado o de la nulidad de uno ya perfecto, surge la responsabilidad culposa
que da derecho a exigir el resarcimiento. Ninguna duda nos ofrece tampoco que
esta responsabilidad nunca podrá ser de carácter contractual, por la sencilla
razón de que ninguna vinculación de tal clase ha podido producirse: estamos
ante un caso de culpa extracontractual o aquiliana»[3].
Esta interpretación no varió, empero, en Cuba tras la
promulgación de la Ley № 59 de 16 de julio de
1987 «Código civil». La nueva norma tampoco ofrecía una regulación particular
sobre la formación del contrato y era omisa sobre los tratos preliminares y la
culpa in contrahendo. Intentaba sí la unificación de los regímenes de responsabilidad
contractual y extracontractual en su artículo 294 al disponer que: «Las
normas relativas a la responsabilidad por los actos ilícitos se aplican, en lo
pertinente, en los casos de incumplimiento de las obligaciones»[4],
cuestión que, no obstante, no maduró del todo en la doctrina y la
jurisprudencia patria hasta tiempos muy recientes y sosteniéndose que los
regímenes de ambas modalidades de responsabilidad no armonizaban del todo en
cuestiones como la competencia judicial, la capacidad o la prescripción por
ejemplo[5].
Lo cierto es que la doctrina científica, a la par que criticaba la omisión del
Código en relación con la regulación de toda la fase precontractual, continuaba
señalando una asimilación de la culpa in contrahendo con la responsabilidad
aquiliana; en este sentido se pronuncia Toledano
Cordero en el texto básico por el que se enseña la materia de contratos
en las universidades cubanas:
«Sobre los tratos preliminares
no existe en el Código Civil cubano ningún precepto que delimite el régimen
jurídico de quienes los entablan; tampoco aparece referencia a los supuestos de
responsabilidad que se originan durante o con motivo de las conversaciones
preliminares. Asimismo, el ordenamiento jurídico cubano no facilita la adopción
de alguno de los fundamentos jurídicos de la culpa in contrahendo. Nos
parece prudente la adscripción a la tesis de la responsabilidad
extracontractual, por la amplia formulación que de esta institución se realiza
en el artículo 82 de la norma civil vigente»[6].
Si bien este es el escenario aún vigente en cuanto a
la legislación civil cubana; nuestro Derecho ha legislado paralelamente lo
relativo a la contratación mercantil y a la llamada «contratación económica»,
término legado por el Derecho soviético y que define a aquella que opera entre
las empresas estatales en el marco de la planificación centralizada de la
economía. Es en estos últimos marcos donde encontramos las novedades más
acuciantes en el tema que analizamos. Buscando unificar todas las disposiciones
legales existentes, caracterizadas por la dispersión y profusión[7], a
inicios de 2013 entró en vigor el Decreto-Ley № 304/2012 «De la
contratación económica», el que tenía como finalidad también potenciar la
autonomía de las partes en la determinación de las reglas que debían regir sus
respectivos contratos y elevar la responsabilidad en el cumplimiento de las
obligaciones.
Para Moreno
Cruz[8]
este Decreto-Ley fue elaborado tomando como referencia los Principios sobre los
Contratos Comerciales Internacionales (PICC)[9] y
regula además instituciones rectoras de la teoría general de los contratos
ausentes en la normativa anterior. Una de estas figuras incorporadas por la
nueva normativa lo fueron los tratos preliminares y, dentro de estos, la
responsabilidad precontractual. Así, la sección primera del capítulo II de la
norma citada, llamada precisamente «De los tratos preliminares y de la
responsabilidad precontractual», regula en el apartado segundo del artículo 11
la culpa in contrahendo cuando dispone:
«[…] Cualquiera de las
partes es libre de abandonar unilateralmente los tratos preliminares sin
incurrir en responsabilidad. No obstante, la parte que
ha negociado y ha interrumpido la negociación o tratos preliminares de modo
contrario a la buena fe, es responsable de los daños y perjuicios causados a la
otra por la no concertación del contrato».
Sin dudas los aspectos más importantes de la formulación
del precepto son los supuestos que aborda en su hipótesis normativa y el
alcance de la sanción o consecuencia jurídica que determina, elementos a los
que dedicaremos los epígrafes subsiguientes. Pero resulta importante analizar
también el ámbito de aplicación de la disposición normativa. En efecto el
citado Decreto-Ley establece en su artículo 1 que su regulación abarca a las relaciones
jurídico-obligatorias que se ejecuten en el marco de una actividad productiva,
comercial o de prestación de servicios, lo que excluye a los contratos civiles
e incluso a los que operan en el ámbito del consumo.
La regulación de instituciones realmente trascendentes
para la dinámica contractual en contraste con la acentuada parquedad, cuando no
anomia, que caracteriza al Código civil –y que ya apuntamos– ha llevado, sin
embargo, a que la doctrina comience a hablar de supletoriedad inversa, para
señalar la aplicación del Decreto-Ley a relaciones contractuales civiles a las
que no brinde solución la norma sustantiva común. Cuestión derivada de la
disposición final cuarta del propio Decreto-Ley al disponer que sus normas
reguladoras de los principios generales de la contratación pueden ser
aplicables a otros contratos, cualquiera que sea su naturaleza en lo no previsto
para ellos por sus normas especiales o la legislación vigente; aunque en su
disposición final primera señale que se aplican a él supletoriamente las normas del
Código civil. Esta cuestión, no obstante, no es pacífica entre algunos autores,
así, Delgado Vergara defiende
que:
«Más que de aplicación supletoria inversa, estaríamos
en presencia de una aplicación supletoria superpuesta y recíproca, que por
demás se encuentra limitada sólo a lo referente a los principios generales que
reconoce como tales en los artículos del 1 al 8: autonomía de la voluntad,
buena fe, igualdad entre las partes, confidencialidad, relatividad,
intangibilidad e interés general. Excluye, en consecuencia, de esta posible
aplicación supletoria, otras cuestiones olvidadas en la normativa común, como
la responsabilidad precontractual y los tratos preliminares, el deber de
información, los terceros intervinientes en los contratos, entre otras de igual
importancia; inclusive, el contenido del contrato, cuestión trascendental
totalmente omitida de manera general de las legislaciones y en muchos casos de
los estudios teóricos»[10].
Tales deducciones nos arrojan como conclusión que la
responsabilidad precontractual tendrá un régimen propio en relación con los
contratos comerciales (sean estos mercantiles o «económicos») mientras que a la
culpa in contrahendo que opere en las relaciones jurídicas civiles
deberá aplicársele el régimen de la responsabilidad extracontractual prevista
en los artículos del 81 al 99 del Código civil cubano. No obstante, e
independientemente de sus particularidades, esta determinación de su naturaleza
se torna falaz ante el intento de unificación de los regímenes de
responsabilidad civil, a la larga: «En un sistema unificado, la reparación del
daño es la finalidad única y común de la responsabilidad civil. La implicación
procesal de este aserto es que existe una sola acción, sobre la base de la
similitud de los elementos que la individualizan […]»[11].
