La víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi vs. Ecuador

The victim as the active subject of international judicial action: The Case of Tibi vs. Ecuador

Nadia Villón Rodríguez

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 09/01/2024
Fecha de aceptación:11/02/2024



La víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi vs. Ecuador

The victim as the active subject of international judicial action: The Case of Tibi vs. Ecuador

Nadia Villón Rodríguez[1]

Como citar: Villón Rodríguez, N. W. (2024) La víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi vs. Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-14. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1143

 

Resumen: El caso Tibi vs. Ecuador, se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Daniel David Tibi, así como por los maltratos recibidos y las condiciones de su detención.

A través del presente artículo, se analizará la sentencia Tibi vs. Ecuador desde la perspectiva de la víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional, esto se logrará partiendo de tres puntos a resolver: 1) La evolución del concepto de víctima en las normativas nacionales e internacionales (principio de interpretación evolutiva), y como objeto de estudio de la victimología; 2) La contribución que ha tenido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la misma para la restauración del papel central de la víctima y 3) El uso de medidas de carácter innovador como mecanismos de reparación integral.

El método empleado para la realización del presente ensayo es el analítico-descriptivo, teniendo como fuente material directa de información la bibliografía que se detalla en el apartado final.

Palabras Claves: víctima, victimología, principio de interpretación evolutiva, derecho internacional, derechos humanos.

Abstract: The case Tibi vs. Ecuador pertains to the international responsibility of the State for the illegal and arbitrary deprivation of liberty of Daniel David Tibi, as well as for the ill-treatment suffered and the conditions of his detention. Through this article, we will analyze the Tibi vs. Ecuador judgment from the perspective of the victim as an active subject of international judicial action, achieving this by addressing three issues: 1) The evolution of the concept of 'victim' in national and international regulations (the principle of evolutionary interpretation) and as a subject of study in victimology; 2) The contribution made by International Human Rights Law to restore the central role of the victim; and 3) The use of innovative measures as mechanisms for comprehensive reparation.

The method employed for the execution of this essay is the analytical-descriptive, with the direct source of information being the bibliography detailed in the final section.

Keywords: victim, victimology, principle of evolutionary interpretation, international law, human rights.

INTRODUCCIÓN:

Los hechos del presente caso se refieren al ciudadano francés Daniel Tibi, residente en Ecuador, comerciante de piedras preciosas quien en el 27 de septiembre de 1995 fue privado de su libertad por, supuestamente, estar involucrado en el tráfico ilegal de drogas.

Lo medular de este caso y lo que lo lleva posteriormente a ser revisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo adelante ¨la Corte¨, es que a Tibi nunca se le informó el cargo por el cual fue aprehendido; posterior a aquello, permaneció tres años en distintos centros penitenciarios sin recibir juicio justo y en este lapso fue víctima de maltratos y torturas. Estos hechos fueron denunciados por Daniel Tibi y sus familiares, sin embargo, las investigaciones en torno a sus denuncias no prosperaron.

Por lo anterior, a través de sentencia Serie C No. 114, de fecha 07 de septiembre de 2004, la Corte declara la responsabilidad del estado ecuatoriano, por haber transgredido los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo adelante ¨CADH¨, específicamente: la obligación de respetar los derechos (artículo 1), el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección a la familia (artículo 17), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo 25).

El caso de Daniel Tibi produjo tanto impacto en la Corte que llevó a que el juez Sergio García Ramírez, redacte su voto concurrente y a que el juez Antônio Cançado Trindade, diera su voto razonado, en el cual expresó lapidariamente:

¨(…) Su caso (refiriéndose a Tibi), un retrato del cotidiano en las cárceles no sólo en América Latina sino en todo el mundo, da testimonio elocuente de la insensibilidad, indiferencia e irracionalidad del mundo que nos circunda a todos.(…)¨ (Corte IDH, 2004)

La Victimología, de acuerdo con (Cuarezma) es una ciencia joven, sobre la cual se asientan los pilares de un nuevo sistema de justicia, capaz de reordenar y equilibrar el orden social. Va afianzándose como un campo de investigación científico que se encarga del estudio de las víctimas en general, impulsando durante los últimos años un proceso de revisión científica del rol de la víctima en el suceso criminal; una redefinición del mismo a la luz de los conocimientos empíricos, el protagonismo, neutralización y redescubrimiento, son lemas que nos reflejan su desarrollo.

