Efectos jurídicos y psicológicos de la conciliación en el marco de la justicia restaurativa en el Ecuador

Legal and Psychological Effects of Conciliation within the Framework of Restorative Justice in Ecuador

 

Adriana Mendoza Solórzano

Adriana Franco Mendoza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 25/9/2024
Fecha de aceptación:20/10/2024


Efectos jurídicos y psicológicos de la conciliación en el marco de la justicia restaurativa en el Ecuador

Legal and Psychological Effects of Conciliation within the Framework of Restorative Justice in Ecuador

Adriana Mendoza Solórzano, PhD.[1]

Cuadro de texto: Como citar: Mendoza Solórzano, A., Franco Mendoza, A. (2024) Efectos jurídicos y psicológicos de la conciliación en el marco de la justicia restaurativa en el Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 6(6) 1-18. DOI: https://doi.org/ 10.53591/dcjcsp.v6i6.2018

Adriana Franco Mendoza[2]

 

Resumen: Se considera que es posible la aplicabilidad de la Justicia Restaurativa en procesos judiciales en el Ecuador, aplicando correctamente la conciliación en materia penal, con el objetivo de aminorar la violencia, establecer un control social armónico y de paz que vele por cambios sustanciales hacia el progreso, protección de derechos humanos y una justicia transparente y efectiva en la colectividad y a nivel de las partes en conflicto una reparación y comprensión que se proyecta en una eliminación del estrés y preocupación del mismo, generando una satisfacción emocional, siendo además que la Justicia Restaurativa no solo reduce la reincidencia, sino que también promueve el control social al enfatizar la responsabilidad y el perdón.

Palabras clave: justicia restaurativa, conciliación, efectos jurídicos, efectos psicológicos

 

ABSTRACT: It is considered possible to apply Restorative Justice in judicial processes in Ecuador, correctly applying conciliation in criminal matters, with the aim of reducing violence, establishing harmonious social control and peace that ensures substantial changes towards progress. , protection of human rights and transparent and effective justice in the community and at the level of the parties in conflict, a reparation and understanding that is projected in an elimination of stress and concern, generating emotional satisfaction, and Restorative Justice does not only does it reduce recidivism, it also promotes social control by emphasizing responsibility and forgiveness.

Keywords: restorative justice, conciliation, legal effects, psychological effects

 

Introducción

La Conciliación ha sido una herramienta focal de la justicia de pueblos aborígenes y colonizadores de América, Europa y Asia, dónde el espíritu de los hombres sacrificaban sus posiciones extremas para lograr acuerdos perdurables, por lo que se desarrolló en sociedades patriarcales como la sociedad ateniense en dónde los conflictos se dirimían sin necesidad de juicio y en el derecho Romano los jueces avenidor o de avenencia es en el lenguaje de las Partidas, era el juez árbitro y arbitrado quienes acudían a la equidad para resolver sus disputas.

El tratadista Bulla (Enrique., 2010) señala, que: “El origen de la conciliación se remonta a los sistemas jurídicos de las primeras sociedades, al tiempo que fue desarrollado por los regímenes legales más evolucionados, como el romano. Su importancia como herramienta de control social y pacificación de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los tiempos. La Ley de las XII tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que conviniera las partes al ir a juicio. En el régimen judicial de la antigua China, la mediación era considerada como el principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción”.

Añade: “En algunas partes de África, la asamblea de vecinos constituye el órgano de mediación cooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la religión judía el BethDin actúa como consejo de rabinos para mediar en la solución de los conflictos. La iglesia católica también ha facilitado la solución concertada de las disputas al disponer a los párrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes se hallan en el medioevo, para conciliar los asuntos que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes y gitanos; a la vez la legislación portuguesa, en el Código Manuelino de 1521, se ordena acudir a la conciliación como requisito previo antes de presentar la demanda”.

El Código de Procedimiento Civil francés de 1806, también contemplaba la conciliación como procedimiento obligatorio. En los Estados Unidos de América, existen diferentes comunidades que han integrado sistemas de resolución de conflictos a partir de la decisión de autoridades locales.

