Imputabilidad
de delitos graves contra la vida: asesinato en adolescentes infractores
Imputability of serious crimes against life: murder in adolescent
offenders
Alex
Llerena Schaffry
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de
recepción: 08/02/2024
Fecha de aceptación:10/03/2024
Imputabilidad
de delitos graves contra la vida: asesinato en adolescentes infractores
Imputability of serious crimes against life: murder in adolescent
offenders
Alex Llerena Schaffry[1]
|
Como citar: Llerena Schaffry, A. J. (2024) Imputabilidad de delitos graves
contra la vida: asesinato en adolescentes. Derecho Crítico: Revista Jurídica,
Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-23. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1151 |
Resumen: En el
presente artículo se realizó el análisis respecto a la necesidad de la
implementación de un Sistema Especializado de Responsabilidad Penal para
Adolescentes Infractores en el que se reconozca la imputabilidad de estos. En
el Ecuador, dados los acontecimientos de la sociedad actual, en los que se
revela que el índice de criminalidad cada vez aumenta, es importante considerar
el traspaso del concepto de medida socioeducativa hacia el de pena,
principalmente en los delitos contra el bien jurídico llamado vida. Se destaca
la importancia de los instrumentos internacionales para considerar implementar
y/o reformar un sistema especializado que sea radical y mantenga el respeto por
las garantías básicas del debido proceso; que su aplicación proponga cambios, disminuya
los índices de criminalidad, y por supuesto, otorgue una correcta reinserción
social de los adolescentes a su cargo. La presente investigación estuvo
encaminada a realizar un minucioso estudio que sustente esta propuesta.
Palabras Claves: Imputabilidad,
Responsabilidad Penal, Adolescentes Infractores.
Keywords: Imputability,
Criminal Responsibility, Adolescent Offenders.
Los índices de criminalidad han aumentado,
hay más atentados contra el bien jurídico más primordial de todos, que sería el
de la vida, pero lo que causa sorpresa, indignación y, (para quien realiza esta
investigación) cuestionamientos, es el hecho de que estos delitos son cometidos
por un sector juvenil que no llega a los dieciocho años de edad, y al no ser
imputables existe un nivel elevado de impunidad y falta de reparación integral
a las víctimas.
Con este antecedente, nos planteamos la
interrogante
¿Es jurídicamente factible que en el Ecuador exista un sistema especializado de
responsabilidad penal de adolescentes infractores?
Tomando en cuenta esta interrogante,
se establece como premisa que, si bien es cierto, existen varios instrumentos
internacionales que reconocen y regulan la responsabilidad penal de los
adolescentes, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano no está contemplado de
esa manera, en virtud de que el concepto de pena no es aplicable a estos
sujetos porque como no cuentan con mayoría de edad son inimputables; mientras
tanto, se les sigue aplicando medidas de seguridad, incluso en delitos tan
graves como los que atentan contra la vida. Motivo por el cual resulta
necesaria la implementación de un sistema especializado de responsabilidad penal
de adolescentes, especialmente en los delitos contra la vida.
A fin de corroborar la importancia de
que la imputabilidad de adolescentes sea considerada especialmente en los
delitos que atacan al bien jurídico previamente señalado, como el asesinato, sicariato,
homicidio, a través de un sistema especializado de responsabilidad penal; esta
investigación plantea como objetivo general determinar la factibilidad jurídica
de que en el Ecuador exista un sistema especializado de responsabilidad penal
de adolescentes infractores. Para ello se analizará el funcionamiento normativo
vigente que es aplicable a estos sujetos; se identificará a través de los
convenios y observaciones elaborados por el Comité de niños, niñas y
adolescentes, los rangos de edad permitidos para la aplicación de sanciones a
los adolescentes infractores; y, se hará un análisis comparativo entre
legislaciones respecto a la regulación de estas sanciones y la existencia de
sistemas especializados para aplicarlas.
La metodología en esta investigación
es cualitativa, y los métodos utilizados han sido la hermenéutica y el Derecho
comparado. Se ha realizado la interpretación de los textos legales tanto de
índole nacional como internacional. Se ha utilizado un método científico,
siguiendo una secuencia ordenada en el desarrollo de esta investigación y en la
adquisición de nuevos conocimientos respecto al tema y el cómo funciona en
otras legislaciones utilizando de ejemplo a Colombia y a Chile y la
implementación de los sistemas de responsabilidad penal para adolescentes
implementados en estos países.
Mediante un enfoque cualitativo y siguiendo
una línea de investigación que se sustenta en criterios doctrinarios y el
análisis de este autor, se justifica la necesidad de esta investigación porque
pretende demostrar la importancia de que exista una reforma normativa para que
se considere la imputabilidad de los menores infractores -adolescentes- en los
delitos contra la vida y que no exista la impunidad disfrazada de ventaja sobre
aquellos sujetos que si bien aún no tienen la mayoría de edad, suelen demostrar
que tienen una mayor capacidad de discernimiento entre el bien y el mal.