A lo largo del presente artículo, se analizará la sentencia Tibi vs. Ecuador desde la perspectiva de la víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional, esto se logrará partiendo de tres puntos a resolver: 1) La evolución del concepto de víctima en las normativas nacionales e internacionales (principio de interpretación evolutiva), y como objeto de estudio de la victimología; 2) La contribución que ha tenido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la misma para la restauración del papel central de la víctima y 3) El uso de medidas de carácter innovador como mecanismos de reparación integral.

EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA COMO OBJETO DE ESTUDIO DE LA VICTIMOLOGÍA.

La interpretación evolutiva es un principio que nace desde lo señalado en la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados del año 1969, en el artículo 31, al referirse que un tratado debe interpretarse de buena fe, teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado; en lo referente a este principio en el caso de las normas que versen sobre Derechos Humanos, la Corte en el caso Tibi vs. Ecuador, indicó:

¨Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección¨

Además del caso Tibi vs. Ecuador, podemos señalar el caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, donde la Corte señala:

¨[t]a la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte […] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales¨ (Corte IDH, 2004)

Lo dicho por la Corte, se traduce en el sentido de que la interpretación que se dé a los instrumentos que incluyan normas de protección de derechos humanos, debe realizarse siempre de manera progresiva y considerando los cambios por los que atraviesan las sociedades en razón al tiempo, a las personas y a las costumbres.

En el presente caso de estudio, nos remontamos a un Ecuador del año 1995, en donde es menester recordar que nuestro texto constitucional no concebía a los derechos humanos de la forma en la que los concebimos al día de hoy; pero aquella carencia de concepción profunda de los Derechos Humanos, no es atribuible a la falta de normativa, pues, para el tiempo en que ocurrieron los hechos del presente caso de estudio, Ecuador ya era parte de la Convención Americana de Derechos Humanos así como de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual entró en vigor el 26 de junio de 1987 y el que en su artículo 1, manifiesta:

¨1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.¨ (1987)

El Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo con el derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos. (Veliz Franco y otros vs. Guatemala, 2014)

En consecuencia, la tortura, trato cruel, inhumano y degradante sufridos por Tibi, son a todas luces grandes violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional de los derechos humanos cometidas por el Ecuador al haber incumplido con sus obligaciones objetivas y subjetivas, esto es: 1) Contar con normativa suficiente y eficiente para el tratamiento de casos donde sean lesionados de manera directa los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y 2) contar con mecanismos de protección tanto preventivos como de sanción para el seguimiento de dichos casos.

La anterior afirmación se la realiza partiendo de lo señalado por el Juez Trindade en su voto concurrente dentro del caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú, en donde señala:

"la necesidad de que todos los Estados, para evitar nuevas violaciones de los derechos humanos, respondan por la manera como tratan todos los seres humanos que se encuentran bajo su jurisdicción. (…) Es este el real sentido del rescate histórico del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, 1999)

Sobre la evolución del concepto de víctima en la normativa nacional e internacional en la sentencia Tibi vs. Ecuador, el Juez CANÇADO TRINDADE expresa:

¨(…) es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no el derecho penal (nacional o internacional) que rescata el papel central de la víctima como sujeto de derecho - y sujeto activo de la relación jurídica - en el orden jurídico internacional. Mientras el derecho penal - en los planos tanto nacional como internacional - se orienta sobre todo hacia la figura del delincuente, relegando la víctima a una posición marginal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cambio, restaura la posición central de la víctima, inclusive como sujeto activo de la acción internacional para la implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos.¨  (Corte IDH, 2004, pág. 143 párr.17)

Continúa en el párrafo 30 de la precitada sentencia indicando:

¨ "En las audiencias públicas ante la Corte Interamericana, en distintos casos, (...) me ha llamado particularmente la atención el señalamiento, cada vez más frecuente, por parte de las víctimas o de sus familiares, en el sentido de que, si no fuese por el acceso a la instancia internacional, jamás se hubiera hecho justicia en sus casos concretos. (...) El derecho de petición individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no encontraron justicia a nivel nacional. No me omitiría ni vacilaría en acrecentar, - permitiéndome la metáfora, - que el derecho de petición individual es indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos" (párr. 35). ¨

La existencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos permitió a Daniel Tibi, en calidad de víctima, realizar una petición inicial como consecuencia de una detención ilegal, arbitraria e ilegítima, ante la instancia internacional, evidenciando las falencias del sistema penal ecuatoriano de ese entonces del que no estamos muy alejados el día de hoy. El sistema jurisdiccional interamericano brinda a las víctimas la esperanza de alcanzar la justicia que el estado negó ya sea por acción o aquiescencia.

