La coadyuvancia de la víctima en el
entorno procesal penal cubano. Un camino en construcción
The Assistance
of the Victim in the Cuban
Criminal Procedural Environment: A Path Under Construction
Yamilka Xiqué Pérez
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha
de recepción: 04/03/2024
Fecha de aceptación:01/04/2024
La coadyuvancia de la víctima en el entorno procesal
penal cubano. Un camino en construcción
The Assistance of the Victim in the Cuban
Criminal Procedural Environment: A Path Under Construction
Yamilka Xiqué Pérez,
PhD.[1]
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Como
citar:
Xiqué Pérez, Y., (2024) La
coadyuvancia de la víctima en el entorno procesal penal cubano. Un camino en
construcción. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y
Políticas. 5(5) 1-22. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1140
|
Resumen:
El gradual posicionamiento de la víctima en los ordenamientos jurídicos de
Latinoamérica, ha condicionado una participación activa que inicia con el
reconocimiento de derechos y garantías hasta consolidarse en las diversas
posturas procesales, dígase, actor civil y querellantes, fundamentalmente,
adhesivo o coadyuvante. En Cuba, al promulgarse la Ley del Proceso Penal
durante la reforma procesal del año 2021, se reconoce como parte procesal
plegada de un abanico de derechos y garantías procesales, entre ello, erigirse
como coadyuvante de la acusación. Anterior a la reforma, no se consideraba
parte procesal y, por ende, las posibilidades de actuación eran exiguas, por lo
que la coadyuvancia no tenía cabida en el entramado procesal. Sus escasos
antecedentes en el proceso penal cubano, trae aparejado dificultades en su
aplicación práctica, a partir de los vacíos normativos subyacentes. La
participación activa durante el juicio oral desde una postura amplia es
saludable para el proceso, en tanto, le permite litigar el objeto del debate
sin desapegarse del objeto del proceso presentado por la Fiscalía en una franca
relación adhesiva. Se estructura el artículo en cinco epígrafes para el que se
utilizaron los métodos exegético analítico, histórico jurídico y teórico
jurídico, fundamentalmente, que permitieron analizar la postura del coadyuvante
en el ordenamiento jurídico cubano. La presente contribución aborda una parte
importante del estudio doctoral que se realiza, que constituye solo el inicio
de una investigación que contribuirá con sus aportes, a la mejora del estatuto
de la víctima en la práctica judicial cubana.
Palabras claves: víctima, derechos y garantías, coadyuvante.
Abstract: The gradual positioning of the victim in the legal
systems of Latin America has conditioned an active participation that begins
with the recognition of rights and guarantees until being consolidated in the
various procedural positions, that is, civil actor and plaintiffs,
fundamentally, adhesive or adjuvant. In Cuba, when the Law of Criminal
Procedure was enacted during the procedural reform of 2021, it is recognized as
a procedural part of a range of rights and procedural guarantees, including
being an coadjuvant to the
accusation. Prior to the reform, it was not considered a procedural part and,
therefore, the possibilities for action were limited, so that assistance had no
place in the procedural framework. Its limited background in the Cuban criminal
process brings with it difficulties in its practical application, based on the
underlying regulatory gaps. Active participation during the oral trial from a
broad stance is healthy for the process, as it allows you to litigate the
object of the debate without detaching yourself from the object of the process
presented by the Prosecutor's Office in a frank adhesive relationship. The
article is structured into five sections for which analytical exegetical, legal
historical and legal theoretical methods were used, fundamentally, which
allowed analyzing the position of the intervener in the Cuban legal system.
This contribution addresses an important part of the doctoral study being
carried out, which constitutes only the beginning of a research that will
contribute with its contributions to the improvement of the status of the
victim in Cuban judicial practice.
Keys words: victim, rights and guarantees, coadjuvant.
INTRODUCCIÓN
La víctima
de delitos constituye un elemento importante en el proceso penal, a pesar del
olvido sufrido durante mucho tiempo, pues su posibilidad de castigar al ofensor
queda neutralizada a partir de que el Estado asume el poder punitivo, y
comienza a monopolizar la reacción penal. La necesidad de colocarla en
equilibrio con el resto de los sujetos, luego de sustraérsele la posibilidad de
defender sus intereses y del protagonismo conferido al imputado, habla de
mutaciones importantes que discurren desde el terreno de la Criminología,
transitando por el Derecho Penal hasta concretarse en el ámbito del proceso.
