La delincuencia económica y la perspectiva jurídico penal y criminológica de las penas aplicables

Economic Crime and the Legal, Penal, and Criminological Perspective of Applicable Penalties

Mariano Rodríguez García, PhD.

Arnel Medina Cuenca, PhD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 07/03/2024
Fecha de aceptación:09/04/2024


La delincuencia económica y la perspectiva jurídico penal y criminológica de las penas aplicables

Economic Crime and the Legal, Penal, and Criminological Perspective of Applicable Penalties

Mariano Rodríguez García, PhD.[1]

Arnel Medina Cuenca, PhD.[2]

Como citar: Rodríguez García, M., Medina Cuenca, Arnel. (2024) La delincuencia económica y la perspectiva jurídico penal y criminológica de las penas aplicables. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-24. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1133


Resumen
: Una nueva visión jurídico penal y criminológica de las sanciones aplicables a la delincuencia económica constituye una demanda impostergable en el complejo escenario al cual deben dar respuestas los agentes de control social formales en Cuba. En particular, desde la reacción social del sistema de tribunales, que requieren de soluciones proporcionales y coherentes frente a la delincuencia económica, que se aleje de las medidas tradicionales que se ofrecen a la delincuencia común. Es por eso que se evaluará como se manifiestan estas salidas en el ámbito cubano, de forma que, con el empleo del método jurídico doctrinal e histórico jurídico, se razonen fundamentos necesarios e imprescindibles a tomar en consideración, para un perfeccionamiento de las sanciones respecto a esta criminalidad.  

Palabras clave: Reacción social, agentes de control social, Tribunales de justicia, delincuencia económica, Cuba.

Abstract: A new criminal and criminological legal vision of the sanctions applicable to economic crime constitutes an urgent demand in the complex scenario to which formal social control agents in Cuba must respond. In particular, from the social reaction of the court system, which requires proportional and coherent solutions to economic crime, which moves away from traditional measures offered to common crime. That is why it will be evaluated how these exits manifest themselves in the Cuban sphere, so that, with the use of the doctrinal and historical methods, necessary and essential foundation are reasoned to be taken into consideration, for an improvement of the sanctions regarding this criminality.

Keywords: Social reaction, social control agents, justice courts, economic criminality, Cuba.

INTRODUCCIÓN

Los denominados delitos económicos se caracterizan por la pérdida de credibilidad de las empresas y las instituciones, la bancarrota y la pérdida de empleo y aplicar los denominados principios limitativos del ius puniendi o derecho de castigar, resulta diferente a como ocurre con otras modalidades delictivas, como los delitos contra la vida, la integridad corporal, el orden público y otros, donde los autores son personas, que por lo general mantienen una desajustada conducta social.

El término “delitos económico y financiero” se refiere, en términos generales, a cualquier delito no violento que da lugar a una pérdida financiera. Estos delitos, por lo tanto, comprenden una amplia gama de actividades ilegales, incluidos el fraude, la evasión tributaria y el blanqueo de dinero. La categoría de “delincuencia económica” es difícil de definir y su conceptualización exacta sigue siendo un reto. La tarea se ha ido complicando a raíz de los adelantos rápidos en las tecnologías, que ofrecen nuevas oportunidades para la comisión de tales delitos (OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO , 2005, pág. 1). 

La extensión general del fenómeno es difícil de determinar, en parte debido a la falta de un concepto claro y aceptado, al hecho de que los sistemas para registrar la delincuencia económica y financiera difieren enormemente de un país a otro, y a que algunos casos no se notifican porque las compañías y las instituciones financieras optan por resolver los incidentes internamente (OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO , 2005, pág. 1).

Se coincide con Barroso González (BARROSO GONZÁLEZ, 2015, pág. 1) en su apreciación de que uno de los aspectos más polémicos y a la vez imprescindibles para el abordaje criminológico de la delincuencia económica es precisamente su definición. El delito, antes de ser objeto esencial del derecho penal, es entendido como un fenómeno social, por lo que ha sido interés de estudio de otras ciencias sociales además del derecho. El delito económico, por su parte, ha estado en el epicentro de análisis de la criminología desde la década de los años cuarenta del siglo pasado, periodo histórico en que dicha ciencia debió desmarcarse del esquema tradicional del delito y el delincuente como premisa para comprender y enfrentar esta nueva forma de criminalidad.

En el plano criminológico: frente a los tradicionales delitos patrimoniales ya descritos en los códigos penales del siglo XIX y coherentes con un sistema económico bien diferente al del siglo XXI, los delitos económicos comportan una alta lesividad -no siempre presente en la vieja delincuencia patrimonial-, y son protagonizados por sujetos de cierta cualificación y status -son white collar crimes-, que utilizan estructuras e instrumentos comunes a la actividad económica lícita ( TERRADILLOS BASOCO , 2015, pág. 4).

