Vulneración al principio de igualdad en el acceso al régimen semiabierto en el Ecuador

Vulneration of the principle of equality in access to the semiaopen regime in Ecuador

 

Elvis Fuentes Tenorio

Mishelle Carriel Sarmiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 09/01/2024
Fecha de aceptación:11/02/2024


Vulneración al principio de igualdad en el acceso al régimen semiabierto en el Ecuador

Vulneration of the principle of equality in access to the semiaopen regime in Ecuador

Elvis Fuentes Tenorio[1]

Mishelle Carriel Sarmiento[2]

Como citar: Fuentes Tenorio, E., Carriel Sarmiento, M. (2024) Vulneración al principio de igualdad en el acceso al régimen semiabierto en el Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-17. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1142

 

Resumen: Desde el comienzo de la humanidad se ha dejado claro que todas las personas somos iguales desde el derecho consagrado por Dios en su Santa escritura, se afirma que desde los tiempos inmemoriales la humanidad ha luchado constantemente para que ese derecho sea retribuido, hoy en la actualidad “gozamos de los principios establecidos en nuestra ley suprema y de manera vinculante en los convenios internacionales” (Asamblea Nacional Constituyente, 2008), Nuestra carta magna estipula que el estado es el máximo  garantizador de los derechos y garantías de estos, siendo por tanto la que en esta presente investigación no cumple a cabalidad para garantizar con esta condición, es por esto que existe ciertas prohibiciones para los reclusos que están en calidad de sentenciados, para el “acceso al Régimen Semiabierto” (Asamblea Nacional, 2021), el derecho de la igualdad es un principio fundamental en la esfera del derecho la legitimación y la justicia que establece que todas las personas son consideradas en estado de vulnerabilidad y proporcionarles la igualdad que merecen, sin discriminación ante la ley.

El derecho de igualdad implica que todos los ciudadanos tienen a derecho a oportunidades justas y amparo ante las vulneraciones de la ley, independientemente por su origen étnico, género, religión, orientación sexual, discapacidad, edad u otras características personales como es el pasado judicial.

 

Palabras calves: igualdad, vulneración, pasado judicial, régimen semiabierto, discriminación.

 

Abstract: Since the beginning of humanity it has been made clear that all people are equal from the right consecrated by God in his Holy Scripture, it is stated that since time immemorial humanity has constantly fought for that right to be rewarded, todaywe enjoy the principles established in our supreme law and in a binding manner in international agreements (Asamble Nacional Constituyente, 2008), Our Magna Carta stipulates that the state is the maximum guarantor of their rights and guarantees, therefore being the which in this present investigation does not fully comply with this condition, which is why there are certain prohibitions for inmates who are sentenced, foraccess to the Semi-Open Regime (Asamblea Nacional, 2021), the right of Equality is a fundamental principle in the sphere of law, legitimation and justice that establishes that all people are considered in a state of vulnerability and provide them with the equality they deserve, without discrimination before the law.

The right to equality implies that all citizens have the right to fair opportunities and protection from violations of the law, regardless of their ethnic origin, gender, religion, sexual orientation, disability, age or other personal characteristics such as judicial history.

 

Keywords: equality, violation, criminal record, semi-open regime, discrimination, criminal record.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

Este estudio investigativo tiene como objetivo principal demostrar de forma dogmática si existe discriminación en la aplicación de las excepciones que conforman el artículo 698 para acceder al régimen semiabierto de nuestra Legislación Penal Ecuatoriana en el Ecuador, todo esto recae en la condición de no contar con el famoso pasado judicial,  vulnerando así el art 11 de nuestra Carta Magna el principio de igualdad, tema fundamental de este estudio, este principio establece un trato igualitario de todas las personas sin distinción. La igualdad de los sentenciados por la transgresión de su seguridad jurídica, son principios fundamentales que sustentan la piedra angular de una sociedad equitativa, en el ámbito legal, estos derechos adquieren una importancia crucial, especialmente al considerar el pasado judicial de los individuos. El acceso a la verdadera aplicación del derecho y trato justo son piedras angulares de cualquier sistema democrático, y es esencial garantizar que el historial legal de una persona no se convierta en un obstáculo injusto para su pleno ejecución de sus derechos y oportunidades.

La Normativa suprema vigente del Ecuador como ley jerárquica establece que nadie puede ser discriminado y que por orden jerárquico prevalece sobre cualquier otra norma, por lo cual es el máximo garantizador de los derechos de los ciudadanos, aun mas cuando la misma establece que los reos son parte de los grupos vulnerable de la población carcelaria y deben ejercer sobre ellos una atención de preferente.

