La coadyuvancia de la víctima en el entorno procesal penal cubano. Un camino en construcción

The Assistance of the Victim in the Cuban Criminal Procedural Environment: A Path Under Construction

Yamilka Xiqué Pérez

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 04/03/2024
Fecha de aceptación:01/04/2024


La coadyuvancia de la víctima en el entorno procesal penal cubano. Un camino en construcción

The Assistance of the Victim in the Cuban Criminal Procedural Environment: A Path Under Construction

Yamilka Xiqué Pérez, PhD.[1]

 

Como citar: Xiqué Pérez, Y., (2024) La coadyuvancia de la víctima en el entorno procesal penal cubano. Un camino en construcción. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-22. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1140

 

Resumen: El gradual posicionamiento de la víctima en los ordenamientos jurídicos de Latinoamérica, ha condicionado una participación activa que inicia con el reconocimiento de derechos y garantías hasta consolidarse en las diversas posturas procesales, dígase, actor civil y querellantes, fundamentalmente, adhesivo o coadyuvante. En Cuba, al promulgarse la Ley del Proceso Penal durante la reforma procesal del año 2021, se reconoce como parte procesal plegada de un abanico de derechos y garantías procesales, entre ello, erigirse como coadyuvante de la acusación. Anterior a la reforma, no se consideraba parte procesal y, por ende, las posibilidades de actuación eran exiguas, por lo que la coadyuvancia no tenía cabida en el entramado procesal. Sus escasos antecedentes en el proceso penal cubano, trae aparejado dificultades en su aplicación práctica, a partir de los vacíos normativos subyacentes. La participación activa durante el juicio oral desde una postura amplia es saludable para el proceso, en tanto, le permite litigar el objeto del debate sin desapegarse del objeto del proceso presentado por la Fiscalía en una franca relación adhesiva. Se estructura el artículo en cinco epígrafes para el que se utilizaron los métodos exegético analítico, histórico jurídico y teórico jurídico, fundamentalmente, que permitieron analizar la postura del coadyuvante en el ordenamiento jurídico cubano. La presente contribución aborda una parte importante del estudio doctoral que se realiza, que constituye solo el inicio de una investigación que contribuirá con sus aportes, a la mejora del estatuto de la víctima en la práctica judicial cubana.

Palabras claves: víctima, derechos y garantías, coadyuvante.

Abstract: The gradual positioning of the victim in the legal systems of Latin America has conditioned an active participation that begins with the recognition of rights and guarantees until being consolidated in the various procedural positions, that is, civil actor and plaintiffs, fundamentally, adhesive or adjuvant. In Cuba, when the Law of Criminal Procedure was enacted during the procedural reform of 2021, it is recognized as a procedural part of a range of rights and procedural guarantees, including being an coadjuvant to the accusation. Prior to the reform, it was not considered a procedural part and, therefore, the possibilities for action were limited, so that assistance had no place in the procedural framework. Its limited background in the Cuban criminal process brings with it difficulties in its practical application, based on the underlying regulatory gaps. Active participation during the oral trial from a broad stance is healthy for the process, as it allows you to litigate the object of the debate without detaching yourself from the object of the process presented by the Prosecutor's Office in a frank adhesive relationship. The article is structured into five sections for which analytical exegetical, legal historical and legal theoretical methods were used, fundamentally, which allowed analyzing the position of the intervener in the Cuban legal system. This contribution addresses an important part of the doctoral study being carried out, which constitutes only the beginning of a research that will contribute with its contributions to the improvement of the status of the victim in Cuban judicial practice.

Keys words: victim, rights and guarantees, coadjuvant.
 
 
 
 
 
 

INTRODUCCIÓN

La víctima de delitos constituye un elemento importante en el proceso penal, a pesar del olvido sufrido durante mucho tiempo, pues su posibilidad de castigar al ofensor queda neutralizada a partir de que el Estado asume el poder punitivo, y comienza a monopolizar la reacción penal. La necesidad de colocarla en equilibrio con el resto de los sujetos, luego de sustraérsele la posibilidad de defender sus intereses y del protagonismo conferido al imputado, habla de mutaciones importantes que discurren desde el terreno de la Criminología, transitando por el Derecho Penal hasta concretarse en el ámbito del proceso.

El Derecho Penal, al orientarse hacia el delito y su autor, la concibe como un objeto, cuya presencia es anulada en el sentido de que no posee facultades de participación, únicamente visualizado como un testigo bajo el requerimiento de ofrecer el testimonio acorde a las exigencias establecidas en ley. Esta idea es nombrada la neutralización de la víctima, que se manifiesta a partir del momento en que el Estado monopoliza la reacción penal y, por ende, le prohíbe castigar a su victimario (Cuarezma, 2013).

Con el surgimiento y desarrollo de la Victimología, se llevan a cabo estudios orientados a ofrecerle un nuevo enfoque como sujeto de la relación autor-víctima, capaz de influir en la configuración del hecho delictivo, en su estructura dinámica y preventiva, ya no como un objeto del proceso, sino como un actor fundamental en la relación jurídica procesal, cuya esencia estriba en la imperiosa necesidad de verificar, a la luz de la ciencia, la función real que desempeña la víctima del delito en los diversos momentos del suceso criminal, deliberación, decisión, ejecución, entre otros (Cuarezma, 2013).