El Derecho
Penal, al orientarse hacia el delito y su autor, la concibe como un objeto,
cuya presencia es anulada en el sentido de que no posee facultades de
participación, únicamente visualizado como un testigo bajo el requerimiento de
ofrecer el testimonio acorde a las exigencias establecidas en ley. Esta
idea es nombrada la neutralización de la víctima, que se manifiesta a partir
del momento en que el Estado monopoliza la reacción penal y, por ende, le
prohíbe castigar a su victimario
Con el
surgimiento y desarrollo de la Victimología, se llevan a cabo estudios
orientados a ofrecerle un nuevo enfoque como sujeto de la relación
autor-víctima, capaz de influir en la configuración del
hecho delictivo, en su estructura dinámica y preventiva, ya no como
un objeto del proceso, sino como un actor fundamental en la relación jurídica
procesal, cuya esencia estriba en la imperiosa necesidad de
verificar, a la luz de la ciencia, la función real que desempeña la víctima del
delito en los diversos momentos del suceso criminal, deliberación, decisión,
ejecución, entre otros
La idea antes expuesta se
materializa en Latinoamérica a partir de las reformas procesales de finales del
pasado siglo, en las que se coloca como uno de los ejes esenciales a solucionar
la presencia y participación activa de la víctima en el íter procedimental. A este movimiento reformista se une Cuba, un
poco tardía, a partir de la puesta en vigor de la Constitución de la República
del 2019, que reconoce como garantía a la seguridad jurídica el disfrute de un
debido proceso y preceptúa en el artículo 95 que en el proceso penal las
víctimas podrán disponer de protección para el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, la Ley No. 143
del 2021 “Ley del Proceso Penal”, le confiere la condición de sujeto bajo
la denominación de víctima o perjudicado, a las
personas naturales o jurídicas que, a consecuencia de un delito, haya sufrido
un daño físico, psíquico, moral o patrimonial. La norma identifica las
dimensiones del sujeto, garantías y derechos entre los que se encuentra la
posibilidad de constituirse parte a partir de la designación de un abogado que
la represente en cualquier momento procesal.
El camino a su empoderamiento inicia con la declaración de un grupo amplio de
derechos y facultades de proyección procesal como ser respectada en su dignidad
e intimidad, y otros de alcance únicamente procesal como el derecho a examinar
las actuaciones.
La
participación como sujeto procesal es una necesidad para alcanzar el equilibrio
en la justicia, garantizándose el cumplimiento irrestricto de las garantías del
debido proceso, en tanto fortalece la tutela judicial efectiva. La constitución
de parte procesal a partir de la identificación de los derechos y garantías
sustentados desde los postulados constitucionales hasta los procesales,
condicionan la emancipación, empoderamiento y participación efectiva en el
proceso penal y en defensa de sus intereses.
De esta forma, el proceso penal cubano avanza
hacia una nueva concepción del papel de la víctima, con voz propia, derechos y
garantías; concepción de raigambre constitucional que demanda e impone una
mirada diferente en clave procesal. Su entrada al proceso
abre las puertas hacia nuevas formas y prácticas jurídicas, entre las que
emerge como una gran novedad, ser coadyuvante de la acusación.
Algunas ideas sobre la coadyuvancia.
La
inclusión de la víctima en los escenarios procesales penales iberoamericanos
trae consigo una paulatina pero creciente restitución de derechos y garantías
que le devuelven su papel protagónico, al tiempo que la aleja de la comarca del
“convidado de piedra o actor de reparto”. Un avance significativo se encuentra
en la concesión de facultades en el ejercicio de la acción, ya sea en una
postura de querellante -exclusivo, conjunto o autónomo, adhesivo o coadyuvante-
o como actor civil independiente; siendo en el caso del querellante, la
coadyuvancia una opción preferente, aunque no monopólica, en algunos países del
área geográfica.
La coadyuvancia sigue el curso con
plenitud de la expresión: “lo accesorio sigue la suerte del principal”. Con esta
salvedad patentizada, la querella adhesiva carece de autonomía y depende de la
decisión que adopte la Fiscalía para impulsar sus pretensiones en el proceso
penal.
El querellante adhesivo o coadyuvante como
se reconoce doctrinalmente resulta un sujeto eventual en el proceso penal e
ingresa a este como un tercero que se adhiere a las pretensiones del Ministerio
Público o Fiscalía, según la denominación que posea cada país; es decir, actúa
como un colaborador del fiscal en los intereses del ofendido, de modo que no
puede acusar por sí mismo, puesto que requiere la acusación de aquel. Se
constituye durante la tramitación del proceso, en el que viene a engrosar la
fila de los sujetos de la relación procesal, participando activamente con la
Fiscalía, en las fases del proceso hasta la sentencia. Con cierta nota de
singularidad se presenta su carácter de accesorio puesto que su pretensión
depende de lo solicitado por el Ministerio Público, o sea, si el interés estatal
decide no acusar en el proceso por considerar que no posee suficientes
elementos para ello y decide disponer un sobreseimiento como salida procesal al
conflicto, sencillamente la pretensión punitiva del particular no tiene cabida,
puesto que se rige por la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Su intervención va dirigida a colaborar en
la investigación, razón por la que su actuación está condicionada a la de la
Fiscalía y no detenta facultades para actuar con independencia, sino en una
adhesión o coadyuvancia, la que se caracteriza
por permitir que la víctima lleve a cabo una actuación dependiente y accesoria
de la acusación pública: solo puede intervenir con esa condición si el fiscal ha
ejercitado la acción penal pública, y su actuación procesal está limitada, en
sus aspectos esenciales, por el contenido y alcance de la imputación oficial.
Esta modalidad de querellante se caracteriza por colaborar con la acusación pública, al tiempo que ejerce un control sobre la actuación de la
Fiscalía, sin perjuicio de que aproveche su participación en el proceso para
procurar el resarcimiento y lograr una reparación efectiva.
Se comparte el criterio que entre los
derechos considerados como acusador coadyuvante debe trascender el de poder
interrogar y solicitar pruebas, señalar vicios formales y materiales y pedir su
corrección, concretar y reclamar sus pretensiones, cuantificar el daño y al menos
hacer uso de la palabra luego de los alegatos del interés público y la defensa
del acusado.
