El delegado de protección de datos
frente a los derechos y libertades de los ciudadanos en la legislación
ecuatoriana
The Data Protection Officer Versus
the Rights and Freedoms of Citizens in Ecuadorian Legislation
Jaime
Lenin Hurtado Angulo
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha
de recepción: 11/02/2025
Fecha de aceptación:15/3/2025
El delegado de protección de datos
frente a los derechos y libertades de los ciudadanos en la legislación
ecuatoriana
The Data Protection Officer Versus
the Rights and Freedoms of Citizens in Ecuadorian Legislation
Jaime
Lenin Hurtado Angulo, PhD.[1]
|
Como
citar:
Hurtado Angulo, J.
(2025) El delegado de protección de datos frente a los derechos y libertades
de los ciudadanos en la legislación ecuatoriana. Derecho Crítico: Revista
Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 7(7) 1-21. DOI:10.53591/dcjcsp.v7i7.2572 |
Resumen: El artículo analiza el rol del
Delegado de Protección de Datos (DPD) en Ecuador tras la entrada en vigor
(2021) de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), cuyo
objetivo es garantizar los derechos y libertades fundamentales de los
ciudadanos frente al tratamiento de sus datos personales. A través de una
metodología jurídico-dogmática y cualitativa, se examinan los conceptos de
datos personales y sensibles, los actores del tratamiento y la autoridad de
control. Se destaca que el DPD asesora y supervisa el cumplimiento de la
normativa. Sin embargo, su implementación enfrenta desafíos como la falta de
cultura jurídica de la población, escasa formación profesional en materia de
protección de datos y una autoridad de control con limitada independencia. Se
concluye que el DPD es clave para una gestión ética de datos, pero su impacto
efectivo requiere formación, conciencia ciudadana y un marco institucional
sólido y autónomo.
Palabras clave: Datos personales; delegado de
protección de datos; responsabilidad proactiva
Abstract: This article analyzes the role of
the Data Protection Officer (DPO) in Ecuador following the entry into force
(2021) of the Organic Law on Personal Data Protection (LOPDP). The LOPDP aims to guarantee
the fundamental rights and freedoms
of citizens concerning the processing of their personal
data. Using a legal-dogmatic
and qualitative methodology,
the article examines the concepts of personal and
sensitive data, the actors involved
in data processing, and the control authority. It highlights
that the DPO advises on and supervises compliance with data protection regulations. However, its implementation faces challenges such as a lack of legal culture among the population, limited professional training in data protection,
and a control authority with
restricted independence.
The article concludes that
the DPO is crucial for ethical data management, but its effective
impact requires training, citizen awareness, and a robust and autonomous institutional framework.
Keywords: Personal data; data protection
officer; proactive responsibility
En el Ecuador, la protección de los
datos personales ha tomado especial relevancia con la implementación de la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales, LOPDP, que busca alinear el país
con estándares internacionales en materia de privacidad y seguridad de la
información. Esta normativa, inspirada en principios como los del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y el por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos RGPD),
reconoce el derecho de las personas a controlar su información personal y
establece obligaciones claras para las entidades que la procesan. En este
contexto, el Delegado de Protección de Datos, DPD, se erige como una figura
fundamental, responsable de supervisar el cumplimiento de la ley, asesorar a
las organizaciones y actuar como enlace entre estas y los ciudadanos. Su labor
es crucial para prevenir vulneraciones y garantizar que los derechos de los
titulares de los datos personales se ejerzan efectivamente.
Sin embargo, el despliegue de esta
figura enfrenta desafíos en el ámbito ecuatoriano, donde muchas instituciones
aún están adaptándose a las exigencias de la LOPDP. La falta de cultura en
protección de datos, la escasez de profesionales especializados y las
particularidades del marco legal local —como las excepciones para entidades
públicas o el tratamiento de datos sensibles— plantean obstáculos para una
implementación óptima del rol del DPD. A pesar de ello, su correcta designación
y operatividad pueden marcar la diferencia en la construcción de un ecosistema
digital más seguro y transparente.