La idea antes expuesta se materializa en Latinoamérica a partir de las reformas procesales de finales del pasado siglo, en las que se coloca como uno de los ejes esenciales a solucionar la presencia y participación activa de la víctima en el íter procedimental.  A este movimiento reformista se une Cuba, un poco tardía, a partir de la puesta en vigor de la Constitución de la República del 2019, que reconoce como garantía a la seguridad jurídica el disfrute de un debido proceso y preceptúa en el artículo 95 que en el proceso penal las víctimas podrán disponer de protección para el ejercicio de sus derechos.

En ese sentido, la Ley No. 143 del 2021 “Ley del Proceso Penal”, le confiere la condición de sujeto bajo la denominación de víctima o perjudicado, a las personas naturales o jurídicas que, a consecuencia de un delito, haya sufrido un daño físico, psíquico, moral o patrimonial. La norma identifica las dimensiones del sujeto, garantías y derechos entre los que se encuentra la posibilidad de constituirse parte a partir de la designación de un abogado que la represente en cualquier momento procesal. El camino a su empoderamiento inicia con la declaración de un grupo amplio de derechos y facultades de proyección procesal como ser respectada en su dignidad e intimidad, y otros de alcance únicamente procesal como el derecho a examinar las actuaciones.

La participación como sujeto procesal es una necesidad para alcanzar el equilibrio en la justicia, garantizándose el cumplimiento irrestricto de las garantías del debido proceso, en tanto fortalece la tutela judicial efectiva. La constitución de parte procesal a partir de la identificación de los derechos y garantías sustentados desde los postulados constitucionales hasta los procesales, condicionan la emancipación, empoderamiento y participación efectiva en el proceso penal y en defensa de sus intereses.

De esta forma, el proceso penal cubano avanza hacia una nueva concepción del papel de la víctima, con voz propia, derechos y garantías; concepción de raigambre constitucional que demanda e impone una mirada diferente en clave procesal. Su entrada al proceso abre las puertas hacia nuevas formas y prácticas jurídicas, entre las que emerge como una gran novedad, ser coadyuvante de la acusación.

Algunas ideas sobre la coadyuvancia.

La inclusión de la víctima en los escenarios procesales penales iberoamericanos trae consigo una paulatina pero creciente restitución de derechos y garantías que le devuelven su papel protagónico, al tiempo que la aleja de la comarca del “convidado de piedra o actor de reparto”. Un avance significativo se encuentra en la concesión de facultades en el ejercicio de la acción, ya sea en una postura de querellante -exclusivo, conjunto o autónomo, adhesivo o coadyuvante- o como actor civil independiente; siendo en el caso del querellante, la coadyuvancia una opción preferente, aunque no monopólica, en algunos países del área geográfica.

La coadyuvancia sigue el curso con plenitud de la expresión: “lo accesorio sigue la suerte del principal”. Con esta salvedad patentizada, la querella adhesiva carece de autonomía y depende de la decisión que adopte la Fiscalía para impulsar sus pretensiones en el proceso penal. (Kronawetter, 2010)

El querellante adhesivo o coadyuvante como se reconoce doctrinalmente resulta un sujeto eventual en el proceso penal e ingresa a este como un tercero que se adhiere a las pretensiones del Ministerio Público o Fiscalía, según la denominación que posea cada país; es decir, actúa como un colaborador del fiscal en los intereses del ofendido, de modo que no puede acusar por sí mismo, puesto que requiere la acusación de aquel. Se constituye durante la tramitación del proceso, en el que viene a engrosar la fila de los sujetos de la relación procesal, participando activamente con la Fiscalía, en las fases del proceso hasta la sentencia. Con cierta nota de singularidad se presenta su carácter de accesorio puesto que su pretensión depende de lo solicitado por el Ministerio Público, o sea, si el interés estatal decide no acusar en el proceso por considerar que no posee suficientes elementos para ello y decide disponer un sobreseimiento como salida procesal al conflicto, sencillamente la pretensión punitiva del particular no tiene cabida, puesto que se rige por la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Binder, 1999).

Su intervención va dirigida a colaborar en la investigación, razón por la que su actuación está condicionada a la de la Fiscalía y no detenta facultades para actuar con independencia, sino en una adhesión o coadyuvancia, la que se caracteriza por permitir que la víctima lleve a cabo una actuación dependiente y accesoria de la acusación pública: solo puede intervenir con esa condición si el fiscal ha ejercitado la acción penal pública, y su actuación procesal está limitada, en sus aspectos esen­ciales, por el contenido y alcance de la imputación oficial. Esta modalidad de querellante se caracteriza por colaborar con la acusación pública, al tiempo que ejerce un control sobre la actuación de la Fiscalía, sin perjuicio de que aproveche su partici­pación en el proceso para procurar el resarcimiento y lograr una reparación efectiva. (Rojas, 2022)

Se comparte el criterio que entre los derechos considerados como acusador coadyuvante debe trascender el de poder interrogar y solicitar pruebas, señalar vicios formales y materiales y pedir su corrección, concretar y reclamar sus pretensiones, cuantificar el daño y al menos hacer uso de la palabra luego de los alegatos del interés público y la defensa del acusado. (Grant, 2014)

A este reconocimiento se suma el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica a partir del clamor existente en la doctrina de brindar mayor protagonismo a las víctimas, y bajo la denominación de ofendido le franquea la intervención de coadyuvante de la Fiscalía; condición en la que se le permite proponer pruebas, participar en el debate y solicitar que se recurra la sentencia (Díaz M., 2022).

