La acción de protección en materia de
contratación pública
The protection action in public procurement matters
Paolo Vega López
Patricio Cargua
Villalva
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 07/03/2024
Fecha de aceptación:08/04/2024
La acción de protección en materia de
contratación pública
The protection action in public procurement matters
Paolo Vega López[1]
Patricio Cargua
Villalva[2]
|
Como citar: Vega López, P., Patricio Cargua, P.
(2024) La acción de protección en materia de contratación pública. Derecho
Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-21. DOI: 10.53591/dcjcsp.v5i5.1137 |
Resumen: El
presente artículo pretende abonar a una discusión jurídica pertinente en el
contexto ecuatoriano: la acción de protección en materia de contratación
pública. Para ello, se tomará como eje de análisis en la declaratoria de
inconstitucionalidad parcial del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública. Se examinará cómo se manejó la acción de
protección en materia de contratación pública antes de dicha declaratoria de
inconstitucionalidad y sus desafíos posteriores. Finalmente, se establecerán las conclusiones enfocadas al análisis realizado.
Palabras clave: Acción
de protección, contratación pública, vía adecuada y eficaz, Estado y
contratista.
Abstract: This article aims to contribute to a pertinent legal
discussion in the ecuadorian context: the protection demand in matters of
public procurement. To this end, the declaration of partial unconstitutionality
of article 95 of the Organic Law of the National Public Procurement System will
be taken as the axis of analysis. It will examine how the protection action in
matters of public procurement was handled before said declaration of
unconstitutionality and its subsequent challenges. Finally,
some conclusions will be established.
Key words: Protection demand, public procurement, appropriate and
effective route, State and contractor.
INTRODUCCIÓN
Con la vigencia de la Constitución del 2008, los
derechos fundamentales cobraron especial relevancia. Sobre estos derechos
positivos, prioritarios y con rango constitucional,[3]
empezaría a girar todo el poder estatal; no sólo fungirían como límite al
poder, sino que el Estado se constituiría en su mayor garante.[4]
Ahora bien, como sabemos, en la práctica, esto no se
efectúa cabalidad . Por ello, a fin de que los derechos puedan ser tutelados y
reparados en caso de actuaciones arbitrarias del Estado, el constituyente pensó
en establecer mecanismos de protección y restauración denominados «garantías
jurisdiccionales»[5]
también conocidas doctrinariamente como «garantías secundarias».[6]
Dentro del conjunto de las mentadas garantías, existe
una que constituye un mecanismo adecuado y eficaz para la protección de ciertos
derechos constitucionales vulnerados; nos referimos a la acción de protección.
Si bien se habla en el ágora jurídica de un abuso de esta garantía, no es menos
cierto que ciertos jueces las rechazan sin mayor análisis, aduciendo que
existen otras vías para discutir las pretensiones.
La pregunta, si cabe plantear una acción de protección
en materia de contratación pública, se responde así misma con la declaratoria
de inconstitucionalidad parcial del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública (en adelante, LOSNCP). No obstante, se hará un
breve recuento de las limitaciones injustificadas que sufrió esta garantía
jurisdiccional en materia de contratación pública, para finalmente analizar los
desafíos que esta se impone.
DESARROLLO
Breve recuento de la acción de protección en materia
de contratación pública.
La contratación pública tiene su principal ejecución y razón de ser en
el Estado, ya que es una actividad esencial y atribuible a este. El prenombrado ente tiene la obligación de
satisfacer las necesidades de su población para ello requiere contratar bienes
y servicios.
La función del Estado tiende a conservar el orden social, con base en un
orden jurídico que controle al poder y que norme sus relaciones con los
ciudadanos y de éstos entre sí; esto es, la existencia y permanencia de un
orden público y de un orden privado, como condición necesaria para la vida
social.[7]
Funciones que son ineludibles para una adecuada administración pública.
Siguiendo al autor mexicano Alejandro Carrillo Castro, entendemos por
administración pública:
“… un sistema dinámico integrado por normas, objetivos, órganos,
funciones, métodos y procedimientos, así como elementos humanos y recursos
económicos y materiales, a través de los cuales se ejecutan o instrumentan las
políticas y decisiones del Estado por los gobernantes de una comunidad política
organizada.”[8]
La LOSNCP, en el numeral
5 del artículo 6, define a la contratación pública en los siguientes términos: “Contratación
Pública: Se refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o
arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios
incluidos los de consultoría.”
Como resultado de un
procedimiento de contratación pública de acuerdo su objeto y monto, se suscribe
un contrato administrativo u orden de compra según sea el caso y de los mismos
pueden derivarse actuaciones como cobro de multas por incumplimiento de plazo
contractual o una terminación unilateral y anticipada, inclusive.