Finalmente, el impacto del DPD
trasciende el ámbito técnico-jurídico, pues contribuye a fortalecer la
confianza de la ciudadanía en el uso de tecnologías y servicios digitales. En
un mundo donde los datos son un activo valioso, su gestión ética y responsable
se convierte en un pilar para el ejercicio de otros derechos fundamentales,
como la libertad de expresión, la no discriminación y la autodeterminación
informativa. El caso ecuatoriano refleja, así, un avance significativo en la
protección de las libertades individuales, aunque aún queda camino por recorrer
en materia de concientización, capacitación y aplicación efectiva de la
normativa. En este trabajo analizaremos
el impacto del DPD en la defensa de los derechos fundamentales, explorando sus
funciones, desafíos y contribución al equilibrio entre innovación tecnológica y
protección de las libertades individuales. Para alcanzar los objetivos que nos
proponemos, usaremos el método jurídico – dogmático, en el marco de una
investigación cualitativa y se propone la siguiente pregunta de investigación:
¿Cómo contribuye la figura del
delegado de protección de datos (DPD) a la garantía de los derechos
fundamentales y al cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva en
el tratamiento de datos personales en el marco de la Ley Orgánica de Protección
de Datos Personales del Ecuador?
Podemos desagregar la expresión
datos personales conceptualizando, en primer lugar, la expresion
datos. Lo hacemos indicando que estos son toda letra, dígito, color, situación
de hecho que, teniendo escaso contenido comunicacional, es decir, al proponerse
a distintas personas, pueden ser interpretados de distinta forma y al ser
sometido a un proceso o tratamiento, se convierte en información. En
consecuencia, los datos constituyen el insumo desde donde se obtiene
información.
Por otra parte, aquellos datos que
identifican a una persona natural o la hacen identificable, son los que se
conocen como datos personales. (Davara,
2021) realiza la distinción indicada expresando:
Un
dato es una noticia cierta sobre un hecho. Informar es enterar o dar noticia de
algo -¾es
un testimonio que permite llegar al conocimiento de algo¾,
e información es la acción y efecto de informar. La información es el propio
dato asociado a un fin determinado. El dato, como ya hemos indicado, puede
cambiar la interpretación que se haga de la información.
En
relación con el alcance del concepto de dato personal, habíamos afirmado
previamente que estos incluyen todos aquellos datos que identifican a una
persona natural o la hacen identificable. El nombre de una persona, su número
de cédula de identidad, por solo mencionar estos, identifican a una persona
natural; mientras que su información genética o la dirección IP[2] de
alguno de sus dispositivos electrónicos, la hace identificable. (Álvarez, 2020) define los
datos personales haciendo una enumeración abierta de los datos que pueden
identificar o hacer identificable a una persona natural:
Supone una novedad la consideración de dato personal a la vinculación de
identificadores que hagan a una persona física identificable. Por tanto, son
considerados como tales, los datos identificativos de las personas (como, por
ejemplo, el nombre y apellidos, la dirección, el número del teléfono, la firma
manuscrita, etcétera); los datos acerca de las características personales o las
circunstancias sociales (como, por ejemplo, estado civil, edad, aficiones,
pertenencia a asociaciones, etcétera); los datos académicos y profesionales;
los datos relacionados con el empleo (profesión, puestos de trabajo, historial
del empleado, etcetera); la información comercial, económica,
financiera y de seguros (por ejemplo, un número de cuenta corriente, las deudas
que se mantienen frente al responsable del fichero); la relativa a
transacciones comerciales prestadas o recibidas; las fotografías y las imágenes
obtenidas a través de cámaras de vídeo vigilancia, entre otras.
Ahora
bien, no todos los datos personales tienen la misma connotación, es decir,
algunos como el nombre, la profesión, la dirección domiciliaria, están
vinculados a lo que se podría denominar: la esfera pública de las personas
(datos personales públicos), mientras que otros, tales como: el estado de
salud, la confesión religiosa, la filiación política o el estatus migratorio,
están relaciondos a la intimidad de las personas
(datos personales privados). A estos últimos se les reconoce la pertenencia a
los denominados datos sensibles o de categorías especiales. La Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales define los datos sensibles:
Datos relativos a:
etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud,
datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda
dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y
libertades fundamentales (LOPDP,
2021).
Sobre los datos sensibles, la
propia Constitución de la República del Ecuador, CRE, establece en su art.
66.11, que nadie estará obligado a proporcionarlos en contra de su voluntad:
Se reconoce y
garantizará a las personas: […] 11. El derecho a guardar reserva sobre sus
convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas.
En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus
legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus
creencias religiosas, filiación o pensamiento polí(Ley Orgánica de Protección de Datos Personales,
s. f.)tico; ni sobre datos referentes a su salud y vida
sexual, salvo por necesidades de atención médica (CRE,
2008).