Uno de los primeros en prevenir el reducido papel de la víctima en el proceso penal es Nils Christie, quien popularizó la expresión de que "a la víctima se le roba el conflicto", con cuya declaración pretendía advertir el escaso poder de la víctima para iniciar, detener y modificar el resultado del proceso. (Cuarezma, 1988)

Lo que queda claro es que mientras en el derecho interno la víctima tiene un papel secundario dentro del proceso penal, en el sistema internacional es la protagonista e impulsora de la acción desde el momento que ejerce el derecho de presentar la petición inicial.

Tomando las palabras de (Feria, 2018),  nunca antes las víctimas gozaron de mejor posición ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ocupar sólo un rol accesorio a la sombra de la –hasta hace poco– única parte peticionaria en los procedimientos contenciosos (la Comisión Interamericana) las víctimas hoy han accedido a constituirse en parte en el proceso.

Haciendo una primera aproximación concluyente, se puede colegir que el principio de interpretación evolutiva consagrado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha servido de base para el desarrollo de la normativa en materia de derechos humanos y que el derecho internacional de los derechos humanos, al ser integrador, le ha brindado un papel importante a la víctima.

LA CONTRIBUCIÓN QUE HA TENIDO EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS PARA LA RESTAURACIÓN DEL PAPEL CENTRAL DE LA VÍCTIMA.

Prima facie, es necesario que abordemos la definición de ¨víctima¨, (Feria, 2018)  la define como:

La noción de “víctima” bajo derecho internacional refiere a la parte lesionada. De conformidad con reglas generales de la Responsabilidad Internacional de los Estados, la parte lesionada es aquella “cuyo derecho individual ha sido denegado o dañado por el acto ilegal internacional o que ha sido de otra manera particularmente afectado por dicho acto”. En el área de la protección internacional de derechos humanos, la parte lesionada es el individuo cuyos derechos han sido violados, es decir la parte cuyos derechos han sido conculcados generándosele un daño. A menudo también se le refiere como la “parte agraviada”.

De acuerdo con el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende como ¨víctima ¨ a la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte. Es decir, “víctima” es aquella persona cuyos derechos ya han sido determinados por la Corte habiendo establecido violaciones en su detrimento.

No obstante, ha de advertirse que sobre las víctimas la Corte, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con la finalidad de ampliar el concepto, verbigracia, en el caso Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala, párrafo 176, que:

¨176. La Corte Europea ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades. Para determinar si se había violado o no el artículo 3 de la Convención Europea, correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, la Corte Europea ha valorado las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer el mismo. En virtud de esas consideraciones y de que se trataba de la madre de la víctima de una violación de derechos humanos, la Corte Europea concluyó que también ella había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 mencionado¨ (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, 1999)

Por otro lado, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.

Dicho esto, y dado al desarrollo conceptual que ha realizado la Corte IDH, se entiende por víctima no solo a la (s) persona (s) que sufren de manera directa la lesión de sus derechos humanos, sino que también son víctimas aquellas personas que, en la búsqueda de la verdad y justicia por la lesión a sus familiares, se vulneran sus derechos como consecuencia de la tolerancia estatal ante la falta de respuesta, celeridad y debida diligencia.

En el voto concurrente del Juez Trindade, dentro del caso Tibi vs. Ecuador, advierte sobre la contribución que ha tenido el derecho internacional de los derechos humanos para la restauración del papel central de la víctima y expresa:

¨En una amplia dimensión, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha contribuído al rescate de la posición central de la figura de la víctima17 en el ordenamiento jurídico. En el ámbito de la propia criminología, se ha intentado dedicar mayor atención a la víctima (y no sólo al agente violador de sus derechos), pero los esfuerzos en ese sentido no logran trascender el enfoque de la víctima como sujeto pasivo del delito, - cuando habría que ir más allá18. En el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el rol de la víctima efectivamente trasciende la figura del sujeto pasivo del delito, pues aquí la víctima asume el rol de auténtico sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos que le son inherentes como ser humano.¨

Podemos evidenciar que la Corte considera como víctima no solo a Daniel Tibi, sino que además a sus familiares, siendo este un avance para la victimología pues permite entender que el sufrimiento de los familiares de las víctimas directas también lesiona derechos humanos.