DESARROLLO
En
el Ecuador, el ordenamiento jurídico tal y como lo expresa el COIP considera
inimputables a los menores de dieciocho años. La niñez es comprendida hasta los
doce años de edad, mientras que la adolescencia es desde los doce hasta los
dieciocho años de edad.
Según
el Informe Global Contra el Crimen Organizado Transnacional (GITOC) Ecuador ya
está en el top 10 de los países con mayor criminalidad del mundo (Primicias,
2023). Es uno de los países con mayor crecimiento de los mercados criminales en
la región.
Como
se refleja en NUMBEO (2023), que es una base de datos colaborativa que
proporciona información precisa y actualizada; el índice de criminalidad en el
Ecuador es de un 61,96 %, mientras que el índice de seguridad sería un 38,04 %.
El
portal estadístico STATISTA (2023), demuestra que Ecuador sufre una grave
espiral de violencia durante los últimos 20 meses. De hecho, el 2022 concluyó
con el peor registro de violencia criminal -con una tasa de 25 homicidios
intencionados por cada 100.000 habitantes- y la situación no ha mejorado
durante el 2023. Entre el 1 de enero y el 2 de julio se han contabilizado un
total de 3.568 muertes violentas, lo que se traduce en una tasa de 19,83
asesinatos por cada 100.000 habitantes.
En
Primicias (2023) respecto a la participación creciente de menores de edad en
delitos como sicariato, robo, secuestro y extorsión, se manifiesta que esta
actividad delincuencial incrementada ha encendido los focos de alerta de las
autoridades de Ecuador. Según el Servicio de Atención a Privados de la Libertad
(SNAI), 17 menores de edad habrían llegado a los 10 centros de adolescentes
infractores entre el 1 de enero y el 10 de marzo del 2023, una cifra evidencia
el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de bandas y grupos
del crimen organizado. A nivel general, el SNAI revela que en el Ecuador hay
391 menores de edad recluidos en 10 centros de Adolescentes Infractores (CAI).
Es
de conocimiento general que, en delitos contra la vida como el sicariato, las
bandas prefieren reclutar a menores de edad por contar estos con los beneficios
y no ser imputables en el sistema penal ecuatoriano. Uno de los casos más
sonados fue el asesinato del fiscal E.E. a pocos pasos de la Fiscalía del
Guayas, en el parque de la Merced, en el centro de Guayaquil. Uno de los
sicarios que participó en el hecho, fue C.D. de 16 años. Este adolescente había
salido del CAI en donde había estado internado por robo durante tres meses
antes del crimen que atentó contra la vida del fiscal E.E. Durante el
cumplimiento de su medida socioeducativa, la jueza decide cambiarle a C.D. la
resolución de internamiento por medidas preventivas, emitiendo una nueva orden
judicial que dictaminó que este adolescente debía asistir a cuatro meses de
charlas y capacitaciones como parte de su rehabilitación del SNAI para
adolescentes con medidas no privativas de libertad. El joven solo acudió a las
charlas un mes y medio, hasta que reapareció vinculado al crimen señalado en
estas líneas.
Al
igual que éste, hay más casos que se han presentado en donde los involucrados
en asesinatos son menores de edad que han sido contratados como sicarios.
Quienes los reclutan se hacen eco de la situación ventajosa de estos
adolescentes frente al ordenamiento jurídico penal, porque como no son
imputables, y son fáciles de manipular, ceden inmediatamente ante la propuesta
criminal de acabar con la vida de un “objetivo”.
Los
altos niveles de violencia en donde participan los adolescentes nos llevan a
reflexionar sobre si es conveniente o no seguir dando un tratamiento tan
indulgente a estos menores de edad (se hace hincapié a los adolescentes, más
que a aquellos que mantienen la condición de niñez). Es por este motivo que sí
resultaría necesaria la existencia de un Sistema Especializado de
Responsabilidad Penal que reconozca la imputabilidad de estos adolescentes y
regulen las sanciones a aplicarse y se haga un cambio del concepto de medida
socioeducativa, hacia el concepto de pena.
El concepto de adolescente infractor
Se considera niño, niña y
adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya
alcanzado antes la mayoría de edad aplicable a cada legislación nacional. No
obstante, como cita la Escuela de la Función Judicial (2023), respecto a qué es
un adolescente infractor, se deduce que éste es aquel sujeto cuya edad se
comprende entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de
edad, y a quien se le ha atribuido la realización de una conducta tipificada
como delito en la ley penal. Vale recalcar que, en los ordenamientos de algunos
países, el principio del interés superior del niño sigue siendo aplicable
incluso cuando éstos se hallan en conflicto con la ley.
En la opinión de Cruz los menores
infractores; “son aquellas personas menores de dieciocho años que realizan
conductas tipificadas como delitos por las leyes penales vigentes”. En el mismo
sentido la autora agrega que no siendo aplicable al caso del menor, la noción
de la “pena”, como consecuencia del acto ilícito, por no poderse acreditar su
conducta antijurídica como delito, surge la necesidad de someterles a un
régimen especial de atención, el cual debe buscar protegerlos, tutelarlos
(Cruz, 2007: 354).