La contratación pública
en el Ecuador no es reciente. Se remonta a la Ley de Hacienda en el siglo XIX,
hasta mediados del siglo XX, con la vigencia de la Ley de Licitaciones y
Concurso de Ofertas.[9]
La anterior Ley de Contratación Pública promulgada a comienzos de los años
noventa y codificada en el 2001, estuvo vigente hasta el 2008, con la
positivización de la LOSNCP, publicada en el Registro Oficial No. 395 de 04 de
agosto de 2008. De acuerdo a dicha ley, las
reclamaciones de los oferentes podrían realizárselas de conformidad con lo
reglado en el artículo 102 de la ley ibidem:
“Artículo
102.- Reclamaciones y recursos administrativos.- Los oferentes que se
consideren afectados por actos administrativos emitidos por las entidades
previstas en el artículo 1 de la presente ley por asuntos relacionados con su
oferta, respecto al trámite precontractual o de la adjudicación, tendrán el
derecho de presentar las reclamaciones y los recursos administrativos de los
que se crean asistidos, de conformidad con la Ley.
La
reclamación o recurso presentado no suspende la ejecución del acto impugnado.
De
la resolución que tome la entidad se podrá presentar demanda
contencioso-administrativa.”
Ya con la vigencia de la Constitución de Montecristi,
mediante Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, como se ha indicado
en líneas previas, surge una nueva cosmovisión de los derechos y las garantías
que servirían para protegerlos y repararlos. Es así como, ante la violación de
los derechos constitucionales y de los constantes en instrumentos
internacionales de derechos humanos, al amparo de lo establecido en el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se crean una serie de
garantías jurisdiccionales, a fin de que vía judicial-constitucional, estos
puedan ser protegidos y reparados.
Debido a la novedad de estas garantías
jurisdiccionales, existió confusión en el mundo jurídico ecuatoriano, debido a
que, como producto embrionario, se desconocía su contenido, alcance y forma de
aplicación. Recuérdese que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, cuyo objeto era “regular la jurisdicción
constitucional, con el fin de garantizar jurisdiccionalmente los derechos
reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía
constitucional”,[10] entró en vigencia un año después de la Constitución de
Montecristi. Entonces, durante ese año las mentadas garantías se encontraron en
una zona de penumbra, lo cual no era excusa para evitar su tramitación.[11]
Ahora, esta confusión
conllevó a que los abogados litigantes plantearan de forma indistinta sobre
todo acciones de protección para resolver cualquier tema que bien podría
resolverse ante la justicia ordinaria. Las controversias en materia de
contratación pública no fueron la excepción. Los contratistas estatales, ante
cualquier insatisfacción, planteaban medidas cautelares autónomas, acciones de
protección o acciones de protección con medida cautelar, a fin de que, por
medio de este instrumento sencillo, rápido y eficaz, se consigan satisfacer sus
pretensiones, quedando relegados los tribunales distritales de lo contencioso
administrativo.
Esto resultaba
problemático ya que, como se sabe, la contratación pública tiene como fin
satisfacer el interés generala través de la adquisición de bienes, prestación
de servicios, incluidos los de consultoría y ejecución de obras, lo que
naturalmente implica un alto costo financiero. Entonces, a fin de evitar el
empeoramiento de esta problemática, el legislador, a través de una ley
reformatoria publicada en el Registro Oficial No 100 del 14 de octubre de 2013,
haciendo caso omiso al artículo 1, numeral 4 de la Constitución de la República
del Ecuador, reformó los artículos 95 y 102 de la LOSNCP, incorporando en ambas
disposiciones normativas a esa fecha lo siguiente:
“Art.
95.- Notificación y Trámite.- … Tampoco se admitirá acciones constitucionales
contra las resoluciones de terminación unilateral del contrato, porque se
tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos
derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley.”
“Art. 102.- Reclamaciones.- … Los
procesos de contratación pública no son susceptibles de acciones
constitucionales porque tienen mecanismos de defensa adecuados y eficaces para
proteger los derechos derivados de tales procesos previstos en la Ley.”
A partir de este momento, el planteamiento de
garantías jurisdiccionales en materia de contratación pública quedó prohibido.
Esto, a todas luces resultaba inconstitucional, ya que “ninguna norma
jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales.”[12] Y,
materialmente, dentro de un procedimiento de contratación pública, podría darse
la violación de derechos constitucionales. El hecho de que legislador indique
que existen vías adecuadas y eficaces en la justicia ordinaria para solventar
controversias en materia de contratación pública no significa que las entidades
contratantes no puedan violar derechos constitucionales. Entonces, las reformas
citadas no solamente que adolecían de inconstitucionalidad, sino que estaban
fundamentadas en falacias.
