La
víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi
vs. Ecuador
The
victim as the active subject
of international judicial action: The Case of Tibi vs.
Ecuador
Nadia
Villón Rodríguez
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 09/01/2024
Fecha de aceptación:11/02/2024
La víctima como
sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi vs. Ecuador
The victim as the active subject of international judicial action: The Case of Tibi vs.
Ecuador
Nadia Villón
Rodríguez[1]
|
Como citar: Villón Rodríguez, N. W. (2024) La víctima como
sujeto activo de la acción judicial internacional: El Caso Tibi vs. Ecuador.
Derecho Crítico: Revista
Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-14. DOI:
https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1143 |
Resumen:
El
caso Tibi vs. Ecuador, se refiere a la responsabilidad internacional del Estado
por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Daniel David Tibi, así como
por los maltratos recibidos y las condiciones de su detención.
A
través del presente artículo, se analizará la sentencia Tibi vs. Ecuador desde
la perspectiva de la víctima como sujeto activo de la acción judicial internacional,
esto se logrará partiendo de tres puntos a resolver: 1) La evolución del
concepto de víctima en las normativas nacionales e internacionales (principio
de interpretación evolutiva), y como objeto de estudio de la victimología; 2)
La contribución que ha tenido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
a la misma para la restauración del papel central de la víctima y 3) El uso de
medidas de carácter innovador como mecanismos de reparación integral.
El
método empleado para la realización del presente ensayo es el
analítico-descriptivo, teniendo como fuente material directa de información la
bibliografía que se detalla en el apartado final.
Palabras
Claves: víctima, victimología, principio de interpretación
evolutiva, derecho internacional, derechos humanos.
Abstract: The case Tibi vs. Ecuador
pertains to the international responsibility of the State for the illegal and
arbitrary deprivation of liberty of Daniel David Tibi,
as well as for the ill-treatment suffered and the conditions of his detention.
Through this article, we will analyze the Tibi vs.
Ecuador judgment from the perspective of the victim as an active subject of
international judicial action, achieving this by addressing three issues: 1)
The evolution of the concept of 'victim' in national and international
regulations (the principle of evolutionary interpretation) and as a subject of
study in victimology; 2) The contribution made by International Human Rights
Law to restore the central role of the victim; and 3) The use of innovative
measures as mechanisms for comprehensive reparation.
The method employed for the execution of this essay is
the analytical-descriptive, with the direct source of information being the
bibliography detailed in the final section.
Keywords: victim, victimology, principle of evolutionary
interpretation, international law, human rights.
INTRODUCCIÓN:
Los
hechos del presente caso se refieren al ciudadano francés Daniel Tibi,
residente en Ecuador, comerciante de piedras preciosas quien en el 27 de
septiembre de 1995 fue privado de su libertad por, supuestamente, estar
involucrado en el tráfico ilegal de drogas.
Lo
medular de este caso y lo que lo lleva posteriormente a ser revisado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo adelante ¨la Corte¨, es que a
Tibi nunca se le informó el cargo por el cual fue aprehendido; posterior a
aquello, permaneció tres años en distintos centros penitenciarios sin recibir
juicio justo y en este lapso fue víctima de maltratos y torturas. Estos hechos
fueron denunciados por Daniel Tibi y sus familiares, sin embargo, las
investigaciones en torno a sus denuncias no prosperaron.
Por
lo anterior, a través de sentencia Serie C No. 114, de fecha 07 de septiembre
de 2004, la Corte declara la responsabilidad del estado ecuatoriano, por haber
transgredido los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos, en lo adelante ¨CADH¨, específicamente: la obligación de respetar los
derechos (artículo 1), el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
(artículo 2), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la
libertad personal (artículo 7), el derecho a las garantías judiciales (artículo
8), el derecho a la protección a la familia (artículo 17), el derecho a la
propiedad privada (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo
25).