Según esta autora, respecto al
problema de los menores de edad frente al sistema penal hay dos tesis: en la
primera están quienes sostienen que, los menores de edad bajo ningún concepto
pueden considerarse que infrinjan las leyes, sino que sus acciones son el
resultado de las influencias del medio social o de sus progenitores, quienes la
mayoría de las ocasiones los determinan a incurrir en actividades delictivas.
Y, la segunda tesis, integrada por aquellos que sostienen que a estos menores
se les debe considerar lo suficientemente responsables, y tratarlos igual que a
los adultos infractores (Cruz, 2007: 335).
La propuesta de la presente
investigación reconoce que los menores deben ser sometidos a una justicia
especializada, no obstante, se exhorta a las autoridades a la creación de un
sistema especializado de responsabilidad penal, estableciendo una edad mínima
de responsabilidad dentro de los parámetros que permita el reconocimiento de la
imputabilidad, sobre todo en delitos contra la vida evitando así la impunidad y
falta de reparación integral a las víctimas y a sus familias.
A la pregunta ¿realmente puede
afirmarse que los menores cometen delitos?, Cruz (2007) manifiesta que puede
contestarse tanto afirmativa como negativamente, siguiendo una u otra postura.
Sin embargo, sin adherirse a los postulados de la escuela positivista, ella
considera que los menores, más que infractores o delincuentes, son un síntoma
de la existencia de fallas más graves en la estructura social, en especial
dentro de la familia y el proceso educativo. (pág. 336)
Como afirma Tiffer
(2008), la idea de la responsabilidad del joven y del adolescente está fundada
en la convicción de la comprensión de la ilicitud del hecho. Aunque en la
actualidad resultaría complicado sostener que un joven o adolescente de 12 a 18
años es incapaz o no posee madurez para comprender la ilicitud del hecho
cometido, su juzgamiento debe ser efectuado por una justicia especializada
(BCN, 2013: 2).
La CRE (2008) establece en el numeral
13 del artículo 77 que, los menores infractores tendrán un sistema de medidas
socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. Textualmente la Carta
Magna prescribe: “La privación de la libertad será establecida como último
recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en
establecimientos diferentes a los de las personas adultas”. Este mismo texto normativo, explica en su
artículo 175 que, las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación
y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de
justicia debidamente capacitados. De esto se deduce que, si bien es cierto, los
adolescentes gozan de un Estado que los dota de atención prioritaria, y también
están sujetos a una legislación y administración de justicia especializada,
resulta pertinente que de igual manera exista un Sistema Especializado de
Responsabilidad Penal, respecto a las infracciones que cometan, específicamente
aquellas que atentan contra la vida como derecho inviolable.
Por otro lado, el COIP en el artículo
38 dispone que los menores de dieciocho años son inimputables y que cuando
estos se hallen en conflicto con la ley penal estarán sometidos al CONA.
Este último cuerpo normativo (CONA)
es el relevante respecto a estos sujetos de derecho. En éste se dispone que, la
competencia para conocer de la problemática de los adolescentes en conflicto
con la ley no recae en jueces penales ordinarios sino que su conocimiento y
resolución correspondería a los Jueces de Adolescentes Infractores dentro de su
respectiva circunscripción territorial (artículo 262); el libro cuarto respecto
a la Responsabilidad del Adolescente Infractor establece que los adolescentes
son penalmente inimputables y, por lo tanto no serán juzgados por jueces
penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes
penales (Artículo 305); respecto a los adolescentes que cometan infracciones
tipificadas en el COIP estarán sujetos a medidas socioeducativas por su
responsabilidad (Artículo 306); los niños y niñas son absolutamente
inimputables y tampoco son responsables, no estando sujetos ni a juzgamiento ni
a medidas de ningún tipo (artículo 307).
En cuanto a los objetivos de la
investigación y la determinación de la responsabilidad, el proceso de
juzgamiento aparte de establecer el grado de participación del adolescente
tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad
del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se
desenvuelve, de manera que el juez pueda aplicar la medida socioeducativa más
adecuada (artículo 309).
Respecto a la privación de libertad
del adolescente, esta se dispondrá como último recurso (Artículo 321). El
adolescente que se encuentre detenido cumpliendo una medida socioeducativa de
privación de libertad, debe hacerlo en el respectivo CAI que serán espacios
diferenciados que aseguren su separación de personas privadas de la libertad
adultas (Artículo 322). También se les es aplicable la detención con fines
investigativos (artículo 328), las medidas cautelares personales (Artículo
324), y el internamiento preventivo que no podrá exceder de noventa días
(Artículo 331).