Si bien el contenido de
dichos artículos era inconstitucional, estos debían ser expulsados de forma
expresa del ordenamiento jurídico. Es así como, luego de casi cuatro años, el
11 de enero de 2017, la Corte Constitucional, mediante sentencia
No. 006-17-SEP-CC, resolvió:
“Declarar,
en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 436 numeral 3 de la
Constitución de la República del Ecuador, la inconstitucionalidad del séptimo
inciso del artículo 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública, en el cual se establece: "Los procesos de contratación pública no
son susceptibles de acciones constitucionales porque tienen mecanismos de
defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales
procesos previstos en la Ley".”
El panorama hasta ahora
se encontraba así: quedó libre el camino para que los oferentes y contratistas
del Estado, puedan plantear acciones constitucionales si consideraban que
dentro de los procesos de contratación pública se había violado derechos
constitucionales. No obstante, la Corte Constitucional omitió la existencia de
la regla contenida en el artículo 95 de la LOSNCP, la cual prohibía la
presentación de acciones constitucionales contra las resoluciones de
terminación unilateral y anticipada de contratos.
Entonces, la regla quedó
así: se podía plantear garantías constitucionales por violaciones de derechos
constitucionales en los procesos de contratación pública, menos para impugnar
las resoluciones de terminación unilateral y anticipada de los contratos.
La expulsión de la regla
del artículo 102 de la LOGJCC tuvo ambigüedades , ya que, quizás lo más
importante quedó sin regularse. La terminación unilateral y anticipada de un
contrato es la sanción más grave que puede recibir un contratista estatal, por
lo que conlleva: la suspensión del Registro Único de Proveedores, la
inhabilitación por cinco años para contratar con el Estado y la ejecución de
las garantías, según el procedimiento de contratación pública que se haya
efectuado . Esta terminación produce graves efectos en la economía del
proveedor, lo que podría conducirlo una inminente quiebra del negocio.
Lógicamente, para proceder con la terminación unilateral existe un
procedimiento reglado el cual se encuentra en
el artículo 310 y siguientes del Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública (en adelante, RGLOSNCP), además que la
resolución que se emita para el efecto deberá cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 99 del Código Orgánico Administrativo.
En la misma línea, la
Procuraduría General del Estado en la infografía “Inobservancia
del derecho al debido proceso en el procedimiento de terminación unilateral de
un contrato sujeto a la LOSNCP, como alegación para interponer una acción de protección”,
da a entender de forma tenue que las controversias surgidas en materia de
contratación pública deben ser tratadas en la justicia ordinaria.[13]
En ese orden de ideas, si
bien el Título VII del RGLOSNCP, establece los mecanismos para reclamos y recursos
administrativos en materia de contratación pública, ¿qué sucede cuando
más allá del informe
técnico y económico que emite el administrador del contrato, para motivar la
terminación unilateral, se han vulnerado derechos constitucionales del contratista?
Al respecto, existen interrogantes como la siguiente:
¿Cómo
tutelar y reparar los derechos constitucionales violados en el marco de la
terminación unilateral y anticipada de un contrato si estaba prohibido
presentar garantías constitucionales para dicho propósito?
Pese
a la citada prohibición del legislador, la Corte Constitucional en sentencia
No. 210-15-SEP-CC estableció el siguiente criterio:
“… debe señalarse que la vía de lo contencioso
administrativo, para el caso en concreto (terminación unilateral del contrato),
garantiza que los detalles técnicos de la ejecución de la obra puedan ser
analizados de mejor manera, ya que la naturaleza probatoria de este proceso es
especialmente pertinente para la determinación de la procedencia o no de la
terminación del contrato y, en consecuencia, de esta manera, se tutela los
derechos, tanto de la parte demandada como de la demandante, garantizando una
debida inmediación técnica en los argumentos y defensas expuestas. … si bien la
acción de protección posee un carácter no subsidiario, particular que debe
quedar muy claro, hay que tener en cuenta que, para los efectos de resolver
temas contractuales, de naturaleza eminentemente infraconstitucional, como en
el presente caso de la terminación unilateral del contrato o de la recepción de
obra, la vía más expedita es la contenciosa administrativa, dada la necesidad
de precisar aspectos técnicos, que a su vez encierran un análisis propio de
legalidad.”
De los transcrito, a
primera vista, se podría concluir que se puede proponer garantías
jurisdiccionales en materia de contratación pública, excepto por terminación
unilateral de contratos. Sin embargo, en la misma sentencia, establece la
siguiente regla de excepción:
“En consecuencia, la vía jurisdiccional de la acción de
protección se justificaría, en el presente caso, si del análisis de la
sentencia impugnada se constatara la vulneración de derechos constitucionales
en la decisión administrativa materia de dicha acción …”.