No se trata sólo de la necesaria definición de un fenómeno para su mejor comprensión, sino también, y ello viene a colación con lo anterior, de establecer, con base en ello, las más efectivas formulaciones político-criminales para su enfrentamiento. Ese es el encargo esencial de la criminología y hacia esos derroteros se encaminan los análisis, desde la panorámica de su variante económica (BARROSO GONZÁLEZ, 2015, pág. 2).

La valoración de valorar las sanciones imponibles a los delincuentes económicos constituye el objetivo principal de la investigación, desde una perspectiva internacional y con énfasis en el caso cubano. 

Metodológicamente se utilizó el método histórico jurídico, para estudiar la génesis de nuestro objeto de estudio y sus variaciones a lo largo del tiempo y el jurídico-doctrinal, desde la concepción de la investigación hasta su resultado final, en tanto implica análisis de conceptos e instituciones involucradas en los procedimientos y en sus aristas doctrinales, jurisprudenciales y prácticas para la profundización y aporte de información. A través de este método se ahondó en las investigaciones precedentes y actuales, sobre la delincuencia económica y las diferentes posiciones teóricas e ideológicas sobre un problema, que se encuentra en la actualidad en el centro de los debates, por las serias consecuencias que acarrea.

Los modelos de enfrentamiento a la delincuencia económica

La incorporación a las leyes penales de los delitos económicos supuso una respuesta coherente a las exigencias del modelo de economía de mercado. En efecto, si a mediados del siglo pasado se generalizó la opinión, hija de la crisis económica de 1929, de que la reconstrucción requería suprimir el riesgo en las inversiones para evitar una situación abocada al crack, lo coherente era atribuir al Estado la función de garante de las convenciones económicas fundamentales, en un intento de superar el riesgo en las inversiones. El Estado, por su parte, al asumir nuevas responsabilidades necesitó recurrir a nuevos instrumentos, incluidos los jurídico-penales (TERRADILLOS BASOCO , 2013, págs. 304-305).

La gama de bienes jurídicos afectados que admite en estos tiempos la doctrina mayoritaria en materia de delitos económicos, y que resulta fuertemente criticada por otro sector igualmente significativo, es la consecuencia de concepciones extensivas, las cuales evidentemente generan dificultades para delimitar materialmente esta rama del Derecho penal, como también para precisar el propio concepto de lo que debe entenderse por delito económico.  En esta dinámica, el proceso de selección de los bienes jurídicos en materia económica estará condicionado a las exigencias del mercado, la distribución de bienes, las políticas económicas, las relaciones individuales que se establecen con la economía, la vulneración de normas reguladoras y el diseño intervencionista que definitivamente el Estado instaure constitucionalmente; de ahí la importancia de la decisión política del Estado sobre la determinación de los objetos y sujetos económicos a ser protegidos penalmente (MEJÍAS RODRÍGUEZ, 2015, pág. 74).

La tutela de estos bienes jurídicos constituye el reto principal del Derecho penal económico, que no puede proponer una expansión ilimitada del ius puniendi, ni reivindicar una subversión de los principios de imputación penal. Mucho menos la transformación de la ley penal en herramienta emancipadora o superadora de desigualdades sociales con causas estructurales ( TERRADILLOS BASOCO , 2015, pág. 74).

En lo fundamental, se debaten dos modelos de Derecho penal. Por un lado, el de máximos, donde existen debilidades o ausencias de algunos de los límites tradicionales de la intervención estatal y por otro, el Derecho penal de mínimos, el cual aspira a mantener las garantías ciudadanas, con límites claros y verificables, que impidan la ocurrencia de conductas arbitrarias y errores lesivos al ciudadano. A su vez, como precisa Ferrajoli (FERRAJOLI, Luis, 1995, pág. 22) existen híbridos de ambos patrones de intervención penal, que pretenden integrar sus características en el enfrentamiento a conductas intolerables para el conglomerado social. Entre los dos extremos, existen muy diversos sistemas intermedios, hasta el punto de que deberá hablarse más propiamente, a propósito de las instituciones y ordenamientos concretos, de tendencia al Derecho penal mínimo o de tendencia al Derecho penal máximo.  

En relación con la conceptualización del delincuente económico, un aspecto a significar es que algunas expresiones utilizadas en la literatura criminológica para referirse a un fenómeno similar aunque no idéntico se han ido desvirtuando, lo cual se puede percibir en la forma con que se alude indistintamente a la "delincuencia económica", "delincuencia de cuello blanco", "delincuencia de caballeros" y "delincuencia profesional", sin que se delineen de manera correcta sus puntos convergentes y divergentes. De ellas, la más consagrada y de mayor resonancia internacional, la de "delincuencia de cuello blanco", resulta hoy ser de común uso en todos los idiomas (BARROSO GONZÁLEZ, 2015, pág. 6).

