¿El sospechoso o procesado puede ser sancionado si miente al dar su versión?

 

¿Can the suspect or defendant be sanctioned for lying when providing their statement?

Héctor Vanegas y Cortazar

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 25/9/2024
Fecha de aceptación:20/10/2024


¿El sospechoso o procesado puede ser sancionado si miente al dar su versión?

 

¿Can the suspect or defendant be sanctioned for lying when providing their statement?

Héctor Vanegas y Cortazar, PhD.[1]

 

Como citar: Vanegas y Cortazar, H., (2024) ¿El sospechoso o procesado puede ser sancionado si miente al dar su versión? Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 6(6) 1-10. DOI: https://doi.org/ 10.53591/dcjcsp.v6i6.2019

 

Resumen: Con alarma detectamos que por desconocimiento muchas fiscalías penales admiten a trámite denuncias por el delito de falso testimonio cometido por los procesados o sospechosos dentro de las causas en las que se los está investigando previamente , creyendo erróneamente que además de esta infracción deben ser investigados también por otro hecho delictual por haber mentido sin juramento al dar su versión ante un Fiscal o su Testimonio sin juramento ante un Juez.

Palabras Claves: Sospechoso, Procesado, Mentir, Fiscal, Sin Juramento

Summary: Alarmingly, we have observed that, due to a lack of understanding, many criminal prosecutors mistakenly admit complaints of perjury committed by defendants or suspects in the cases where they are being investigated. They erroneously believe that, in addition to the initial offense, these individuals should also be investigated for another criminal act for lying without taking an oath when giving their statement before a Prosecutor or their unsworn testimony before a Judge.

Keywords: Suspect, Defendant, Lying, Prosecutor, Without Oath

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN .-

Muchas causas penales se han iniciado en forma innecesaria violentando el principio de legalidad[2] y objetividad[3] dando pasos a indagaciones previas o incluso a instrucciones fiscales para investigar los supuestos delitos de falso testimonio o perjurio en que incurren el sospechoso o procesado al mentir al dar su versión ante un fiscal o ante un juez dentro una causa anterior en que están siendo investigados .

Está claro que el Código Orgánico Integral Penal tipifica y reprime en el Art. 270.- el Perjurio y falso testimonio , en los siguientes términos .

La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a (sic) autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. De igual modo, se comete perjurio cuando a sabiendas se ha faltado a la verdad en declaraciones patrimoniales juramentadas o juradas hechas ante Notario Público. Si el perjurio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. Si el falso testimonio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Se exceptúan los casos de versiones y testimonio de la o el sospechoso o de la o el procesado, tanto en la fase pre procesal, como en el proceso penal.”

La mayor importancia de la administración de justicia estriba en presentar las pruebas que han de respaldar sus decisiones con las mayores garantías . de ahí que se sancione a las personas que, llamadas a prestar su declaración o testimonio , lo hagan falsamente poniendo en riesgo la recta aplicación de las leyes y por ende de la justicia.

Para la legislación penal ecuatoriana el falso testimonio se refiere al acto de enunciar deliberadamente información falsa ( mentir ) o engañar en forma consciente y sin juramento, pero pone como condición que este proceder se realice ante una autoridad competente, pero sin haber prestado juramento, con el fin de disculpar una acción , de encontrar una coartada o justificar un hecho a fin de obtener un fallo favorable en un procedimiento legal.

FALSO TESTIMONIO

Pedro Pacheco Osorio, expone en su libro de Derecho Penal Especial, que “el falso testimonio propiamente dicho, la peritación y la interpretación falsas, cada una de las cuales exige requisitos especiales respecto de la persona que puede ser sujeto activo. Del primero puede serlo, en verdad, únicamente el testigo, de la segunda el perito, y de la tercera el intérprete. Por ende, a continuación, se desarrollará un breve concepto de cada una.” (Pacheco, 2013, 293)

Entiéndase por testigo, conforme a la definición de MITTERMAIER, el "individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”. Cabe mencionar que según Pacheco no pueden ser agentes de esta infracción el procesado en materia penal. (Mittermair, s.f.)