De la lectura del extracto
superior, se podría reconstruir una regla en el siguiente sentido:
|
Supuesto de hecho |
Consecuencia jurídica |
|
Si en una terminación
unilateral y anticipada de un contrato se constatara la vulneración de
derechos constitucionales … |
entonces, la vía jurisdiccional
de la acción de protección estaría justificada. |
Así las cosas, el
procedimiento contencioso administrativo constituye la vía adecuada y eficaz
para tratar controversias relacionadas en materia de contratación pública.[14]
Empero, si dentro de un procedimiento de contratación pública se han lesionado
derechos constitucionales, la vía adecuada y eficaz sería la acción de
protección.
Así también, la actual
Corte Constitucional mediante sentencia No. 943-14-EP/20 señaló lo siguiente:
“… se infiere que, en el procedimiento administrativo de
terminación unilateral de contrato, cabe el incoar una garantía jurisdiccional
cuando en el accionar estatal se produzcan violaciones de derechos
constitucionales. En las sentencias impugnadas, al declararse la violación del
derecho a la defensa, se confirma la pertinencia de someter una terminación
unilateral de contrato a conocimiento de jueces constitucionales, y, por
consiguiente, de que estos admitan la acción a trámite y se pronuncien sobre
las vulneraciones demandadas, en apego a lo consagrado en el artículo 88 de la
Constitución de la República, esto es, amparar directa y eficazmente los
derechos constitucionales.”
Aquí también se podría
reconstruir la regla en el siguiente sentido:
|
Supuesto de hecho |
Consecuencia jurídica |
|
Cuando en el procedimiento administrativo de
terminación unilateral y anticipada de un contrato el Estado viole derechos
constitucionales … |
entonces, cabe incoar una garantía
jurisdiccional. |
Tenemos entonces lo
siguiente: por un lado, a dicha fecha se encontraba vigente la regla del
artículo 95 que prohibía plantear acciones constitucionales contra las
resoluciones de terminación unilateral y anticipada de los contratos; y, por
otro lado, la Corte Constitucional estableció que cabía incoar acciones
constitucionales por terminaciones unilaterales de contratos, si sólo si, se
desprenden violaciones de derechos constitucionales.
Ante esta contradicción
de normas, una de origen legislativo y otra de origen pretoriano, debe
considerarse la naturaleza y rango de las reglas jurisprudenciales que expide
la Corte Constitucional:
“… todos los criterios de
decisiones jurisdiccionales … y dictámenes constitucionales emanados por este
órgano de administración de justicia son de obligatorio cumplimiento, en virtud
de que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución al decidir cada
caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la
Constitución.”[15]
Del extracto de la
mentada sentencia, se desprende que las reglas jurisprudenciales de la Corte
Constitucional son de obligatorio cumplimiento y se encuentran al mismo nivel
que la Constitución.
Asimismo, es menester
señalar que la Constitución de la República del Ecuador indica que las normas
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso
contrario, carecerán de eficacia jurídica; y, en caso de conflictos entre
normas de distinta jerarquía, este será resuelto mediante la aplicación de la
norma jerárquica superior.[16]
Dicho esto, se puede
colegir que, pese a existencia la regla prohibitiva del artículo 95 de la
LOSNCP, esta era inaplicable, por ser contraria a una norma de rango
constitucional como lo son las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Por tanto, a dicha fecha,
ante violaciones de derechos constitucionales originadas en la terminación
unilateral de contratos en materia de contratación pública, cabía incoar
acciones constitucionales.
Pero
esto no era suficiente, era necesario, al igual que la regla del artículo 102
de la LOSNCP, expulsarla del ordenamiento jurídico. Mantener una norma vigente
pero inaplicable resulta problemático, ya que, goza de presunción de
constitucionalidad,[17] y
podría crear confusiones en los juzgadores al momento de tener que resolver una
acción de protección en la cual se impugne una resolución de terminación
unilateral y anticipada de un contrato.
Luego
de casi 7 años de la vigencia de la reforma del artículo 95 de la LOGJCC, el 04
de septiembre del 2020, un ciudadano planteó una acción de inconstitucionalidad
respecto a la frase “Tampoco se admitirá
acciones constitucionales contra las resoluciones de terminación unilateral del
contrato, porque se tienen mecanismos de defensas adecuados y eficaces para
proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley”,
del artículo 95 de la LOSNCP. Y, tres años después, el 25 de octubre del 2023,
la Corte Constitucional, mediante sentencia No.
87-20-IN/23, resolvió declarar su inconstitucionalidad y, en consecuencia,
expulsarla del ordenamiento jurídico.
Con
esto, quedaba libre todo tipo de restricción legal para la interposición de
acciones constitucionales, ahora sí, ante cualquier instancia o resolución
expedida dentro de procesos de contratación pública. El problema de esta
“liberación jurisdiccional”, es que podría conllevar a una desnaturalización de
la acción de protección y la presentación indiscriminada de esta garantía,
tratando de dar el estatus de relevancia constitucional a lo que corresponda y
no respecto a las actuaciones enmarcadas en los procesos de contratación
pública.