Los adolescentes infractores tienen
sus propios fiscales especializados para el efecto (Artículo 336). El proceso
para el juzgamiento de ellos tiene las etapas de instrucción, evaluación y
preparatoria de juicio, y la de juicio (Artículo 340). La duración de la
investigación previa respecto a estos sujetos no excederá de cuatro meses en
los delitos sancionados con pena privativa de hasta cinco años, ni de ocho
meses en aquellos sancionados con pena superior a cinco años (artículo 342).
De estos preceptos previamente
señalados se desprende que existe una regulación para los adolescentes
infractores que se asemeja (en cuanto a derechos y procedimiento) a la que se
aplica en los casos de las personas adultas. No obstante, la aplicación de la
sanción para el caso de los adolescentes no implica una pena sino una medida
socioeducativa, y los tiempos de duración de investigación previa y de
instrucción para estos sujetos son distintos a los aplicables en adultos.
En síntesis, vale resumir que, el
tratamiento jurídico que reciben los adolescentes al cometer un hecho típico es
especializado, no obstante, hace falta imputabilidad.
La Asamblea General de las Naciones
Unidas promulgó la Convención de los Derechos del Niño -en adelante CDN- el 20
de noviembre de 1989. En este instrumento de derecho internacional se consagran
los principios generales y particulares de protección integral a los niños y
niñas, y se reconoce la protección especial de esta población. Es reconocido
prácticamente por todas las Constituciones y normativas referentes a menores
infractores de Europa y América Latina, siendo sus preceptos reconocidos entre
sus fuentes, la CDN tiene el carácter de obligatorio cumplimiento a partir de
su ratificación por parte del Estado (Cámara, 2011, pág. 24).
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos -en adelante CIDH- además de reconocer que los menores de edad
son sujetos de derecho, adicionalmente añade que, en aplicación del marco
jurídico de protección de los derechos humanos, los niños que han infringido o
han sido acusados de infringir leyes penales no sólo deberían recibir las
mismas garantías que los adultos, sino, además, una protección
especial. La Comisión se referirá entonces a ciertas normas,
principios y garantías, que los Estados Miembros deben observar en la
aplicación de la justicia juvenil para respetar y garantizar esa protección
especial que requieren las niñas, niños y adolescentes (Organización de los
Estados Americanos, 2011, pág. 5, párr. 14).
En el 2019 fue emitida la Observación
general núm. 24 relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia
juvenil, misma que sustituye a la Observación General núm. 10 (2007) relativa a
los derechos del niño en la justicia de menores; indiscutiblemente es uno de
los pilares para comprender el sistema de justicia juvenil desde un punto de
vista más generalizado. En esta Observación General núm. 24 se refleja una
nueva visión que resulta de los cambios normativos internacionales y
regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el
desarrollo en la infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas
eficaces, como las relativas a la justicia restaurativa. El Comité hace
referencia a temas que a criterio de ellos generan preocupación, por ejemplo, la
edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la privación de
libertad, centrándose esta Observación en los niños de los que se alegue
que han infringido la legislación penal o a los que se acuse o se declare
culpables de haber infringido esa legislación (Comité de los Derechos del Niño,
2019, pág. 2, párr. 1).
Desde finales de los ochenta y
comienzos de los noventa, comienzan las manifestaciones de un modelo de
ejecución penal para el menor infractor de carácter mixto, lo que significaba
que dentro del modelo educativo y de bienestar se insistía en dos cosas: la
búsqueda de medidas alternativas al internamiento, y un sistema de
responsabilidad (Cámara, 2011: 18).
Según Padilla Villarraga (citada por
Cámara Arroyo, 2011), en consonancia con la CDN y los principales instrumentos
de las Naciones Unidas que desarrollan lo referente a la administración de la
justicia juvenil, se ha extendido en Europa y América Latina el modelo de
responsabilidad penal de menores, con un sólido apoyo en los principios de la
justicia restaurativa (Cámara, 2011:24-25).
El Comité de los Derechos del Niño
-CDN-, si bien es cierto hace una distinción entre niños y adultos, no
obstante, también reconoce que, dependiendo de cada Estado, es posible aplicar
un sistema especializado de responsabilidad. Algunos países han tomado la
sugerencia, siendo así que sistemas que reconocen la responsabilidad penal de
estos sujetos ya han sido desarrollados e implementados.
El sistema de justicia juvenil “Child
Justice System” comprende:
la legislación, normas, reglas, procedimientos, mecanismos y disposiciones
aplicables específicamente a los niños considerados infractores y a las
instituciones y los órganos creados para ocuparse de ellos. La misma Convención
sobre los Derechos del Niño (CDN) aborda cuestiones respecto a medidas
extrajudiciales, edad mínima de responsabilidad penal, detención preventiva, y,
justicia restaurativa (Comité de los Derechos del Niño, 2019, pág. 3, párr. 8).
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido que la Convención sobre los Derechos del
Niño implica un cambio sustancial respecto de la manera de tratar el tema de la
infancia. Esta transformación se conoce como la sustitución de la ‘doctrina
de la situación irregular’ por la ‘doctrina de la protección integral’,
que en otros términos significa pasar de una concepción de los ‘menores’ como
objeto de tutela y protección, a considerarlos como sujetos plenos de derecho
(CIDH, 2011:4).