Como ya se ha dicho, estamos ante un tipo de criminalidad que tiene sus propias características y ha quedado demostrado que la represión del delito económico con el Derecho penal tradicional, no resulta efectiva en los tiempos actuales y por otra parte, prescindir de las penas privativas de libertad, aplicando alternativas, tampoco resuelve el problema y posibilita la impunidad, por lo que no resulta posible tampoco tratar de resolver el problema con sanciones administrativas, por muy severas que resulten, como ocurre, en ocasiones con las confiscaciones de bienes, lo que pone en evidencia la magnitud del problema a resolver.

Desde una perspectiva más amplia (BENITEZ ORTÚZAR, 2019, pág. 77), aproxima el concepto dogmático de Derecho penal económico a una concepción criminológica, abarcando también las figuras delictivas relativas a las quiebras fraudulentas y las insolvencias punibles, a la competencia desleal, la receptación y blanqueo de capitales, la usura, determinadas estafas y fraudes masivos, fraudes alimentarios y farmacológicos, falsedades, malversación de caudales públicos, delitos societarios, y a la corrupción pública y privada. Los tipos penales de contenido económico se configuran sobre la tutela primaria de bienes jurídicos individuales, si bien, en un segundo plano, como criterio director de política criminal se encuentra el orden económico del Estado.

Globalización, delincuencia organizada y corrupción

Desde hace un tiempo, con el término "corrupción" ya no designamos tanto lo que degrada o estropea los objetos que se corrompen por el paso del tiempo, la humedad, etc., sino la práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de las organizaciones públicas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores y sus amigos o familiares. En los últimos tiempos se ha pasado del hurto, robo, a la ingeniería financiera, un tipo de delincuencia más sofisticada que también se conoce como "delincuencia de cuello blanco", "criminalidad de empresa", etc. Se trata de una delincuencia que configura un tipo criminológico específico, el delincuente de cuello blanco (financieros, empresarios, políticos…), que se desarrolla en torno a las empresas y con conexiones con el mundo político. (URBANO CASTRILLO , 2022, págs. 1-2).

La incorporación a las leyes penales de los delitos económicos supuso una respuesta coherente a las exigencias del modelo de economía de mercado. En efecto, si a mediados del siglo pasado se generalizó la opinión, hija de la crisis económica de 1929, de que la reconstrucción requería suprimir el riesgo en las inversiones para evitar una situación abocada al crack, lo coherente era atribuir al Estado la función de garante de las convenciones económicas fundamentales, en un intento de superar el riesgo en las inversiones. El Estado, por su parte, al asumir nuevas responsabilidades necesitó recurrir a nuevos instrumentos, incluidos los jurídico-penales (TERRADILLOS BASOCO, 2013, págs. 304-305). 

La globalización es uno de los más grandes argumentos para llevar adelante una política económica cuyo objetivo cardinal es la concentración del patrimonio nacional en un pequeño número de grandes empresas altamente diversificadas, nacionales y extranjeras, mientras se ahonda la pauperización de grandes sectores de nuestra población. En este mundo globalizado, transnacionalizado, asistimos también a un incremento inusitado de la corrupción, del narcotráfico, y a un auge del comercio legal e ilegal de armas, todo lo cual contribuye al clima de zozobra, intranquilidad y fragmentación, y a la existencia de una masa de centenares de miles de millones de dólares “en negro” que necesariamente fomentan aún más la corrupción existente (MINSBURG, 1999, pág. 6 y 13). 

Se coincide con ZAFFARONI, en su afirmación de que la criminalidad organizada, que también se globaliza, se expresa hoy como complejas organizaciones que cooperan entre sí, se fragmentan, son nacionales, locales y multinacionales, transnacionales y hasta transcontinentales, es un ente poderoso que crece y cada día se fortalece, por lo que controlarlo y reducir al mínimo su capacidad de dañar a la sociedad depende no solo del Estado, desde la perspectiva de las instituciones policíacas, de la justicia aplicada por los jueces y de las leyes aprobadas por los legisladores, como mecanismos o agencias de control social formal, sino  que se requiere de la participación de la ciudadanía en contra de esta amenaza, como mecanismo de control social informal (ZAFFARONI, 1997, pág. 123).

La aceleración y profundización de las tendencias globalizantes del capitalismo, así como su creciente impacto y cobertura geográfica, se vieron favorecidas por los formidables desarrollos tecnológicos que tuvieron lugar desde mediados de los años setenta, muy especialmente en el campo de las telecomunicaciones, la informática, la microelectrónica y los medios de transporte. Estos cambios han venido a sancionar el triunfo del tiempo sobre el espacio, a resultas del cual el mundo se ha “comprimido” dramáticamente por las nuevas tecnologías, que permiten enviar mensajes y movilizar ingentes sumas de dinero de un rincón a otro del planeta en milésimas de segundos. Huelga aclarar que este fabuloso progreso tecnológico estuvo lejos de ser neutro en sus impactos clasistas, toda vez que transfirió ingentes recursos económicos, políticos y simbólicos a las manos del nuevo “pacto de dominación” global, hegemonizado por el capital financiero, que detenta el control de tales instrumentos (BORON, 1999, pág. 143).