A este reconocimiento se suma el Código
Procesal Penal Modelo para Iberoamérica a partir del clamor existente en la doctrina
de brindar mayor protagonismo a las víctimas, y bajo la denominación de
ofendido le franquea la intervención de coadyuvante de la Fiscalía; condición
en la que se le permite proponer pruebas, participar en el debate y solicitar
que se recurra la sentencia
A su vez, las constituciones y las leyes
procesales abren las puertas al reconocimiento de la víctima como coadyuvante
del Fiscal, aunque también se les confiere una posición protagónica que no se
encuentra supeditada a la actuación del ente público, en las que puede sostener
la acción penal ante supuestos, como la retirada de la acusación ocurriendo la
conversión de la acción o en aquellos casos en los que se legitima la figura
del querellante conjunto o autónomo, en la que de manera independiente y paralela
a la Fiscalía ejercen la acción.
La trascendencia de incorporar esta
figura adhesiva al proceso se encuentra en un interés natural de la víctima de
que se haga justicia, y en otra arista, la participación de esta dentro de la
investigación otorga una dinámica importante y diferente que hacen necesaria
una verdadera contradicción dentro del proceso penal a fin de determinar con
claridad los hechos, las pruebas de que disponen las partes y poder llegar a
una sentencia más justa. Sin dudas, esta figura es sumamente necesaria ya que
se parte de la idea de dar mayor participación a la víctima y la posibilidad,
de que su intervención sea un aporte a la eficacia de la persecución penal,
mediante el control del órgano estatal que la realiza y el ofrecimiento de pruebas
que, quizás, conoce mejor que nadie, en el marco de su interés particular en el
resultado del proceso que se agrega, reforzándolo, al interés general de la
justicia.
La
coadyuvancia en el proceso penal debe ser valorada desde dos aristas
esenciales, una primera, coadyuvar al Ministerio Público o Fiscalía en el
desarrollo de la investigación y eventualmente oponerse a las decisiones que
considere como parte del ejercicio de sus derechos y, una segunda procurar y
contribuir a que el cauce de la investigación se encuentre acorde a las
garantías del debido proceso y obtener oportunamente una reparación digna.
Los
avances en este sentido son notables en los ordenamientos jurídicos, con
mayores o menores aciertos, pero coincidentes en cuanto al reconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y procesales esenciales para un
mejoramiento en su status procesal; movimiento al que como se ha mencionado, se
integra Cuba en pos de incrementar el equilibrio en
la justicia y la protección a los ciudadanos.
La víctima coadyuvante en
el proceso penal cubano.
El
querellante adhesivo o coadyuvante se encuentra regulado en el artículo
142.3.f) de la Ley No. 143 del 2021 “Ley del Proceso Penal” que prevé (…) “que
la víctima constituida como parte ejerce además los siguientes derechos (…)
participar como coadyuvante de la acusación por medio de su defensor”.
Esta
postura, sin lugar a duda, constituye una de las grandes novedades en el
proceso; no obstante, la norma resulta escueta e imprecisa en torno a ello y,
solo a poco tiempo de su puesta en vigor afloran diversas inquietudes: ¿cuáles
son los límites y alcances del coadyuvante?, ¿cómo debe proceder en el acto de
justicia?, ¿qué trascendencia tiene a otras fases del proceso? Estas son
algunas de las interrogantes suscitadas en las sedes judiciales ante la exigua presencia
de la víctima en el proceso penal, el desconocimiento de los cimientos
doctrinales de la figura y la resistencia natural de las personas ante grandes
cambios que llevan implícito modificar y transformar hábitos, modos de
actuación, costumbres y pensamientos, pero en este caso, desde la óptica
procesal.
Como previamente se analiza, el modelo del
querellante adhesivo o coadyuvante
garantiza la participación de la víctima en el ejercicio de la acción penal
pública al tiempo que neutraliza los riesgos de desigualdad atribuidos al
modelo del querellante conjunto, lo
que hace que algunos autores lo identifiquen como la opción preferible. Esta opción posee
algunas ventajas que merecen una mirada diferente. En primer lugar, contribuye
a desburocratizar la actuación de la Fiscalía, cuyas rutinas generales pueden
no ajustarse a las especificidades de un caso en concreto, por los altos
volúmenes y complejidades de estos, ofreciéndole una impronta diferente desde
la óptica de la búsqueda de la verdad material, resguardo y aportación de
elementos probatorios y cumplimiento de derechos y garantías. En otro plano,
ofrece mayores incentivos para que la víctima colabore con el esclarecimiento
de los hechos, con una incidencia positiva en la eficacia de la persecución
penal; y, en tercer lugar, contribuye a mayores garantías de transparencia, al
actuar como otro ente controlador del proceso.
Los aciertos de la coadyuvancia discurren desde el reconocimiento normativo
como sujeto que la catapulta a constituirse como parte procesal, la posibilidad
de contribuir a que el proceso posea mayor transparencia y se determine la
verdad material, la responsabilidad o no de los imputados/acusados y la
exigencia de la responsabilidad civil y penal ya que posee interés directo en
el asunto, la posibilidad de defender con voz propia algunos criterios en los
que disienta del fiscal, respetando los hechos declarados por este en su pliego
acusatorio y la satisfacción de la reparación del daño causado como
consecuencia del ilícito penal. El principal desacierto se coloca en la escasa
regulación normativa de sus límites y alcances que son salvados por la
Instrucción No. 277 del 2023 del Tribunal Supremo Popular, aún perfectible en
varios de sus extremos, pero que de manera plausible uniforma el modelo de
actuación de la víctima coadyuvante.