Pero incluso ese «régimen propio» resulta cuestionable
pues las consecuencias jurídicas que enarbola el citado artículo 11.2 del
Decreto-Ley № 304/2012 no difieren esencialmente de las establecidas en
el precepto 83 en relación con los artículos 85 y 86 del Código civil[12]. Hay
sí un reconocimiento de la responsabilidad que acaece en el marco de los tratos
preliminares durante la formación del contrato comercial, pero cuando nos
percatamos que no existe una delimitación especial del contenido de esa
responsabilidad en relación con la regulada en la legislación común (la que por
demás no ofrece un régimen diferenciado para la contractual y la
extracontractual), entonces se puede concluir que diferenciar la naturaleza de
estas modalidades puede ser un ejercicio teórico válido, pero sin grandes
repercusiones prácticas en el Derecho cubano.
2.
Hipótesis
de responsabilidad precontractual
Establecer qué supuestos engloban la hipótesis de la
responsabilidad precontractual en la legislación patria, debe hacerse a partir
de la dualidad normativa a la que hacíamos referencia. Estos se encuentran muy
limitados en el reconocimiento específico que hace el artículo 11.2 del
Decreto-Ley № 304/2012, contrastando con el sistema de causalidad abierta
y falta de tipicidad establecido por el artículo 83 del Código civil, el que se
fundamenta solo en el principio general del neminem laedere.
En este sentido determinar taxativamente los casos de
culpa in contrahendo que tienen respuesta en la ley cubana puede ser
complicado, pues una primera respuesta sería que en sede de contratos
comerciales solo se respondería por el abandono de mala fe de negociaciones o
tratos preliminares, mientras que todos los supuestos tendrían amparo si se
tratara de contratos civiles. No obstante, hay que recordar que la disposición
final primera del propio Decreto-Ley apunta a la supletoriedad del Código civil,
esto podría interpretarse como un ensanche del contenido de la responsabilidad
precontractual; ya que, si en el marco de relaciones mercantiles o entre
empresas estatales se tipificara un supuesto tradicional de responsabilidad
precontractual que no fuera el referido en el harto referenciado artículo 11.2,
la victima podría reclamar reparación del daño e indemnización de los
perjuicios al amparo del régimen general de responsabilidad jurídica (mejor
llamarle así que tildarlo de extracontractual) establecido en el artículo 82 de
la norma sustantiva civil.
Dicho esto, pasemos a analizar los supuestos más
comunes que la doctrina señala como casos de culpa in contrahendo para
determinar su pertinencia en el Derecho cubano.
2.1. Conocimiento de las
causas de invalidez
Este es, diríamos, el ejemplo clásico de
responsabilidad precontractual; aquel del que Ihering
extrajo la primera formulación de la institución a partir del análisis de las
fuentes romanas[13].
Se trata de la existencia de un contrato válido en apariencia pero que adolece
de un vicio estructural que acarrea su ineficacia como consecuencia de una causal
existente en el período de formación, la que era o debía ser conocida por uno
de los contratantes, y, ante la confianza de la otra parte en que el contrato
desplegará todos sus efectos, se produce un daño con la enervación de estos.
Así, de dos textos del Corpus que resolvían un
caso de venta de una res extra commercium (cfr. D. 11.7.8 §1[14])
y de una herencia inexistente (cfr. D. 18.4.8) en los que el pretor concede la actio
empti al perjudicado a pesar de que el contrato celebrado no era válido, Ihering deduce que la conclusión de un
contrato no crea solamente una obligación de ejecutar, sino también y según las
circunstancias, una de reparar el daño ante la imposibilidad de ejecución. Ese
es el origen de la responsabilidad precontractual y, en consecuencia, el
primero de los casos que cabría incorporar a la hipótesis de culpa in
contrahendo.
Ahora bien, varios autores[15] a
la hora de valorar este supuesto y contrastarlo con lo dispuesto en las
modernas normas supranacionales de soft law dividen la cuestión en tres
posibles causales de ineficacia, a saber: imposibilidad de la prestación,
defecto en la forma e ilicitud del contrato. Veámoslas por separado.
-
Ineficacia
por imposibilidad de la prestación, lo primero a señalar es que esta no es una causal de
nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 67 del Código civil cubano,
ni tampoco de anulabilidad según lo previsto por el precepto 69 de la propia
ley; sin embargo, Ojeda Rodríguez
y Delgado Vergara sí consideran
que la imposibilidad de la prestación acarrea la nulidad del contrato, aunque
no citan el precepto legal que ampararía dicha sanción[16]. En
contraste las normas supranacionales que mayor influencia tienen en la práctica
contractual mercantil cubana disponen que la imposibilidad de cumplimiento del
contrato en el momento de su celebración no afectará a su validez (cfr.
artículo 3.1.3 (1) PICC, artículo 3.1.3 Principios OHADAC[17]).
Este contexto no parece muy favorable a propiciar la exigibilidad de la
responsabilidad precontractual pues, en principio, los daños y perjuicios que
pueda ocasionar se solucionarían mejor a través de la figura del incumplimiento.
-
Ineficacia
por defecto de forma esencial, en el ordenamiento jurídico cubano rige el principio espiritualista lo
que promueve la libertad de forma en la contratación. No obstante, sí hay
contratos para los que la ley establece una forma determinada, no obstante, el
incumplimiento de ese requisito no conlleva a la nulidad ex artículo 67 inciso d) del Código civil, sino a la concesión de
la acción pro forma a la parte perjudicada en virtud
del artículo 313 de la propia norma. Esto tampoco favorecería la opción de la
culpa in contrahendo.
-
Ineficacia
por ilicitud del contrato,
este es el principal soporte de la cuestión que analizamos, en efecto el
artículo 67 inciso ch) sanciona con la nulidad absoluta al negocio jurídico
celebrado en contra de una prohibición legal. En este sentido, si una de las
partes conocía de la contradicción entre el contenido del contrato y una norma
imperativa, cuestión ignorada por la otra parte, y, aun en estas
circunstancias, se celebrara el acto contractual,
entonces la parte ignorante podría demandar indemnización a la otra y en este
caso nos encontraríamos ante un supuesto de culpa in contrahendo, lo
cual también postula el artículo 3.3.2 de los PICC.