Hemos indicado, con reiteración,
que los datos, en general y, los datos personales, en particular, deben ser
sometidos a tratamiento para transformarse en información. La expresión
tratamiento tiene muchas acepciones, la que nos atañe la encontramos en la
definición que propone el art.. 4 de la ley de la materia (Ley Orgánica de Protección de Datos Personales,
s. f.):
Tratamiento: Cualquier
operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales, ya sea
por procedimientos técnicos de carácter automatizado, parcialmente automatizado
o no automatizado, tales como: la recogida, recopilación, obtención, registro,
organización, estructuración, conservación, custodia, adaptación, modificación,
eliminación, indexación, extracción, consulta, elaboración, utilización,
posesión, aprovechamiento, distribución, cesión, comunicación o transferencia,
o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión,
limitación, supresión, destrucción y, en general, cualquier uso de datos
personales.
Como se puede advertir,
prácticamente cualquier acción que se desarrolle sobre los datos personales
constituye tratamiento, no limitándose a procesos automatizados, el tratamiento
puede ser realizado también mediante procedimientos no automatizados.
Los datos personales, tal como los
hemos conceptualizado, no siempre requirieron protección. En realidad, es el
avance tecnológico el que se erigió como una amenaza de gran magnitud frente a
los datos personales, lo que originó el sistema de protección que garantizara el
pleno respeto a los derechos y libertades de las personas. Si bien es cierto
que, aisladamente hubo intentos de proteger la intimidad, la reputación, el
honor y derechos similares de las personas, no fue sino hasta finales del siglo
XIX, que se empezó a estructurar el derecho a la protección de datos
personales. Samuel Warren y Louis Brandeis, fueron
los que estructuraron, en su célebre artículo Right
to Privacy, en la Harvard
Law Review, essto es, la revista de Derecho de esa universidad, lo que
denominaron: derecho a ser dejado en paz (right
to be let alone).
Podríamos resumir la teoría antes referida expresando:
1.
La
privacidad se define como el derecho a vivir sin intrusiones injustificadas en
la esfera personal, especialmente por parte de la prensa o terceros no
autorizados.
2.
Argumentaban
que la exposición no autorizada de aspectos íntimos (como cartas, imágenes u
otros detalles personales) debía ser considerada un agravio legal, incluso si
la información divulgada era cierta.
3.
Aunque
no existía un derecho explícito a la privacidad en la época, Warren y Brandeis lo asimilaron a principios jurídicos
preexistentes, como la protección contra el breach
of confidence (violación de confidencialidad) y
los derechos de propiedad sobre las propias ideas y creaciones
4.
No
todo lo que ocurre en la vida de una persona es de interés público; ciertos
aspectos merecen protección legal contra la divulgación indiscriminada, es
decir, información perteneciente a la esfera de la intimidad personal.
Transcurrido más de un siglo despues de que la teoría de protección de datos de Warren y
Brandeis se publicara, sus elementos esenciales,
particularmente cuando se afirma que la protección de la información relacionda con la esfera íntima de las personas, compromete
sus derechos y libertades, tienen plena vigencia aun en entornos digitales como
aquellos en los que nos desarrollamos en la actualidad.
Titular (interesado)
Es la persona natural que
identifican los datos personales o la hacen identificable. Debemos recordar que
una persona es tal, desde que es sujeto de derechos. El art. 60 del Código
Civil dispone: “El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia
legal, desde que es separada completamente de su madre […]” (CC,
2005). Por otro lado, el art. 64 ibídem,
determina: “La persona termina con la muerte” (CC,
2005).
De lo establecido en la legislación
civil ecuatoriana, podemos sin dificultad inferir que la protección de los
datos se reconoce a los sujetos de derechos, es decir, a quien ha nacido y
mientras viva. Sin perjucio de lo previamente
afirmado, los derechos inherentes a las personas fallecidas en relación son sus
datos personales, pueden ser ejercidos por sus derechohabientes, salvo que el
propio causante haya dispuesto expresamente lo que se deberá hacer con sus
datos personales después de su fallecimiento, en lo que se denomina testamento
digital[3].
Debemos indicar, que la definición
de datos personales insiste en la limitación del alcance de su ambito, a las personas físicas o naturales, es decir, hay
expresa exclusión, de tal ámbito de protección, a las personas jurídicas. “[…]
las personas jurídicas están expresamente excluidas de la protección de la
norma. Por ello, las sociedades, asociaciones, corporaciones y fundaciones a
los que se refiere el art. 35 CC, no gozarán de ninguna de las garantías
establecidas en el RGPD […]” (Aparicio
& Vidal, 2019).
Finalmente, es necesario mencionar
que la protección de los datos personales no abarca al tratamiento realizado en
actividades familiares o domésticas, así se dispone en el art. 2 de la LOPDP.