No solamente abordaremos temas dogmáticos, también estadísticas proporcionadas por el ente judicial de la población carcelaria que cuenta con el 60% de la condena y hasta el momento por las excepciones no ha podido acceder a dicho régimen, la rehabilitación social que es parte fundamental de las garantías básicas de los sentenciados y es esencial para la reinserción y reeducación social.

Además de analizar el (Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, 2020) sobre la lista que establece los requisitos para acceder a los beneficios del régimen penitenciario, así también el sistema de reeducación social y su alcance deficiente de la administración y su alcance en la actual resolución.

 

 

 

Objetivos

Objetivo general

Determinar si existe vulneración al derecho de igualdad consagrado en la Constitución del Ecuador al “acceso del Régimen Semiabierto”[3].

Especifico 1.

Determinar desde el punto dogmático si el art. 698 del Régimen semiabierto no cumple con los derechos y garantías penitenciarias.

Especifico 2.

Analizar el art. 698 del régimen semiabierto si no cumple con la protección básica y los derechos PPL en cuanto a la plena rehabilitación social.

Especifico 3.

Especificar de forma estadística la población carcelaria en el Ecuador que ha podido acceder al régimen semiabierto por las acepciones del art. 698 inciso sexto.

MÉTODOS

El método aplicado a la presente investigación es el método dogmático que recoge información de fuentes doctrinarias, normativa e investigativa jurisprudencia relacionada con el tema aplicado para realizar una investigación precisa sobre la vulneración que existe en el “derecho de igualdad en el acceso al régimen semiabierto” (Pinos Ramírez A. G., 2023).

Así también se utilizó el método cuantitativo que va de lo general a lo particular este enfoque de investigación se centra en la recolección y análisis de estadísticas, para describir la cantidad de población beneficiada Régimen Semiabierto y explicar fenómenos sociales. Utiliza métodos estadísticos y técnicas cuantitativas para examinar y generalizar hallazgos a través de muestras representativas de una población como es la carcelaria del Ecuador.

Resultados y discusión.

Resultados:

1. Desigualdad en la Aplicación del Régimen Semiabierto:

Se observó una variabilidad significativa en la aplicación del régimen semiabierto en el sistema penitenciario ecuatoriano.

Se incluye que solo 2,8% de la población carcelaria en el Ecuador ha podido acceder al régimen semiabierto, estas estadísticas específicas sobre la frecuencia y distribución de la aplicación del régimen semiabierto entre diferentes grupos de personas sentenciadas penalmente en el país.

2. Generadores Asociados con la Desigualdad:

Se identificaron factores que están asociados con una menor probabilidad de “acceder al régimen semiabierto” (Pinos Ramírez A. G., 2023) las personas de escasos recursos carecen de igualdad de condiciones que otros sentenciados en el ámbito socioeconómico.

Discusión:

Los factores de discusión son si las excepciones estipulados en el último inciso del artículo 698 del acceso del régimen semiabierto del Ecuador vulnera el principio fundamental de igualdad, pues se ha logrado especificar que una norma jurídica que  contravenga, vulnere o afecte los derechos constitucionales esta norma carecerá de eficacia jurídica y se la considerara inconstitucional y que exista una correcta aplicación de los derechos y garantías que es parte fundamental del neo constitucionalismo y debe gozar el sentenciado, no se exigirá ningún requisito que no estén estipulado en la misma.

El comienzo histórico del derecho de la igualdad en el Ecuador

Desde antes que se funde la República del Ecuador se ha luchado por la libertad de las personas, desde la independencia contra la corona española que oprimía y vulneraba los derechos de las personas, desde las batallas para alcanzar la misma en el año 1809 hasta su culminación en el año 1822, de todas las formas expresas se buscó la igualdad de las personas nacidas y radicadas en el Ecuador para ejercer varios deberes y derechos que no gozaban por el colonialismo.