El proceso de internacionalización de la empresa la ha convertido en un instrumento clave de la criminalidad organizada (criminalidad como empresa), vinculada a la criminalidad de empresa (criminalidad económica) y a la corrupción política, sin olvidar al terrorismo. Son, sin duda, las amenazas actuales a la seguridad mundial y, por tanto, a las actuales democracias. El crimen global es la “cara amarga” de la globalización en la que perdedores, descontentos, nihilistas, aprovechados, inmorales, consumistas de frutos prohibidos, avariciosos, se unen para lucrar ilícitamente en el tráfico mundial (ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, 2015).

Por otra parte, el uso indebido de las tecnologías también puede dar lugar a nuevas actividades ilícitas como el delito cibernético y la usurpación de la identidad. El tráfico de drogas y de armas y la trata de seres humanos se complementan, entre otras cosas, con la falsificación de productos y medicinas, el tráfico de bienes culturales y los delitos ecológicos. Las organizaciones delictivas han desarrollado la capacidad de adaptar prontamente sus esferas de intervención a las fluctuaciones de la demanda y de infiltrarse insidiosamente en el mundo de los negocios y los circuitos financieros lícitos más allá de las fronteras nacionales. Operan a escala mundial acumulando enormes activos ilícitos y reinvirtiéndolos en diferentes países, en particular mediante el blanqueo de capitales (TERZI DI SANT’AGATA, 2012, pág. 99).

Para TERRADILLOS BASOCO, la corrupción pública y la criminalidad económica, se relacionan, cuando la actividad política lícita de autoridades y funcionarios interactúa con la actividad económica de las sociedades mercantiles y la actividad ilícita de autoridades y funcionarios corruptos se entremezcla con delitos contra el orden socioeconómico protagonizados por el corruptor privado, ya persona física, ya persona jurídica. Por otra parte, la corrupción, que descompone el funcionamiento de las administraciones públicas, genera también efectos negativos de contenido económico, como vaciamiento de las arcas públicas, distorsión del mercado, beneficios ingentes que requieren ser blanqueados, lesividad insoportable para bienes jurídicos colectivos, impulso pro-­delictivo al funcionario probo, menos retribuido económicamente que sus colegas delincuentes, etc. (TERRADILLOS BASOCO, 2019, pág. 15).

La respuesta político criminal, para ser, además de legítima, eficaz, debe integrarse en estrategias políticas más amplias (DE LA CUESTA ARZAMENDI, 2019). En concreto, dado que la corrupción se nutre de sinergias y dependencias recíprocas entre el sujeto generador de decisiones políticas y el particular interesado en lucrarse de ellas, la lucha anticorrupción ha de incorporar: a) estrategias político ­criminales y organizacionales dirigidas a blindar la independencia y lealtad institucional de los servidores públicos; y b) estrategias que incidan en las estructuras económicas, yugulando ab origine los factores de interferencia ilícita en el trabajo de las administraciones (TERRADILLOS BASOCO, 2015, pág. 25).

 

Los esfuerzos de la comunidad internacional para enfrentar la delincuencia organizada y la corrupción

En el decenio de 1980, la comunidad internacional, el general, y los Estados partes en los tratados internacionales de fiscalización de drogas, en particular, estaban totalmente convencidos de que había llegado el momento de avanzar y emprender nuevas actividades, no solo para intensificar los esfuerzos y coordinar las estrategias dentro del marco existente, sino también para concebir y elaborar otro instrumento que les permitiera atacar, más enérgicamente, mediante la cooperación y la acción concertada, el complejo problema del tráfico de drogas y todas sus consecuencias. En materia penal, las disposiciones existentes tenían también un alcance limitado (NACIONES UNIDAS, 1988, págs. 1, párr. 3-4). 

Es a partir de 1988 en que se puede apreciar un serio esfuerzo desde la Comunidad internacional para enfrentar el tráfico de drogas, delincuencia organizada y la corrupción, mediante la concertación de políticas que comprometen a los Estados a adoptar medidas en el ámbito de las normas penales, procesales penales, la cooperación internacional, policial y judicial. Entre los principales instrumentos jurídicos internacionales adoptados con estos propósitos, se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (NACIONES UNIDAS, 1988), adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988; la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional (NACIONES UNIDAS , 2004), aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, más conocida como la Convención de Palermo; y la Convención de la ONU contra la corrupción ( NACIONES UNIDAS , 2004), firmada en Mérida   el 31 de octubre de 2003.