Empero, ¿tiene sustento normativo esta posibilidad al
amparo de la ley cubana? Partiendo del dictado del artículo 11.2 del
Decreto-Ley no es subsumible este supuesto en la responsabilidad precontractual
que preconiza, pues en este caso sí se celebró el contrato, solo que este
devino ineficaz por ir en contra de una prohibición legal. No obstante, si
puede el contratante ignorante demostrar que su contraparte brindó el
consentimiento a sabiendas de su vicio estructural –lo que podría catalogarse
como un acto ilícito al estar implícito el dolo o al menos una culpa lata– y
que esa acción causó daños y/o perjuicios resarcibles en su patrimonio,
entonces sí podrá demandar responsabilidad civil por el citado artículo 82 del
Código Civil.
2.2. Ruptura de tratativas (con las negociaciones y el papel de la buena
fe, como premisas)
Si bien la circunstancia que analizábamos en el
epígrafe anterior fue el punto de partida para la elaboración doctrinal de la
culpa in contrahendo, la ruptura de mala fe de las tratativas constituye
para los autores y las legislaciones más contemporáneas el escenario natural de
la responsabilidad precontractual. No es de extrañar entonces que cuando el
legislador cubano decidió positivar un régimen diríamos «especial» –aunque como
vimos es el mismo que los regulados en el Código civil– optó por mencionar
dentro de la hipótesis normativa solo este supuesto, inspirado sin dudas por el
artículo 2.1.15 (2) del los PICC.
Tal como señalamos, el artículo 11 del Decreto-Ley
№ 304/2012 dispone que: «la parte que ha negociado y ha interrumpido
la negociación o tratos preliminares de modo contrario
a la buena fe, es responsable de los daños y perjuicios causados a la otra
por la no concertación del contrato». Vemos como son dos los elementos
centrales que conforman la hipótesis de este precepto: la interrupción de las
negociaciones o tratos preliminares y la mala fe; no obstante, ambas categorías
pueden abarcar un número amplio de posibles escenarios que es preciso señalar.
En cuanto a la interrupción de tratativas puede
materializarse de tres maneras, o en tres estadios de la formación del
contrato, como mínimo:
-
Ruptura
de negociaciones o tratos preliminares, esta modalidad ocurre durante la primera etapa de
formación del negocio, aun no existe oferta contractual propiamente dicha; en
este sentido no existe ninguna declaración digamos vinculante que obligue o
comprometa a quien la emitió; pero sí pueden existir comportamientos que
indiquen o induzcan a creer a la persona con la que se negocia que se concluirá
de manera inmediata y segura el contrato.
-
Revocación
inesperada de la oferta,
aquí ya se ha avanzado en el proceso formativo pues existe una declaración
unilateral de voluntad que de aceptarse perfecciona el contrato. Esta
declaración es por su naturaleza revocable, no obstante, nos encontramos ante
una revocación inesperada por parte de quien pretendía aceptarla bien porque ya
habían llegado a acuerdos preliminares en la etapa de negociación, o bien
porque el oferente le había garantizado que no la revocaría.
-
Incumplimiento
de la promesa contractual,
en este caso existe un precontrato donde las partes se obligan a contratar y
una de ellas incumple ese pacto. No obstante, es de señalar que aun cuando Manzanares Secades[18]
incluye este supuesto dentro de la culpa in contrahendo, creemos que de
producirse generaría responsabilidad contractual porque el precontrato es un
negocio perfecto que genera obligaciones para las partes por lo que de una de
las partes retirarse injustificadamente estaríamos ante un incumplimiento
contractual.
En cuando a la mala fe, los PICC la definen de modo
casuístico en el apartado (3) del citado artículo 2.1.15 como: «que una
parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la
intención de no llegar a un acuerdo». Nuestra norma por el contrario más
que acentuar la mala fe, opta por hablar de acciones contrarias a la buena fe, no
obstante, define esta última también aludiendo a conductas concretas; así el
artículo 3.2 del citado Decreto-Ley № 304/2012 establece:
«Se considera contraria a
la buena fe, cualquier conducta opuesta a los buenos usos y prácticas
comerciales generalmente aceptados, como el entrar en negociaciones o
continuarlas sin la intención verdadera de llegar a la concertación del
contrato, la reserva u ocultamiento de información y la declaración falta de
seriedad, entre otras».
Esta conceptualización coincide con el llamado
criterio objetivo de la buena fe, el que según Ojeda Rodríguez consiste en una serie de «preceptos en que
aparece claramente expresado un carácter normativo de la buena fe, por
prescribirse en ellos un deber de comportamiento […]»[19].
En este sentido podríamos entonces sistematizar una serie de deberes de las
partes como conductas acordes con la buena fe en sede de tratos preliminares o
negociación contractual:
-
El
deber de no iniciar ni continuar negociaciones contractuales sin intención
real de llegar a un acuerdo, esto es no tener otra motivación para negociar
un contrato que no sea tener al menos prevista la posibilidad de concertarlo.
Claro está que cuando se inician tratos preliminares habitualmente no se tiene
la certeza de contratar y por eso la norma prevé el derecho de abandonarlas en
cualquier momento sin consecuencias; pero lo que se busca es que no se inicien
negociaciones con otros fines (v.gr., sacar del mercado una oferta más
ventajosa que le hace competencia). Para Diez-Picazo
el quid de la mala fe en esta sede es la creación de una
situación de confianza en la otra persona con la que se negocia, señala al
respecto el maestro español que solo puede hablarse de este estado de confianza
cuando las conversaciones han alcanzado un cierto grado de desarrollo y que
necesita un comportamiento de tipo positivo en quien intenta infundir la falsa
seguridad siendo muy compleja probarla en conductas omisivas o de silencio[20].
-
El
deber de no mentirle a la persona con la que se negocia sobre la exclusividad
de tratos con ella, esto es infundir la falsa creencia de que no se negocia
con nadie más cuando sí se mantienen otras negociaciones paralelas. Aquí es
necesario señalar lo mismo que en el supuesto anterior, no se trata de prohibir
o sancionar las negociaciones simultaneas, ya que la libertad contractual
incluye la posibilidad de que se mantengan tratos preliminares con varias
personas, lo que se considera contrario a la buena fe es infundir una falsa
creencia en la otra parte sobre la exclusividad de negociación.
-
El
deber de informar verazmente a la persona con la que se negocia sobre la
naturaleza o elementos integrantes del contrato propuesto, lo que se
intenta evitar es que deliberadamente o por negligencia, se tergiversen los
hechos o no se revelen ciertos pormenores que, dada la naturaleza de las partes
y/o del contrato, debieron haber sido revelados. Esta ocultación o falseamiento
de la realidad la engloban los comentarios de los PICC en el citado artículo
2.1.15 como parte de la responsabilidad por negociar de mala fe[21].