Este cambio sustancial del que hace
alusión la Comisión refiere a que debe existir una transformación. Los
adolescentes no solo deben ser vistos como parte del grupo de atención
prioritaria, sobre ellos debe recaer la consideración total de que son sujetos
de plenos derechos, y como tal, merecen cumplir las respectivas sanciones por
decisiones que provinieron de su raciocinio al ejecutar una acción delictuosa.
La CDN expresa que los niños que no
hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la
comisión de un delito no pueden ser considerados responsables en procedimientos
penales. Los niños de edad igual o superior a la edad mínima en el momento de
la comisión de un delito, pero menores de 18 años pueden ser acusados
formalmente y sometidos a procedimientos de justicia juvenil, en plena
conformidad con la Convención. Según el Comité la edad a tener en consideración
es la que se tiene al momento de cometer la infracción (Comité de los Derechos
del Niño, 2019, pág. 6, párr. 20).
Más de 50 Estados parte han elevado
la edad mínima de responsabilidad penal tras la ratificación de la Convención,
siendo la más común a nivel internacional la de 14 años. No escapa de la
realidad que en algunos Estados se mantenga una edad de imputabilidad penal
incluso hasta más baja, que para el Comité de los Derechos del Niño resulta
inaceptable y ante ello se alienta a los Estados parte a que tomen nota de los
últimos descubrimientos científicos respecto a los campos del desarrollo
infantil y la neurociencia que indican la madurez y la capacidad de pensamiento
abstracto en niños de 12 a 13 años. Por otro lado, el mismo Comité insta a los
Estados a que eleven la edad de responsabilidad penal en sus países a 14 años
como mínimo, y respecto a los Estados parte que tienen una edad mínima de
responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años, se les pide que no
la reduzcan en ninguna circunstancia (Comité de los Derechos del Niño, 2019,
pág. 7, párr. 21-22).
Así, según el artículo 40 #3 literal
a de la Convención:
Artículo 40, numeral 3.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes
penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas
leyes, y en particular:
a) El establecimiento de
una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales
Para resumir lo anteriormente
expuesto, se concluye al respecto que, el Comité insta a los Estados a que
establezcan una edad mínima de responsabilidad penal adecuada y a que se
aseguren de que a esa reforma jurídica no se dé lugar a una posición regresiva
al respecto. Es decir, si en Ecuador se establece una edad mínima de
responsabilidad penal para adolescentes a partir de los 15 años, esta edad
posteriormente no podrá cambiarse con el fin de disminuirla.
De acuerdo con el Comité, el sistema
de justicia juvenil debe aplicarse a todos los niños que superen la edad mínima
de responsabilidad penal pero no hayan cumplido 18 años en el momento de la
comisión del delito, bajo la salvedad de que se amplía la protección a aquellos
menores de 18 años al momento de cometer la infracción pero que alcanzan la
mayoría de edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena (Comité
de los Derechos del Niño, 2019, pág. 8, párr. 29).
Un sistema integral de justicia
juvenil requiere el establecimiento de unidades especializadas en la policía,
la judicatura, el sistema judicial y la fiscalía, y la disponibilidad de
defensores especializados u otros representantes encargados de prestar al niño
asistencia letrada u otro tipo de asistencia adecuada (Comité de los Derechos
del Niño, 2019, pág. 20, párr. 106).
El Comité recomienda a los Estados
parte que establezcan tribunales de justicia juvenil como entidades separadas o
como parte de los tribunales existentes. Cuando ello no pueda llevarse a cabo
por motivos prácticos, los Estados parte se asegurarán de que se nombre a
jueces especializados para entender de los casos de justicia juvenil (Comité de
los Derechos del Niño, 2019, pág. 20, párr. 107).
Los Estados parte deben promulgar
leyes y garantizar prácticas que salvaguarden los derechos del niño desde el
momento en que entra en contacto con el sistema, lo que incluye la etapa de
interceptación, la advertencia o la detención (Comité de los Derechos del Niño,
2019. pág. 9, párr. 41).
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir
frente a infracciones a la ley penal cometidas por personas menores de edad,
debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de
permitirle cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad.
Así, un sistema de justicia juvenil
cuya política criminal esté orientada meramente por criterios retributivos y
deje en un segundo plano aspectos fundamentales como la prevención y el fomento
de oportunidades para una efectiva reinserción social, sería incompatible con
los estándares internacionales en la materia.