Tal exclusión se justifica en la medida que, pese a que el derecho a la
protección de datos es autónomo, se enmarca en los mecanismos de protección de
la intimidad, la privacidad, de intromisiones de terceros. Cuando se trata de
actividades familiares o domésticas, el tratamiento de datos que se pudiera realizar
se entiende realizado en un ámbito familiar que, como tal, se ampara en la
confianza que genera dicho entorno. Sobre esta excepción (Megías, 2021) explica:
La justificación de la
excepción se encuentra con el fin último perseguido por la regulación,
salvaguardar el control sobre los datos de carácter personal y el derecho a la
vida privada y familiar de todo cicudadano. Pero serîa ilógico ¾o cuando menos parternalista¾ que,
con esta intención, se impusieran obligaciones de control sobre uno mismo en relación a los datos generados en la esfera personal,
familiar o de amistad, de ahí que estas actividades sean excluidas del ámbito
de aplicación.
A nuestro entender, la aplicación
de esta excepción está en directa relación con la cantidad de personas que
puedan acceder a la información generada en actividades familiares o
domésticas. Imagínese que, en una reunión familiar, se toman fotografías que luego,
como de costumbre, son subidas a alguna red social. Si la cuenta de la red
social mediante la cual se está compartiendo las imágenes se ha configurado de
tal manera que solo aquellas personas que se han definido como “contactos” del
titular de la cuenta de la red social tengan acceso a ellas, se aplicaría la
excepción doméstica, pero si se trata de una cuenta pública, vale decir, sin
restricciones de acceso, en tal caso, no se podría invocar tal excepción, por
la cantidad personas que ecentualmente podrían tener
acceso a la información (fotografías).
Responsable de tratamiento
Se designa como responsable a
aquella persona natural o jurídica que determina el cómo y el para qué se
realizará el tratamiento de los datos personales. La legislación ecuatoriana
define al responsable como: “Persona natural o jurídica, pública o privada,
autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otros decide
sobre la finalidad y el tratamiento de datos personales” (LOPDP,
2021). Es sin duda una de las figuras centrales, en la
medida que asume las consecuencias legales de la posible afectación a los
derechos y libertades de los titulares, que se pudieran producir durante el
tratamiento de los datos personales. Al respecto, es opinión de (Hernández, 2021):
Con independencia de su naturaleza o forma jurídica, el responsable es
quien ejerce control sobre las decisiones que afectan los elementos
fundamentales del tratamiento de datos, como son los fines y medios esenciales.
Pueden considerarse como tales, el tipo y categoría de datos, o la duración del
procesamiento, pero no la determinación del software utilizado para la
implementación de un modelo de análisis de datos.
Es ante el responsable que el
titular de los datos personales podrá ejercer sus derechos y es quien, en
principio, lo resarcirá por los daños que ocasione un tratamiento de datos
personales, si se comprueba que no ha actuado con la proactividad que le exije el art. 52 de la LOPDP.
Encargado del tratamiento
El encargado del tratamiento es la
persona natural o jurídica que, por cuenta y control del responsable, realiza
el tratamiento de los datos personales. La LOPDP define esta figura de la
siguiente forma: “Persona natural o jurídica, pública o privada, autoridad
pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate datos
personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos
personales” (LOPDP,
2021). El art. 47.10 de la LOPDP dispone que entre el
responsable y encargado debe existir una relación contractual que establezca la
forma en que el encargado del tratamiento realice los procesos establecidos por
el responsable, lo indica expresando:
El responsable del
tratamiento de datos personales está obligado a: […] 10) Suscribir contratos de
confidencialidad y manejo adecuado de datos personales con el encargado y
el personal a cargo del tratamiento de datos personales o que tenga
conocimiento de los datos personales. (LOPDP,
2021)
Es importante indicar que siempre
será el responsable del tratamiento de los datos quien determine la necesidad
de acudir a un tercero (el encargado) que realice el tratamiento, sin perjuicio
de aumir las consecuencias de un defectuoso cunplimiento de las obligaciones por parte del encargado,
que puedan afectar los derechos y libertades del titular de los datos
personales.
Destinatario
Como afirmamos supra, los
datos procesados se convierten en información y esta sera
la base para la toma de decisiones. La persona que debe tomar decisiones o la
habilitada para el uso derivado de tal procesamiento es el destinatario.
En el ámbito de la
protección de datos, el término «destinatarios en protección de datos» se
refiere a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que reciben
datos personales de parte de un responsable del tratamiento. Los destinatarios
pueden ser terceros ajenos a la organización del responsable del tratamiento.