La coadyuvancia en la fase investigativa del proceso
penal cubano.
El
esquema procesal cubano no está diseñado para que subsista un coadyuvante desde
la fase preparatoria, sino únicamente para la acusación. El entramado normativo
no posee sustento alguno que justifique su intervención en la fase
preparatoria, ya que la ley en su artículo 142 inciso f) expone que, puede
“participar como coadyuvante de la acusación en juicio oral y por medio de su
defensor”; o sea, deja asentada su participación solo en la fase de juicio
oral, aunque nace en la fase intermedia donde la víctima comunica al juez la
decisión de erigirse en esa postura.
Por
tanto, la tesis de que puede estar presente en cualquier etapa del proceso
pierde su cauce en la norma; no obstante, tiene la posibilidad de contribuir al
esclarecimiento de los hechos en consecuencia con los pronunciamientos de los
artículos 141 y 142. Las posibilidades establecidas discurren de su condición
de parte. Así, puede aportar y proponer pruebas, se escucha su parecer, tanto
para la realización de diligencias como para las decisiones procesales, debe
ser informada y notificada de las resoluciones y resultados del proceso y, ante
inconformidades, establecer el recurso correspondiente; entre otras
posibilidades que permiten y garantizan su presencia activa.
La
legitimación como querellante adhesivo o coadyuvante, desde el inicio del
proceso parte de una postura restrictiva que se apega a los extremos de la
teoría del caso que diseñe el órgano persecutor, puesto que contribuye al
diagrama del proceso en el aporte de fuentes y medios pruebas, detección de
violaciones, tanto de procedimiento como de forma en los actos procesales,
advierte de manera precisa la ejecución de aquellas diligencias o acciones con
trascendencia a la pretensión punitiva, influye en el análisis de la imposición
de medidas cautelares y de sus modificaciones, fundamentalmente cuando se trata
de víctimas vulnerables o de hechos asociados a la violencia de género o
familiar; colige e interviene de manera activa en las decisiones de la fase
intermedia, fundamentalmente en el sustento fáctico del escrito promocional de
la acción y concreta su adhesión en el acto de justicia.
Empero,
de afiliarse a una postura amplia de la coadyuvancia, realizaría iguales
acciones a las descritas en el párrafo precedente, pero en la concepción de
que, ante la presencia de criterios divergentes, en lo que sería el objeto del
debate en el acto de juicio, pues tiene la posibilidad de preparar su tesis de
litigación sin alterar el objeto del proceso que construye la Fiscalía desde la
investigación.
En
uno u otro caso, debe quedar plasmado en la norma el momento en que puede
instituirse como coadyuvante en la fase preparatoria del proceso penal, de lo
que se colige que sea durante la tramitación del expediente, luego de la
instructiva de derechos y antes de que el instructor lo presente el expediente
concluido al fiscal.
El punto de partida: la fase intermedia del proceso
penal.
La fase intermedia es la
etapa que se sitúa entre las fases preparatoria o investigativa y la de juicio
oral, en la que se decide, principalmente, si el proceso se archiva por alguna
de las causas de sobreseimiento libre o provisional, si se practican nuevas
diligencias de investigación o de imputación o, si se decreta la apertura de
juicio oral
Las decisiones que se adoptan en la fase intermedia
por el fiscal o juez unipersonal, son los sobreseimientos de las actuaciones, a
saber, condicionado, provisional y definitivo; las causas de los artículos de
previo y especial pronunciamiento y; la promoción de la acción penal y la civil
derivada del delito, excepto cuando se haya
sido resarcido mediante acuerdo reparatorio por el imputado o tercero civil
responsable; renuncie expresamente a la reclamación de la responsabilidad
civil; ejercite la acción constituido como acusador particular o privado en los
casos que establece la ley; se erija como actor civil independiente en el propio proceso penal o
preserve el ejercicio de la acción civil para ejercitarla posteriormente, tal
como establece el artículo 438. apartado 1 de la ley procesal.
Es en este estadío, la
víctima presenta al juez su pretensión en torno a la forma de conducirse en la
fase de juicio oral, en correspondencia con las opciones normativas previstas
el artículo 459 apartado 1, dígase, adherirse a la
pretensión resarcitoria presentada por el fiscal, la renuncie, actúe como
coadyuvante del fiscal o ejercite la acción civil de forma independiente.
Se aprecia en la
ley una omisión procedimental, en relación con cómo o a través de qué escrito
se pone en conocimiento de la autoridad judicial, la forma en la que actuará la
víctima en juicio sea en la posición del coadyuvante o en el resto de las
posturas que prevé el cuerpo legal. En este sentido se considera atinado
modificar el artículo enunciado, y se disponga que el abogado de la víctima
constituida parte, una vez notificado de las conclusiones del fiscal por el
Tribunal, debe presentar escrito con definición de la postura procesal que
adopte junto con sus conclusiones provisionales. En el supuesto de erigirse
como coadyuvante, se postula únicamente en el ejercicio de la acción penal y
civil derivada del delito para lo que formula sus conclusiones provisionales,
pliego que se acoge a las mismas exigencias que las advertidas en la norma para
el fiscal.