-
El
deber de mantener y concluir las negociaciones iniciadas a menos que exista
una causa legítima que justifique la ruptura, esto no significa que las
negociaciones no puedan interrumpirse, sino que es necesario que esa ruptura se
fundamente en una causa legítima (v.gr., cambio de circunstancias, no
llegar a acuerdos en relación con algún elemento del contrato, aparición de una
mejor oferta, etc.). Así, lo que es contrario a la buena fe es romper
tratativas sin que exista motivo que justifique ese comportamiento.
Estos presupuestos, unidos a la producción de un daño
o perjuicio como consecuencia de la ruptura de tratativas, es lo que genera la
responsabilidad precontractual según el citado artículo 11 del Decreto-Ley
№ 304/2012.
2.3. Representación irregular
Este supuesto refiere que ante
el rechazo por parte del dominus a ratificar
el negocio celebrado a su nombre por el representante sin poder, este último se
convierte en responsable frente al tercero contratante. No obstante, en este
sentido los aspectos más importantes a analizar son:
-
a quiénes alcanza (cuántos, cuáles de aquéllos)
dicha responsabilidad, el rol de la distinta participación de cada uno de esos
tres personajes [el representante sin poder, el dominus
y el tercero cocontratante] y sus posibles posiciones subjetivas (conocimiento
o no de la inexistencia o insuficiencia del poder, buena o mala fe, promesa de
ratificación por el interesado) a fin de determinar su incidencia en la
responsabilidad jurídica; y
-
de qué responsabilidad se trata y por qué (fundamento
de esta), así como el alcance y régimen jurídico según la calificación y
justificación que merezca, ya que – como vimos – la representación irregular no
es uno de los supuestos previstos en la norma cubana para el «régimen especial»
de responsabilidad precontractual.
En relación con la primera de
las cuestiones de lo que se trata es analizar quién o quiénes serán
responsables ante la ausencia de ratificación y qué causales pueden influir en
su extinción. De una primera lectura del dictado del artículo 422 del Código civil
cubano ambas respuestas parecerían claras: el único responsable es el
representante sin poder y la única causal de extinción es que el tercero
cocontratante conociera de la carencia de facultades de representación (el
llamado negotiorum susceptio).
Sin embargo, dicho artículo se engarza dentro de un sistema general de
responsabilidad jurídica previsto en la propia norma al cual es necesario
remitirse ante interrogantes que surgen por las disimiles situaciones que
pueden configurarse.
En principio, no caben dudas
de que el principal responsable ante la falta de ratificación es el
representante sin poder que celebró el negocio representativo. No obstante,
para configurar dicha responsabilidad tienen que concurrir una serie de
características que se resumen en las que configuran la institución de la
representación sin poder pero que excluyen supuestos parecidos. Así, para que
produzca la responsabilidad, el autor del negocio tiene que haber actuado en el
rol de representante, o sea con una actuación representativa, esto comporta la
necesidad de una contemplatio domini, por lo que solo se producirá si el tercero cree
que está contratando con un representante, lo que excluye los supuestos de la
mal llamada representación indirecta donde la persona contrata a su nombre,
pero en interés de otra. También es necesario que el negocio pseudo-representativo posea todos los elementos
estructurales y funcionales que lo harían válido de haber sido ratificado, esto
excluye la responsabilidad del falso representante que careciera de discernimiento,
o que su voluntad negocial estuviese viciada, o cuando el contenido negocial
fuera contrario a Derecho, o que hubiese celebrado sin las formalidades
exigidas, etcétera.
En cuanto a la eximente de
responsabilidad por conocimiento del tercero cocontratante de la ausencia o
insuficiencia de las facultades representativas es necesario también hacer
algunos señalamientos. Este conocimiento no tiene per se
que excluir la responsabilidad ni es el único supuesto de exclusión. El
fundamento de considerar al conocimiento por el tercero de que negocia con un
representante sin poder y de la necesidad de ratificación por el dominus radica en la subjetivación de la
responsabilidad, o sea, en la exigencia de culpa o dolo en la actuación del
falso representante, la que se entendería ausente de haber puesto en
conocimiento al tercero de su condición. Esto no constituye una incongruencia
por parte del legislador, como ha querido ver Puentes
Gómez[22], ya que la
responsabilidad del falso representante no es concebida como objetiva ni en la
doctrina ni en la legislación comparada como ya vimos, y tampoco escapa el
legislador cubano de un régimen general de responsabilidad por culpa, aunque en
su intención estuvo la objetivación de dicho régimen. Es así, que el
conocimiento/desconocimiento del tercero habrá que interpretarlo de conformidad
con esa culpa o dolo exigible al representante sin poder. Con lo cual el
desconocimiento negligente del tercero por no haber puesto la diligencia
pertinente en conocer la subsistencia o el alcance del poder de su contraparte
puede conllevar la eximente de responsabilidad al falso representante, pues la
diligencia común dicta que el cocontratante debe al menor pedir al
representante que le diera conocimiento suficiente de sus poderes[23].
Por su parte, el mero conocimiento no comporta tampoco la eximente porque bien
puede haberle el falso representante comunicado su condición y la carencia o
insuficiencia de sus facultades de representación, pero haberle asegurado y
garantizado la ratificación por parte del dominus,
siendo que, aun conociendo el tercero de que contrataba con un falso
representante deba este último responder ante aquel por la falsa creencia que
dolosa o negligentemente infundió sobre la eficacia del negocio.
Por otra parte, existen
supuestos donde excepcionalmente a la responsabilidad jurídica también
alcanzará al dominus. Esta se configura cuando
la actuación de este haya condicionado, permitido o ayudado a la de aquel, lo
cual se produce en al menos dos supuestos. El primero es cuando con su
actuación haya determinado la del representante sin poder (v.gr., si se expresa de forma equívoca en cuanto a la relación
entre ambos), o si pudo haber evitado la apariencia de representación (v.gr.
retirándole o exigiéndole que devuelva la escritura sobre apoderamiento, o
advirtiendo si conoce la situación al tercero cocontratante de la terminación
del apoderamiento o de su limitación). El segundo procede cuando el dominus ha garantizado su ratificación ya sea al
falso representante o incluso al tercero cocontratante arrepintiéndose después
y no otorgándola efectivamente. Estos supuestos parecen estar excluidos del
artículo 422 del Código civil y en consecuencia podría creerse que la
responsabilidad del dominus está descartada
por no tener fundamento legal, sin embargo, el régimen general de la
responsabilidad jurídica previsto en la parte general del referido código
dispone que el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro está obligado a
resarcirlo (cfr. artículo 82). Siendo así, la actuación de mala fe por parte
del dominus que infunde o ayuda a infundir por
su acción u omisión la falsa creencia en la validez del negocio deberá
responder por los daños que ocasione su actuar doloso o negligente tanto al
falso representante como al tercero. Esta responsabilidad también estará en
concordancia con la buena o mala fe del representante sin poder, pues si este
es al que se le infunde la falsa creencia, por ejemplo, de la ratificación, el dominus deberá responder ante él; mientras que, si
ambos de común acuerdo la infunden en el tercero cocontratante, deberán
compartir solidariamente la responsabilidad ante aquel.