La conciliación no es una figura nueva en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, pues ya existía en materia civil con la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario y con la junta de conciliación en los juicios ordinarios y ejecutivos y que el Código Orgánico General de Procesos (para procesos no penales) también actualmente lo recoge en los Arts. 233 al 235,

En materia penal, el Código de Procedimiento Penal del 2000, contemplaba la conciliación en los juicios en delitos de acción privada con la intervención de amigables componedores; hoy se contempla en el Código Orgánico Integral Penal y en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, a raíz de las reformas introducidas por el Código Orgánico Integral Penal.

El Diccionario de la Real Academia Española señala que conciliación proviene del latín conciliatio, -onis). //1. f. Acción y efecto de conciliar. 2.f. Conveniencia o semejanza de una cosa con otra. 3. f. Favor o protección que alguien se granjea. 4. f. Der. Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado. Si bien para algunos doctrinarios la conciliación podría ser un sinónimo de la mediación, para otros, la conciliación implica el arreglo entre las partes sin la facilitación de un tercero, mientras que la mediación involucra a un tercero experto para dirigir y armonizar el conflicto. Para otros autores (Oscar, 2014) la diferencia principal entre mediación y conciliación es que el mediador no sugiere, no opina, el conciliador si lo hace, reduciendo en cierta medida la participación activa de las partes en la búsqueda de soluciones, propone soluciones, que las partes pueden aceptar o rechazar y debido a que las partes no generan por sí mismas las soluciones, la “propiedad” y cumplimiento de las mismas puede ser menor, siendo que el conciliador propone fórmulas conciliatorias que las partes pueden aceptar o rechazar tendiente a la composición equitativa del conflicto, en conformidad con las pretensiones de las partes.

Conforme señala la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia No. C-893-2001, con ponencia de la magistrada Lara Inés Vargas: “La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos. La filosofía que soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendas que comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelando a la búsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado.

Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado”.

Para Bernal (María, 2010, pág. 108) “se establece la conciliación sustancialmente como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, y, desde el punto de vista procesal se concibe dentro del sistema y el proceso judicial propiamente, para sanear las eventuales irregularidades constitutivas de excepción previa y fijar claramente el objeto sobre el cual el juez civil fallaría”.

Siguiendo con Bulla, (Enrique., 2010) quien manifiesta que “La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian”; esto respecto a la legislación colombiana, pues el Código Orgánico Integral Penal en nuestro país, establece la existencia de facilitadores para que intervengan en este mecanismo de solución de conflictos, que tengo entendido están siendo formados por el Consejo de la Judicatura, institución que debe acreditar dicha calidad.

El Neoconstitucionalismo posee un fundamento teórico en los principios jurídicos que han sido contemplados en las correspondientes constituciones, es de rigor que nos preguntemos en qué consisten para dicha postura los aludidos principios. Tomemos por caso a una de las principales espadas del neoconstitucionalismo, Zagrebelsky (ZAGREBELSKY, 2003, pág. 14), este autor insiste en el carácter plural que poseen dichos principios. Ellos deben asumir un carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir y se presentan generalmente como conquistas políticas propias de los sistemas democráticos. Los principia iuris poseen una absoluta neutralidad política y se aplican a la solución de conflictos originados en relaciones y situaciones jurídicas específicas, teniendo como protagonista principal la figura del juez, que es considerado el actor más importante de la escena jurídica , quién deberá con claridad proteger los derechos fundamentales.

Es así que la Constitución del Ecuador proclama que es un Estado constitucional de derechos y justicia, y proclama como derechos fundamentales los que están consagrados en convenciones, tratados y pactos celebrados y ratificados por el Ecuador dentro del sistema de Naciones Unidas de la OEA, reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos, los cuales deberán aplicarse con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir y la normativa legal señala en lo referente al principio de servicio a la comunidad, que el arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley constituyen una forma de este servicio público.