A su vez, las constituciones y las leyes procesales abren las puertas al reconocimiento de la víctima como coadyuvante del Fiscal, aunque también se les confiere una posición protagónica que no se encuentra supeditada a la actuación del ente público, en las que puede sostener la acción penal ante supuestos, como la retirada de la acusación ocurriendo la conversión de la acción o en aquellos casos en los que se legitima la figura del querellante conjunto o autónomo, en la que de manera independiente y paralela a la Fiscalía ejercen la acción.

La trascendencia de incorporar esta figura adhesiva al proceso se encuentra en un interés natural de la víctima de que se haga justicia, y en otra arista, la participación de esta dentro de la investigación otorga una dinámica importante y diferente que hacen necesaria una verdadera contradicción dentro del proceso penal a fin de determinar con claridad los hechos, las pruebas de que disponen las partes y poder llegar a una sentencia más justa. Sin dudas, esta figura es sumamente necesaria ya que se parte de la idea de dar mayor participación a la víctima y la posibilidad, de que su intervención sea un aporte a la eficacia de la persecución penal, mediante el control del órgano estatal que la realiza y el ofrecimiento de pruebas que, quizás, conoce mejor que nadie, en el marco de su interés particular en el resultado del proceso que se agrega, reforzándolo, al interés general de la justicia. (Palomar, 2013)

La coadyuvancia en el proceso penal debe ser valorada desde dos aristas esenciales, una primera, coadyuvar al Ministerio Público o Fiscalía en el desarrollo de la investigación y eventualmente oponerse a las decisiones que considere como parte del ejercicio de sus derechos y, una segunda procurar y contribuir a que el cauce de la investigación se encuentre acorde a las garantías del debido proceso y obtener oportunamente una reparación digna.

Los avances en este sentido son notables en los ordenamientos jurídicos, con mayores o menores aciertos, pero coincidentes en cuanto al reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales esenciales para un mejoramiento en su status procesal; movimiento al que como se ha mencionado, se integra Cuba en pos de incrementar el equilibrio en la justicia y la protección a los ciudadanos.

 

La víctima coadyuvante en el proceso penal cubano.

El querellante adhesivo o coadyuvante se encuentra regulado en el artículo 142.3.f) de la Ley No. 143 del 2021 “Ley del Proceso Penal” que prevé (…) “que la víctima constituida como parte ejerce además los siguientes derechos (…) participar como coadyuvante de la acusación por medio de su defensor”.

Esta postura, sin lugar a duda, constituye una de las grandes novedades en el proceso; no obstante, la norma resulta escueta e imprecisa en torno a ello y, solo a poco tiempo de su puesta en vigor afloran diversas inquietudes: ¿cuáles son los límites y alcances del coadyuvante?, ¿cómo debe proceder en el acto de justicia?, ¿qué trascendencia tiene a otras fases del proceso? Estas son algunas de las interrogantes suscitadas en las sedes judiciales ante la exigua presencia de la víctima en el proceso penal, el desconocimiento de los cimientos doctrinales de la figura y la resistencia natural de las personas ante grandes cambios que llevan implícito modificar y transformar hábitos, modos de actuación, costumbres y pensamientos, pero en este caso, desde la óptica procesal.

Como previamente se analiza, el modelo del querellante adhesivo o coadyuvante garantiza la participación de la víctima en el ejercicio de la acción penal pública al tiempo que neutraliza los riesgos de desigualdad atribui­dos al modelo del querellante conjunto, lo que hace que algunos autores lo identifiquen como la opción preferible.  Esta opción posee algunas ventajas que merecen una mirada diferente. En primer lugar, contribuye a desburocratizar la actuación de la Fiscalía, cuyas rutinas generales pueden no ajustarse a las especificidades de un caso en concreto, por los altos volúmenes y complejidades de estos, ofreciéndole una impronta diferente desde la óptica de la búsqueda de la verdad material, resguardo y aportación de elementos probatorios y cumplimiento de derechos y garantías. En otro plano, ofrece mayores incentivos para que la víctima colabore con el esclarecimiento de los hechos, con una incidencia positiva en la eficacia de la persecución penal; y, en tercer lugar, contribuye a mayores garantías de transparencia, al actuar como otro ente controlador del proceso. (Rojas D., 2022)

Los aciertos de la coadyuvancia discurren desde el reconocimiento normativo como sujeto que la catapulta a constituirse como parte procesal, la posibilidad de contribuir a que el proceso posea mayor transparencia y se determine la verdad material, la responsabilidad o no de los imputados/acusados y la exigencia de la responsabilidad civil y penal ya que posee interés directo en el asunto, la posibilidad de defender con voz propia algunos criterios en los que disienta del fiscal, respetando los hechos declarados por este en su pliego acusatorio y la satisfacción de la reparación del daño causado como consecuencia del ilícito penal. El principal desacierto se coloca en la escasa regulación normativa de sus límites y alcances que son salvados por la Instrucción No. 277 del 2023 del Tribunal Supremo Popular, aún perfectible en varios de sus extremos, pero que de manera plausible uniforma el modelo de actuación de la víctima coadyuvante.