La segunda de las cuestiones
nos enfrenta con una de las cuestiones más polémicas de este tema: la
naturaleza de la responsabilidad. Puentes
Gómez[24] opta por señalar
que la del representante sin poder es una responsabilidad específica o
exclusiva, a la que es necesario diferenciar de los regímenes clásicos de
responsabilidad contractual y aquiliana, incluso de la precontractual. Así, y
partiendo del Derecho comparado, apoya su explicación en que en los
ordenamientos que están reguladas ambas responsabilidades, lo están
separadamente, y los criterios por los que se rigen son también distintos,
subjetivo para la culpa in contrahendo y
objetivo para la del representante sin poder (cfr. artículos 1338-1339 y 1398
del Codice italiano, §§ 122 y 179 del BGB, artículos
39, 55 y 101 del Código de las Obligaciones suizo y artículos 2301 y 3204 de
los PECL[25]). Aunque esta doctrina
tiene mucha coherencia teórica y sus conclusiones pueden ser atrayentes, lo
cierto es que en la legislación patria solo existen dos regímenes de
responsabilidad civil (pues ya hemos señalado que la responsabilidad
precontractual regulada en el artículo 11 del Decreto-Ley № 304/2012 no
tiene características o efectos especiales que la diferencien de estos dos
regímenes) con lo cual qué utilidad puede tener defender que la naturaleza de
la responsabilidad del falso representante es sui generis y que por lo tanto su
tratamiento ha de ser específico y diferenciado de las otras clases. De ser
así, ¿qué régimen de responsabilidad le aplicamos? ¿Cuál es el plazo de
prescripción de la acción? ¿Cuál es el contenido de la indemnización?
Analizar estos supuestos en el
Derecho cubano no se torna fácil. El artículo 422 del Código civil señala que:
«… la persona que se atribuyó la condición de representante sin serlo, es responsable por los daños y perjuicios resultantes
de la ineficacia del acto». Redacción que nos acerca al primero de los
supuestos analizados en este epígrafe y, en consecuencia, las conclusiones a
las que arribamos allá son aplicables en esta sede.
2.4. Otros
A estos tres supuestos de responsabilidad
precontractual, la doctrina habitualmente incluye otro que debemos analizar a
partir de la norma cubana. Nos referimos a la infracción del deber de
confidencialidad.
Este supuesto se sustenta en que si durante las negociaciones
de un contrato, una de las partes infringe dolosa o culposamente el deber de no
revelar a la otra parte cierta información catalogada como confidencial, la
parte infractora deberá indemnizar a la otra parte en la medida necesaria en
que su indiscreción la perjudicó. Así lo vemos también previsto en el artículo
2.1.16 de los PICC:
«Si una de las partes
proporciona información como confidencial durante el curso de las
negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla
injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con
posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la
responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir
una compensación basada en el beneficio recibido por la otra parte».
El deber de confidencialidad está previsto en el
artículo 5 del Decreto-Ley № 304/2012 en estos términos: «Las partes
están obligadas a no revelar la información confidencial que recíprocamente se
suministren con este carácter durante la etapa de negociación o ejecución
ulterior del contrato, salvo las excepciones previstas en la ley». Como
vemos es una norma incompleta pues no establece sanción para la hipotética
conducta infractora de ese deber.
No obstante, es curioso como el legislador le denomina
obligación y no deber, lo que debe significar que entiende, aun en fase de
tratos preliminares, que existe un contrato o acuerdo ya perfecto sobre la no
revelación de información confidencial, del que nace esa obligación negativa. De
ser así, la consecuencia jurídica que se derivaría del incumplimiento de esa
obligación sería la exigencia de responsabilidad contractual.
3. Consideraciones sobre los Principios UNIDROIT
La influencia de los PICC en la regulación cubana de
la responsabilidad precontractual resulta evidente, no sería exagerado decir
que es el instrumento de soft law que mayor impacto ha tenido en la
doctrina cubana y que resultó la principal fuente de referencia en los
redactores del Decreto-Ley № 304/2012. Solo una mirada comparativa al
artículo 2.1.15 de los principios y el artículo 11 de la citada norma cubana
nos arroja las claras semejanzas no solo en su contenido sino incluso en su
sistemática:
|
Artículo 2.1.15 de los PICC (Negociaciones de mala fe) «(1) Las partes tienen plena libertad para
negociar los términos de un contrato y no son responsables por el fracaso en
alcanzar un acuerdo. »(2) Sin embargo, la parte que negocia o
interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y
perjuicios causados a la otra parte. »(3) En particular, se considera mala fe que una
parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la
intención de no llegar a un acuerdo». |
Artículo 11 del Decreto-Ley № 304/2012 (Tratos Preliminares) «1.- Las partes pueden establecer negociaciones o
tratos preliminares, dirigidos a la concertación de un contrato. »2.- Cualquiera de las partes es libre de
abandonar unilateralmente los tratos preliminares sin incurrir en
responsabilidad. No obstante, la parte que ha negociado y ha interrumpido la
negociación o tratos preliminares de modo contrario a la buena fe, es
responsable de los daños y perjuicios causados a la otra por la no
concertación del contrato». |
Salvo el hecho de que los PICC dedican un precepto
solo para la responsabilidad por ruptura de tratativas y el Decreto-Ley lo
ubica como el segundo acápite del artículo destinado a los tratos preliminares,
y que el tercer apartado del artículo de los principios define la mala fe
mientras que la norma cubana le dedica un precepto exclusivo, según ya vimos;
las disposiciones de los dos primeros apartados del artículo de los PICC
coincide casi simétricamente con el segundo acápite del precepto del
Decreto-Ley. Ambos comienzan estableciendo como principio general la libertad
de las partes para interrumpir la negociación para luego regular como excepción
la responsabilidad que genera esta ruptura cuando no es conforme a la buena fe.