El
precepto normativo patrio, dada su lineal redacción, conlleva a inferir que, al
actuar la víctima como coadyuvante del fiscal, debe formular conclusiones
acordes con la postura de la acusación. En tal caso el denominado defensor de
la víctima actúa en el juicio oral como acusador, pero subordinado, sustantiva
y procesalmente, a los criterios del interés público, lo cual no limita su
derecho a proponer medios de prueba, solo que deben estar alineados a la tesis
trazada por la acusación, ya que le está vedado sostener una postura
independiente. En esa dirección, se comparte el análisis en torno a que el
coadyuvante se franquea en dos posturas doctrinales, la restrictiva en la que
se encuentra obligado a reproducir las conclusiones acusatorias del fiscal,
sin posibilidad de introducir ninguna clase de disenso en cuanto a aspectos
fácticos y jurídicos de la acusación y una amplia en la que se garantiza
participación de la víctima en el ejercicio de la acción penal pública al
tiempo que neutraliza los riesgos de desigualdad atribuidos al modelo del querellante conjunto.
La fórmula cubana no ofrece las pautas para el
coadyuvante, sus límites y facultades no encuentran asidero legislativo. Bajo
esa perspectiva, se concuerda con el análisis realizado por López Rojas cuando plantea que el
derecho constitucional de la víctima coadyuvante a la tutela judicial efectiva
implica permitirle una participación
real en el ejercicio de la acción penal ejercitada por el fiscal, a fin
de que pueda contribuir a ver realizado el interés público en el
esclarecimiento, persecución y sanción de los hechos delictivos como vía para
garantizar la convivencia pacífica. Esta participación
real solo se materializa si se permite a la víctima llevar a cabo una
colaboración proactiva con la labor acusatoria estatal, de modo que su posición
procesal no puede ser entendida en clave de encadenamiento absoluto a la postura asumida por la acusación,
porque una interpretación del art. 459.4 in
fine LPP, en esos términos, resulta contraria al sentido de la
Constitución. En consecuencia, resulta descartable una estricta relación de
sumisión entre la víctima coadyuvante y el fiscal, pues estamos ante una típica
intervención adhesiva que supone que la víctima no es una parte plena, al no
ejercer la acción penal, ni defiende un interés propio, sino una parte limitada cuyo ámbito de
actuación está marcado por las notas de accesoriedad y dependencia respecto de
la postura de la parte coadyuvada, el fiscal
En esta proyección, se considera que entre
los derechos atribuibles al coadyuvante deben persistir los de interrogar y
solicitar pruebas, señalar vicios formales y materiales y pedir su corrección,
concretar y reclamar sus pretensiones, cuantificar el daño y hacer uso de la
palabra luego de los alegatos del interés público y la defensa del acusado.
La posible
solución encuentra su camino en el análisis entre el objeto del proceso y el
objeto del debate. El objeto del proceso se configura debido a los hechos
narrados por el fiscal en la primera de sus conclusiones provisionales, lo que
limita a la víctima, quien no tiene la posibilidad de plantear su propio hecho
ya que no ejerce la acción penal, sino que actúa en forma adhesiva a la parte
principal acusadora, la Fiscalía. El objeto del debate lo constituye la
calificación jurídica y, como la pretensión penal no forma parte del objeto del
proceso (sino del debate), la víctima puede plantear su propio criterio de calificación
y solicitar las consecuencias jurídicas –penales y no penales–que estime
aplicables al hecho imputado.
La
mencionada Instrucción No. 277 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo,
ante la ausencia del pronunciamiento normativo de cómo debe proceder la víctima
coadyuvante, acoge la postura amplia e incorpora los matices valorados en el
párrafo precedente en cuanto al objeto del proceso y objeto del debate, bajo
los pronunciamientos siguientes: “Constituida como coadyuvante de la acusación,
al despachar conclusiones provisionales, debe respetar el hecho imputado por el
fiscal, incluida la narrativa sobre antecedentes penales, con facultades para
variar elementos de hechos relativos a la responsabilidad civil, para
garantizar el derecho a la defensa del acusado. También puede defender
calificación jurídico-penal y/o intervención en el delito, diferentes a las
propuestas por el fiscal; interesar circunstancias agravantes de la
responsabilidad penal u otra que, a su juicio, concurra; o añadir reglas de
adecuación, siempre que esos particulares se deduzcan del hecho imputado;
solicitar sanción diferente y discutir la responsabilidad civil (artículos 459,
apartado primero, y 447, de la Ley del proceso penal).”
De
este modo, tanto la ley como la instrucción referenciada anulan la posibilidad
de que la víctima pueda realizar añadiduras o acotaciones que maticen el objeto
del proceso sin que ello constituya una alteración sustancial del mismo;
ofreciendo en consecuencia una fórmula de apego estricto al hecho presentado
por la Fiscalía. Sin embargo; no resulta acertada esta interpretación a partir
de las valoraciones teóricas en torno al objeto del proceso, sus límites y la
incidencia que en ello tiene la víctima erigida coadyuvante.