No, al menos no explícitamente,
porque la adolescencia dentro del Ecuador es considerada a partir de los doce
(12) años, y si se toma en consideración lo que sugiere el Comité de los
Derechos del Niño respecto que como mínimo para imputársele responsabilidad a
un adolescente tenga catorce (14 años), también sugiere que en caso de tener
una edad más elevada (15-16 años) no se debería reducir. Adicional a ello,
podría afirmarse con certeza que en el Ecuador no se ha establecido una edad
mínima de responsabilidad penal respecto a los adolescentes infractores,
primero porque no existe un sistema especializado de responsabilidad penal como
tal. Y segundo, porque estos adolescentes son inimputables, a ellos se los
sanciona no con una pena, sino con una medida socioeducativa. El Estado debe prestar la debida atención
para la creación de un Sistema especializado que busque brindar un orden y
permita que estos sujetos sean imputables penalmente. En todo caso, por ahora
lo que ha establecido el Estado es la distinción entre niños y adolescentes,
siendo estos últimos a los que se les determina responsabilidad y se les
dispone el cumplimiento de una medida socioeducativa.
Hace falta un sistema de justicia
juvenil especializado en responsabilidad penal, el Estado debe trabajar
en ello considerando lo que reconocen los instrumentos internacionales respecto
a las sugerencias de las edades para imputar la responsabilidad a los adolescentes
del cometimiento de un delito, principalmente en los delitos más graves,
verbigracia, en los delitos que atentan contra la vida.
La respuesta es sí, con motivo del
reconocimiento de varios Tratados y Convenios Internacionales que han sido
ratificados por el Estado ecuatoriano, se han implementado medidas cuyas
disposiciones se han adaptado en el derecho interno vigente. Sin embargo, no es
un sistema que imputa responsabilidad penal, porque el concepto de la
comprensión de la ilicitud de la conducta aparentemente estaría fuera del
alcance de los menores de edad, de todos aquellos que no han llegado a los
dieciocho años, incluso si aún, dependiendo del grado de madurez individual y
capacidad de discernimiento, sean capaces de distinguir e identificar lo
correcto de lo incorrecto, lo que está bien de lo que está mal.
En la opinión de Beloff
(2005), existen periodos de imputabilidad según la edad. Por una parte, está el
periodo de inimputabilidad absoluta, que abarca desde 0 a 12 años de
edad. Luego está el periodo de imputabilidad reducida, aplicable en
adolescentes entre 13 a 17 años de edad, y finalmente, la plena
imputabilidad que corresponde a mayores de 18 años de edad.
Si bien es cierto, existe una
determinación de la responsabilidad del adolescente infractor, no obstante, el
concepto no se ha desarrollado más allá de la aplicación de medidas
socioeducativas por la incompatibilidad que implica el concepto de la pena -al
menos por ahora- ya que no existe aún un sistema especializado de
responsabilidad penal en el país.
El sistema de justicia juvenil en el
ámbito ecuatoriano recae en una serie de medidas socioeducativas que tienen por
finalidad la protección y desarrollo integral de los adolescentes infractores,
garantizar su educación, integración familiar, así como desarrollo de
competencias laborales e inclusión constructiva a la sociedad (artículo 371 del
CONA), en este mismo articulado se indica que las finalidades de las medidas
socioeducativas son distintas a la finalidad de la pena y al Sistema Nacional
de Rehabilitación Social.
Existen dos clases de
medidas socioeducativas: las privativas de libertad y las no privativas de
libertad (artículo 372 del CONA). La entidad competente para ejercer la
rectoría, determinación y ejecución de la política pública aplicable a medidas
socioeducativas es el Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación
Social y de Atención Integral a Adolescentes Infractores (artículo 377 del
CONA).
De acuerdo con el artículo 378 del
CONA, las medidas socioeducativas no privativas de libertad son:
1) La
amonestación,
como llamado de atención verbal hecho directamente por el juzgador al
adolescente; o a quienes lo tengan a su cargo.
2) Imposición
de reglas de conducta,
que es el cumplimiento de determinadas obligaciones y restricciones para que se
comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el comportamiento de cada
adolescente con la finalidad de que este se reintegre a su entorno familiar y
social.
3) Orientación
y apoyo psico socio familiar,
como obligación del adolescente y de a quienes lo tengan a su cargo, de
participar en programas de orientación y apoyo familiar.
4) Servicio
a la comunicad,
son actividades concretas de beneficio comunitario que impone el juzgador para
que el adolescente las realice, sin menoscabo de su integridad, dignidad, ni
afectando sus obligaciones académicas o laborales. Se toma en cuenta su edad,
aptitudes, habilidades y destrezas.
5) Libertad
asistida,
es el estado de libertad condicionada al cumplimiento de directrices y
restricciones de conducta fijadas por el juzgador, sujeta a orientación,
asistencia, supervisión y evaluación. El adolescente se obliga a cumplir los
programas educativos, recibir la orientación y el seguimiento, con la
asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el
tratamiento de adolescentes.
De acuerdo con el artículo 379 del
CONA, las medidas socioeducativas privativas de libertad son:
1) Internamiento
domiciliario,
que es la restricción parcial de la libertad por la cual el adolescente no
puede abandonar su hogar, excepto para asistir a establecimientos de estudios,
salud, trabajo.