La coadyuvancia en la fase investigativa del proceso penal cubano.

El esquema procesal cubano no está diseñado para que subsista un coadyuvante desde la fase preparatoria, sino únicamente para la acusación. El entramado normativo no posee sustento alguno que justifique su intervención en la fase preparatoria, ya que la ley en su artículo 142 inciso f) expone que, puede “participar como coadyuvante de la acusación en juicio oral y por medio de su defensor”; o sea, deja asentada su participación solo en la fase de juicio oral, aunque nace en la fase intermedia donde la víctima comunica al juez la decisión de erigirse en esa postura.

Por tanto, la tesis de que puede estar presente en cualquier etapa del proceso pierde su cauce en la norma; no obstante, tiene la posibilidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos en consecuencia con los pronunciamientos de los artículos 141 y 142. Las posibilidades establecidas discurren de su condición de parte. Así, puede aportar y proponer pruebas, se escucha su parecer, tanto para la realización de diligencias como para las decisiones procesales, debe ser informada y notificada de las resoluciones y resultados del proceso y, ante inconformidades, establecer el recurso correspondiente; entre otras posibilidades que permiten y garantizan su presencia activa.

La legitimación como querellante adhesivo o coadyuvante, desde el inicio del proceso parte de una postura restrictiva que se apega a los extremos de la teoría del caso que diseñe el órgano persecutor, puesto que contribuye al diagrama del proceso en el aporte de fuentes y medios pruebas, detección de violaciones, tanto de procedimiento como de forma en los actos procesales, advierte de manera precisa la ejecución de aquellas diligencias o acciones con trascendencia a la pretensión punitiva, influye en el análisis de la imposición de medidas cautelares y de sus modificaciones, fundamentalmente cuando se trata de víctimas vulnerables o de hechos asociados a la violencia de género o familiar; colige e interviene de manera activa en las decisiones de la fase intermedia, fundamentalmente en el sustento fáctico del escrito promocional de la acción y concreta su adhesión en el acto de justicia.

Empero, de afiliarse a una postura amplia de la coadyuvancia, realizaría iguales acciones a las descritas en el párrafo precedente, pero en la concepción de que, ante la presencia de criterios divergentes, en lo que sería el objeto del debate en el acto de juicio, pues tiene la posibilidad de preparar su tesis de litigación sin alterar el objeto del proceso que construye la Fiscalía desde la investigación.

En uno u otro caso, debe quedar plasmado en la norma el momento en que puede instituirse como coadyuvante en la fase preparatoria del proceso penal, de lo que se colige que sea durante la tramitación del expediente, luego de la instructiva de derechos y antes de que el instructor lo presente el expediente concluido al fiscal.

El punto de partida: la fase intermedia del proceso penal.

La fase intermedia es la etapa que se sitúa entre las fases preparatoria o investigativa y la de juicio oral, en la que se decide, principalmente, si el proceso se archiva por alguna de las causas de sobreseimiento libre o provisional, si se practican nuevas diligencias de investigación o de imputación o, si se decreta la apertura de juicio oral (García, 2003). La integran las actuaciones comprendidas desde la entrega por el instructor al fiscal de las actuaciones hasta el despacho de las conclusiones provisionales por las partes y su recepción por el Tribunal.

Las decisiones que se adoptan en la fase intermedia por el fiscal o juez unipersonal, son los sobreseimientos de las actuaciones, a saber, condicionado, provisional y definitivo; las causas de los artículos de previo y especial pronunciamiento y; la promoción de la acción penal y la civil derivada del delito,  excepto cuando se haya sido resarcido mediante acuerdo reparatorio por el imputado o tercero civil responsable; renuncie expresamente a la reclamación de la responsabilidad civil; ejercite la acción constituido como acusador particular o privado en los casos que establece la ley; se erija como actor civil  independiente en el propio proceso penal o preserve el ejercicio de la acción civil para ejercitarla posteriormente, tal como establece el  artículo 438. apartado 1 de la ley procesal.

Es en este estadío, la víctima presenta al juez su pretensión en torno a la forma de conducirse en la fase de juicio oral, en correspondencia con las opciones normativas previstas el artículo 459 apartado 1, dígase, adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal, la renuncie, actúe como coadyuvante del fiscal o ejercite la acción civil de forma independiente.

Se aprecia en la ley una omisión procedimental, en relación con cómo o a través de qué escrito se pone en conocimiento de la autoridad judicial, la forma en la que actuará la víctima en juicio sea en la posición del coadyuvante o en el resto de las posturas que prevé el cuerpo legal. En este sentido se considera atinado modificar el artículo enunciado, y se disponga que el abogado de la víctima constituida parte, una vez notificado de las conclusiones del fiscal por el Tribunal, debe presentar escrito con definición de la postura procesal que adopte junto con sus conclusiones provisionales. En el supuesto de erigirse como coadyuvante, se postula únicamente en el ejercicio de la acción penal y civil derivada del delito para lo que formula sus conclusiones provisionales, pliego que se acoge a las mismas exigencias que las advertidas en la norma para el fiscal.