Gómez Colomer plantea que el
objeto del proceso penal no puede ser más que, el hecho criminal imputado a una
persona, elementos que determinan la extensión de la investigación y cognición
judicial y se caracteriza por su relación con el derecho de acción, por su inmutabilidad,
pues no es posible cambiarlo ni eliminarlo, ni la actividad de las partes puede
pretenderlo; y por su indisponibilidad, tanto desde un punto de vista fáctico,
pues el hecho comprende todos los actos preparatorios, accesorios, particulares
o posteriores, como del jurídico, pues el proceso considera el hecho desde
todos los puntos de vista jurídicos posibles.
Como
concepto amplio, está representado por toda acción material de las personas, y
por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la
naturaleza. En ese orden de ideas,
Ortega León establece en aras de discrepar, que integra el hecho
procesalmente relevante, la delimitación de tres categorías y la intervención
de los sujetos procesales: hecho investigado, hecho procesalmente relevante
delimitado y fijado y hecho procesalmente relevante probado. Pues ello permite
establecer los niveles de análisis en lo relativo al hecho jurídico relevante y
sus posibles cambios a partir del debate penal.
Expone
que el hecho investigado viene a ser la resultante de los actos desplegados a
partir de la noticia criminis
para comprobar si ciertamente ocurrió un acto subsumible dentro de una de las
conductas reconocidas dentro del ordenamiento jurídico penal sustantivo como
delito, y que integra un hecho jurídicamente relevante. Se construye entonces,
otra categoría importante: el hecho procesalmente relevante, integrado no sólo
por los actos que componen la conducta que representa el hecho pretérito encuadrable
en los supuestos que establece la norma jurídico penal sino también con todas
aquellas cuestiones relacionadas con la persona como sujeto de la imputación,
así como aquellos aspectos que en el orden procesal determinan en primer lugar
si será juzgado y cómo se hará. De esta
forma se interconectan los actos de la conducta del sujeto determinado con el
hecho jurídicamente relevante y el conjunto elementos procesales que
posibilitan el conocimiento de estos hechos por parte del órgano
jurisdiccional, para conformar un objeto del procesal.
Desde esta perspectiva el
hecho procesal relevante siempre ha de incluir al hecho jurídicamente
relevante, pues de la lógica seguida se deriva que sin la existencia de un
hecho jurídicamente relevante en modo alguno podría configurarse un hecho
procesalmente relevante y por tanto no podríamos delimitar y fijar el objeto
del proceso. El contenido esencial del objeto del proceso sería precisamente el
hecho procesalmente relevante, del que derivan la solicitud de calificación que
hace el sujeto que sostiene la acusación; y de ahí que exista una respuesta por
la parte que viene siendo acusada respecto a los hechos que se consideran
procesalmente relevantes y su calificación. Aspectos que, a partir de los
objetos de prueba propuestos por las partes, serán debatidos en el acto del
juicio oral.
Añade Ortega León que cuando aparecen nuevos
elementos que atañen al objeto del proceso delimitado y estos no inciden en los
aspectos que lo han de individualizar, habrá de valorarse si estos podrán
integrarse luego del debate penal sin trascendencia a situaciones de
indefensión. Es a partir de la delimitación del objeto del proceso, que existe
la posibilidad de introducir las pautas argumentativas que integran el objeto
del debate como es la teoría jurídica que forma parte de la pretensión.
Desde
esa perspectiva teórica, la víctima coadyuvante podrá realizar variaciones
aleatorias a la imputación fiscal, introduciendo correcciones o matizaciones a
partir del hecho procesalmente relevante, pues su estado de adhesión no le
permite definir su propio hecho.
Similar
proyección realiza López Rojas cuando
describe que la víctima ha de poder subsanar eventuales “desviaciones” de la
imputación fiscal introduciendo correcciones o matizaciones para contribuir a
la correcta determinación del hecho que la perjudicó, a su significación
jurídico-penal, o a las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Enfatiza
que quien decida constituirse en acusador coadyuvante deberá respetar el objeto
procesal penal delineado por el fiscal en la primera de sus conclusiones
acusatorias, podrá matizar el hecho imputado, pero sin introducir aspectos que
determinen su modificación esencial.
Estas
añadiduras al hecho imputado, determinantes de una propuesta de calificación
jurídico-penal de mayor intensidad a la propuesta por el fiscal, en modo
alguno, inciden negativamente sobre el derecho de defensa del acusado, porque
él estará impuesto de esta postura desde el primer momento y podrá resistirse a
ella valiéndose de las mismas facultades defensivas (de alegación y prueba) que
la ley le franquea para hacer frente a la acusación estatal. El acusador
coadyuvante, en suma, tiene la facultad de anticipar en sus conclusiones los mismos
aspectos que podría introducir el Tribunal, de modo tardío, con el empleo de la
fórmula del art. 546 LPP, lo que exime al foro juzgador de comprometerse con la acusación, lo
que siempre resiente su necesaria imparcialidad.
Así, la víctima podrá: ofrecer una calificación distinta del hecho y del grado
de intervención que en él tenga el acusado, solicitar la apreciación de
circunstancias agravantes o reglas de adecuación no pedidas por la acusación,
así como interesar una respuesta jurídica más intensa que la pedida por el
fiscal (sanción mayor, sanción más grave, sanciones accesorias no pedidas).
El diseño del coadyuvante en
la fase de juicio oral.