Se identifican como principios fundamentales de estas disposiciones internacionales la armonización normativa de los tipos delictivos, responsabilidad de las personas jurídicas, ampliación del plazo de prescripción de los delitos, creación de normas específicas en los procedimientos judiciales, atención específica al régimen de decomiso de bienes, protección de testigos y víctimas de los delitos, creación de autoridades especializadas en el ámbito de la investigación, máxima cooperación entre las autoridades que investigan y juzgan. Si bien cada una de estas materias presenta una problemática específica, sin embargo, desde el punto de la eficacia de la política penal deben ser vistas desde una perspectiva global. (MOURAZ LÓPEZ, 2013, págs. 809-810).

Según se trate de droga, delincuencia organizada o corrupción; siendo el lavado de dinero en sus diversas manifestaciones, estos principios asumen una dimensión específica propia, siendo la vía principal, a través de la cual se produce el proceso de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 fue la primera de las regulaciones a nivel internacional, que obligó a los Estados intervinientes a incorporar a su legislación nacional como delito las operaciones financieras relacionadas con las drogas, como recoge en su articulado, donde dispone que todos los Estados parte adoptarán las medidas que sean necesarias para tipificar como delito penal el blanqueo de capitales cuando se comete intencionalmente, aunque sólo se tipifica este delito en relación con los capitales procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes.

La Convención combina equilibradamente la persecución del tráfico en sí mismo con la de los frutos ilícitos a través de él conseguidos. En dicho sentido reconoce los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas derivadas de él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, “siendo conscientes de que tal tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles” (MORILLAS CUEVA, 2017, págs. 25-26).   

La Convención de Palermo es una pieza fundamental del marco legal internacional en materia de prevención del crimen transnacional organizado. Además, es un instrumento que contribuye a la seguridad global a partir del establecimiento de medidas generales para combatir el lavado de activos por me-dio de directrices basadas en la cooperación internacional y el fortalecimiento legislativo e institucional de cada Estado. En cuanto a las obligaciones de los Estados, se les insta a que reglamenten y supervisen el sistema financiero; intensifiquen la cooperación y la coordinación interinstitucional; vigilen los movimientos transfronterizos de capitales; y promuevan la cooperación judicial internacional frente al blanqueo de capitales (GOITE PIERRE y MEDINA CUENCA, 2021, págs. 426-427). 

El establecimiento de los mecanismos de prevención del lavado de activos, en relación con la identificación del cliente, los registros y la denuncia de las transacciones sospechosas, unido a la ampliación de los delitos, más allá del narcotráfico, constituyen los principales aportes de la Convención de Palermo.

La Convención de Naciones Unidas sobre la Corrupción, más conocida como Convención de Mérida, de 2003 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución No. 58/4 y abierta a la firma en la citada ciudad yucateca el 9 de diciembre de 2003. Tras varias décadas de intentos frustrados por parte de Naciones Unidas, fue aprobada en un periodo relativamente breve de negociación inspirado en criterios más consensualistas, y en un marco socioeconómico diferente al de los orígenes de la idea (CAPARRÓS, 2014, pág. 6).   

Esta Convención establece la necesidad de adoptar medidas preventivas de orden administrativo para supervisar la ejecución de operaciones económicas, manteniendo normas de cuidado sobre la identificación de clientes, registro de operaciones y la creación de Unidades de Inteligencia Financieras.

Otra definición importante de la Convención de Mérida consiste en la regulación del apartado c), inciso 2, del artículo 23, que establece que: “A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí” ( NACIONES UNIDAS , 2004, págs. 21, Art. 23.).  

En las tres Convenciones y otros Instrumentos Jurídicos adoptados por la Comunidad internacional como la Declaración de Principios del Comité para la Reglamentación Bancaria y las Prácticas de Vigilancia de Basilea de 1997 (NACIONES UNIDAS , 1997) y la Declaración sobre la lucha contra el narcotráfico y el uso indebido de drogas”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la Resolución 39/141, el 14 de diciembre de 1984 ( NACIONES UNIDAS , 1884), se aprecia el propósito de enfrentar al crimen organizado desde la perspectiva de identificar transacciones financieras vinculadas al tráfico ilícito de drogas y otros delitos transnacionales, disponer que las sentencias garanticen la pérdida, por los autores, de cualquier beneficio que hubieren obtenido y examinar   otras medidas posibles para privar a los infractores del producto de sus delitos.  

Penas recomendadas para los autores de los delitos económicos

El debate sobre la utilidad de las penas privativas de libertad en relación con la delincuencia económica es, sin duda, el que presenta aspectos más ásperos y contradictorios, reproduciendo en parte la "cuestión diferencial" entre la delincuencia económica y la delincuencia común o tradicional. Las particularidades del tipo de delincuencia que nos ocupa reaparecen, y también aquí resurgen los deseos de renunciar a los principios que, en términos generales, se defienden como útiles o convenientes en lo político-criminal (QUINTERO OLIVARES, 2013, pág. 22).