Ante
ello, cabe preguntarse: ¿cuándo procede una acción de protección en materia de
contratación pública?
¿Cuándo procede una acción de protección en materia
de contratación pública?
La
contratación pública no es una institución sencilla. Está repleta de
complejidades técnicas, a tal punto que puede considerársela en el campo
jurídico como “un mundo aparte”. Su regulación depende de la LOSNCP, su Reglamento
General, la normativa secundaria del Servicio Nacional de Contratación Pública,
los pronunciamientos del Procurador General del Estado y la jurisprudencia de
las altas cortes, tomando en cuenta, la normativa dispersa que existe en
materia de contratación pública, y las contradicciones que se aprecian a todas
luces entre la aplicación de la norma y
la parametrización del sistema de compras públicas, un claro ejemplo es la evidente contradicción
entre el Art. 111 y 112 de la Resolución 134 Normativa Secundaria del
SERCOP, pues actualmente en el Módulo
Facilitar de la Contratación Pública – MFC Pliegos presenta en el cronograma
del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica Bienes y Servicios, las
siguientes fechas de tiempo mínimo y máximo: Fecha límite de preguntas: mínimo
1 días y máximo 3 días Fecha límite de respuestas y aclaraciones: mínimo 1 días
y máximo 3 días En este sentido, las herramientas no se encuentran
parametrizadas de acuerdo con lo que establece el artículo 111 y 112 de la
Normativa Secundaria. Asimismo, la disposición transitoria indica que hasta que
el Servicio Nacional de Contratación Pública adecúe las condiciones de
funcionamiento de la herramienta, las entidades contratantes deberán continuar
con la creación de sus procedimientos de contratación conforme las
funcionalidades existentes en el Módulo Facilitador de Contratación Pública,
sin embargo este tipo de contracciones entre norma y sistema no son claras al
momento de un examen especial de
auditoria gubernamental, entre otras
contradicciones que bien ameritan ser
análisis de otro trabajo investigativo, pues se podría estudiar la posible vulneración
de la seguridad jurídica con todas las contradicciones entre sistema y
norma que podremos analizar.
Entonces,
aquí existe un doble desafío: el del presunto contratista perjudicado y
potencial accionante, quien, a través de su defensa técnica, podrá plantear una
acción de protección ante la violación de derechos constitucionales, y del
juez, quien deberá verificar si la violación de derechos constitucionales de
encuentra acreditada.
En la citada sentencia No. 87-20-IN/23, la Corte Constitucional realizó una necesaria e
importante advertencia:
Como es de conocimiento
general, la acción de protección tiene por objeto “el
amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y
tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las
acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por
incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección
contra decisiones de la justicia indígena.”[18]
Y, para su presentación y procedencia,
deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) violación de un derecho
constitucional; (ii) acción u omisión de autoridad pública o de un
particular de conformidad con el artículo siguiente; e, (iii)
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para
proteger el derecho violado.[19]
A
más de lo mencionado, recuérdese que la acción de protección puede ser
planteada conjunto una medida cautelar,[20]
es subsidiaria,[21]
no es residual,[22]
es tutelar,[23]
es reparatoria,[24]
es imprescriptible[25] y
su tramitación será sencillo, rápido y eficaz,[26]
amparado por el principio de formalidad condicionada.[27]
El
problema de la acción de protección es saber cuándo esta debe ser planteada. Es
decir, cómo saber cuándo estamos ante una violación de derechos
constitucionales que implique la inactivación de la justicia ordinaria. De
acuerdo con la Corte Constitucional, basta la verificación de una violación de
derechos constitucionales, para que sea procedente la acción de protección, de
lo cual ya se torna innecesaria la revisión de la existencia de otra vía
adecuada y eficaz, ya que la razón de ser de garantía es tutelar y reparar
derechos constitucionales lesionados.
Entonces, para que
proceda una acción de protección, basta la acreditación de la violación de
derechos constitucionales. Pero ¿qué implica una violación de derechos
constitucionales? La Corte Constitucional ha dicho los siguiente:
“En
este sentido, la norma legal exige que la vulneración de la que es objeto el
derecho deba estar orientada a atacar su ámbito constitucional o
iusfundamental. "Esto significa que, para que proceda la acción de protección,
la violación del derecho necesariamente debe afectar el contenido
constitucional del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado por
acción u omisión de autoridad pública" … En consecuencia, si se trata de
una vulneración que ataca a otra dimensión legal, que no tiene relación directa
con la dignidad de las personas, por ejemplo, los de índole patrimonial,
deberán contar con otros mecanismos jurisdiccionales que permitan resolver
adecuadamente sobre la vulneración del derecho en la justicia ordinaria.”[28]
De
la lectura de este extracto de sentencia, la Corte Constitucional sostiene que
la violación de derechos constitucionales implica la lesión de su ámbito
constitucional o iusfundamental, esto es, el contenido constitucional del
mismo, que tenga relación directa con la dignidad de las personas. En términos
doctrinarios, esto se conoce como el contenido o núcleo esencial del derecho
fundamental.