Según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea,
los destinatarios pueden utilizar los datos personales exclusivamente para los
fines específicos para los cuales se les han comunicado. (¿Qué Son Los Destinatarios?, 2025)
Como queda claro, el destinatario
es aquella persona natural o jurídica a quien se le comunican los datos
personales, para que los someta a tratamiento en los términos que autónomamente
determine, lo que lo diferencia del encargado de protección de datos. En la
legislación de la Unión Europea, UE, en materia de protección de datos, se
propone una distinción entre estos dos agentes del sistema de protección de
datos:
Según el RGPD (art. 4.8 RGPD),
encargado de tratamiento (ET) es la entidad que trata datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento (RT). En principio y conforme a esta
definición, todas las entidades contratadas por un RT para que les preste un
servicio que precise tratar datos personales responsabilidad del RT serían ET,
ya que todas realizan el tratamiento por encargo y por cuenta del RT.
Del mismo modo el art.
4.9 RGPD define a los destinatarios como aquella entidad a la que un RT o
un ET les cedan o comuniquen datos personales.
Por lo tanto, estaremos
ante un encargo del tratamiento cuando la entidad que nos presta el servicio
está tratando los datos personales por nuestra cuenta, o sea siguiendo
únicamente nuestras instrucciones (art. 28.3.a RGPD). En cambio, estaremos ante
una cesión de datos cuando la entidad que nos presta el servicio está tratando
los datos personales por su cuenta, o sea sin seguir nuestras instrucciones. (Legal,
2022)
De más está decir que, tanto el
encargado como el destinatario deben sujetarse a la finalidad del tratamiento
establecido por el responsable, en el desarrollo de las actividades de
tratamiento a la que sometan los datos personales que se les haya comunicado.
Todo lo anterior se ha reconocido en el art. 33 de la LOPDP
Los datos personales
podrán transferirse o comunicarse a terceros cuando se realice para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del
responsable y del destinatario, cuando la transferencia se encuentre
configurada dentro de una de las causales de legitimidad establecidas en esta
Ley, y se cuente, además, con el consentimiento del titular. (LOPDP,
2021)
Autoridad de protección de datos
La legislación en materia de
protección de datos personales establece que debe existir un órganismo independiente que supervise la correcta
aplicación de las normas aplicables a la protección de datos, especialmente la
plena vigencia de los derechos de los titulares. El art. 4 de la LOPDP la
define indicando: “Autoridad pública independiente encargada de supervisar la
aplicación de la presente Ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el
fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas
naturales, en cuanto al tratamiento de sus datos personales” (LOPDP,
2021).
La independencia de la autoridad de
control es un elemento crucial para el cumplimienteo
de sus funciones, objetivo que debe perseguirse desde su designación. La
doctrina y legislación europea así lo reconocen:
La importancia de la Independencia de la autoridad de control se
ratifica en el RGPD al señalar que el establecimiento en los estados miembros
de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer
sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial para
la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de
carácter personal (Rubí, 2019).
Ecuador decidió crear una
superintendencia para que asuma las funciones de autoridad de protección de
datos. Consideramos inadecuada tal alternativa de cumplimiento de la norma
antes mencionada, al advertir que es el Estado, en todos sus niveles, el que más
datos somete a tratamiento y, como consecuencia, con más frecuencia vulnera los
derechos y libertades de los ciudadanos. Los superintendentes, según lo
establecido en el art. 213 de la CRE, son nombrados según ternas que remite el
presidente de la república al Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, hecho que compromete su imparcialidad e independencia.
Este es el último de los elementos
subjetivos del sistema de protección de datos. Es una figura nueva en la
legislación internacional en protección de datos, pero sus funciones ya
existían con anterioridad a su inclusión en el RGPD y, por esa vía en nuestra
legislación a partir de la aprobación de la LOPDP en mayo del 2021.
Indica (Rodríguez, 2019) en relación con la aparición
normativa de esta figura menciona:
El origen de la figura del DP o se encuentra en Alemania, que se
constituyó en el primer país a nivel internacional en instaurar la figura, y lo
hizo en su ley federal de protección de datos personales, conocida como Beauftragten fur den Datenschutz. Pese a ello, hay autores que sostienen que
el origen del delegado de protección de datos se produjo en el seno de una
empresa alemana con anterioridad, incluso, a la precitada normativa
Posteriormente, como consecuencia de una enmienda presentada a la
propuesta de DPDP, Expuesta por el parlamento europeo, surgió la figura del DPD,
o, como fue conocido por entonces, encargado de la protección de datos, según
la traducción española, que hizo que terminara introduciéndose en el texto
normativo comunitario.