La determinación del bien jurídico protegido por los delitos económicos puede acercarnos a la respuesta penal a la delincuencia de cuello blanco. Al respecto ( TERRADILLOS BASOCO , 2015, pág. 9), señala, con acierto, que las sanciones administrativas, incluso las más contundentes, no son nada cuando se las compara con los beneficios ilegalmente obtenidos. En los hechos, no se puede constatar que, en esta materia, el legislador haya dejado de lado el principio del bien jurídico, como principio limitador del ius puniendi, para tomarlo como exigencia de penalización. Los bienes jurídicos puestos en juego por la delincuencia económica distan mucho de ser creaciones artificiales del legislador. Y, por otra parte, no parece que sea este ámbito el más acuciantemente necesitado de un recorte de la intervención punitiva. La nota clasista, que ha venido caracterizando al Derecho penal como instrumento de control, no puede ser ignorada al reivindicar que se abstenga de ampliar su campo de acción a nuevas conductas, de gran lesividad, y que se mantenga en sus tradicionales ghettos de criminalidad de bagatela y de marginalidad.

El efecto disuasorio de la pena privativa de libertad ante los delitos económicos es dudoso debido a diferentes razones. Una de ellas es que los delincuentes económicos suelen cuidar su imagen social e historial criminal impidiendo, así, que se les apliquen sanciones severas pues es el “primer” delito que cometen y son ciudadanos “ejemplares”. Otra razón es que hay ocasiones en las que los delincuentes económicos penados cuentan con privilegios durante la ejecución de esta sanción. Además, la duración de esta pena suele ser breve, en un análisis costo-beneficio, es bastante rentable llevar a cabo el delito económico. Es decir, aunque el perpetrador pase algún tiempo en prisión, al salir disfruta de sus ganancias ilegales (VILCHEZ LOAYZA, 2021, pág. 2).

En la actualidad resulta unánime la opinión de que la privación de libertad de corta duración es perjudicial y se ha de evitar en lo posible. Pero esa unanimidad desaparece cuando se trata de la delincuencia económica, pues un sector de penalistas entiende que la pena corta de prisión es particularmente adecuada en la represión de esta clase de delincuencia, con el argumento de que a esta clase de delincuencia "no le impresiona" ni la pena pecuniaria ni la pena privativa de derechos, siendo la privación de libertad la única amenaza que puede contramotivar al eventual delincuente y en consecuencia se propone que, la renuncia a la pena privativa de libertad de corta duración ha de postularse para toda la delincuencia con la excepción de los delincuentes económicos (QUINTERO OLIVARES, 2013, pág. 23).

Se coincide con (QUINTERO OLIVARES, 2013, pág. 23), en su apreciación de que, mientras que se sostiene firmemente que la privación de libertad es un remedio tosco e insatisfactorio, del que en ocasiones no se puede prescindir (especialmente en los casos de ataques a los más importantes derechos de la persona, como la vida, la integridad, la libertad, la libertad sexual), pues razones de privación hacen inevitable acudir a ella (la repetida "amarga necesidad"), de pronto rebrota la tentación de renunciar al progresivo refinamiento del Derecho penal en favor de la creencia en las virtudes de la represión. Y eso ha de rechazarse. La pena corta debe evitarse siempre que sea aconsejable o posible, ya sea el delito cometido "clásico" o de carácter económico.

Otra de las sanciones más comunes para los delitos económicos es la inhabilitación profesional temporal o en perpetuidad. Con esta pena se estaría logrando aislar al delincuente económico de su ámbito de acción, se podría decir que ataca a la raíz del problema. Sin embargo, como en muchas ocasiones pasa, los delincuentes ya conocen una forma de esquivar la norma: utilizan a los testaferros o sustitutos que logran asegurar la carrera delictiva del delincuente económico inhabilitado. En este sentido, la sanción pasaría a ser un castigo simbólico si es que no se aplica con rigor y control. En algunos códigos penales también se pueden ver sanciones como la prohibición temporal de hacer publicidad, la imposición de dar un informe privado sobre la comisión del delito o la vigilancia sobre una empresa o persona jurídica. La eficacia de estas sanciones no se ha investigado lo suficiente como para sacar algo en claro; si bien, para determinados delitos económicos parecen que pueden ser útiles en tanto que inciden sobre aspectos importantes y centrales de los delincuentes en sí mismos  (VILCHEZ LOAYZA, 2021, pág. 3).