Esta definición brindada
por la Corte Constitucional resulta problemática, ya que está cargada de
vaguedad. ¿Qué debe entenderse por “ámbito iusfundamental”?, ¿qué debe
entenderse por “dignidad de las personas”?
De acuerdo a esta definición, bajo
ningún concepto cabría el planteamiento de una acción de protección por parte
de una persona jurídica ya que, su naturaleza con se encuentra vinculada a la
dignidad humana y, en el caso que estamos tratando, no cabrían acciones
constitucionales contra resoluciones de terminación unilateral y anticipada de
contratos ya que, la mayoría de los contratistas estatales son personas
jurídicas.
Pese a la dificultad
mencionada en líneas, la Corte Constitucional actual, en la ya citada sentencia
No. 87-20-IN/23, aclaró y advirtió lo
siguiente:
“Esta Corte estima
pertinente señalar que la expulsión de la norma
impugnada no puede abonar en una desnaturalización de las garantías
jurisdiccionales. Es menester enfatizar que los jueces constitucionales,
después de analizar el caso exhaustivamente y determinar que no se ha
perpetrado una violación de derechos constitucionales, deben, de ser el caso,
determinar que la jurisdicción contencioso-administrativa o el arbitraje son
las vías idóneas y eficaces para resolver ciertas divergencias atinentes a la
resolución de terminación unilateral de contrato.
Así mismo, en ese orden
de ideas, también es oportuno mencionar que los artículos 40 y 42 de la LOGJCC,
establecen que la acción de protección procederá cuando no exista un mecanismo
eficaz para resolver la presunta vulneración; intentando prevenir que todos los
casos que podrían ser de procedencia administrativa se salten su sede para ir
directamente a la constitucional. …
En tal sentido, la
materialización de una resolución de terminación unilateral puede implicar una
serie de aspectos financieros, jurídicos y esencialmente técnicos conforme al
objeto de la contratación; que, en caso de presentarse una controversia, no
tendría cabida en la justicia constitucional.”
Como
se puede observar, la Corte Constitucional, anticipándose a lo que podría suceder,
señaló que, el hecho de que se puedan plantear acciones de protección por
terminaciones unilaterales y anticipadas de contratos, esto no significa que
todas las controversias tengan relevancia constitucional. No puede pasarse del
extremo de no poder presentar acciones constitucionales por terminaciones
unilaterales y anticipadas de contratos al extremo de abusar y desnaturalizar
la acción de protección, y plantearlas indiscriminadamente por terminaciones
unilaterales y anticipadas de contratos.
Por
ello, resaltó que los jueces que conozcan acciones de protección por
terminaciones unilaterales y anticipadas de contratos deberán examinar
exhaustivamente cada caso para determinar si existió la violación de derechos
constitucionales. Esto no es novedad, ya que, dicha tarea debe realizar el juez
en todo caso donde se alegue violación de derechos constitucionales:
“No todas las
vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el
debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de
legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción
ordinaria... La acción de protección no constituye un mecanismo de
superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello
ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal
establecida por la Constitución... La acción de protección procede solo cuando
se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le
corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no la vulneración de un
derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso,
sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las
pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia
constitucional o si, por el contrario, por su naturaleza infra constitucional
su conocimiento le corresponde a la justicia ordinaria.”[29]
Pese a la regla
precitada, la Corte Constitucional sí especifica cuándo, por ejemplo, devendría
en improcedente una acción de protección: cuando la materialización de una
resolución de terminación unilateral implique una serie de aspectos
financieros, jurídicos y esencialmente técnicos conforme al objeto de la
contratación.
No
parece muy claro lo señalado por la Corte. En un procedimiento administrativo
sancionatorio como el contenido en el artículo 95 de la LOSNCP, el acto
administrativo (resolución de terminación unilateral) está precedido por actos
de simple administración (informes financieros, técnicos y jurídicos) que
sirven de fundamento para la expedición de la voluntad final de la
administración pública. Si bien los actos de simple administración por su
naturaleza no son propiamente impugnables,[30]
no es menos cierto que estos pueden estar indebidamente justificados, lo cual
podrí afectar la motivación del acto administrativo. Sin embargo, si la Corte
Constitucional señaló que en esos casos no sería procedente una acción de
protección, dicho criterio hay que acatarlo por ser el que produce efectos
jurídicos.