Las
funciones del DPD están orientadas a asesorar al responsable o al encargado del
tratamiento de los datos personales en la aplicación de las mejores prácticas
para evitar la vulneración de los derechos y libertadas de los titulares de los
datos. Se considera parte de las obligaciones que se derivan de la
responsabilidad proactiva como obligación del responsable del tratamiento, es
decir, en palabras de (Aparicio & Vidal, 2019): “Este
principio exige que el responsable del tratamiento tenga que aplicar medidas
jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para cumplir y poder demostrar el
cumplimiento de la normativa aplicable sobre protección de datos personales”.
Es por tal motivo que afirmamos que la presencia del DPD, es una señal de la
sujeción del responsable del tratamiento de los datos personales al principio
de responsabilidad proactiva o accountability
en el desarrollo de sus actividades.
Es
evidente que la incorporación de un funcionario con el perfil profesional capaz
de orientar a una organización sobre la mejor manera de sujetarse a las normas
relacionadas a la protección de datos personales no es fácil de asumir, desde
el punto de vista financiaero. Es por tal motivo que
no siempre se exige su presencia, ello dependerá de las circunstancias. El
considerando 97 del RGPD establece:
Al supervisar la observancia interna del presente Reglamento,
el responsable o el encargado del tratamiento debe contar con la ayuda de una
persona con conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia
de protección de datos si el tratamiento lo realiza una autoridad pública, a
excepción de los tribunales u otras autoridades judiciales independientes en el
ejercicio de su función judicial, si el tratamiento lo realiza en el sector
privado un responsable cuyas actividades principales consisten en operaciones
de tratamiento a gran escala que requieren un seguimiento habitual y
sistemático de los interesados, o si las actividades principales del
responsable o del encargado consisten en el tratamiento a gran escala de
categorías especiales de datos personales y de datos relativos a condenas e
infracciones penales. En el sector privado, las actividades principales de un
responsable están relacionadas con sus actividades primarias y no están
relacionadas con el tratamiento de datos personales como actividades
auxiliares. El nivel de conocimientos especializados necesario se debe
determinar, en particular, en función de las operaciones de tratamiento de
datos que se lleven a cabo y de la protección exigida para los datos personales
tratados por el responsable o el encargado. Tales delegados de protección de datos,
sean o no empleados del responsable del tratamiento, deben estar en condiciones
de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente (REGLAMENTO (UE)
2016/ 679 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO - de
27 de
abril de 2016
- relativo a
la protección de
las personas físicas
en lo que
respecta al tratamiento
de datos personales
y a la
libre circulación de
estos datos y
por el que
se deroga la
Directiva 95/ 46/ CE
(Reglamento general de
protección de datos), s. f.).
De acuerdo a la norma comunitaria
europea en materia de protección de datos, es mandatoria
la presencia de una DPD en los siguients casos: a) Si
el tratamiento lo realiza una autoridad pública, a excepción de los tribunales
u otras autoridades judiciales independientes en el ejercicio de su función
judicial; b) Si el tratamiento lo realiza en el sector privado un responsable
cuyas actividades principales consisten en operaciones de tratamiento a gran
escala que requieren un seguimiento habitual y sistemático de los interesados;
o, c) Si las actividades principales del responsable o del encargado consisten
en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales y
de datos relativos a condenas e infracciones penales.
Es claro que, en Ecuador, al
referirnos a una autoridad pública, nos referimos a aquellas descritas en el
art. 225 de la CRE. La salvedad contenida en el considerando 97 del RGPD, no se
encuentra en la legislación nacional. El art. 48 de la LOPDP no incluye tal
excepción, como consecuencia de lo cual, entendemos que la Función Judicial
está también obligada a designar el o los DPD que se requieran para asegurar el
correcto tratamiento de los datos personales de las personas involucradas en la
administración de justicia.
Se requiere, asímimo,
la designación de un DPD, cuando el tratamiento se realice a gran escala. La
doctrina europea da algunas pistas, sin definiciones unívocas sobre lo que podriamos reconocer como concepto jurídico indeterminado:
De hecho, no es posible dar
una cifra exacta, ya sea con relación a la cantidad de datos procesados o al
número de personas afectadas, que pudiera aplicarse en todas las situaciones.
No obstante, esto no excluye la posibilidad de que, con el tiempo, se
desarrolle un método estándar para identificar en términos más específicos o
cuantitativos qué constituye «a gran escala» con respecto a determinados tipos
de actividades de tratamiento comunes. El Grupo de Trabajo del artículo 29
también prevé contribuir a este desarrollo compartiendo y publicando ejemplos
de los umbrales pertinentes para la designación de un DPD.