El precepto normativo patrio, dada su lineal redacción, conlleva a inferir que, al actuar la víctima como coadyuvante del fiscal, debe formular conclusiones acordes con la postura de la acusación. En tal caso el denominado defensor de la víctima actúa en el juicio oral como acusador, pero subordinado, sustantiva y procesalmente, a los criterios del interés público, lo cual no limita su derecho a proponer medios de prueba, solo que deben estar alineados a la tesis trazada por la acusación, ya que le está vedado sostener una postura independiente. En esa dirección, se comparte el análisis en torno a que el coadyuvante se franquea en dos posturas doctrinales, la restrictiva en la que se encuentra obligado a reproducir las con­clusiones acusatorias del fiscal, sin posibilidad de introducir ninguna clase de disenso en cuanto a aspectos fácticos y jurídicos de la acusación y una amplia en la que se garantiza participación de la víctima en el ejercicio de la acción penal pública al tiempo que neutraliza los riesgos de desigualdad atribui­dos al modelo del querellante conjunto. (Díaz, 2022)

La fórmula cubana no ofrece las pautas para el coadyuvante, sus límites y facultades no encuentran asidero legislativo. Bajo esa perspectiva, se concuerda con el análisis realizado por López Rojas cuando plantea que el derecho constitucional de la víctima coadyuvante a la tutela judicial efectiva implica permitirle una participación real en el ejercicio de la acción penal ejercitada por el fiscal, a fin de que pueda contribuir a ver realizado el interés público en el esclarecimiento, persecución y sanción de los hechos delictivos como vía para garantizar la convivencia pacífica. Esta participación real solo se materializa si se permite a la víctima llevar a cabo una colaboración proactiva con la labor acusatoria estatal, de modo que su posición procesal no puede ser entendida en clave de encadenamiento absoluto a la postura asumida por la acusación, porque una interpretación del art. 459.4 in fine LPP, en esos términos, resulta contraria al sentido de la Constitución. En consecuencia, resulta descartable una estricta relación de sumisión entre la víctima coadyuvante y el fiscal, pues estamos ante una típica intervención adhesiva que supone que la víctima no es una parte plena, al no ejercer la acción penal, ni defiende un interés propio, sino una parte limitada cuyo ámbito de actuación está marcado por las notas de accesoriedad y dependencia respecto de la postura de la parte coadyuvada, el fiscal (Rojas D., 2022).

En esta proyección, se considera que entre los derechos atribuibles al coadyuvante deben persistir los de interrogar y solicitar pruebas, señalar vicios formales y materiales y pedir su corrección, concretar y reclamar sus pretensiones, cuantificar el daño y hacer uso de la palabra luego de los alegatos del interés público y la defensa del acusado.

La posible solución encuentra su camino en el análisis entre el objeto del proceso y el objeto del debate. El objeto del proceso se configura debido a los hechos narrados por el fiscal en la primera de sus conclusiones provisionales, lo que limita a la víctima, quien no tiene la posibilidad de plantear su propio hecho ya que no ejerce la acción penal, sino que actúa en forma adhesiva a la parte principal acusadora, la Fiscalía. El objeto del debate lo constituye la calificación jurídica y, como la pretensión penal no forma parte del objeto del proceso (sino del debate), la víctima puede plantear su propio criterio de calificación y solicitar las consecuencias jurídicas –penales y no penales–que estime aplicables al hecho imputado.

La mencionada Instrucción No. 277 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, ante la ausencia del pronunciamiento normativo de cómo debe proceder la víctima coadyuvante, acoge la postura amplia e incorpora los matices valorados en el párrafo precedente en cuanto al objeto del proceso y objeto del debate, bajo los pronunciamientos siguientes: “Constituida como coadyuvante de la acusación, al despachar conclusiones provisionales, debe respetar el hecho imputado por el fiscal, incluida la narrativa sobre antecedentes penales, con facultades para variar elementos de hechos relativos a la responsabilidad civil, para garantizar el derecho a la defensa del acusado. También puede defender calificación jurídico-penal y/o intervención en el delito, diferentes a las propuestas por el fiscal; interesar circunstancias agravantes de la responsabilidad penal u otra que, a su juicio, concurra; o añadir reglas de adecuación, siempre que esos particulares se deduzcan del hecho imputado; solicitar sanción diferente y discutir la responsabilidad civil (artículos 459, apartado primero, y 447, de la Ley del proceso penal).”

De este modo, tanto la ley como la instrucción referenciada anulan la posibilidad de que la víctima pueda realizar añadiduras o acotaciones que maticen el objeto del proceso sin que ello constituya una alteración sustancial del mismo; ofreciendo en consecuencia una fórmula de apego estricto al hecho presentado por la Fiscalía. Sin embargo; no resulta acertada esta interpretación a partir de las valoraciones teóricas en torno al objeto del proceso, sus límites y la incidencia que en ello tiene la víctima erigida coadyuvante.