Ahora, lo aclarado por la
citada Corte es importante, ya que es común ver cómo ciertos jueces
constitucionales desechan una acción de protección por el hecho de que el
objeto de impugnación es un acto administrativo. Si bien la Constitución del
2008 ha señalado que actos administrativos de
cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía
administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial,[31]
esta no es una regla taxativa, ya que la Corte Constitucional ha dicho que la
naturaleza de la actuación pública impugnada no determina la competencia de los
jueces al conocer una acción de protección.[32]
Por
tanto, un acto administrativo, como una resolución de terminación unilateral de
un contrato, puede ser plenamente impugnado vía acción de protección.
A fin de concretizar lo
desarrollado en el presente escrito, a continuación, se plantearán unos
ejemplos en materia de contratación pública que podrían implicar la violación
de derechos constitucionales.
La ausencia de causal de
terminación unilateral del contrato
En la ya citada
210-15-SEP-CC, se analizó el siguiente caso: un contratista del Estado presentó
una acción de protección contra la entidad contratante, por cuanto esta terminó
un contrato de forma unilateral y anticipada sin haber explicado en el acto
administrativo la causal que llevó a tomar dicha decisión.
La Corte Constitucional
analizó el caso y concluyó que, en efecto, la entidad contratante no había
señalado la causal de terminación unilateral y anticipada del contrato. Esto
evidentemente viola el debido proceso en la garantía de la motivación.
Como señala la
Constitución de la República del Ecuador, “las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos.”[33]
En
este caso, la Corte Constitucional resolvió declarar la violación del derecho
al debido proceso en la garantía de la motivación, justamente porque la entidad
contratante obvió especificar bajo qué causal se terminó unilateralmente el
contrato.
El
no otorgamiento del plazo legal para subsanar el incumplimiento
Una entidad estatal
podría incurrir en violación de derechos constitucionales si no le otorga al
contratista el plazo legal para subsanar el incumplimiento. La LOSNCP en su
artículo 95 establece:
“Art. 95.- Notificación
y Trámite.- Antes de proceder a la terminación unilateral, la Entidad
Contratante
notificará al contratista, con la anticipación de diez (10) días término, sobre
su decisión de terminarlo unilateralmente. Junto con la notificación, se
remitirán los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las
obligaciones de la Entidad Contratante y del contratista. La notificación
señalará específicamente el incumplimiento o mora en que ha incurrido el
contratista de acuerdo al artículo anterior y le
advertirá que, de no remediarlo en el término señalado, se dará por terminado
unilateralmente el contrato.
Si el contratista no justificare la mora o no remediare el
incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por
terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima
autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al
contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de
Contratación Pública SERCOP.”
Podría darse el caso en que, por descuido, la
entidad contratante le notifique la resolución de terminación unilateral del
contrato sin haberle concedido los diez días que establece la ley para que la
contratista descargue.
De ocurrir esto, se estaría
violando el derecho a la defensa en al menos las siguientes garantías
establecidas en la Constitución del 2008:
“Art. 76.- En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:
7. El derecho de las
personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y
con los medios adecuados para la preparación de su defensa.”
Ahora,
¿en qué casos podría no existir violación de derechos constitucionales? Véanse
los siguientes ejemplos no exhaustivos:
Cuando
el accionante pretenda la adjudicación de un contrato
Esto
resulta obvio, porque la pretensión de adjudicación de un contrato constituye
en una declaración de derechos, causal de improcedencia de la acción de
protección.[34]
Para satisfacer tal pretensión, cuenta con la justicia ordinaria. Así lo ha
dicho la Corte Constitucional:
“… es otra de las
causales que denotan claramente la naturaleza tutelar de la acción de
protección y su distinción con las acciones de la justicia ordinaria, pues como
esta Corte también ha sostenido, bajo la concepción del Estado constitucional
de derechos y justicia los derechos constitucionales no son declarados, sino
tutelados, dado que estos preexisten, lo único que se declara en las acciones
de garantías jurisdiccionales de los derechos son las vulneraciones que ocurren
a los derechos constitucionales. Cosa distinta sucede en la justicia ordinaria,
toda vez que, mediante el ejercicio de sus competencias, lo que se pretende es
la declaración del derecho y su correspondiente exigibilidad. Ahora bien, para
determinar esta circunstancia, el juzgador también ha de requerir de la
sustanciación del proceso (pruebas, alegatos), razón por la cual también esta
se constituye en una causal de improcedencia.”[35]
Cuando
el accionante pretenda ejercer el cobro de lo adeudado por la entidad
contratante
Si
bien la Constitución de la República del Ecuador establece que nadie puede ser
obligado a trabajar gratuitamente,[36]
esa no sería, en este contexto, una razón suficiente para plantear una acción
de protección. Ya la Corte Constitucional ha dicho que, cuando la dimensión de
lo acusado de lesionado sea de índole patrimonial, la acción de protección es
improcedente. Para ello, cuenta con la acción correspondiente justicia
ordinaria para ejercer tal reclamación; esta es, la acción especial por
controversias en materia de contratación pública.[37]
CONCLUSIONES
La acción de protección
es una garantía jurisdiccional creada con el objeto de tutelar y reparar
derechos constitucionales y los contenidos en los instrumentos internacionales
de derechos humanos.