En cualquier caso, el Grupo
de Trabajo recomienda que se tengan en cuenta los siguientes factores, en
particular, a la hora de determinar si el tratamiento se realiza a gran escala:
·
El número de interesados afectados, bien como
cifra concreta o como proporción de la población correspondiente;
·
El volumen de datos o la variedad de elementos
de datos que son objeto de tratamiento;
·
La duración, o permanencia, de la actividad de
tratamiento de datos;
·
El alcance geográfico de la actividad de
tratamiento. (wp243rev01-es.pdf, s. f.)
Dada la ambigüedad del término, llegado el caso, la autoridad de control
en la protección de datos debe establecer, atentas las circunstancias, si un
determinado responsable o encargado del tratamiento de los datos personales
debe o no contar con el asesoramiento de un DPD, bajo el criterio de
tratamiento a gran escala.
En la legislación ecuatoriana, el tratamiento a gran escala debe
involucrar categorías especiales, tal como se encuentran definidas en el art.
25 de la LOPDP, es decir, datos relacionados a menores de edad, personas con
discapacidad, datos relacionados a la salud y datos sensibles[4].
Otro de los criterios que tornan en obligatoria la presencia en una
organización de un DPD, es el seguimiento habitual y sistemático de los
interesados. Tampoco en este caso, la legislación nacional o comparada, nos da
luces sobre lo que debemos entender por observación habitual o sistemática,
recurriremos una vez más a los criterios doctrinarios para entender el alcance
del término en cuestion:
Ejemplos de actividades que
pueden constituir una observación habitual y sistemática de interesados son:
operar una red de telecomunicaciones; prestar servicios de telecomunicaciones;
redireccionar correos electrónicos; actividades de mercadotecnia basadas en
datos; elaborar de perfiles y otorgar puntuación con fines de evaluación de
riesgos (p. ej. para determinar la calificación crediticia, establecer primas
de seguros, prevenir el fraude, detectar blanqueo de dinero); llevar a cabo un
seguimiento de la ubicación, por ejemplo, mediante aplicaciones móviles;
programas de fidelidad; publicidad comportamental; seguimiento de los datos de
bienestar, estado físico y salud mediante dispositivos ponibles; televisión de
circuito cerrado; dispositivos conectados, como contadores inteligentes, coches
inteligentes, domótica, etc. (wp243rev01-es.pdf, s. f.).
De los ejemplos proporcionados por el Grupo de Trabajo del artículo 29
(actual Comité Europeo de Protección de Datos), podemos inferir que observación
habitual debe considerarse realizada en un lapso prolongado, o por intervalos
que se repiten o realizados mediante una planificación.
El último caso en el que la legislación europea considera mandatoria la presencia de un DPD, es cuando están
involucrados datos relativas a condenas o infracciones penales. Tal condición
no es considerada en la legislación nacional.
El art. 48.4 de la LOPDP considera un
caso para la designación obligatoria de un DPD: “Cuando el tratamiento no se
refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que
adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en
la normativa especializada en la materia”. Debemos entender el presente caso,
relacionándolo con el art. 48.1 ibidem, es decir, se trata de
información en la que no esté involucrada la seguridad y la defensa nacionales
que, por tales, se las considere reservadas o secretas, según lo establecido en
el art. 19 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.
Es de extrema importancia indicar
que, fuera de los casos en los que es obligatoria la presencia de un DPD en una
organización sea esta pública o privada; una organización puede contar con uno,
aun cuando no tenga la obligación de hacerlo, pues siempre podrá justificar con
su presencia, el cumplimiento de la observancia del principio de
responsabilidad proactiva, tal como se expresó en anterioridad.
Tratándose del sector privado, la
vinculación de un DPD puede ser mediante una relación de dependencia laboral,
esto es, mediante un contrato de servicios personales y mediante un contrato de
servicios profesionales, en cuyo caso, no existirá obligación laboral alguna
con la orgazación contratante. En cuanto al sector
público, el reglamento de la LOPDP establece que el DPD deberá ser designado
por la máxima autoridad institucional. Entendemos que se trata de la autoridad
nominadora del organismo o empresa pública involucrada, por medio de un
contrato de servicios ocasiones o nombramiento provisional, mientras se convoca
al concurso de méritos y oposición para la vinculación permanente de servidor
que desempeñe las funciones de DPD.
Cualquiera sea la figura jurídica
empleada para la vinculación del DPD, este cuenta con lo que se podría
considerar garantía de estabilidad laboral reforzada, pues se indica en el art.