Es por esto que después de la búsqueda de la igualdad, el 30 de agosto de 1821 se emplea la creación de un congreso para establecer una Carta Magna, nueve años después el 30 de agosto de 1830 entra en vigencia la primera Ley Suprema del Ecuador como República independiente que amparaba la soberanía en el pueblo, ejerciendo así por primera vez el derecho a la igualdad de forma de forma tácita y que los ciudadanos nacidos en el Ecuador sean reconocidos en igualdad ante la ley ejerciendo así un estado de derechos, estipulado este derecho de igualdad específicamente en su artículo 11 que establecía que “los derechos de los ciudadanos son, igualdad ante la ley” (De 1830 a 2008: colonialismo y limitación histórica del goce de derechos de ciudadanía en Ecuador., 2022)

Aunque de forma concreta para que dichos derechos sean aplicados a los ciudadanos y ejecute el pleno y efectivo disfrute de los derechos se debía obedecer con varios requisitos, lo cual estaban estipulados en el articulado siguiente que establecía que para ejercer el pleno disfrute de los derechos de ciudadanía se requeriría “primero, contraer nupcias, o sobrepasar de veintidós años; 2. Ser propietario de un bien inmueble, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como empleado doméstico, o jornalero; y 3. Saber leer y escribir” (De 1830 a 2008: colonialismo y limitación histórica del goce de derechos de ciudadanía en Ecuador., 2022)

Por esta razón se puede establecer por primera vez el derecho de la igualdad, no existía una correcta aplicación de los mismo en esta época, sin embargo, en ese momento, los derechos individuales y las garantías no eran tan explícitos como en las constituciones modernas, pero se trataba de ejercer la igualdad entre las grandes elites o las personas que tenían el control monetario en el país para de tal forma proteger no solo sus derechos también el derecho de propiedad sobre sus bienes.

Posterior a esto en 1835 llevaría a cabo la segunda “Constitución del Ecuador”[4] creada por la convención de Ambato, es importante tener en cuenta que cada nueva constitución se construye sobre la base de las anteriores y puede ampliar y fortalecer las disposiciones relacionadas con la igualdad, en esta constitución no se introduce más derechos fundamentales que hoy en la actualidad gozamos, se puede decir que si en los requisitos para la ciudadanía activa como son los siguientes en tener la mínima edad de 10 a 8 años y la baja de los peso estando de 300 a 200 pesos para ser parte del disfrute de estos derechos.

Aunque consistía en un gran avance sobre esta nueva constitución en comparación con la anterior, corresponde a la edad para ser considerado ciudadano activo, pues bien, si en la constitución del 1830 para ejercer la ciudadanía se debía tener 22 años, en la constitución de 1835 se disminuyó la edad de esta desde los 10 años de edad y la disminución del dominio en la moneda, recayendo en 200 pesos ecuatorianos.

 Posterior a esto la Constitución de 1929 constituida por asamblea y redactada en la capital, es la constitución en la que se logró introducir algunas garantías sociales y derechos laborales, aunque aún no abordaba específicamente la igualdad en términos modernos, ejerció un gran avance comparado con las otras constituciones que no eran tan precisas en cuanto a redacción, por otro lado la Constitución de 1946 incorporó algunas disposiciones relacionadas con la igualdad, estableciendo que todos los ecuatorianos tanto hombres como mujeres eran iguales ante la ley.

Además de la Constitución de 1979 que también reconoció expresamente el trato igualitario sin excepción del sexo, se enfocó en los derechos sociales para incrementar el estilo de vida de los ciudadanos ecuatorianos y sus derechos económicos entre los que destaca la introducción de los derechos de igualdad.

La Constitución de 1998, esta constitución incluyó disposiciones más específicas sobre la igualdad de género, “se erradico la discriminación por condición de sexo, origen étnico, religión, orientación sexual”[5] entre otros, aquí se estableció el principio de igualdad de condiciones de manera más precisa.

En el gran apogeo de reformar la constitución y declarar un estado garantista fue la entrada de vigor de la Constitución del 2008, esta constitución es particularmente relevante, ya que representa un cambio significativo en la historia constitucional de Ecuador, por aportar he incluir el buen vivir y también los derechos penitenciarios de forma más completa.

Además, reconoce la equidad en su artículo 11 numeral 2 inciso 2 y la no exclusión como los valores fundamentales de los ciudadanos, aplicando las garantías constitucionales y también los beneficios penitenciarios.

Principio de igualdad con respecto al acceso del régimen semiabierto según la Normativa Ecuatoriana.