Antes de la declaratoria
de la inconstitucionalidad parcial de los artículos 95 y 102 de la LOSNCP, por
disposición de la Corte Constitucional, se podían plantear acciones
constitucionales por controversias en materia de contratación pública.
Se puede plantear una
acción de protección por controversias en materia de contratación pública,
siempre que se evidencie violación de derechos constitucionales.
El juez constitucional
deberá analizar profundamente si de la controversia planteada se desprende
violación de derechos constitucionales.
Es improcedente la acción
de protección cuando la
materialización de una resolución de terminación unilateral implique una serie
de aspectos financieros, jurídicos y esencialmente técnicos conforme al objeto
de la contratación.
REFERENCIAS
055-10-SEP-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 18 de noviembre de 2010).
076-12-SEP-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 29 de marzo de 2012).
102-13-SEP-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 27 de diciembre de 2013).
210-15-SEP-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 24 de junio de 2015).
001-16-PJO-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 22 de marzo de 2016).
006-17-SEP-CC
(Corte Constitucional del Ecuador 11 de enero de 2017).
1754-13-EP/19
(Corte Constitucional del Ecuador 19 de noviembre de 2019).
179-13-EP/20
(Corte Constitucional del Ecuador 04 de marzo de 2019).
943-14-EP/20
(Corte Constitucional del Ecuador 24 de junio de 2020).
65-17-EP/22
(Corte Constitucional del Ecuador 22 de junio de 2022).
87-20-IN/23
(Corte Constitucioal del Ecuador 25 de octubre de
2023).
Ecuador, A.
N. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Quito.
Ecuador, A.
N. (2008). Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Quito.
Ecuador, A.
N. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Quito.
Ecuador, A.
N. (22 de mayo de 2015). Código Orgánico General de Procesos. Quito, Pichincha,
Ecuador.
Ecuador, A.
N. (7 de julio de 2017). Código Orgánico Administrativo. Quito, Pichincha,
Ecuador.
[1]
Magíster por la Universidad Bolivariana del Ecuador.
https://orcid.org/0000-0002-3765-2331,
pvega_87@hotmail.com
[2] Magíster por la
Universidad de València. https://orcid.org/0009-0008-5674-5374, patiiciocargua85@gmail.com
[3] Mateos, Arnulfo. El
efecto horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung) en el derecho
internacional. La doctrina de los deberes de protección en los derechos fundamentales.
En El efecto horizontal de los derechos fundamentales, pág. 233.
[4] CRE, art. 226.
[5] CRE, arts. 86 al 94.
[6] Ferrajoli, Luigi. Las
garantías constitucionales de los derechos fundamentales. Doxa Cuadernos de Filosofía del Derecho,
número 29, año 2006, pág. 25.
[7]Sánchez S., Augusto. Derechos Humanos, Seguridad Pública y Seguridad
Nacional, pág. 82.
[8] Ponencia del Dr. Carlos F. Quintana Roldán, Curso Internacional de
Actualización en Derecho Administrativo, Facultad de Estudios Superiores
Acatlán, UNAM, Estado de México, 25 de julio 2013.
[9] López Suárez, Daniel;
Pérez, Antonio José; Aguilar, José Luis. Manual de Contratación Pública,
2da edición, pág. 1.
[10] LOGJCC, art. 1.
[11] CRE, art. 11.5.
[12] CRE, art. 11.4.
[13][13] Procuraduría General
del Estado, en: http://www.pge.gob.ec/images/2023/INFOGRAFIAS_REFLEXIONES/JUNIO/Inobservancia.pdf
[14] V.gr., la acción
especial en materia de contratación pública (COGEP, art. 326.4.d)
[16] CRE,
arts. 424 y 425.
[17] LOGJCC,
art. 76.2.
[18] LOGJCC,
art. 39.
[19]
LOGJCC, art. 40.
[20]
CRE, art. 87.
[21]
Sentencia No. 001-16-PJO-CC.
[22] Sentencia No.
1754-13-EP/19.
[23] Sentencia No.
076-12-SEP-CC.
[24] Sentencia No.
055-10-SEP-CC
[25] Sentencia No.
179-13-EP/20.
[26] LOGJCC, art. 8.5.
[27] LOGJCC, art. 7.7.
[28] Sentencia No. 001-16-PJO-CC.
[29] Sentencia No. 210-15-SEP-CC.
[30] COA, art. 217.
[31] CRE, art. 173.
[33] CRE, art. 76.7.l).
[34] LOGJCC, art. 42.5.
[35]
[36] CRE, art. 66.17.
[37] COGEP, art. 326.4.d).