En la doctrina ( Enciclopedia jurídica Omeba . XI tomo, 918 ) había discrepancias sobre la clasificación del falso testimonio hasta que últimamente se ha impuesto la tendencia de los tratadistas italianos que lo consideran como un delito contra la administración de justicia, Melchiori, en 1755, lo incluía entre las falsedades, Mittermaier y después Merkel, Glaser, Meyer y Schwarize, en delitos contra la fe pública ; Pessina entre las falsedades ; Eldding entre los delitos contra los medios de prueba y contra los signos de autenticidad; von Liszt, entre los delitos contra la administración del Estado y de la justicia. Carrara lo considera como delito contra la administración de justicia que es el bien específicamente protegido y que debe considerarse preferentemente sobre toda otra lesión que al mismo tiempo pueda producir el falso testimonio.

Nuestra ley penal (COIP) lo sustenta en el artículo 507 sobre las reglas en el testimonio de las personas procesadas, en su numeral 3 menciona que “Si decide dar el testimonio, en ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, pudiendo los sujetos procesales interrogarlo.”

A)    Además, pueden también declarar Perito, quien es la persona a quien la autoridad llama en su auxilio, en virtud de su saber, experiencia, habilidad o práctica, para el esclarecimiento de un hecho o circunstancia, cuya verificación o interpretación requiere conocimientos especiales.

B)    Agente de la interpretación falsa debe ser un intérprete, es decir, el sujeto que es llamado por la autoridad para explicarle en el idioma de ésta lo dicho por otro en idioma o lenguaje distinto. El intérprete, en sustancia, no es sino un perito.

Los elementos del delito de falso testimonio según Pedro Pacheco (Pacheco, 2013, 293) son dos:

A.     Rendir una declaración, dictamen o versión ante una autoridad competente: Es decir que tenga poderes jurisdiccionales, en virtud de los cuales pueda recibir la deposición o el informe correspondiente, por ende, al referirse de autoridad competente se dirige a los jueces con jurisdicción y competencia, pues se trata de un delito atentatorio a la administración de justicia.

B.     Afirmar una falsedad o negar o callar en todo o en parte, lo que es verdad, en la declaración. El segundo elemento de la infracción ofrece tres tipos de declaraciones distintas:

1.      Afirmar una falsedad; esta implica una manifestación positiva orientada a hacer creer la ocurrencia de un hecho que no ha sucedido a la existencia de una circunstancia inexistente.

2.      Negar en todo o en parte la verdad; esta implica de igual forma una manifestación positiva que a su diferencia declara la inexistencia de una circunstancia realmente dada.

3.      Callar la verdad, no es lo mismo que negarla, aquella omisión es equivalente al silencio, es prácticamente ocultar la verdad.

Por otra parte, el perjurio implica proporcionar información deliberadamente falsa o engañosa ante una autoridad competente después de haber prestado juramento de decir la verdad. Es un acto más grave, ya que implica violar la promesa solemne de decir la verdad bajo juramento. Guillermo Cabanellas, en su diccionario enciclopédico de derecho usual, trae una definición de perjurio, y dice: “Juramento en falso, quebrantamiento de lo jurado, delito que cometen los testigos y peritos que declaran a sabiendas contra la verdad y esto por el juramento de veracidad que previamente se les exige.” (Cabanellas, 2003, 243)

Con respecto al falso testimonio, el autor sostiene que es el hecho de no mencionar cual es la verdad de los hechos sucedidos. El juramento constituye un solemne llamamiento a la conciencia, con invocación, expresa o no, dada a Dios, a una divinidad, o aquello que se tiene por sagrado, por lo tanto, su infracción integra pecado para la moral y además un delito para la ley.

Frente a esto el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 502, numeral 13, señala que “Al momento de rendir testimonio, se prestará juramento en todo cuanto conoce y se es preguntada. Se le advertirá sobre las penas con las cuales será sancionado el perjurio.”

Según Pedo Pacheco, el perjurio se distingue del falso testimonio en cuanto al declarante ya que no es un tercero como lo son el testigo, perito e intérprete en la causa que le toca actuar, sino una parte del proceso.