Asimismo, se establece el principio de probidad, que determina que la Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social (las negrillas son mías); garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

En este ámbito, el marco legal ecuatoriano ha incorporado las nuevas teorías y dogmáticas en materia penal que incluyen principios jurídicos procesales que viabilicen una defensa irrestricta a los derechos humanos y concentre su accionar en pro de la paz social y de la tutela judicial efectiva, que para que tiene el siguiente contenido básico: el acceder al órgano de justicia, que para Oyarte (Oyarte, 2016, pág. 413), consiste “en procura de la defensa de los derechos e intereses que alega el justiciable; que esa petición de justicia sea procesada, respetando los derechos del contradictor; que se obtenga de ese proceso una decisión fundada y, que se cumpla la decisión…el primer elemento fundamental de este derecho se constituye por la posibilidad cierta de acceder al órgano judicial con la petición de justicia. Esta cuestión se concreta con varias cuestiones que debe cumplir el Estado y que van más allá de la presentación del libelo que se configura a través de principios como la inmediación…”

En este ámbito, el Código Orgánico Integral Penal, que se erige como un ordenamiento compilado del derecho sustantivo y adjetivo penal que nace en base a una respuesta moderna de la dogmática penal, acorde a la nueva constitución consagra el Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos el cuál se regirá por el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del procesado, debiendo los acuerdos contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado y la infracción y en caso de delitos puede conciliarse hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal en los siguientes casos de delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años., delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, excluyéndose de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Cabe mencionar que la tutela judicial efectiva la cual garantiza el debido proceso consagrado en la Constitución de la República acoge a la conciliación determinada el nuevo Derecho Penal constitucionalizado, a fin de garantizar el orden social y una cultura de paz .

Es importante mencionar que en el caso de las contravenciones penales que son delitos menores la conciliación debe ser una herramienta fundamental para asegurar la paz social y prevenir delitos mayores que pudieran perturbar la misión principal de la justicia, por ello la conciliación se ofrece como una herramienta que ayudará a eliminar las barreras al acceso a la justica colocando igualdad a las partes en conflicto, rigiéndose este procedimiento por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad,

El procedimiento expedito determinado en el COIP considera que la víctima y ofensor pueden llegar a una conciliación y el acuerdo se lo pondrá en conocimiento del juez para que ponga fin al proceso, es decir ahí el juzgador no interviene como mediador o facilitador de la negociación. Hay que expresar que la mayoría de la población del Ecuador en conflicto es de bajos recursos y con poca cultura, e inclusive con índices muy altos de ignorancia, y es justamente la población con más riesgo de infringir la ley por litigios de vecindad o familiares, siendo necesaria la intervención de un tercero imparcial o revestimiento del rol de mediador del juez a fin de ayudar a la víctima a la reivindicación de sus derechos e indemnización del daño ocasionado y a que el ofensor tenga conocimiento del daño y de su aceptación de reparación a la víctima y su compromiso de no reincidencia.

Tampoco el procedimiento expedito se convierte en un espacio de realización de los métodos alternativos de solución de conflictos cuando las partes de mutuo propio se les hace imposible llegar a un acuerdo entre ellos, no otorgando facultades al juez/a para entrar a dirigir un proceso de mediación que retribuya en la terminación del conflicto.

Puede decirse que los métodos alternativos de solución de conflictos tienen el fin de aplicar la justicia restaurativa, también denominada justicia reparadora o restauradora, representa un nuevo concepto frente al tradicional de justicia retributiva o rehabilitadora, que viene de un movimiento de reforma de carácter internacional de la justicia punitiva, según la cual el delito es fundamentalmente un daño en contra de una persona concreta y de las relaciones interpersonales, por lo que la víctima debe jugar un papel preponderante en el proceso y puede beneficiarse de alguna forma de restitución o reparación a cargo del responsable o autor del hecho punible, a quien se prefiere llamar “ofensor” como alternativa al de “delincuente” para no continuar con su estigmatización.