El
caso de Daniel Tibi produjo tanto impacto en la Corte que llevó a que el juez
Sergio García Ramírez, redacte su voto concurrente y a que el juez Antônio Cançado Trindade, diera su voto razonado, en el cual expresó
lapidariamente:
¨(…)
Su caso (refiriéndose a Tibi), un retrato del cotidiano en
las cárceles no sólo en América Latina sino en todo el mundo, da testimonio
elocuente de la insensibilidad, indiferencia e irracionalidad del mundo que nos
circunda a todos.(…)¨
La
Victimología, de acuerdo con
A
lo largo del presente artículo, se analizará la sentencia Tibi vs. Ecuador desde
la perspectiva de la víctima como sujeto activo de la acción judicial
internacional, esto se logrará partiendo de tres puntos a resolver: 1) La
evolución del concepto de víctima en las normativas nacionales e
internacionales (principio de interpretación evolutiva), y como objeto de
estudio de la victimología; 2) La contribución que ha tenido el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos a la misma para la restauración del papel
central de la víctima y 3) El uso de medidas de carácter innovador como
mecanismos de reparación integral.
EL
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA COMO OBJETO DE ESTUDIO DE LA
VICTIMOLOGÍA.
La
interpretación evolutiva es un principio que nace desde lo señalado en la
Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados del año 1969, en el
artículo 31, al referirse que un tratado debe interpretarse de buena fe,
teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado; en lo referente a este
principio en el caso de las normas que versen sobre Derechos Humanos, la Corte en
el caso Tibi vs. Ecuador, indicó:
¨Esta
Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en
cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema
dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación
tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva
de los instrumentos internacionales de protección¨
Además
del caso Tibi vs. Ecuador, podemos señalar el caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, donde la Corte señala:
¨[t]a
la interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de
interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.
Tanto esta Corte […] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados
de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales¨
Lo
dicho por la Corte, se traduce en el sentido de que la interpretación que se dé
a los instrumentos que incluyan normas de protección de derechos humanos, debe
realizarse siempre de manera progresiva y considerando los cambios por los que
atraviesan las sociedades en razón al tiempo, a las personas y a las
costumbres.
En
el presente caso de estudio, nos remontamos a un Ecuador del año 1995, en donde
es menester recordar que nuestro texto constitucional no concebía a los
derechos humanos de la forma en la que los concebimos al día de hoy; pero
aquella carencia de concepción profunda de los Derechos Humanos, no es
atribuible a la falta de normativa, pues, para el tiempo en que ocurrieron los
hechos del presente caso de estudio, Ecuador ya era parte de la Convención
Americana de Derechos Humanos así como de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual entró en vigor
el 26 de junio de 1987 y el que en su artículo 1, manifiesta:
¨1.
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término
"tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas.¨
El
Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la
debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa,
procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales
adecuadamente de acuerdo con el derecho internacional que se desprenden de
tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos.
En
consecuencia, la tortura, trato cruel, inhumano y degradante sufridos por Tibi,
son a todas luces grandes violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional de los derechos humanos cometidas por el Ecuador al haber
incumplido con sus obligaciones objetivas y subjetivas, esto es: 1) Contar con
normativa suficiente y eficiente para el tratamiento de casos donde sean
lesionados de manera directa los derechos contenidos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y 2) contar con mecanismos de protección
tanto preventivos como de sanción para el seguimiento de dichos casos.
La
anterior afirmación se la realiza partiendo de lo señalado por el Juez Trindade en su voto concurrente dentro del caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú, en donde señala:
"la
necesidad de que todos los Estados, para evitar nuevas violaciones de los
derechos humanos, respondan por la manera como tratan todos los seres humanos
que se encuentran bajo su jurisdicción. (…) Es este el real sentido del rescate
histórico del individuo como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos"
Sobre
la evolución del concepto de víctima en la normativa nacional e internacional
en la sentencia Tibi vs. Ecuador, el Juez CANÇADO TRINDADE expresa:
¨(…)
es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no el derecho penal
(nacional o internacional) que rescata el papel central de la víctima como
sujeto de derecho - y sujeto activo de la relación jurídica - en el orden
jurídico internacional. Mientras el derecho penal - en los planos tanto
nacional como internacional - se orienta sobre todo hacia la figura del
delincuente, relegando la víctima a una posición marginal, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en cambio, restaura la posición central
de la víctima, inclusive como sujeto activo de la acción internacional para la
implementación de la responsabilidad del Estado por la lesión de sus derechos.¨
Continúa
en el párrafo 30 de la precitada sentencia indicando:
¨
"En las audiencias públicas ante la Corte Interamericana, en distintos
casos, (...) me ha llamado particularmente la atención el señalamiento, cada
vez más frecuente, por parte de las víctimas o de sus familiares, en el sentido
de que, si no fuese por el acceso a la instancia internacional, jamás se
hubiera hecho justicia en sus casos concretos. (...) El derecho de petición
individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no encontraron
justicia a nivel nacional. No me omitiría ni vacilaría en acrecentar, -
permitiéndome la metáfora, - que el derecho de petición individual es
indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos
humanos" (párr. 35). ¨
La
existencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos permitió
a Daniel Tibi, en calidad de víctima, realizar una petición inicial como
consecuencia de una detención ilegal, arbitraria e ilegítima, ante la instancia
internacional, evidenciando las falencias del sistema penal ecuatoriano de ese
entonces del que no estamos muy alejados el día de hoy. El sistema
jurisdiccional interamericano brinda a las víctimas la esperanza de alcanzar la
justicia que el estado negó ya sea por acción o aquiescencia.