Desde la reforma de nuestra constitución en el año 2008 , El Ecuador se vio envuelto en numerosos cambios de distintas normativas que debían regirse a la nuestra nueva ley suprema, esta constitución que se apoderaba de lo que hoy se describe como el neo constitucionalismo destacaba la inmersión de derechos y garantías que antes no estaban descritas de una forma más explícita “para la validez del constitucionalismo se entiende la vinculación de valores y principios que es lo que se debe ejercer antes de introducir a un juicio”  (Zavala, 2009)

Se introduce de una forma expresa en su artículo 11 numeral 2 inciso segundo los derechos de igualdad, la acción afirmativa, el debido proceso, derecho a la naturaleza y las garantías de los individuos con sentencia ejecutoriada, y se la reconoce la libertad como derecho determinado en el art 66 de la CRE, entre otros principios, y se defiende el derecho de los ciudadanos en igualdad de condiciones como es la distinción de no recriminar a las personas con pasado judicial y descrinar por ninguna forma posible.

Se da paso a la reforma del COIP y se incorpora el inciso sexto que establece que la población Carcelaria que cuente ya sea con el 60% del de la sanción dictada por sentencia donde se establece las prohibiciones del acceso en el art. 698 que son:

 (Asamblea Nacional, s.f.)

Fuente: (Asamblea Nacional, 2021)

Integrándose el sexto inciso y vulnerando el derecho de igualdad en su intento de ponderar la seguridad social sobre los derechos de la población vulnerable como lo establece esta reforma del 17 de febrero 2021, retrotrajo derechos consagrados fundamentales afectando la reinserción de los PPL, la cual se exige la inconstitucionalidad del artículo antes mencionado por atentar contra los derechos de los individuos sentenciados penalmente establecido en el artículo 11 numeral 2, 3, 8 de la CRE, la cual la Corte Constitucional se pronuncia por el pedido del Caso# 69-21-IN “Donde se Admite la acción pública de inconstitucionalidad, sin la decisión impliqué prejuzgamiento sobre la materialidad de la pretensión y que posterior se envié y corra traslado, a fin de que intervengan, defendiendo o impugnando la constitucionalidad” (Sentencia , 2021)

Esto da paso a que la presidencia resuelva lo que declare pertinente dicha acción de la corte constitucional, por otro lado, la Asamblea Nacional fundamenta sobre el ultimo inciso del art. 698 del COIP, ya que según ellos las penas son para rehabilitar al recluso y para que exista una correcta rehabilitación en los delitos mencionados en las excepciones deben haber cumplido el total de la condena, y menciona que cada uno de los individuos con sentencia ejecutoriada que acceden al beneficio del régimen, llegan a cometer la reincidencia de tales delitos.

 La Procuraduría General del Estado por otro lado menciona que la norma suprema es la que limita el poder punitivo y la violación de los derechos por parte del sistema judicial y legislativo una norma que no fundamenta esta terrible diferenciación entre reclusos está vulnerando derechos constitucionales de los individuos con sentencia condenatoria.

Es cuando después de lo examinado en la causa de inconstitucionalidad la CC analiza ponderar la convivencia pacífica de los ecuatorianos y buscando la armonía amparada en el artículo 393 y se declara el 17 de septiembre del 2021 la constitucionalidad del último inciso del artículo 698 del COIP.

Obstáculos normativos y administrativos que menoscaban el beneficio del Artículo 698 del COIP.

 Entre uno de los obstáculos que existen en el ecuador para acceder al régimen es el alto índice de desigualdad de condiciones entre el aparataje judicial y los reclusos, siendo este el factor esencial que los sentenciados penalmente no cuentan con un estatus socioeconómico estable para poder acceder a dichos certificados que exige el Reglamento del sistema Nacional de rehabilitación Social

 Aunque la reforma del 2023 del COIP con Registro Oficial - Suplemento N.º 279 se ha incorporado en su artículo 4, la dignidad y titularidad de las PPL ciertas limitaciones que por decreto establece que estas son propias de la sentencia para cumplir la pena y ejercer el poder punitivo sobre el victimario, “el trato humano a los reclusos no es compatible con la seguridad a la no degradación de los internos, y el orden en los centros de reclusión la cual no es necesario  para responder por una justa rehabilitación de sus derechos, vulnerando así el principio constitucional de igualdad, el estado debe promover la igualdad real a los titulares de derechos a mantener un mejor trato y no limitando los derechos de las PPL en situación de desigualdad” (Suplemento Nº 279 - Registro Oficial, 2023)