«La introducción aquí de ese concepto de “justicia restaurativa” es lo que viene a dar contenido y aval a los llamados procesos o mecanismos alternativos, ya que no se trata solamente de dirigirse por el intrincado camino de un enjuiciamiento penal hasta su finalización, sino de permitir, en casos excepcionales, taxativamente reglados, la posibilidad de optar por una vía diferente que procure mayor agilidad en resolver y causar menos tensión (incluso continuación) del conflicto». (HOUED, 2014)

Houed refiere que «la aceptación de alguna de las soluciones alternativas al proceso ordinario conllevaría también un rescate del papel de la víctima en el proceso. Quiérase o no, aun cuando el proceso penal lo entendamos como una manifestación del garantismo, en donde se intenta reducir el poder abusivo del Estado frente a la persona acusada, aquélla -la víctima- es un interesado más en el resultado del proceso, y como tal, debe permitírsele su participación, en especial si se tiene presente que con el proceso se pretende alcanzar la solución al conflicto originado por el hecho estimado como lesivo». (HOUED, 2014, pág. 84)

En un proceso de diálogo y comunicación “La conciliación se fundamenta en una prestación voluntaria del autor a favor de un procedimiento que tiene por objeto la reparación y compensación acción voluntario entre víctima e infractor conducido por un tercero imparcial y neutral con el objetivo de llegar a unos acuerdos reparadores satisfactorios y libremente aceptados por las partes.

Se intenta a través de esta conciliación rescatar la confianza, credibilidad y eficacia de la justicia y la paz social y para ello la Justicia Restaurativa va más allá de una conciliación, toda vez que sus principios se enmarcan en solucionar el fondo del conflicto. La conciliación es una técnica de la justicia restaurativa cuya utilización descansa en el precepto de igualdad de las partes ante la ley, sin que signifique que las personas sean iguales, sino que los son sus derechos y obligaciones fijados por un marco normativo en donde se garantiza la igualdad y dignidad.

Gordillo expresa que «la misión del Derecho penal no es coyuntural y a este no le corresponde la resolución de los conflictos autor– víctima y la satisfacción de los intereses de esta última, lo que se pretende es una incidencia a largo plazo en la sociedad. Y factor fundamental de esa incidencia en la exigencia de responsabilidad por el hecho en una sociedad democrática. Y, dentro del proceso de conciliación, precisamente, se produce la manifestación de esa responsabilidad que se produce en el mismo y que deriva en la reparación del daño causado. Con ello, el paso a un tratamiento desigual del infractor pierde sentido ya que lo. En resumen, lo que interesa no es el contenido del acuerdo celebrado, sino la acción de reparar o el esfuerzo por llevarlo a cabo, ya que, a diferencia de la reparación estrictamente civil, la reparación penal, engloba cualesquiera otras prestaciones de cualquier signo que las partes entiendan suficientes para llegar al acuerdo, en caso de haberlo», (Gordillo, 2006)

Dentro de las clases y modelos de negociación que propone Ramírez Carvajal y otros (Ramirez, 2010, pág. 467), se encuentra el modelo integrador y distributivo, siendo el primero el que las partes comparten objetivos y criterios comunes esenciales de evaluación de alternativas e implica la búsqueda conjunta de soluciones, en cambio, en el sistema distributivo “supone que los objetivos y criterios para valorar las alternativas de las partes no son comunes , sin embargo el hecho de que se use como método de negociación implica una aceptación táctica de la posibilidad de encontrar intereses compartidos en los que el acuerdo se dé, de lo contrario, la relación no se iniciaría. Si a pesar del esfuerzo de las partes no se encuentra una zona en donde los intereses coincidan, la negociación se romperá”. Para los mismos autores “la mediación es un método alternativo de resolución de conflictos en que un tercero imparcial ayuda a las personas a buscar por sí mismas una solución al conflicto por vía del acuerdo mutuo, de modo que todos quedan satisfechos, y las proposiciones que de allí surjan resuelven las necesidades e intereses equitativamente”[3]

En el ámbito jurídico, la conciliación es una opción de resolución de conflictos menos formal que la mediación o el arbitraje, y depende de la voluntad de las partes para resolver la disputa. En países como los Emiratos Árabes Unidos, el proceso está legislado y se define como una modalidad contractual para resolver conflictos legales a través del consenso, evitando el juicio formal. Sin embargo, este proceso no tiene poder vinculante, sino que busca la conformidad y el acuerdo entre ambas partes de manera pacífica, especialmente en disputas civiles y comerciales (Al-Sanhouri, 2024)

En el ámbito nacional, el Ecuador es un país con alta tasa de conflictividad por su diversidad cultural, étnica, social y económica que involucra muchos sectores , personas vulnerables en mayor riesgo que otras, en donde predomina la discriminación, intolerancia, la baja auto estima en las mujeres bajo la égida del machismo que trata de mantenerse y silenciarlas . Es así, que el literal b), numeral 3, del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas una vida libre de violencia en el ámbito público y privado y ordena la adopción de medidas para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia; en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.