Uno
de los primeros en prevenir el reducido papel de la víctima en el proceso penal
es Nils Christie, quien popularizó la expresión de
que "a la víctima se le roba el conflicto", con cuya declaración
pretendía advertir el escaso poder de la víctima para iniciar, detener y
modificar el resultado del proceso.
Lo
que queda claro es que mientras en el derecho interno la víctima tiene un papel
secundario dentro del proceso penal, en el sistema internacional es la
protagonista e impulsora de la acción desde el momento que ejerce el derecho de
presentar la petición inicial.
Tomando
las palabras de
Haciendo
una primera aproximación concluyente, se puede colegir que el principio de
interpretación evolutiva consagrado en el artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, ha servido de base para el desarrollo de la
normativa en materia de derechos humanos y que el derecho internacional de los
derechos humanos, al ser integrador, le ha brindado un papel importante a la
víctima.
LA
CONTRIBUCIÓN QUE HA TENIDO EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS PARA LA
RESTAURACIÓN DEL PAPEL CENTRAL DE LA VÍCTIMA.
Prima
facie, es necesario que abordemos la definición de ¨víctima¨,
La
noción de “víctima” bajo derecho internacional refiere a la parte lesionada. De
conformidad con reglas generales de la Responsabilidad Internacional de los
Estados, la parte lesionada es aquella “cuyo derecho individual ha sido
denegado o dañado por el acto ilegal internacional o que ha sido de otra manera
particularmente afectado por dicho acto”. En el área de la protección
internacional de derechos humanos, la parte lesionada es el individuo cuyos
derechos han sido violados, es decir la parte cuyos derechos han sido
conculcados generándosele un daño. A menudo también se le refiere como la
“parte agraviada”.
De
acuerdo con el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
entiende como ¨víctima ¨ a la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte. Es decir,
“víctima” es aquella persona cuyos derechos ya han sido determinados por la
Corte habiendo establecido violaciones en su detrimento.
No
obstante, ha de advertirse que sobre las víctimas la Corte, se ha pronunciado
en reiteradas ocasiones con la finalidad de ampliar el concepto, verbigracia,
en el caso Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala, párrafo 176, que:
¨176.
La Corte Europea ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de
víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de
la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades. Para
determinar si se había violado o no el artículo 3 de la Convención Europea,
correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, la Corte Europea ha
valorado las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no
contar con información oficial para esclarecer el mismo. En virtud de esas
consideraciones y de que se trataba de la madre de la víctima de una violación
de derechos humanos, la Corte Europea concluyó que también ella había sido
víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3
mencionado¨
Por
otro lado, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación.
Dicho
esto, y dado al desarrollo conceptual que ha realizado la Corte IDH, se
entiende por víctima no solo a la (s) persona (s) que sufren de manera directa
la lesión de sus derechos humanos, sino que también son víctimas aquellas
personas que, en la búsqueda de la verdad y justicia por la lesión a sus
familiares, se vulneran sus derechos como consecuencia de la tolerancia estatal
ante la falta de respuesta, celeridad y debida diligencia.