Entre tanto, se ha ido extendiendo también el uso de una medida que, si bien no califica como sanción penal propiamente dicha sino como un elemento complementario, puede tener un efecto plausible sobre el delincuente económico… Se trata de la publicidad del procedimiento o de la sentencia. Se ha planteado con acierto que el efecto preventivo y retributivo de tal publicidad resulta válido sobre todo para la empresa del infractor, de modo que algunas legislaciones no permiten sino la publicación del nombre de la persona jurídica o agrupación. En ocasiones, ciertamente, los inculpados están dispuestos a toda suerte de concesiones si se renuncia a publicar sus nombres, dada la pérdida de credibilidad que, como empresario, hombre de negocios, puede sobrevenirle. De ahí la importancia de esta medida. Sin embargo, resulta cuestionable que en la actualidad se haga hincapié en una medida que a menudo queda relegada en lo fundamental por la actuación temprana de la prensa y medios de comunicación en general, los que en cualquier momento del proceso ofrecen información sobre el mismo, en ocasiones tergiversada, según los intereses en juego (BARROSO GONZÁLEZ, 2015, pág. 9).

Parece necesario, en concreto, que no se cierre el recurso a las penas privativas de libertad y que las legalmente previstas sean susceptibles de cumplimiento efectivo. No es necesario que se ejecuten siempre intramuros, pero sí que exista una posibilidad creíble de que así ocurra, lo que resultará relevante para el delincuente “de cálculo”. Se impone, igualmente, el recurso a las penas de inhabilitación especial de larga duración. En primer lugar, para el funcionario, al que es necesario apartar del entorno que favoreció la comisión del delito. Pero también para el particular, que, por consideraciones profilácticas elementales, debe ser separado del ejercicio de la actividad económica que hizo posible su contacto con la Administración Pública (TERRADILLO BASOCO, 2016, págs. 202-203).

La inhabilitación profesional del particular debe ir acompañada de otras penas privativas de derechos que refuercen los resultados preventivos esperados, como prohibición de contratar con el sector público, prohibición de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales o del sistema de previsión social, o prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública (TERRADILLO BASOCO, 2016, pág. 203).

Frente a las propuestas de confinar en un sistema sancionador de "segunda vía" en los delitos contra el orden socioeconómico, (TERRADILLOS BASOCO, 2006, pág. 113), considera con acierto que es necesario observar que la criminalidad grave exige respuestas preventivamente adecuadas, que no pueden ser construidas prescindiendo de la pena privativa de libertad, al menos si se quiere mantener cierta coherencia valorativa. Por tanto, no es aceptable rebajar la contundencia de las sanciones.

Las penas previstas en el Código Penal cubano para los comisores de los delitos económicos

MEJÍAS RODRÍGUEZ, considera que las transformaciones que se han estado produciendo en todo el entramado del modelo económico cubano, con un incremento de las actividades privadas o de índole particular del que resulta necesariamente mayor registro, intervención, diligencia y control de los recursos económicos, financieros y materiales del Estado, requieren de una prioridad de los sujetos y agentes económicos y a la par una respuesta adecuada del ordenamiento jurídico – penal (MEJÍAS RODRÍGUEZ, 2012, pág. 3).

Para TERRADILLOS BASOCO, el enfrentamiento a los delitos económicos, no se trata de dar cobertura a una indiscriminada criminalización de las conductas empresariales irregulares, que no solo resultaría ilegítima sino también disfuncional. Pero tampoco cabe la inhibición cuando esas conductas afecten a bienes jurídicos esenciales. Entre el exceso “punitivista” y la abstención, entre huir al Derecho penal y huir del Derecho penal, opciones ambas incompatibles con estrategias preventivas funcionales, es preciso encontrar el equilibrio político y la corrección técnica ( TERRADILLOS BASOCO , 2015, pág. 7).   

En efecto, el Derecho penal, si quiere ser eficaz -y legítimo- ha de integrarse en la panoplia de medios propios de una política social, no ya solo criminal, de amplio espectro dirigida a la tutela de los derechos, intereses o principios propios del modelo económico: pero, en ese contexto, mientras a otras ramas del derecho les competen funciones de promoción, control o, incluso, sanción, al derecho penal solo se le puede confiar la tutela de bienes jurídicos relevantes (principio de lesividad) frente a los ataques más insoportables (principio de fragmentariedad), ante los que esas otras ramas del ordenamiento han mostrado su impotencia (principio de subsidiariedad) ( TERRADILLOS BASOCO , 2015, pág. 8).

En lo referente al Código Penal cubano la notabilidad de los bienes tutelados no puede colegirse con la dosimetría de las penas que en él aparecen. Un examen legislativo de las escalas sancionadoras estaría llamado a romper con la herencia decimonónica que en su momento estableció marcos penales agudamente severos, cuyos bienes jurídicos hoy no son relevantes o con el paso del tiempo se han descompensados con respecto a otros. Bastaría colocar a manera de ejemplo que delitos asociados a las falsedades documentales públicas, resultan sancionados con mayor severidad que delitos contra la vida y la integridad corporal e incluso que las sanciones previstas para delitos medioambientales; cuyos valores y primacía de estos bienes para la sociedad, en la actualidad son altamente reconocidas (MEJÍAS RODRÍGUEZ, 2013, pág. 2).