También el Art. 190 de la Constitución de la República reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. Es ahí donde la justicia restaurativa tiene su espacio como una institución nueva, innovadora con elementos y presupuestos sustentables que viabilizan su interacción y aplicabilidad en contravenciones y delitos penales.

Cabe manifestar, que el Art. 77 del Código Orgánico Integral Penal, que entró en vigor el 10 de agosto del 2014, expresa que la reparación integral radicará en la solución que objetiva y simbólicamente restituya, en la medida de lo posible, al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de las infracciones perpetradas. Su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado.

La restitución integral constituye un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido. Asimismo, en el artículo siguiente se contemplan los mecanismos de reparación integral como la restitución que se aplica a casos relacionados con el restablecimiento de la libertad, de la vida familiar, de la ciudadanía o de la nacionalidad, el retorno al país de residencia anterior, la recuperación del empleo o de la propiedad, así como al restablecimiento de los derechos políticos.

La rehabilitación se orienta a la recuperación de las personas mediante la atención médica y psicológica así como a garantizar la prestación de servicios jurídicos y sociales necesarios para esos fines, las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales que se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente, las medidas de satisfacción o simbólicas que se refieren a la declaración de la decisión judicial de reparar la dignidad, la reputación, la disculpa y el reconocimiento público de los hechos y de las responsabilidades, las conmemoraciones y los homenajes a las víctimas, la enseñanza y la difusión de la verdad histórica y por último las garantías de no repetición: se orientan a la prevención de infracciones penales y a la creación de condiciones suficientes para evitar la repetición de las mismas. Se identifican con la adopción medidas necesarias para evitar que las víctimas sean afectadas con la comisión de nuevos delitos del mismo género.

Es importante reconocer que la justicia restaurativa da gran importancia para asegurar la dignidad e igualdad humana en el marco penal, toda vez que tanto la víctima como el agresor juegan un rol estelar en el sistema penal constitucionalizado que rige en el Ecuador y que si bien en el Código Orgánico Integral Penal enuncia los derechos de las víctimas y la reparación integral, sin embargo no existe la viabilidad para efectivizarlos en el procedimiento expedito para contravenciones penales contemplado en el Art. 641 que establece que en la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso, sin embargo, en el artículo siguiente se expresa La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores de la Corte Provincial. Es decir, existe una evidente incongruencia en el mismo cuerpo legal , toda vez que en una norma el juez puede aceptar la conciliación propuesta por las partes y en otra norma específica que la sentencia debe ser ratificatoria de inocencia o declarando la culpabilidad.

Cabe manifestar que las contravenciones, son conductas antisociales que el legislador no ha considerado oportuno elevarla a la categoría de delitos, pero no significa que dejen de tener valoración en el ámbito penal, al contrario, estas conductas descriptas como faltas son las necesarias para hacer la convivencia social, implementando una cultura de paz entre sus habitantes y respeto por los bienes públicos y privados, de ahí su gran importancia. Mucha más relevancia

adquiere si tenemos en cuenta que las partes más afectadas por este tipo de infracciones son personas de medianos y escasos recursos y por ende de un grado cultural mediano a bajo que es considerada como la mayoría de la población ecuatoriana, quienes por su mínimo grado cultura les cuesta resolver el conflicto, por lo que se hace muy difícil y en la praxis inexistente que las partes propongan acuerdos, considerando que no ha habido un caso en que las partes de mutuo propio pongan en conocimiento del juez/a, el acuerdo, por lo que es una necesidad en el procedimiento judicial que el juez asuma una postura de conciliador o mediador y en base al principio de inmediación dirija la audiencia de una manera flexible, permeable y humana, creando un círculo de equilibrio y confianza de poder entre las partes a fin de que se sometan a la conciencia de la razón y no de la sinrazón, y se pueda discutir el conflicto con respeto y consideración.