Sobre dicha parte procesada concluye que “La persona procesada discute su derecho ante la autoridad y queda sometida a su decisión, aquéllos traicionan su misión cuando niegan o callan la verdad que conocen; la parte, por el contrario, al negar o callar la verdad que le perjudica, se limita a ejercer un derecho legítimo: el de defender sus propios intereses.” (Pacheco, 2013, 311-312)

Por lo tanto, en el falso testimonio la acción delictiva consiste en afirmar una falsedad o negar la verdad; el perjurio solo asume la forma de afirmar una falsedad, pero con juramento.

 

POR QUE EL SOSPECHOSO O PROCESADO NO PUEDE SER SANCIONADO SI MIENTE AL DAR SU VERSIÓN O TESTIMONIO

Cuando una persona va a confesar, declarar, informar o traducir, deberá hacerlo ante autoridad competente en calidad testigo, se excluye, por lo tanto, de esa conducta, de manera expresa, aquella persona que concurre en calidad de sospechoso o de procesado tanto en etapa, pre procesal o procesal, debido a que la misma versión o testimonio que rinde se convierte en un medio de defensa y, por lo tanto, no puede ser usado en su contra.

Así expresamente lo señala el inciso final del artículo 270 del referido código, cuando señala, “se exceptúan los casos de versiones, testimonios, de la o el sospechoso, de la o el procesado, tanto en la fase pre procesal, como en el proceso penal.” Es decir que, en el caso de cualquier sospechoso o procesado al rendir su versión o testimonio ante un fiscal al presentarse en esa calidad , no ha cometido ninguna conducta que pueda ser perseguida penalmente, por tanto, su conducta se vuelve atípica.

 

¿PUEDE INICIARSE UNA ACCIÓN PENAL SI UNA PERSONA MIENTE AL DAR UNA VERSIÓN ANTE UN FISCAL ?

Sin embargo, se debe determinar si cuando se da una versión ante un fiscal, funcionario público , reúne las características que se puedan ser identificadas como autoridad competente. Debo señalar que a nuestro juicio esto no es posible. Porque según el Código Orgánico Integral Penal y la Ley Orgánica de la Función Judicial, las únicas autoridades competentes son los jueces, es decir aquellos que tienen jurisdicción y competencia.

Nuestra legislación penal dice expresamente que se trate de autoridad competente, es decir que tenga poderes jurisdiccionales, en virtud de los cuales pueda recibir la deposición o el informe correspondiente, pues se trata de un delito atentatorio a la administración de justicia.

El Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 7 señala los Principios de legalidad, jurisdicción y competencia, mencionando que “La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Sólo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.”

La función jurisdiccional podría ser definida desde el punto de vista orgánico como la ejercida con carácter exclusivo por los jueces y tribunales.

Si bien es cierto en el art 444 se mencionan las atribuciones del fiscal y dentro de ellas se encuentran recibir las versiones de las víctimas y de las personas que presenciaron los hechos no distingue aquellas versiones relatadas por la persona sospechosa o en calidad de procesado. En el 582 del COIP menciona que “Durante la investigación, la o el fiscal receptará versiones de acuerdo con las siguientes reglas y que dentro de ellas en su numeral

1. señala que La o el fiscal identificará a las personas que puedan esclarecer los hechos y escuchará su versión sin juramento”; se podría decir con certeza que es atribución del fiscal receptar las versiones de las víctimas, testigos, peritos o incluso sospechosos, pero al hacerlo no lo hace como autoridad competente.

 

¿Quién es la autoridad competente para receptar una versión del procesado?

La autoridad de competencia requiere aquel poder jurisdiccional y este poder solo lo mantiene los jueces según el art 7 del Código Orgánico de la Función Judicial. De esta forma si no existe un esclarecimiento sobre quién es la autoridad competente para la receptación de versiones o testimonios por parte del sujeto procesado, se sobreentiende que la única autoridad es el juez con jurisdicción.

Ahora bien, las atribuciones de la o el fiscal que se mencionan en el art 444, y una de ellas específicamente en el numeral 6 menciona que es una atribución del fiscal “Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores.”.