No obstante, si algo resulta preocupante en esta
comparativa es la consecuencia jurídica establecida o, dicho de otro modo, el
alcance de la indemnización. En cuanto a los PICC, los propios comentarios
aparecidos a continuación de cada artículo señalan:
«La responsabilidad de una parte por las negociaciones
de mala fe se limita a los daños y perjuicios causados a la otra parte (párrafo
(2)). En otras palabras, la parte agraviada puede recuperar los gastos en que
incurrió por las negociaciones y también podrá ser compensada por la pérdida de
oportunidad de celebrar otro contrato con un tercero (la llamada ‹confiabilidad› (reliance) o interés negativo), pero no podrá, en
principio, recuperar las ganancias que hubiera percibido de haberse
perfeccionado el contrato original (la llamada expectativa o interés positivo)»[26].
Este aspecto, sin embargo, no queda claro en la norma
cubana principalmente por no tener una interpretación auténtica como la que
brindan los citados comentarios. La abstracta regulación del referido Decreto-Ley, que
nos sitúa en el grupo de legislaciones que se limitan a declarar la
responsabilidad precontractual de modo genérico («daños y perjuicios causados a la otra por la no
concertación del contrato») sin establecer su alcance,
nos hace cuestionarnos si los daños y perjuicios resarcibles solo abarcan los gastos
realizados por el perjudicado o si alcanza a las ganancias dejadas de percibir
(no solo con otros posibles contratos dejados de celebrar, sino en este propio
contrato inconcluso).
Una visión sistémica del
asunto nos inclina la balanza hacia la posibilidad de exigir la indemnización
del interés positivo, pues donde hay que remitirse para encontrar lo que el
legislador entiende por daños y perjuicios es a los artículos del 83 al 88 del Código
Civil cubano, los que, aun en sede de responsabilidad aquiliana, son aplicables
a la responsabilidad precontractual e incluso a la contractual, ex
artículo 294 del mismo Código. En este sentido el inciso d) del artículo 86
señala como perjuicios indemnizables «otros ingresos o beneficios dejados de
percibir», precepto que, en opinión de Roselló
Manzano, «es el que se muestra más claramente aplicable al ámbito
contractual»[27].
No obstante, la opinión
abrumadoramente imperante es que la culpa in contrahendo
no genera indemnización del interés positivo, sino solo del negativo. En esto
coincide incluso alguna autora cubana como Toledano
Cordero cuando afirma: «[…] sólo el interés negativo es resarcible en
los supuestos de responsabilidad precontractual. Como se observa en el interés
de ejecución se requiere haber llegado a un acuerdo sobre el objeto del
contrato, puesto que sólo así podrá determinarse cuál es la obligación nacida»[28].
La coherencia lógica de este
argumento es irrebatible, si estamos en fase de tratos preliminares no existe
aún un contrato que cumplir, por lo que la ruptura de las tratativas (único
supuesto incluido en la hipótesis del artículo 11 del Decreto-Ley № 304/2012) solo generará
indemnización del interés negativo. Esto, no obstante, es objetable en otros
supuestos analizados como el del contrato devenido en ineficaz o el de
representación irregular donde sí existían prestaciones determinadas y en
consecuencia existiría sustento para reclamar también la reparación del interés
positivo. Son, sin embargo, cuestiones no zanjadas en el Derecho cubano tal vez
por la ausencia de una doctrina jurisprudencial que se decante por una u otra
opción.
4.
Conclusiones
1. La regulación jurídica de la culpa in contrahendo ha sido ajena al Derecho
cubano, ni el Código civil ni el Código de comercio de España, vigentes en Cuba
– el último aún en la actualidad, si bien muy diezmado- ni el Código civil
cubano de 1987 le dieron un tratamiento a la formación del contrato y en consecuencia
tampoco pautaron al estatus jurídico de los tratantes, ni las consecuencias
jurídicas de la ruptura injustificada de dichas tratativas.
2. Ha sido el Decreto-Ley № 304/2012 «De la
contratación económica», inspirado en los Principios de Unidroit, y esencialmente
dirigido a la contratación de las empresas estatales, si bien con vocación de
apertura a la autonomía de la voluntad-, la primera norma que en el Derecho
interno cubano da cobertura a los tratos preliminares. No obstante, la
particularidad que ofrece el régimen establecido en el artículo 11.2 del citado
Decreto-Ley en nada se distancia de lo previsto en el artículo 83 del Código
civil, motivo por el cual no es posible hablar de una dualidad de regímenes
para regular la responsabilidad precontractual en al ambito de la contratación
de las empresas estatales vs el de la
contratación civil, en tanto se carece de una delimitación del contenido de la
citada responsabilidad, lo que lleva a que los esfuerzos teóricos que en este
orden puedan hacerse poco pueden ofrecer en el terreno de la praxis jurídica en
suelo patrio.
3. La delimitación de las hipótesis en que puede
operar la responsabilidad precontractual en el Derecho cubano se hace depender
de la dualidad normativa a la que se ha hecho referencia. Mientras que el
Decreto-Ley № 304/2012 en su artículo 11.2 se adscribe a un sistema de
causalidad típica, el artículo 83 del Código civil apuesta por un sistema de
causalidad abierta y falta de tipicidad, sustentándose en el principio general
del neminem laedere. No obstante, la
supletoriedad que el Código civil tiene respecto del citado Decreto-Ley, no
solo por su artículo 8 sino también por la disposición final primera de aquel conlleva a una ampliación del contenido de la
responsabilidad precontractual, más allá del supuesto típico consagrado en el
referenciado artículo 11.2, de modo que la víctima pudiese reclamar la reparación del daño y la
indemnización de los perjuicios al amparo del régimen general de responsabilidad
jurídica consagrado en el artículo 82 del Código civil, aún en los supuestos de
tratativas preliminares.
4. La
interrupción de la negociación a que hace referencia el artículo 11 del Decreto-Ley № 304/2012 puede darse en tres
escenarios o momentos de la formación del contrato, a saber: por ruptura de las
negociaciones, por revocacion inesperada de la oferta o por incumplimiento de
la promesa contractual, siempre que se actúe de modo contrario a la buena fe
(criterio objetivo), o sea, cuando se incumplen los deberes precontractuales de
comportamiento, de cuyo incumplimiento nace el deber de reparar los daños e
indemnizar los perjuicios.
5. A diferencia de los Principios de Unidroit, el
Decreto-Ley № 304/2012 se limita a regular la responsabilidad
precontractual de un modo abstracto o genérico, sin establecer el alcance de
esta y sin incluir el interés positivo y el negativo como resarcimiento. No
obstante, desde una visión holista cabría pensar la posibilidad de que prospere
una pretensión indemnizatoria del interés positivo, pues resulta necesario
remitirnos a lo que el legislador entiende por daños y perjuicios regulado
en los artículos del 83 al 88 del Código Civil cubano, ambos inclusive, los
que, aun en sede de responsabilidad aquiliana, son aplicables a la
responsabilidad precontractual e incluso a la contractual, ex artículo
294 del mismo Código.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Cossío Corral, Alfonso de: Instituciones de Derecho
Civil, tomo I, Alianza editorial, Madrid, 1977, p. 265.