Las boletas de excarcelación para los reclusos que si han logrado acceder a dicho régimen es otro problema que se extiende a lo largo de las cárceles del país, aunque en la Resolución No. 176-2021 establece que no solo jueces penitenciarios podrán expedir dichas boletas sino también lo podrán hacer los jueces de garantías penales en el lugar donde se sigue el proceso, para apresurar de tal forma el retardo, ineficiencia y la demora de la emisión estas, también se debe esta problemática al tan escaso personal que emite las certificaciones ya mencionadas vulnerando así el principio de igualdad de condiciones al acceso al régimen semiabierto, ya que su objetivo principal es “precisar las facultades de los jueces expertos en aplicar las Garantías de penitenciarias, así como los jueces de Garantías Penales para emitir y enviar de las boletas de excarcelación de las PPL” (Rendicion de Cuentas, 2022).

Análisis de la problemática que existe con respecto a la discriminación de la población carcelaria del art. 698 del COIP.

Una de las consecuencias que ocasionó de la aplicación de la reforma del inciso sexto en el art. 698 del COIP publicada en Registro Oficial No.392, es la significativa población de reclusos en las penitenciarías que no pueden acceder y se ha limitado su derecho de igualdad al no poder acceder al régimen semiabierto ocasionando así uno de los motivos del hacinamiento en el ecuador, Es ahí cuando el desacuerdo de los legisladores en la aplicación de esta excepciones vulnera seriamente con los derechos de los individuos sentenciados penalmente por este catálogo de delitos, no solo el derecho de igualdad sino también el derecho de gozar de una plena seguridad jurídica de la población carcelaria en el Ecuador, aun cuando nuestra constitución se denomina garantista y neo constitucionalista, aunque la percepción de la constitución es una, en el Código Orgánico Integral Penal es completamente diferente cuando hablamos del acceso del Régimen Semiabierto en la cual etiqueta a los privados de libertad categorizando a la población carcelaria no solo por peligrosidad sino también por el delito cometido, cuando privatiza de la forma más discriminatoria a gozar de los beneficios penitenciarios, se puede decir que una de las causas de que nuestro legisladores ecuatorianos adopten estas medidas en el art. 698 es el populismo punitivo que existe en el Ecuador influenciando así en el órgano legislativo para condenar los delitos de peligrosidad como lo son los delitos que atentan a la inviolabilidad de la humanidad personal, integridad sexual y reproductiva que son los de mayor impacto y ocasionan así el rechazo de la sociedad, pero  violación de norma constitucional retrotrae el avance de los derechos de los sentenciados y dejando en indefensión a los derechos de los  reos ante el poder punitivo, la CRE establece el art. 11 numeral 3 inciso 2 “que los principios y garantías constitucionales no necesitaran  para su correcta aplicación condiciones o requisitos que no estén establecidos en la CRE” (Constitucion del Ecuador, 2008), está la razón para el efectivo goce de los beneficios penitenciarios según nuestra carta magna no se podrán exigir requisitos que vulneren los derechos establecidos en la misma.

Además, cuando en esta misma establece en su art. 11 numeral 6 “que todos estos principios básicos inherente de cada ciudadano serán irrenunciables, independientes y de igual jerarquía” (Asamble Nacional Constituyente, 2008) entonces porque estamos ante una disminución del principio de igualdad, donde no se está respetando la supremacía constitucional de Nuestra Constitución sobre una ley orgánica que violenta contra las garantías de la población vulnerable como es los sentenciados, este art. 698 claramente es inconstitucional, la cual los derechos se desarrollan de manera progresiva.

Una de los principales objetivos del poder punitivo del estado no es solo buscar justicia de un perjuicio de los derechos cometidos por cualquier ciudadano sino también rehabilitar al victimario para que posterior a cumplir con una condena se pueda reinsertar a la sociedad, pero la realidad del grupo de sentenciados en el país es muy distinta, ya que no existe la creación de una correcta política pública para que la rehabilitación social de los reclusos tenga efectividad, hemos dejado en el olvido las formas de inclusión, actividad socioeducativas de los privados de libertad por lo cual según el informe de la CIDH proporcionada por la defensoría del pueblo las imposibilidades para el acceso a las actividades laborales, de educación, cultura y deporte se deben al poco personal para la rehabilitación de los internos ya que solo el 50% de ellos puede acceder a estos certificados que son esenciales para contar con el beneficio penitenciario específicamente el régimen semiabierto en el 2021, además de la falta de las oportunidades en la igualdad de condiciones refleja que es también el motivo de la reincidencia del cometimiento de delitos en el Ecuador.