En
el voto concurrente del Juez Trindade, dentro del
caso Tibi vs. Ecuador, advierte sobre la contribución que ha tenido el derecho
internacional de los derechos humanos para la restauración del papel central de
la víctima y expresa:
¨En
una amplia dimensión, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha contribuído al rescate de la posición central de la figura
de la víctima17 en el ordenamiento jurídico. En el ámbito de la propia
criminología, se ha intentado dedicar mayor atención a la víctima (y no sólo al
agente violador de sus derechos), pero los esfuerzos en ese sentido no logran
trascender el enfoque de la víctima como sujeto pasivo del delito, - cuando
habría que ir más allá18. En el universo conceptual del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos el rol de la víctima efectivamente trasciende la figura
del sujeto pasivo del delito, pues aquí la víctima asume el rol de auténtico
sujeto activo de la acción judicial internacional en defensa de los derechos
que le son inherentes como ser humano.¨
Podemos
evidenciar que la Corte considera como víctima no solo a Daniel Tibi, sino que
además a sus familiares, siendo este un avance para la victimología pues
permite entender que el sufrimiento de los familiares de las víctimas directas
también lesiona derechos humanos.
EL
USO DE MEDIDAS DE CARÁCTER INNOVADOR COMO MECANISMOS DE REPARACIÓN INTEGRAL.
La reparación
integral es una institución jurídica que trata en medida de lo posible subsanar
los daños ocasionados a quienes han sufrido la vulneración de sus derechos
humanos para que este sea reparado in integrum.
Reparar de manera integral a la víctima de la violación de derechos humanos,
implica reparar el daño material e inmaterial.
Un
precedente fundamental en materia de la reparación integral es la Resolución de
las Naciones Unidas de 2005 sobre los “Principios y directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Dicha
resolución dispone que:
¨conforme
al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional
a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una
reparación plena y efectiva […] en las formas siguientes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.¨
(Principio núm. 18).
En
Ecuador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la reparación integral, procurará
que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el
derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación
anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la
restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la
rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la
obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar,
las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de
servicios públicos, la atención de salud.
¨En
tanto obligación de hacer, si existe una cuestión atrayente en lo que se
refiere a la obligación positiva que se deriva de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos, es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del
derecho interno donde no existen mecanismos constitucionales para reclamar la
intervención del Estado, esto sí es posible en el ámbito de los tribunales
internacionales de derechos humanos. Recordemos el artículo 63.1 de la
Convención Americana: “Cuando se decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado. Dispondrá, asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
El
uso de este tipo de medidas en el caso Tibi Vs. Ecuador en donde refiere que la
Corte, dispone la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de
circulación nacional, de determinados aspectos de la parte resolutiva de la
sentencia de fondo. Asimismo, reitera el deber del Estado de “hacer pública
una declaración escrita formal emitida por las altas autoridades del Estado en
la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se
refiere el presente caso y pida disculpas al Sr. Tibi y las demás víctimas…”.
Además de las medidas de publicidad, la Corte ordena al Estado que establezca
un programa de formación sobre principios y normas de protección a los derechos
humanos, que incluya recursos para su ejecución y que se realice en conjunto
con la sociedad civil, dirigido a operadores de justicia, personal del
Ministerio Público, personal policial, penitenciario y expertos en salud
mental.
Estas
medidas, que no son económicas, buscan crear conciencia colectiva como garantía
de no repetición, entendiendo que, si los delegatarios del estado se encuentran
capacitados la brecha de lesión a los derechos humanos se achicará hasta
desaparecer; asimismo, crear memoria generacional para evitar que hechos así se
repitan.
CONCLUSIONES:
A
manera de conclusión se puede determinar lo siguiente:
1.-
El principio de interpretación evolutiva consagrado en el artículo 31 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha servido de base para
el desarrollo de la normativa en materia de derechos humanos y que el derecho
internacional de los derechos humanos, al ser integrador, le ha brindado un
papel importante a la víctima, pues mientras que en esfera nacional son sujetos
pasivos de la acción penal, en instancia internacional se convierten en sujetos
activos de la acción.
2.-
El derecho internacional de los derechos humanos ha jugado un papel importante
en el rol de la víctima dentro de la jurisdicción internacional convirtiéndola
en un sujeto activo; considerándose víctimas no solo a quien sufre el daño
directo sino también a sus familiares.
3.-En
materia de reparaciones no solo debe considerarse el aspecto pecuniario, pues
es necesario también velar por la protección de aquellos aspectos subjetivos
que aun cuando no se evidencien, existen y afectan a las víctimas, por lo que
ha sido necesario innovar en la disposición de medidas reparatorias como las
disculpas públicas, las capacitaciones y el acompañamiento médico, ente otras,
para lograr restablecer a las víctimas sus derechos lesionados.
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