Vid. Roselló Manzano, Rafael: «La unificación de los
regímenes contractual y extracontractual de responsabilidad civil en Cuba»,
Tesis presentada para optar por el grado científico de Doctor en Ciencias
Jurídicas, Universidad de La Habana, 2011 (cortesía del autor).
Cfr. Sentencia № 413 de 31 de julio de 2007 de
la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular
(ponente Acosta Ricart)
Toledano Cordeno, Dagniselys: «Formación del contrato», en Derecho de
Contratos, tomo I – Teoría General del Contrato, coordinado por Nancy de la C.
Ojeda Rodríguez, Félix Varela, La Habana, 2006, p. 169.
Previo a la promulgación del Decreto-Ley №
304/12, señalaban Cobo Roura y Odriozola Guitart («Los contratos económicos.
Una visión desde la actualidad», en Temas de Derecho Económico, Félix Varela,
La Habana, 2007, pp. 126 y ss.)
Decreto Ley № 15/78, el Código de Comercio y el
Código Civil.
Moreno Cruz, Marta: «Garantías del sistema jurídico
cubano para la promoción y protección de la inversión extranjera, en Florida Journal of International Law, № 29 (1), 2017, pp. 91 y ss.
Principios sobre los Contratos Comerciales
Internacionales, conocidos como Principios UNIDROIT o por sus siglas en inglés
PICC.
Delgado Vergara, Teresa: «Los contratos civiles en el
contexto socioeconómico cubano. Reflexiones y propuestas», en Dikê, Revista de Investigación en Derecho, Criminología y
Consultoría Jurídica, № 26, 2019, disponible en http://portal.amelica.org/ameli/jatsRepo/48/481819006/index.html, consultado el 23 de julio de 2024.
Roselló Manzano, Rafael: «La unificación…» cit., p.
127.
Ihering, Rudolph: «De la culpa in contrahendo
on des dommages-interêts en
cas de conventions nulles ou restées
impartaites», traducción francesa de la 1º edición
publicada en 1861 por O. de Meleunaere, en Oeuvres choisies, tomo II, Kessinger Publishing, Whitefish,
1893, pp. 1 y ss.
[1] Siempre que se cita el Digesto se toma de la edición
del Cuerpo del Derecho Civil Romano, a doble texto, traducido al castellano del
latino publicado por los hermanos Kriegel, Hermann y Osenbrüggen con las variantes de las principales ediciones
antiguas y modernas y con notas de referencia por Ildefonso L. García del
Corral, Barcelona, 1889.
[1] Vid. Pantaleón, Fernando: «Responsabilidad
precontractual: propuestas de regulación para un futuro Código Latinoamericano
de Contratos», en Anuario de Derecho Civil, tomo LXIV, Instituto de Estudios
Jurídicos, Madrid, fascículo III, julio-septiembre de 2011, pp. 912 y ss.;
Manzanares Secades, Alberto: «La naturaleza de la
responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo»,
en Anuario de Derecho Civil, tomo XXXVIII, Instituto de Estudios Jurídicos,
Madrid, fascículo IV, octubre-diciembre de 1985, pp. 980 y ss.;
Escobar Rozas, Freddy: «Apuntes sobre la
responsabilidad por ineficacia contractual», en Themis: Revista de Derecho, Nº. 49, 2004, pp. 153 y ss.
Ojeda Rodríguez, Nancy de la C. y Teresa Delgado
Vergara: Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil
cubano, Félix Varela, La Habana, 2000, p. 64.
Organización para la Armonización del Derecho
Comercial en el Caribe.
Manzanares Secades, Alberto: «La naturaleza de la
responsabilidad …» cit., p. 980.
Ojeda Rodríguez, Nancy de la C.: «Justicia
contractual: Principios de la buena fe y del justo equilibrio de las
prestaciones en la contratación», en Derecho de Contratos, tomo I – Teoría
General del Contrato, bajo su coordinación, Félix Varela, La Habana, 2006, p.
27.
Vid. Diez-Picazo y Ponce de León, Luis: Fundamentos
del Derecho Civil Patrimonial, volumen I – Introducción y Teoría del Contrato,
quinta edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 278.
Vid. Principios UNIDROIT sobre los contratos
comerciales internacionales, Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado, 2016, p. 67.
Puentes Gómez, Anabel: «Artículos 420, 421 y 422», en
Comentarios al Código Civil cubano, tomo III – Derecho de Obligaciones y
Contratos, Libro II Obligaciones contractuales, volumen III, inédito.
Vid. Rivero Hernández, Francisco: «Responsabilidad del
falsus procurator por no
ratificación del contrato celebrado sin poder», en Anuario de Derecho Civil,
tomo LIX, Instituto de Estudios Jurídicos, Madrid, 2006, fascículo III, p.
1033.
Puentes Gómez, Anabel: «Artículos 420, 421 y 422…»
cit.
Principios del Derecho Europeo de Contratos.
Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales
internacionales, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado, 2016, p. 67.
Roselló Manzano, Rafael: «La unificación …» cit., p.
83.
Toledano Cordeno, Dagniselys: «Formación …» cit., p. 149.
[1] Doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad de la
Habana, Profesor Titular de Derecho civil y notarial Facultad de
Derecho, Universidad de La Habana. Notario, https://orcid.org/0000-0002-8174-6773;
lbpgallardo@gmail.com
[2] Notario de La Habana Profesor Titular de Derecho civil
y notarial, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. https://orcid.org/0000-0001-8451-7039
[3] Cossío Corral, Alfonso de: Instituciones
de Derecho Civil, tomo I, Alianza editorial, Madrid, 1977, p. 265.
[4] Vid.
Roselló Manzano, Rafael: «La
unificación de los regímenes contractual y extracontractual de responsabilidad
civil en Cuba», Tesis presentada para
optar por el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Universidad
de La Habana, 2011 (cortesía del autor).