Gómez Colomer plantea que el objeto del proceso penal no puede ser más que, el hecho criminal imputado a una persona, elementos que determinan la extensión de la investigación y cognición judicial y se caracteriza por su relación con el derecho de acción, por su inmutabilidad, pues no es posible cambiarlo ni eliminarlo, ni la actividad de las partes puede pretenderlo; y por su indisponibilidad, tanto desde un punto de vista fáctico, pues el hecho comprende todos los actos preparatorios, accesorios, particulares o posteriores, como del jurídico, pues el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles. (Colomer, 2011)

Como concepto amplio, está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En ese orden de ideas, Ortega León establece en aras de discrepar, que integra el hecho procesalmente relevante, la delimitación de tres categorías y la intervención de los sujetos procesales: hecho investigado, hecho procesalmente relevante delimitado y fijado y hecho procesalmente relevante probado. Pues ello permite establecer los niveles de análisis en lo relativo al hecho jurídico relevante y sus posibles cambios a partir del debate penal.

Expone que el hecho investigado viene a ser la resultante de los actos desplegados a partir de la noticia criminis para comprobar si ciertamente ocurrió un acto subsumible dentro de una de las conductas reconocidas dentro del ordenamiento jurídico penal sustantivo como delito, y que integra un hecho jurídicamente relevante. Se construye entonces, otra categoría importante: el hecho procesalmente relevante, integrado no sólo por los actos que componen la conducta que representa el hecho pretérito encuadrable en los supuestos que establece la norma jurídico penal sino también con todas aquellas cuestiones relacionadas con la persona como sujeto de la imputación, así como aquellos aspectos que en el orden procesal determinan en primer lugar si será juzgado y cómo se hará.  De esta forma se interconectan los actos de la conducta del sujeto determinado con el hecho jurídicamente relevante y el conjunto elementos procesales que posibilitan el conocimiento de estos hechos por parte del órgano jurisdiccional, para conformar un objeto del procesal.

Desde esta perspectiva el hecho procesal relevante siempre ha de incluir al hecho jurídicamente relevante, pues de la lógica seguida se deriva que sin la existencia de un hecho jurídicamente relevante en modo alguno podría configurarse un hecho procesalmente relevante y por tanto no podríamos delimitar y fijar el objeto del proceso. El contenido esencial del objeto del proceso sería precisamente el hecho procesalmente relevante, del que derivan la solicitud de calificación que hace el sujeto que sostiene la acusación; y de ahí que exista una respuesta por la parte que viene siendo acusada respecto a los hechos que se consideran procesalmente relevantes y su calificación. Aspectos que, a partir de los objetos de prueba propuestos por las partes, serán debatidos en el acto del juicio oral. (León, 2014)

 

Añade Ortega León que cuando aparecen nuevos elementos que atañen al objeto del proceso delimitado y estos no inciden en los aspectos que lo han de individualizar, habrá de valorarse si estos podrán integrarse luego del debate penal sin trascendencia a situaciones de indefensión. Es a partir de la delimitación del objeto del proceso, que existe la posibilidad de introducir las pautas argumentativas que integran el objeto del debate como es la teoría jurídica que forma parte de la pretensión.

Desde esa perspectiva teórica, la víctima coadyuvante podrá realizar variaciones aleatorias a la imputación fiscal, introduciendo correcciones o matizaciones a partir del hecho procesalmente relevante, pues su estado de adhesión no le permite definir su propio hecho.

Similar proyección realiza López Rojas cuando describe que la víctima ha de poder subsanar eventuales “desviaciones” de la imputación fiscal introduciendo correcciones o matizaciones para contribuir a la correcta determinación del hecho que la perjudicó, a su significación jurídico-penal, o a las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Enfatiza que quien decida constituirse en acusador coadyuvante deberá respetar el objeto procesal penal delineado por el fiscal en la primera de sus conclusiones acusatorias, podrá matizar el hecho imputado, pero sin introducir aspectos que determinen su modificación esencial.

Estas añadiduras al hecho imputado, determinantes de una propuesta de calificación jurídico-penal de mayor intensidad a la propuesta por el fiscal, en modo alguno, inciden negativamente sobre el derecho de defensa del acusado, porque él estará impuesto de esta postura desde el primer momento y podrá resistirse a ella valiéndose de las mismas facultades defensivas (de alegación y prueba) que la ley le franquea para hacer frente a la acusación estatal. El acusador coadyuvante, en suma, tiene la facultad de anticipar en sus conclusiones los mismos aspectos que podría introducir el Tribunal, de modo tardío, con el empleo de la fórmula del art. 546 LPP, lo que exime al foro juzgador de comprometerse con la acusación, lo que siempre resiente su necesaria imparcialidad. Así, la víctima podrá: ofrecer una calificación distinta del hecho y del grado de intervención que en él tenga el acusado, solicitar la apreciación de circunstancias agravantes o reglas de adecuación no pedidas por la acusación, así como interesar una respuesta jurídica más intensa que la pedida por el fiscal (sanción mayor, sanción más grave, sanciones accesorias no pedidas).

 

El diseño del coadyuvante en la fase de juicio oral.