Una
idea de reflexión es que, si bien resulta cierto que la coadyuvancia coloca a
la víctima en una situación de “dependencia” o “subordinación” al objeto del
proceso, la realidad es que le otorga la posibilidad de litigar en cuanto a los
extremos de la imputación y otros que maticen elementos esenciales de la
acusación, provocando una sinergia entre el ejercicio de la acción penal por el
fiscal y el interés de la víctima de lograr la reparación por el injusto penal,
no como venganza o represalia, sino como
una expresión del ejercicio de sus derechos, constitucional y procesalmente
reconocidos
La
causa de ello versa en torno a las distinciones teóricas relacionada con el
objeto del proceso y del debate analizadas anteriormente. La aplicación de los
presupuestos normativos y fundamentos teóricos han llenado de contenido las
omisiones normativas en torno al rol del coadyuvante en el juicio. La idea
primigenia de que solo consiente y afirma las conclusiones provisionales
strictu sensu del fiscal, ha evolucionado a partir de la necesidad de la
víctima de no solo litigar la prueba que se presenta y se propone por las
partes, sino de exponer los fundamentos de derecho que estime pertinentes para
contribuir al ejercicio de la acción y en defensa de sus propios intereses.
En
esta fase la ley define un grupo de derechos, garantías y posibilidades de
actuación de manera general para las víctimas y en particular, para la
adhesiva. La deferencia a su intimidad, privacidad, dignidad y honor, se ponen
de relieve en la excepción que realiza la norma en relación con el principio
procesal de publicidad del debate, y reserva entre las causas para realizar el
juicio a puertas cerradas, el respeto debido a la víctima o al perjudicado o a
sus familiares; regulado expresamente en el artículo 447 .1 de la mencionada
ley.
Es
consecuente la facultad que se le brinda de emitir su criterio, constituida
parte o no, ante la conformidad con la acusación presentada por el acusado.
Desde la postura de la coadyuvancia, resulta significativo el criterio que a
favor o en contra pudiera sostener en la audiencia que se realice a tales
efectos, pues patentizará la postura de la Fiscalía en caso de mostrar acuerdo
con ella, o en todo caso, su desacuerdo llamará la atención de los elementos
que no han sido advertidos por las partes en torno a la prueba, circunstancias
del hecho, calificación, características del imputado u otras con trascendencia
a la decisión del foro juzgador.
Durante
la práctica de pruebas, la víctima coadyuvante actúa como un ente catalizador y
contribuye desde su posición adhesiva al cumplimiento de lo establecido en las
leyes y demás disposiciones legales. La litigación desde el diseño del
agraviado por el delito y la contribución al sostenimiento de la imputación,
son cuestiones en extremo novedosas en el sistema de justicia penal cubano.
Litigar la prueba mediante la formulación de preguntas a acusados, testigos,
peritos y comparecer asistidas de auxiliares periciales, examinar y aportar sus
valoraciones en cuanto a la documental y pericial, inspeccionar las piezas de
convicción; son facultades que tienen las partes en juicio y que también son
reconocidas para la víctima constituida parte en la postura del coadyuvante.
Un
cambio en el modelo de actuación en la vista oral lo constituye el haberle
concedido el derecho a exponer su alegato final como al resto de las partes en
el proceso, sometido a la única condición de no vulnerar ni alterar el hecho
que se presenta por el fiscal. Tal posibilidad garantiza un verdadero
equilibrio de las partes y contribuye a la impartición de la justicia con
imparcialidad al poder contar los jueces con los argumentos de todos los
intervinientes en el proceso.
La
multicitada Instrucción No. 277 ratifica los postulados normativos cuando
establece que “La víctima o el perjudicado constituido como parte, en el acto
de juicio oral, tiene los derechos reconocidos en el artículo 142 de la Ley del
proceso penal; su propuesta de pruebas está sujeta a las previsiones del
artículo 536 de la citada norma y, en el informe oral, se ajusta a las
conclusiones definitivas elevadas por el fiscal (…)”.
A
pesar de ello, la postura del coadyuvante de la acusación se mantiene inocua al
no plasmar de manera precisa los límites de su actuación; por lo que teniendo
en cuenta las consideraciones que se presentan respecto a la actuación en las
fases del proceso, la relación con la delimitación del objeto del proceso y las
variantes de adhesión valoradas; se considera que no debe supeditarse a la
imputación. En ese orden, la víctima coadyuvante al momento de emitir sus
conclusiones provisionales o informe oral conclusivo puede:
a)
Adherirse totalmente a la
pretensión punitiva del fiscal.
b)
Respetar el hecho
presentado en el pliego acusatorio de la Fiscalía y disentir del objeto del
debate (calificación jurídica, intervención del delito, circunstancias
modificativas de la responsabilidad, sanciones y responsabilidad civil).
c)
Incorporar matizaciones
al relato fáctico de los hechos, siempre que estas no alteren el objeto del
proceso y modificar iguales correlativas del fiscal a las enunciadas en el
inciso anterior.
d)
Adherirse a la pretensión
resarcitoria presentada por el Fiscal.
En
el orden de los recursos, al
ser parte procesal no presenta dificultades para interponer los recursos que la
ley prevé, apelación y casación. Ser coadyuvante implica constituirse parte
previamente y, esa condición le otorga el derecho de poder mostrar su
inconformidad con cualquier resolución que a los efectos del proceso emitan los
tribunales de justicia.