[5]
Cfr. Sentencia № 413 de 31 de julio de 2007 de la Sala de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular (ponente Acosta Ricart): «[…] en cuanto a la aplicación del artículo
ochenta y tres del Código Civil, debemos señalar que por el mismo se refrenda
lo relacionado con los actos ilícitos que sin constituir delito causan daño a
otro, o sea los ilícitos civiles, más basada la demanda en la existencia de un
supuesto negocio entre las partes, como quiera que por principio de
especialidad no le es dable a las partes escoger el proceso, resulta que el que
nos ocupa no fue encaminado de forma adecuada, pues de existir un negocio
bilateral, con obligaciones recíprocas entre las partes, ante el incumplimiento
por parte de alguna lo que procede es exigir su cumplimiento o la resolución
del mismo, todo ello supeditado, a la necesaria y lícita procedencia de lo
pactado»; Sentencia № 855 de 30 de noviembre de 2004 de mismo foro
(ponente Carrasco Casi): «[…] en nuestro
ordenamiento jurídico existe clara delimitación entre el régimen jurídico de la
responsabilidad contractual y la extracontractual, para el que se establecen
diferencia de tratamiento jurídico para cada uno de ellos».
[6] Toledano Cordeno, Dagniselys:
«Formación del contrato», en Derecho de Contratos, tomo I – Teoría
General del Contrato, coordinado por Nancy de la C. Ojeda Rodríguez, Félix
Varela, La Habana, 2006, p. 169.
[7]
Previo a la promulgación del Decreto-Ley № 304/12, señalaban Cobo Roura y Odriozola Guitart («Los contratos económicos. Una visión
desde la actualidad», en Temas de Derecho Económico, Félix Varela, La
Habana, 2007, pp. 126 y ss.) que coexistían tres cuerpos legales básicos
ordenadores de la contratación económica: el Decreto Ley № 15/78, el
Código de Comercio y el Código Civil en su carácter supletorio, además de un
sinnúmero de resoluciones ministeriales; situación que –apuntan los autores–
complejizaba cuál era la disposición aplicable a una relación jurídica dada.
[8] Moreno Cruz, Marta: «Garantías del sistema
jurídico cubano para la promoción y protección de la inversión extranjera, en Florida
Journal of International Law, № 29 (1),
2017, pp. 91 y ss.
[9] Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales,
conocidos como Principios UNIDROIT o por sus siglas en inglés PICC.
[10] Delgado Vergara, Teresa: «Los
contratos civiles en el contexto socioeconómico cubano. Reflexiones y
propuestas», en Dikê, Revista de Investigación en Derecho, Criminología y
Consultoría Jurídica, № 26, 2019, disponible en http://portal.amelica.org/ameli/jatsRepo/48/481819006/index.html,
consultado el 23 de julio de 2024.
[11] Roselló Manzano, Rafael: «La
unificación…» cit., p. 127.
[12] Artículo 83: «El
resarcimiento de la responsabilidad civil comprende: a) la restitución del
bien; b) la reparación del daño material; c) la indemnización del perjuicio; y
ch) la reparación del daño moral».
Artículo 85: «La
reparación del daño material comprende el abono del valor del bien cuya
restitución no es posible, o del menoscabo sufrido por éste».
Artículo 86: «La
indemnización de los perjuicios comprende: a) en caso de muerte y en el
supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de dar
alimentos, una prestación en dinero calculada en función de las necesidades del
alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación, después de
descontar las prestaciones que debe satisfacer la seguridad social; b) en caso
de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda
total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus
necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una prestación
en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales,
después de descontar, también, las prestaciones que debe satisfacer la
seguridad social; c) los gastos de curación; ch) el importe del salario
correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del acto ilícito;
d) otros ingresos o beneficios dejados de percibir; e) cualquier otro
desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del
acto ilícito; y f) en el caso de daños al medio ambiente, los gastos necesarios
para su rehabilitación total».
[13] Ihering, Rudolph: «De la culpa in
contrahendo on des dommages-interêts en cas de conventions nulles ou restées
impartaites», traducción francesa de la 1º edición publicada en 1861
por O. de Meleunaere, en Oeuvres choisies, tomo II, Kessinger
Publishing, Whitefish, 1893, pp. 1 y ss.
[14] Siempre
que se cita el Digesto se toma de la edición del Cuerpo del Derecho Civil
Romano, a doble texto, traducido al castellano del latino publicado por los
hermanos Kriegel, Hermann y Osenbrüggen con las variantes de las principales
ediciones antiguas y modernas y con notas de referencia por Ildefonso L. García
del Corral, Barcelona, 1889.
[15] Vid. Pantaleón, Fernando: «Responsabilidad
precontractual: propuestas de regulación para un futuro Código Latinoamericano
de Contratos», en Anuario de Derecho Civil, tomo LXIV, Instituto de
Estudios Jurídicos, Madrid, fascículo III, julio-septiembre de 2011, pp. 912 y
ss.; Manzanares Secades, Alberto:
«La naturaleza de la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo», en
Anuario de Derecho Civil, tomo XXXVIII, Instituto de Estudios Jurídicos,
Madrid, fascículo IV, octubre-diciembre de 1985, pp. 980 y ss.; Escobar Rozas, Freddy: «Apuntes sobre
la responsabilidad por ineficacia contractual», en Themis: Revista de
Derecho, Nº. 49, 2004, pp. 153 y ss.
[16] Ojeda Rodríguez, Nancy de la C.
y Teresa Delgado Vergara: Teoría
general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, Félix
Varela, La Habana, 2000, p. 64.
[17] Organización
para la Armonización del Derecho Comercial en el Caribe.
[18] Manzanares Secades, Alberto: «La
naturaleza de la responsabilidad …» cit., p. 980.
[19] Ojeda Rodríguez, Nancy de la
C.: «Justicia contractual: Principios de la buena fe y del justo equilibrio de
las prestaciones en la contratación», en Derecho de Contratos, tomo I – Teoría
General del Contrato, bajo su coordinación, Félix Varela, La Habana, 2006,
p. 27.
[20] Vid. Diez-Picazo y Ponce de León, Luis: Fundamentos
del Derecho Civil Patrimonial, volumen I – Introducción y Teoría del
Contrato, quinta edición, Civitas, Madrid, 1996, p. 278.
[21] Vid. Principios
UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado, 2016, p. 67.
[22] Puentes Gómez,
Anabel: «Artículos 420, 421 y 422», en Comentarios
al Código Civil cubano, tomo III – Derecho de Obligaciones y Contratos, Libro II Obligaciones contractuales, volumen
III, inédito.
[23] Vid. Rivero Hernández,
Francisco: «Responsabilidad del falsus
procurator por no ratificación del contrato
celebrado sin poder», en Anuario de Derecho Civil, tomo LIX, Instituto
de Estudios Jurídicos, Madrid, 2006, fascículo III, p. 1033.
[24] Puentes Gómez, Anabel: «Artículos 420,
421 y 422…» cit.
[25] Principios
del Derecho Europeo de Contratos.
[26] Principios
UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales,
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, 2016, p. 67.
[27] Roselló Manzano, Rafael: «La unificación …» cit., p. 83.
[28] Toledano Cordeno, Dagniselys: «Formación …» cit., p. 149.