En este sentido, la mediación y/o conciliación penal es una herramienta que hay que tener en cuenta en el proceso penal específicamente el en procedimiento expedito, a fin de tratar de esclarecer si el hecho denunciado existió, si el imputado participó activamente en él y con qué grado de responsabilidad, además de la determinación y cuantificación del daño ocasionado a la víctima

Si bien existen los Centros de Mediación dónde el juez/a puede derivar el proceso, solo funcionaron los primeros 10 meses, porque en la mayoría de los casos las partes no asistieron, por falta de conocimiento y de difusión sobre el objetivo y fines de estos Centros y porque consideran que su caso debe ser resuelto por una autoridad judicial, por lo que es fundamental la imagen de juez como juzgador con efectiva prestancia moral que pueda asegurar el éxito de una mediación y por ende la solución del conflicto.

Con la implantación de la justicia restaurativa, para las contravenciones reguladas en el Código Orgánico Integral Penal, no solo se ayudaría a que se descongestione la administración de justicia penal y se reserva la intervención del Derecho Penal para actos ilícitos de gran relevancia social, sino que además, desde el punto de vista criminológico contribuiría a desarrollar una cultura de paz y no violencia, en el estrato social menos favorecido históricamente en el Ecuador, de manera que se incorpore la solución de los problemas y las causas subyacentes del conflicto atendiendo las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, con el propósito de lograr la armonía entre la víctima y el infractor, y sobre todo, dejar de concebirse al Derecho Penal como el mecanismo ideal para resolver problemas sociales.

Así mismo, si bien la legislación actual no expresa fehacientemente que el juez/a actúe en el campo de mediador o conciliador, atendiendo las normas constitucionales , es imperante que ellos impongan control de constitucionalidad imponiendo límites a los legisladores que no adecuaron la norma a la realidad social y actuando en el marco constitucional y legal como bien reconoce la Constitución y el Art. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial que expresa: “Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia. Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia”.

Efectos psicológicos y legales:

Los efectos legales de la conciliación podrían ser que la conciliación permite resolver conflictos legales sin recurrir a un proceso judicial largo y costoso, ahorrando tiempo y recursos tanto para las partes como para el sistema judicial, así mismo hay que entender que el acuerdo alcanzado en la conciliación es vinculante y tiene valor legal y su efecto jurídico es de cosa juzgada, por lo que las partes deben cumplir con lo acordado y, si no lo hacen, el acuerdo puede ejecutarse judicialmente. A diferencia de los juicios, la conciliación suele ser un proceso privado y confidencial, lo cual permite proteger la privacidad de las partes y también la conciliación ayuda a disminuir la cantidad de casos en los tribunales, permitiendo que el sistema se concentre en asuntos de mayor gravedad. En la conciliación, las partes tienen el control de la solución y pueden participar activamente en la creación del acuerdo, lo que reduce el riesgo de incumplimiento y fortalece la autonomía de los involucrados.

Los efectos psicológicos de la conciliación son que al ser un proceso menos formal y generalmente más rápido que un juicio, la conciliación suele reducir el estrés y la ansiedad que a menudo experimentan las personas en un conflicto, asimismo, la conciliación promueve el diálogo y la comprensión entre las partes. Al verse obligadas a comunicarse, las personas pueden mejorar su capacidad para escuchar y expresarse, lo que reduce la tensión y ayuda a generar soluciones colaborativas, siendo que al ser las partes quienes deciden el resultado, tienden a experimentar una mayor sensación de control sobre la situación. Esto reduce la percepción de injusticia y genera satisfacción. Realmente, lograr un acuerdo conciliado permite a las personas obtener un cierre emocional, superando el conflicto y avanzando. Esto es especialmente importante en conflictos familiares o entre personas que deben mantener una relación después de resolver el problema y al participar en un proceso de conciliación, las personas aprenden habilidades como la negociación, la empatía y la capacidad de encontrar soluciones, lo cual puede ser útil en futuros conflictos.