Una idea de reflexión es que, si bien resulta cierto que la coadyuvancia coloca a la víctima en una situación de “dependencia” o “subordinación” al objeto del proceso, la realidad es que le otorga la posibilidad de litigar en cuanto a los extremos de la imputación y otros que maticen elementos esenciales de la acusación, provocando una sinergia entre el ejercicio de la acción penal por el fiscal y el interés de la víctima de lograr la reparación por el injusto penal, no como  venganza o represalia, sino como una expresión del ejercicio de sus derechos, constitucional y procesalmente reconocidos (Pérez, 2023).

La causa de ello versa en torno a las distinciones teóricas relacionada con el objeto del proceso y del debate analizadas anteriormente. La aplicación de los presupuestos normativos y fundamentos teóricos han llenado de contenido las omisiones normativas en torno al rol del coadyuvante en el juicio. La idea primigenia de que solo consiente y afirma las conclusiones provisionales strictu sensu del fiscal, ha evolucionado a partir de la necesidad de la víctima de no solo litigar la prueba que se presenta y se propone por las partes, sino de exponer los fundamentos de derecho que estime pertinentes para contribuir al ejercicio de la acción y en defensa de sus propios intereses.

En esta fase la ley define un grupo de derechos, garantías y posibilidades de actuación de manera general para las víctimas y en particular, para la adhesiva. La deferencia a su intimidad, privacidad, dignidad y honor, se ponen de relieve en la excepción que realiza la norma en relación con el principio procesal de publicidad del debate, y reserva entre las causas para realizar el juicio a puertas cerradas, el respeto debido a la víctima o al perjudicado o a sus familiares; regulado expresamente en el artículo 447 .1 de la mencionada ley.

Es consecuente la facultad que se le brinda de emitir su criterio, constituida parte o no, ante la conformidad con la acusación presentada por el acusado. Desde la postura de la coadyuvancia, resulta significativo el criterio que a favor o en contra pudiera sostener en la audiencia que se realice a tales efectos, pues patentizará la postura de la Fiscalía en caso de mostrar acuerdo con ella, o en todo caso, su desacuerdo llamará la atención de los elementos que no han sido advertidos por las partes en torno a la prueba, circunstancias del hecho, calificación, características del imputado u otras con trascendencia a la decisión del foro juzgador.

Durante la práctica de pruebas, la víctima coadyuvante actúa como un ente catalizador y contribuye desde su posición adhesiva al cumplimiento de lo establecido en las leyes y demás disposiciones legales. La litigación desde el diseño del agraviado por el delito y la contribución al sostenimiento de la imputación, son cuestiones en extremo novedosas en el sistema de justicia penal cubano. Litigar la prueba mediante la formulación de preguntas a acusados, testigos, peritos y comparecer asistidas de auxiliares periciales, examinar y aportar sus valoraciones en cuanto a la documental y pericial, inspeccionar las piezas de convicción; son facultades que tienen las partes en juicio y que también son reconocidas para la víctima constituida parte en la postura del coadyuvante.

Un cambio en el modelo de actuación en la vista oral lo constituye el haberle concedido el derecho a exponer su alegato final como al resto de las partes en el proceso, sometido a la única condición de no vulnerar ni alterar el hecho que se presenta por el fiscal. Tal posibilidad garantiza un verdadero equilibrio de las partes y contribuye a la impartición de la justicia con imparcialidad al poder contar los jueces con los argumentos de todos los intervinientes en el proceso.

La multicitada Instrucción No. 277 ratifica los postulados normativos cuando establece que “La víctima o el perjudicado constituido como parte, en el acto de juicio oral, tiene los derechos reconocidos en el artículo 142 de la Ley del proceso penal; su propuesta de pruebas está sujeta a las previsiones del artículo 536 de la citada norma y, en el informe oral, se ajusta a las conclusiones definitivas elevadas por el fiscal (…)”.

A pesar de ello, la postura del coadyuvante de la acusación se mantiene inocua al no plasmar de manera precisa los límites de su actuación; por lo que teniendo en cuenta las consideraciones que se presentan respecto a la actuación en las fases del proceso, la relación con la delimitación del objeto del proceso y las variantes de adhesión valoradas; se considera que no debe supeditarse a la imputación. En ese orden, la víctima coadyuvante al momento de emitir sus conclusiones provisionales o informe oral conclusivo puede:

a)      Adherirse totalmente a la pretensión punitiva del fiscal. 

b)      Respetar el hecho presentado en el pliego acusatorio de la Fiscalía y disentir del objeto del debate (calificación jurídica, intervención del delito, circunstancias modificativas de la responsabilidad, sanciones y responsabilidad civil).

c)      Incorporar matizaciones al relato fáctico de los hechos, siempre que estas no alteren el objeto del proceso y modificar iguales correlativas del fiscal a las enunciadas en el inciso anterior.

d)      Adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el Fiscal.

En el orden de los recursos, al ser parte procesal no presenta dificultades para interponer los recursos que la ley prevé, apelación y casación. Ser coadyuvante implica constituirse parte previamente y, esa condición le otorga el derecho de poder mostrar su inconformidad con cualquier resolución que a los efectos del proceso emitan los tribunales de justicia.