Si bien es cierto, los testimonios se rinden ante el Tribunal Penal , pueden los jueces receptar todas las versiones y testimonios , pero siempre y cuando sea dentro del margen investigativo en el caso de las niñas , niños , o adolescentes , personas con discapacidad y adultos mayores artículo 504 COIP y en el caso de los testimonios anticipados de personas gravemente enfermas o físicamente imposibilitadas , de quienes van a salir del país , de las víctimas , los testigos protegidos , informantes , agentes encubiertos y de todas las personas que demuestren que no pueden comparecer a juicio artículo 502 COIP.

CONCLUSIONES

NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE

El código orgánico integral penal menciona en el artículo 5 los principios procesales, en su numeral 1 tipifica a la legalidad, indicando que “no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla”

La Constitución de la República del Ecuador señala de igual forma señala en el artículo 76, numeral 3, lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de

cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”

No se puede procesar a un sujeto por haber rendido falso testimonio ante Fiscal y no ante una autoridad que no sea el juez , no se puede proceder dado que para incurrir en el delito de falso testimonio debe haberse realizado ante una autoridad competente, en caso contrario no cabe iniciar causa penal alguna por faltar al principio de legalidad, la competencia les corresponde a todos los jueces que tienen jurisdicción, el fiscal solo actúa como un funcionario público en virtud de sus funciones.

Tampoco puede ser procesado por falso testimonio o perjurio el que rindió su versión previamente en otra causa en calidad de sospechoso, por lo tanto, su conducta no se adecua al tipo penal del artículo 270 del COIP.

RECOMENDACIONES

 

Se debe observar a los fiscales para ser diligentes en sus causas y evitar errores teniendo abiertas indagaciones a veces por gusto y por mucho tiempo incluso contrarias a las normas.

De haberse iniciado una indagación previa por haber un claro impedimento legal y al no constituirse este hecho en una infracción de carácter penal, debe ordenarse el inmediato archivo tal como lo estipula el artículo 585 del Código Orgánico Integral Penal, señalando que “Si la o el fiscal considera que el acto no constituye delito o no cuenta con los elementos de convicción suficientes para formular cargos podrá dar por terminada la investigación incluso antes del cumplimiento de estos plazos, mediante el requerimiento de archivo” Por lo tanto, deberá ser el Juez que conozca esta solicitud y declare la malicia y temeridad de la denuncia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asamblea Nacional del Ecuador. (2009). Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo de 2009.

Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.

Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.

Binder, A. M. (2016). Introducción al derecho procesal penal. Ad-Hoc.

Cabanellas de Torres, G. (2003). Diccionario enciclopédico de derecho usual. Editorial Heliasta.

Clariá Olmedo, J. A. (1998). Tratado de derecho procesal penal. Ediar.

Enciclopedia jurídica Omeba. (1954-1983). Editorial Bibliográfica Argentina.

Ferrajoli, L. (2009). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal. Trotta.

Mittermaier, C. J. A. (2006). Tratado de la prueba en materia penal. Hammurabi.

Pacheco Osorio, P. (2013). Derecho Penal Especial. Editorial Temis.

Roxin, C., & Schünemann, B. (2019). Derecho procesal penal (29ª ed.). Tirant lo Blanch.

Salazar Alvarez, E. (1999). El falso testimonio y el perjurio en el código penal ecuatoriano [Tesis de pregrado, Universidad de Cuenca]. Repositorio Institucional de la Universidad de Cuenca.

Zavala Baquerizo, J. E. (2011). Tratado de derecho procesal penal. Edilex.

 



[1] Doctor de Jurisprudencia por la Universidad de La Habana. hector.vanegasy@ug.edu.ec

[2] Art 5 numeral 1.-COIP .-Legalidad .-No hay infracción pena , ni proceso penal sin ley anterior al hecho . Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

[3] Art 5 numeral 21 COIP .- Objetividad.- En el ejercicio de su función , la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo , la correcta aplicación de la ley y al respeto de los derechos de las personas . Investigará no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada , sino también los que la eximan, atenúen o extingan .