Estudios recientes destacan que la conciliación puede ayudar a las personas en conflicto a gestionar y expresar sus emociones negativas, como el miedo, la tristeza o la ira, en un ambiente controlado. Esto no solo permite una mayor percepción de justicia y seguridad, sino que también ayuda a ambas partes a involucrarse en la resolución de problemas de manera constructiva. La teoría de emociones de Broaden-and-Build enfatiza que las emociones positivas pueden mejorar la creatividad y la capacidad de afrontamiento, lo cual facilita acuerdos duraderos y positivos (otros, 2021)

Hay que acotar , que La comunicación asertiva es un componente esencial en la conciliación, ya que facilita el diálogo constructivo y aumenta las probabilidades de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Este tipo de comunicación permite expresar pensamientos, sentimientos y necesidades de forma clara y respetuosa, lo que ayuda a reducir malentendidos y tensiones durante el proceso de conciliación.

En lo que concierne a su dinámica, el proceso de conferencing puede tener diversas variantes, pero es usual reconocer la existencia de tres fases, la de preparación, la de encuentro y la de seguimiento. El momento central, el encuentro en que se produce un diálogo entre los diversos intervinientes, acostumbra a producirse en un ambiente informal, que favorezca la expresión de las emociones de los participantes y la empatía. Los encuentros pueden hacerse con la presencia o no de la víctima y de sus personas de apoyo. La víctima debe recibir el mensaje de que el diálogo con el infractor o la disculpa que éste pueda expresar no supone una exigencia explícita ni implícita de que ella otorgue el perdón, ni de que se produzca una reconciliación.

Este mensaje es de gran importancia en los supuestos en que haya habido violencia en el ámbito de la pareja, la familia o entre personas próximas. Asimismo, deben desarrollarse métodos de evaluación que permitan calibrar con mayor profundidad el impacto del proceso restaurativo en los diversos participantes, de un modo especial en la víctima, al objeto de valorar cómo han evolucionado sus emociones y vivencias y si, más allá de la mayor o menor satisfacción respecto al modo en que se ha producido el proceso, éste ha aportado resultados positivos en el sentido de reducir el miedo, el desamparo o la ansiedad derivadas del suceso o de aportar tranquilidad y sentido de justicia o de clausura (Garcia, 2013)

Conclusiones

Aplicar la Justicia Restaurativa en Ecuador mediante la conciliación en materia penal presenta una oportunidad significativa para promover una justicia reparadora, pacífica y orientada al desarrollo social. Implementada adecuadamente, no solo puede aliviar el sistema judicial, sino que también puede proporcionar una plataforma para la comprensión y la paz social que beneficie a la colectividad y fortalezca los valores de justicia y derechos humanos en el país y con un efecto psicológico de las partes de bienestar y tranquilidad.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Garcia, J. H. (2013). HERNÁNDEZ García Javier.Fundamento y consecuencias de excluir de la justicia restaurativa ciertas Cuadernos penales José María Lidón Núm. 9 Justicia restaurativa, una justicia para el siglo XXI: potencialidades y retos. . Bilbao: universidad Deusto.

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Oscar, P. G. (2014). Conciliación Extrajudicial. Teoría y Práctica. . AEPEC, 114-15.

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Oyarte, R. (2016). Debido Proceso. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.

Ramirez, D. (2010). “Derecho Procesal Contemporáneo”. Colombia: Sello Editorial. Universidad de Medellín, I Edición,.

ZAGREBELSKY, G. (2003). El derecho dúctil. Madrid: Trotta .



[1]Doctora en Jurisprudencia por la Universidad de la Habana. https://orcid.org/0000-0003-2355-1895, adriana.mendozas@ug.edu.ec  

[2] Psicóloga Clínica, Magíster en Neuropsicología y Educación por la Universidad Internacional de la Rioja. https://orcid.org/0000-0003-2355-1895, adriana.francom@ug.edu.ec

 

 

[3] Ibídem, pág. 476