La complejidad en este orden versa en cuanto a la probabilidad de combatir todos los elementos señalados en cada uno de los recursos regulados, a saber, quebrantamiento de formalidades procesales y garantías de las partes con impacto en la decisión judicial, los aspectos relacionados con la prueba, infracción de la norma sustantiva, la responsabilidad civil, entre otras. Definitivamente, un análisis strictu sensu impeditivo o restrictivo a la víctima coadyuvante al momento de presentar un recurso constituye un desacierto procesal, en tanto, se parte del análisis de que al atribuírsele la prerrogativa de poder litigar en torno al objeto del debate en una posición de allanamiento al hecho que presenta la Fiscalía -principal aspecto de adhesión-, puede en consecuencia disentir en el recurso de aquellos aspectos que perjudique sus intereses, derechos, garantías e incluso cuando advierta que la misma sea contraria a la pretensión del fiscal que es en definitiva a la parte a la que se ha adherido en el proceso; lógicamente sin pretender suplir las funciones y facultades reconocidas a dicho órgano.

En ese orden no queda restringido o supeditado la presentación del recurso de la víctima coadyuvante a la decisión del fiscal de impugnar una resolución, ya que de manera general se le ha concedido tal facultad al ser parte procesal, evidenciando legitimidad y autonomía para ello.

Fiscalía-víctima coadyuvante, un binomio eficaz para el proceso penal.

El binomio Fiscalía- víctima es complejo y polifacético, desde la perspectiva de su protección tutelar, la condición de sujeto y su configuración de parte procesal, esencialmente en el ejercicio de la acción penal atribuible al ente estatal, cuyo punto de colisión se encuentra entre las facultades de la Fiscalía, de una parte, y las pretensiones de la víctima por otra; que se equilibran a partir de la posición de garante de la legalidad y defensor de los derechos de los ciudadanos atribuible al Fiscal en su actuación.

Es indudable el avance en la interrelación Fiscalía y víctima en cuanto a reconocimiento, representación y defensa de sus derechos y garantías como parte procesal; sin embargo, lo alcanzado no ha sido suficiente en aras de lograr una armonía en el estatus de la víctima en el proceso, pues sigue maniatada a las decisiones del representante del interés estatal, lo que obedece en gran medida a que no puede en los delitos de acción pública ejercer la acción penal salvo en los casos que la ley faculte a ello, por conversión de la acción o por regular posturas procesales como querellantes que le conceden algunas prerrogativas en torno a la promoción de la acción; en el caso cubano, supeditada a una postura adhesiva o coadyuvante del fiscal.

No obstante, asentir la postura del coadyuvante en la norma procesal nacional, ha sido un paso de invaluable reconocimiento y, a su vez, un reto en la actuación de la Fiscalía. La posición adhesiva, con independencia del límite de actuación anteriormente expuesto, coloca pilares con matices diferentes en el papel del fiscal como garante de la legalidad en defensa de los derechos de las víctimas.

La promoción de la acción se fortalece en cuanto el coadyuvante contribuye a enriquecer el debate penal, presentando sus puntos de reflexión durante la práctica de pruebas, ofrece argumentos detallados en torno a la responsabilidad civil, incrementa la calidad del acto de justicia, aporta elementos teóricos que, junto a los alegados por el fiscal, incorpora mayor transparencia y objetividad en la acusación, permitiéndole a los jueces emitir su sentencia con elocuente imparcialidad y justeza.

CONCLUSIONES

La reforma penal trazó ejes importantes que incluye, la presencia y protección obligatoria de la víctima como sujeto de derechos, tanto en el ámbito sustantivo como en el procesal.  Su participación en el proceso penal alcanza una posición de honor, en la que no solo se le ha reconocido su condición de parte procesal, sino que las facultades, garantías y derechos reconocidos, se encuentran en correspondencia con los presupuestos del debido proceso penal y el disfrute a una tutela judicial efectiva.

La posibilidad de convertirse en coadyuvante de la acusación constituye una novedad para el sistema de justicia penal, cuyos aciertos discurren desde la posibilidad de contribuir a que el proceso posea mayor transparencia y se determine la verdad material, la responsabilidad o no de los acusados, defender con voz propia algunos criterios en los que disienta del fiscal, respetando los hechos declarados por este en su pliego acusatorio y la satisfacción de la reparación del daño causado como consecuencia del ilícito penal.

El principal desacierto se coloca en la escasa regulación normativa de sus límites y alcances que son salvados por la Instrucción del Tribunal Supremo Popular, aún perfectible en varios de sus extremos, pero que de manera plausible uniforma el modelo de actuación de la víctima coadyuvante.

El mayor reto, consolidar la relación adhesiva entre la víctima y el fiscal, como una dupla inigualable en la búsqueda y determinación de la verdad material. El camino para ellas aun es largo y tortuoso, mucho se ha hecho por lograr la coexistencia y equilibrio en la actuación de ambas en el proceso penal, ya sea de manera independiente o adhesiva, pero en cualquier circunstancia, la Fiscalía tendrá un rol imperecedero en su protección y juntas saldrán a los caminos del proceso penal a “desfacer entuertos”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Doctora por la Universidad de la Habana. https://orcid.org/0000-0003-4380-6963, xiqueyamilka@gmail.com