En el Ecuador el populismo penal se ha tornado cada vez más influyente en las decisiones de los legisladores al momento de redactar las leyes en donde la sociedad coacciona a los legisladores de tal manera que se aplique leyes más rigurosas y sanciones más elevadas para así sentirse de una manera más protegida pero no se dan cuenta la verdadera realidad de la población penitenciaria del país, donde el factor principal busca satisfacer la justicia mas no rehabilitar a los reclusos necesitamos cambiar este paradigma, para que cada PPL que desea acceder al régimen semiabierto para reintegrarse a la sociedad de manera productiva pueda hacerlo sin ningún obstáculo.

Estadística de la Población Penitenciaria en el Ecuador que puede acceder al beneficio penitenciario.

Fuente: (Comision Interamericana de los Derechos Humanos, 2022)

Según la CIDH, en el Ecuador existe escasa posibilidad de que los reclusos estén aptos para el acceso a dicho régimen, por lo tanto solo el 2,8 % de la población Carcelaria en el Ecuador ha podido acceder al régimen, ya que el 97% no puede acceder porque no cumple con los requisitos , atentado contra el derecho a la igualdad, no existe el trato igualitario del artículo 698 del COIP, además como norma conexa el Reglamento de Rehabilitación estipula en el art. 254 numeral 6, los informes de los antecedentes penales tanto como de no contar con otro proceso judicial, en la cual se encuentre en prisión preventiva o que ya cuente con una sentencia condenatoria, es por esta razón que se vulnera el principio fundamental de igualdad.

Además, existe población carcelaria, no cumple con las excepciones para poder acceder al régimen semiabierto, pero por la dificultad de la expedición de los certificados que solicita en el Reglamento, como lo son los informes médicos, disciplinarios y psicológicos que son de vital apertura para poder acceder a dicho régimen en el Ecuador sigue sin poder reinsertarse a la sociedad.

Normas conexas que Vulneran el principio de igualdad en el ingreso al régimen semiabierto en el Ecuador.

(Pinos Ramírez & Fuentes Sáenz de Viteri , 2023) (Pinos Ramírez A. G., 2023)[6]

Estas normas vulneran de tal manera este ejercicio y goce de los derechos gravemente al sistema de rehabilitación donde se utiliza la condición de amenaza o peligro y así ponderar de algún modo la seguridad social por encima del derecho de igualdad, los legisladores adoptaron estas medidas por la alta taza delincuencial en el Ecuador como una forma errónea y desesperada de atender la seguridad de los ciudadanos considerando y discriminando los sentenciados siendo esta grupo el que tiene que ser atendido de forma prioritaria, el estado está en la obligación rehabilitarlos para conjuntamente ser reinsertados como población productiva en la sociedad.

CONCLUSIONES

 Desigualdad en el acceso: Los hallazgos de patrones que sugieren que ciertos grupos demográficos o poblaciones tienen un acceso desigual al régimen semiabierto podría llevar a la analizar existe una afectación del principio de igualdad y no se está aplicando el mismo de manera efectiva a los sentenciados.

   Discriminación en la evaluación: Se encuentra evidencia de discriminación sistemática en el proceso de evaluación para la aplicación del régimen semiabierto, se podría concluir que el principio de igualdad está siendo vulnerado.

    Falta de recursos equitativos: Si se observa que algunos reclusos tienen acceso a recursos o programas de rehabilitación que otros no cuenta por falta de personal administrativo, esto podría indicar una violación del principio de igualdad por parte del estado en el contexto del régimen semiabierto.

    Sesgos en la aplicación de beneficios: Si hay pruebas de que ciertos grupos reciben beneficios del régimen semiabierto de manera desproporcionada en comparación con otros, esto podría ser una conclusión preocupante respecto a la igualdad en el sistema penitenciario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Zavala, E. j. (2009). Apuntes sobre el neoconstitucionalismo, Acciones de proteccion y Ponderacion.

           

 



[1] Universidad de Guayaquil, https://orcid.org/0000-0001-5445-5404, elvis.fuentest@ug.edu.ec

[2] Universidad de Guayaquil, https://orcid.org/0009-0000-8250-2300, mishelle.carriels@ug.edu.ec

[3] (Codigo Organico Integral Penal, 2019)

[4] (Constitucion de la Republica del Ecuador, 1835)

[5] (Asamble Nacional Constituyente, 2008)

[6] (Pinos Ramírez A. G., 2023)