2) Internamiento
de fin de semana,
que es la restricción parcial de la libertad en virtud de la cual el adolescente
está obligado a concurrir los fines de semana al Centro de Adolescentes
Infractores (CAI), lo que le permite mantener sus relaciones familiares y
acudir normalmente a establecimientos de estudios o de trabajo.
3) Internamiento
con régimen semiabierto,
es la restricción parcial de la libertad por la que el adolescente ingresa en
un CAI, sin impedir su derecho a concurrir normalmente al establecimiento de
estudio o de trabajo.
4) Internamiento
institucional,
es la privación total de la libertad del adolescente, que ingresa en un CAI,
sin menoscabo de la aplicación de los programas establecidos para su
tratamiento.
Si bien es cierto, el COIP establece
que los menores de dieciocho años son inimputables, no obstante, cuando estas
personas estén en conflicto con la ley penal estarán sometidos al CONA; lo que
implicaría que sí suele darse la existencia de una responsabilidad, aunque el
Estado como tal aún no concede un Sistema Especializado de Responsabilidad
Penal de Adolescentes para el efecto. En el Ecuador solo está establecido un
sistema juvenil de justicia, que, aunque reconoce garantías básicas del debido
proceso aplicables para los adolescentes, y programas encaminados a su
reintegración, y resocialización, el desarrollo de un sistema especializado ha
quedado atrás.
Para el maestro Zaffaroni, “imputable
es la conducta que sólo se puede poner a cargo del autor cuando este tiene
capacidad psíquica para comprender su antijuridicidad y para adecuar su
comportamiento a esa comprensión” (Zaffaroni, 2002: 694).
Según Seda, “la responsabilidad es la
condición que permite responder por las consecuencias éticas del propio actuar”
(Seda, 2010: 156).
Citando a García (2005), la
responsabilidad penal significa que a los adolescentes se les atribuyen en
forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de sus hechos
que, siendo típicos, antijurídicos y culpables significan la realización de lo
que se denomina crimen-falta-contravención.
A continuación, serán analizados dos
sistemas de justicia penal juvenil, en Colombia y en Chile respectivamente, con
el propósito de conocer la regulación sobre los adolescentes cuando cometen una
infracción penal.
Como afirman Ríos-Peñuela & Ríos
Chávez (2018), la Ley 1098 de 2006 creó el Sistema de Responsabilidad Penal de
Adolescentes, aplicable a los menores de edad entre 14 y 18 años que infrinjan
la ley penal. Con su implementación en el 2007, Colombia transformó de manera
radical el enfoque frente a la justicia penal juvenil en sintonía con lo
previsto en la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención Internacional
de los Derechos del niño y demás instrumentos internacionales aplicables -las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de
menores o Reglas de Beijing-. En este país, el Código de la Infancia y la
Adolescencia en su libro II, aplicó un sistema normativo y un proceso penal
especial fundado en la protección integral, la justicia restaurativa, la
verdad, la reparación del daño y el carácter educativo, pedagógico, restaurador
y reparador de las sanciones; adicionalmente, se establece que el tratamiento
del sistema de justicia para adolescentes se encuentra regulado tanto en normas
de orden nacional como también de corte internacional. (págs. 146-147)
Este Sistema tiene críticas, un
sector de la sociedad considera que promueve la impunidad al dejar en libertad
a adolescentes con una alta incidencia en la comisión de delitos, asimismo que
la suavidad de las sanciones es aprovechada por el crimen organizado,
nutriéndose cada vez más de la infancia para ocupar sus filas; el otro sector
critica la brecha entre derecho y realidad, asegurando que las finalidades
establecidas en la norma que promulgó este sistema han tenido solo un
propósito: ocultar falencias estructurales de la sociedad colombiana; se ha
profundizado la criminalización del más vulnerable (Escalante & Reyes,
2020:254).
En Chile fue incorporado en el año
2007 el nuevo Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Esta Ley de
Responsabilidad Penal Adolescente -en adelante LRPA- establece un sistema de responsabilidad
para los adolescentes entre 14 y 18 años que violen la ley penal, tiene por
objetivo principal reinsertar a los jóvenes en la sociedad a través de
programas especiales. (BCN, 2023)
Las características
principales son que:
·
Establece procedimientos, fiscales y
defensores especializados.
·
Crea normas de reinserción.
·
Termina con el trámite de discernimiento.
·
Determina la responsabilidad penal desde
los 14 años -distinguiendo entre dos segmentos: 14 a 16 y de 16 a 18- .
·
Establece un amplio catálogo de sanciones.
·
Las penas privativas de libertad solo se
aplican para delitos más graves.