EL USO DE MEDIDAS DE CARÁCTER INNOVADOR COMO MECANISMOS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

            La reparación integral es una institución jurídica que trata en medida de lo posible subsanar los daños ocasionados a quienes han sufrido la vulneración de sus derechos humanos para que este sea reparado in integrum. Reparar de manera integral a la víctima de la violación de derechos humanos, implica reparar el daño material e inmaterial.

Un precedente fundamental en materia de la reparación integral es la Resolución de las Naciones Unidas de 2005 sobre los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Dicha resolución dispone que:

¨conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva […] en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.¨ (Principio núm. 18).

En Ecuador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la reparación integral, procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud. (2009)

(Galdámez, 2007) respecto del uso de medidas de carácter innovador como mecanismo de reparación integral, hace referencia a las obligaciones de hacer o también conocidas como obligaciones positivas, señala:

¨En tanto obligación de hacer, si existe una cuestión atrayente en lo que se refiere a la obligación positiva que se deriva de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho interno donde no existen mecanismos constitucionales para reclamar la intervención del Estado, esto sí es posible en el ámbito de los tribunales internacionales de derechos humanos. Recordemos el artículo 63.1 de la Convención Americana: “Cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

El uso de este tipo de medidas en el caso Tibi Vs. Ecuador en donde refiere que la Corte, dispone la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, de determinados aspectos de la parte resolutiva de la sentencia de fondo. Asimismo, reitera el deber del Estado de “hacer pública una declaración escrita formal emitida por las altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al Sr. Tibi y las demás víctimas…”. Además de las medidas de publicidad, la Corte ordena al Estado que establezca un programa de formación sobre principios y normas de protección a los derechos humanos, que incluya recursos para su ejecución y que se realice en conjunto con la sociedad civil, dirigido a operadores de justicia, personal del Ministerio Público, personal policial, penitenciario y expertos en salud mental.

Estas medidas, que no son económicas, buscan crear conciencia colectiva como garantía de no repetición, entendiendo que, si los delegatarios del estado se encuentran capacitados la brecha de lesión a los derechos humanos se achicará hasta desaparecer; asimismo, crear memoria generacional para evitar que hechos así se repitan.

CONCLUSIONES:

A manera de conclusión se puede determinar lo siguiente:

1.- El principio de interpretación evolutiva consagrado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha servido de base para el desarrollo de la normativa en materia de derechos humanos y que el derecho internacional de los derechos humanos, al ser integrador, le ha brindado un papel importante a la víctima, pues mientras que en esfera nacional son sujetos pasivos de la acción penal, en instancia internacional se convierten en sujetos activos de la acción.

2.- El derecho internacional de los derechos humanos ha jugado un papel importante en el rol de la víctima dentro de la jurisdicción internacional convirtiéndola en un sujeto activo; considerándose víctimas no solo a quien sufre el daño directo sino también a sus familiares.

3.-En materia de reparaciones no solo debe considerarse el aspecto pecuniario, pues es necesario también velar por la protección de aquellos aspectos subjetivos que aun cuando no se evidencien, existen y afectan a las víctimas, por lo que ha sido necesario innovar en la disposición de medidas reparatorias como las disculpas públicas, las capacitaciones y el acompañamiento médico, ente otras, para lograr restablecer a las víctimas sus derechos lesionados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Asamblea Nacional. (21 de Septiembre de 2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito.

Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Serie C No. 41, Serie C No. 52, Serie C No. 59 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de mayo de 1999).

Corte IDH. (8 de julio de 2004). Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. San José de Costa Rica, Costa Rica.

Corte IDH. (07 de septiembre de 2004). TIBI vs. Ecuador. San José de Costa Rica , Costa Rica.

Cuarezma, S. (1988). La Victimología. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 297-317.

Feria, M. (2018). La víctima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos a 25 años de su funcionamiento. Revista IDH, 160-203.

Galdámez, L. (2007). Protección integral de la víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Interpretación evolutiva, ampliación del concepto de víctima, daño al proyecto de vida y reparaciones. Revista Chilena de Derecho, 439-455.

ONU. (26 de junio de 1987). Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Veliz Franco y otros vs. Guatemala, Serie C, núm., 277 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2014).

Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (Corte IDH 19 de noviembre de 1999).

 

 



Universidad de Guayaquil, https://orcid.org/0000-0001-5815-6815, nadia.villonr@ug.edu.ec