La complejidad en este orden versa en cuanto a la
probabilidad de combatir todos los elementos señalados en cada uno de los
recursos regulados, a saber, quebrantamiento de formalidades procesales y
garantías de las partes con impacto en la decisión judicial, los aspectos
relacionados con la prueba, infracción de la norma sustantiva, la
responsabilidad civil, entre otras. Definitivamente, un análisis strictu sensu
impeditivo o restrictivo a la víctima coadyuvante al momento de presentar un
recurso constituye un desacierto procesal, en tanto, se parte del análisis de
que al atribuírsele la prerrogativa de poder litigar en torno al objeto del
debate en una posición de allanamiento al hecho que presenta la Fiscalía
-principal aspecto de adhesión-, puede en consecuencia disentir en el recurso
de aquellos aspectos que perjudique sus intereses, derechos, garantías e
incluso cuando advierta que la misma sea contraria a la pretensión del fiscal
que es en definitiva a la parte a la que se ha adherido en el proceso;
lógicamente sin pretender suplir las funciones y facultades reconocidas a dicho
órgano.
En ese orden no queda restringido o supeditado la
presentación del recurso de la víctima coadyuvante a la decisión del fiscal de
impugnar una resolución, ya que de manera general se le ha concedido tal
facultad al ser parte procesal, evidenciando legitimidad y autonomía para ello.
Fiscalía-víctima coadyuvante, un binomio eficaz para
el proceso penal.
El
binomio Fiscalía- víctima es complejo y polifacético, desde la perspectiva de
su protección tutelar, la condición de sujeto y su configuración de parte
procesal, esencialmente en el ejercicio de la acción penal atribuible al ente
estatal, cuyo punto de colisión se encuentra entre las facultades de la Fiscalía,
de una parte, y las pretensiones de la víctima por otra; que se equilibran a
partir de la posición de garante de la legalidad y defensor de los derechos de
los ciudadanos atribuible al Fiscal en su actuación.
Es indudable el avance en la interrelación
Fiscalía y víctima en cuanto a reconocimiento, representación y defensa de sus
derechos y garantías como parte procesal; sin embargo, lo alcanzado no ha sido
suficiente en aras de lograr una armonía en el estatus de la víctima en el
proceso, pues sigue maniatada a las decisiones del representante del interés
estatal, lo que obedece en gran medida a que no puede en los delitos de acción
pública ejercer la acción penal salvo en los casos que la ley faculte a ello, por
conversión de la acción o por regular posturas procesales como querellantes que
le conceden algunas prerrogativas en torno a la promoción de la acción; en el
caso cubano, supeditada a una postura adhesiva o coadyuvante del fiscal.
No
obstante, asentir la postura
del coadyuvante en la norma procesal nacional, ha sido un paso de invaluable
reconocimiento y, a su vez, un reto en
la actuación de la Fiscalía. La posición adhesiva, con independencia del límite
de actuación anteriormente expuesto, coloca pilares con matices diferentes en
el papel del fiscal como garante de la legalidad en defensa de los derechos de
las víctimas.
La
promoción de la acción se fortalece en cuanto el coadyuvante contribuye a
enriquecer el debate penal, presentando sus puntos de reflexión durante la
práctica de pruebas, ofrece argumentos detallados en torno a la responsabilidad
civil, incrementa la calidad del acto de justicia, aporta elementos teóricos
que, junto a los alegados por el fiscal, incorpora mayor transparencia y
objetividad en la acusación, permitiéndole a los jueces emitir su sentencia con
elocuente imparcialidad y justeza.
CONCLUSIONES
La
reforma penal trazó ejes importantes que incluye, la presencia y protección
obligatoria de la víctima como sujeto de derechos, tanto en el ámbito
sustantivo como en el procesal. Su
participación en el proceso penal alcanza una posición de honor, en la que no
solo se le ha reconocido su condición de parte procesal, sino que las
facultades, garantías y derechos reconocidos, se encuentran en correspondencia
con los presupuestos del debido proceso penal y el disfrute a una tutela
judicial efectiva.
La
posibilidad de convertirse en coadyuvante de la acusación constituye una
novedad para el sistema de justicia penal, cuyos aciertos discurren desde la posibilidad de
contribuir a que el proceso posea mayor transparencia y se determine la verdad
material, la responsabilidad o no de los acusados, defender con voz propia
algunos criterios en los que disienta del fiscal, respetando los hechos
declarados por este en su pliego acusatorio y la satisfacción de la reparación
del daño causado como consecuencia del ilícito penal.
El
principal desacierto se coloca en la escasa regulación normativa de sus límites
y alcances que son salvados por la Instrucción del Tribunal Supremo Popular,
aún perfectible en varios de sus extremos, pero que de manera plausible
uniforma el modelo de actuación de la víctima coadyuvante.
El
mayor reto, consolidar la relación adhesiva entre la víctima y el fiscal, como
una dupla inigualable en la búsqueda y determinación de la verdad material. El
camino para ellas aun es largo y tortuoso, mucho se ha hecho por lograr la
coexistencia y equilibrio en la actuación de ambas en el proceso penal, ya sea
de manera independiente o adhesiva, pero en cualquier circunstancia, la
Fiscalía tendrá un rol imperecedero en su protección y juntas saldrán a los
caminos del proceso penal a “desfacer entuertos”.
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[1] Doctora por la Universidad de la Habana. https://orcid.org/0000-0003-4380-6963,
xiqueyamilka@gmail.com