51:
[…] En caso que el
delegado sea sancionado o removido por motivo de la ejecución de sus funciones,
podrá poner este hecho en conocimiento de la Autoridad
de Protección de Datos Personales, que valorará las
circunstancias en las que se produjo la desvinculación o sanción y validará las
sanciones que correspondan, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales
a que hubiere a lugar por parte del delegado perjudicado (REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES, s. f.)
Si se produjera la cesación del
DPD, este podría inciar las acciones legales
respectivas, en la medida que justifique que tal cesación se encuentre motivada
por alguna decisión que hubiera tomado en el desempeño de sus funciones.
Como
consecuencia del análisis realizado, podemos arribar a las siguientes
conclusiones:
El delegado de protección de datos
es una figura encaminada a garantizar que el responsable y encargado del
tratamiento de los datos personales, se ciña a la finalidad declarada al
iniciar el tratamiento y lo hará mediante la supervisión de las actividades de
tratamiento y el asesoramiento que corresponda para evitar la afectación de los
derechos y libertades de los titulares de los datos personales.
Pese a la vacatio
legis establecida en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, solo después de la
designación del superintedente de protección de datos
personales, se empezaron a contratar o a designar a los delegados de protección
de datos. Tal atraso también provocó la postergación en la formación de
profesionales en número suficiente para asumir dichas funciones.
Hasta ahora, la protección de los
datos personales no se ha asumido, por parte de la población, ni por aquellos
que, como parte de sus actividades comerciales o profesionales, somenten a tratamiento los datos personales, como un
objetivo que redunda en la vigencia plena de los derechos fundamentales.
Para coadyuvar en alcanzar el
objetivo del pleno respeto al derecho fundamental a la protección de los datos
personales, recomendamos lo siguiente:
La autoridad de protección de datos
debe asumir la tarea de difundir agresivamente los derechos de los titulares de
los datos personales y las formas de ejercerlos
La autoridad de control de
protección de datos debe asumir la formación de profesionales en relación a la protección de datos, mediante cursos
coordinador con centro de educación superior, que culminen con la certificación
como delegados de protección de datos
Las recientemnte
designadas autoridades de control de protección de datos, deben asumirse como
generadores de docrtina en protección de datos, tal
como lo hace la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), como una
contribución a la difusión de la importancia de proteger los datos personales y
los graves efectos para los titulares que implica su vulneración.
Álvarez, J. (2020). Protección de Datos 2021
(Primera). Aranzadi.
Aparicio, J., & Vidal, M. (2019). Estudio
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fichero (comentarios al art. 2.1 RGPD y al art. 2.1 LOPDGDD. En Comentario
al Reglamento General de Protección de Datos y a la Ley Orgánica de Protección
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REGLAMENTO (UE)
2016/ 679 DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO
- de 27 de
abril de 2016—Relativo
a la protección
de las personas
físicas en lo
que respecta al
tratamiento de datos
personales y a
la libre circulación
de estos datos
y por el
que se deroga
la Directiva 95/ 46/
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[1] Doctor en Ciencias Jurídicas (PhD) por la Comisión Nacional de Grados científicos - Universidad de La Habana, Magíster en Derecho Procesal, Magíster en Protección de Datos, especialista en Propiedad Intelectual, docente titular de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil (23 años) TIC aplicadas a la investigación jurídica. Autor de libros: Manual de Derecho Informático y la Prueba electrónica en el COGEP. https://orcid.org/0000-0001-9581-7651; Jaime.hurtado@cu.ucsg.edu.ec
[2] Internet Protocol: Protocolo de comunicación que permite identificar y enviar datos entre dispositivos en una red mediante direcciones numéricas (ej. 192.168.1.1). Es fundamental para el funcionamiento de Internet.
[3] El testamento digital es un documento legal o conjunto de directivas que establece qué debe hacerse con los activos y presencia digital de una persona después de su fallecimiento. Evita conflictos legales, protege la privacidad del fallecido y facilita a los familiares el manejo de su herencia digital. Se recomienda integrarlo al testamento tradicional o formalizarlo con un notario.
[4] Debemos indicar que la expression datos sensibles, fue cambiada en en RGPD, por datos de categorías especiales. La legislación
nacional estructura entre los conceptos, una relación género – especie,
mientras que la europea es abarcativa de todas las
categorías contenidas en lo que nosotros entrendemos
como datos sensibles. A nuesto entender, la
distinción que hace nuesrta legislación, es inadecuada.y puede originar confusiones.