Se diferencia de la anterior ley
respecto a que en ese entonces los menores entre 14 y 16 años no eran
imputables penalmente, lo que quiere decir que no se les podía aplicar una pena
a pesar de que habían cometido un delito, solo se les aplicaba medidas de
protección a cargo del Servicio Nacional de menores -en adelante SENAME-. (BCN,
2023)
En el caso de adolescentes entre 16 y
18 años se les aplicaba un examen de discernimiento con la finalidad de
verificar si estaban conscientes del delito cometido. Si el juez determinaba
que había conciencia en ello, el menor era condenado como adulto; de lo
contrario, pasaba a los centros del SENAME, bajo la figura de protección, sin
derecho a defensa gratuita, sin límite de tiempo, y sin garantías del debido
proceso. Con el actual sistema, ya existe un reconocimiento de las garantías y
el acceso a programas de educación, rehabilitación antidrogas y alcohol. (BCN,
2023)
En el
Ecuador, el CONA establece que la adolescencia está comprendida desde los doce
años de edad hasta los dieciocho años de edad. Este mismo cuerpo normativo es
quien regula las medidas socioeducativas a aplicarse en caso de que los
adolescentes infrinjan la ley penal.
Los
niños y niñas que no han cumplido doce años son inimputables y no son
responsables penalmente. No son susceptibles de detención con fines
investigativos, ni de fórmula de juicio.
Los
adolescentes están sujetos a una legislación y a una administración de justicia
especializada, con operadores de justicia debidamente capacitados. Por esa
razón, la competencia para conocer de estos conflictos con la ley penal
relacionados con la responsabilidad del adolescente. no recae en jueces penales
ordinarios, sino que corresponde a los Jueces de Adolescentes Infractores, y en
caso de no contar con estos, la competencia recae a Jueces de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia.
Resulta
importante contar con un Sistema Especializado de Responsabilidad Penal que
reconozca la imputabilidad de estos adolescentes, dadas las situaciones
actuales respecto a los altos índices de delincuencia, y el reclutamiento de
estos menores para cometer delitos como el sicariato, tipo penal que se ha
convertido en el pan diario en las noticias del Ecuador.
Sicariatos
a políticos, a fiscales, a abogados, a empresarios; la mayoría son cometidos
por individuos que no alcanzan la mayoría de edad. Ante un delito que vulnera
un bien jurídico de esa magnitud -como lo es la vida-, son necesarias medidas
más drásticas y reformas que implementen la imputabilidad de los adolescentes
en los delitos contra la inviolabilidad de la vida.
El
concepto de la pena es incompatible para los adolescentes, porque estos cumplen
medidas socioeducativas. Estas medidas socioeducativas pueden ser no privativas
de libertad, y privativas de libertad.
En
los sistemas de justicia juvenil, la Convención sobre los Derechos del Niño,
respecto a sobre cuándo un adolescente debe tener contacto con este sistema,
insta a los Estados a que eleven la edad mínima de responsabilidad penal en sus
países a 14 años como mínimo, y respecto a los Estados parte que tienen una
edad mínima más elevada, ya sea 15-16 años, se les pide que no la reduzcan.
Los
adolescentes, en el transcurso de su proceso especializado para la aplicación
de la respectiva medida socioeducativa, también cuentan con las garantías
básicas del debido proceso que generalmente son reconocidos a las personas
adultas.
En
virtud de lo expuesto, considerando los análisis de los Sistemas de
Responsabilidad Penal Juvenil en otros países como Colombia y Chile, aquí en
Ecuador ya es momento de cambiar de paradigma y de establecer la imputabilidad
de estos adolescentes, considerando aspectos como los rangos de edad; como es
el caso de Chile, que determina la
responsabilidad penal desde los 14 años -distinguiendo entre dos segmentos: 14
a 16 y de 16 a 18-
De igual manera, se menciona que es
necesaria una reforma que reconozca la imputabilidad de estos adolescentes,
para tal efecto deberían reformarse el CONA y el COIP en cuanto a ese aspecto.
Respecto a los tipos penales por
sancionarse, el mismo Sistema Especializado de Responsabilidad Penal de
Adolescentes Infractores debería establecer un catálogo de delitos con sus
respectivas penas, puede que sea de manera individual – con la creación del
nuevo sistema-, o puede que sea una sección más que se incluya en el CONA, como
fue en el caso de Colombia que en su libro II aplicó un sistema normativo y un proceso
penal especial para estos Adolescentes.
Se recomienda que Ecuador tal y como
lo sugiere la Convención sobre los Derechos del Niño, establezca una edad
mínima de responsabilidad penal desde los 16 años, dejando de lado a los
adolescentes de 12 a 14 años por tener menos capacidad de discernimiento y no
estar desarrollada -al menos en un nivel más elevado- su madurez integral.
Abreviaturas:
CAI: Centro de
Adolescentes Infractores
CDN: Convención sobre
los Derechos del Niño; abreviatura también aplicable al órgano Comité de los
Derechos del Niño
CIDH: Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
COIP: Código Orgánico
Integral Penal
CONA: Código Orgánico
de la Niñez y Adolescencia
CRE: Constitución de
la República del Ecuador
CIDH: Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
GITOC: Global Initiative Transnational Organized Crime/ Informe Global
Contra el Crimen Organizado Transnacional
NUMBEO: Base de datos
colaborativa que permite ver y comparar información sobre calidad de vida
STATISTA:
Portal estadístico internacional
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