Atendiendo a lo explicado y teniendo a la vista la ley penal, la severidad de las penas en delitos económicos se puede decir que, como es de esperar, se manifiesta únicamente en los delitos dolosos, observándose notablemente en algunas figuras que no precisamente se encuentran bajo la rúbrica de los delitos contra la economía. 

Las contradicciones entre el Derecho penal económico y el Derecho administrativo sancionador son de las temáticas poco abordadas en el entorno cubano. La presencia de las llamadas figuras paralelas; el principio de intervención mínima o de última ratio y los supuestos de aplicación del principio  non bis in ídem, se entrelazan e invitan a buscar las respuestas discrecionales más efectivas, todas ellas bajo el amparo de las legislaciones sustantivas que las prevén, dado que en ocasiones delitos de poca monta con posibilidades de respuesta legal, por vía administrativa son ubicados y estructurados como figuras penales o son traídos de la mano al Derecho penal para obtener en esta sede la respuesta de protección jurídica; incoherencia que afecta otros principios generales del Derecho penal como el de legalidad, certeza y  seguridad jurídica (MEJÍAS RODRÍGUEZ, 2012, pág. 9). 

Un aspecto novedoso de la Reforma penal cubana de 2022, en la materia que nos ocupa, lo constituye la regla introducida por al artículo 74 del Código Penal, Ley No. 151 de 2022 (ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR , 2022, pág. 2582), en la Sección cuarta del Capitulo VII, sobre la adecuación de la sanción, que establece que el tribunal, en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial, puede rebajar libremente el límite mínimo de la sanción, si el acusado satisface el daño producido y el perjuicio ocasionado antes de declararse el juicio concluso para sentencia, precisando de forma expresa que lo dispuesto no es aplicable en los delitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo.  Estamos ante una fórmula que contribuye a la aplicación consecuente del principio de intervención mínima, cuando se trate de delitos económicos o de índole patrimonial, en los que el imputado decida resarcir la afectación patrimonial que ha causado con el delito, lo que de cara a los intereses de la víctima resulta más trascendente que la aplicación de una pena de mayor severidad.

Un breve análisis de los  marcos sancionadores de los delitos que se podrían incluir entre los catalogados como delitos económicos en la legislación penal cubana anterior a la Reforma penal de 2022 y también en la regulación actual, evidencia su dispersión en diferentes títulos y también las características de las sanciones previstas, que aunque no son excesivamente altas como ocurre con otras figuras delictivas, tampoco constituyen el modelo de armonía y coherencia que se requiere, en correspondencia con los principios de un Derecho penal garantista y respetuoso de los principios limitativos del ius puniendi.

 

CONCLUSIONES

A partir del criterio de que la “resocialización” se construye sobre una noción simplista que vincula delincuencia y exclusión social, asociándose tal finalidad con la consecución de la inclusión social efectiva. En este sentido, los delincuentes de cuello blanco, al no encontrarse sometidos a tal situación, no precisarían ser resocializados. Esta limitación del término, lejos de resultar llamativa, es perfectamente comprensible si se atiende a la gestación histórica del concepto, al carácter selectivo de las políticas penales y a la cultura capitalista en la que se desarrollan. Ello no significa que no deban ser objeto de sanciones privativas de libertad, tomando en consideración su carácter intimidatorio, que la convierten junto a la publicación de la sentencia en las penas más temidas por los delincuentes económicos.

La delincuencia económica genera otros costes; además de los económicos, aunque no por ello menos relevantes, como los políticos y sociales de las estrategias político-criminales dirigidas a afrontarla. Más en concreto, se corre el riesgo de que una política criminal expansionista lleve a tipificaciones o sanciones que entren en intolerable contradicción con principios esenciales del sistema penal democrático. Los métodos característicos del denominado Derecho penal del enemigo no son la solución para este tipo de criminalidad, ni para ninguna otra.

El reto está en valorar en su exacta importancia los bienes jurídicos afectados por la delincuencia económica y en avanzar en el conocimiento de los ataques que se les infligen, para, lejos de la inhibición cómplice o del punitivismo exacerbado —ambos inconstitucionales—, diseñar las estrategias político-criminales con el caudal dogmático heredado, pero ahora dirigido a hacer frente a las nuevas realidades.

La corrupción mina los principios de la buena administración, de equidad y de justicia social, falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro a las instituciones democráticas y los fundamentos éticos de la sociedad. No es, actualmente, un delito específico de los altos cargos de la administración, sino que alcanza a todos los funcionarios de la administración en un amplio sentido, así como también al sector privado en aquellos aspectos que de alguna forma están relacionados con el abuso de poder en beneficio propio.

En términos criminológicos se pueden constatar dos grandes áreas o vertientes en el ámbito de la corrupción. Por un lado, en el nivel de tipo “de pequeñas corruptelas” – típicas de los funcionarios con menos poder de decisión y, por ello, con menos incidencia pública– en donde además de la “mordida” y otros vicios, se sigue comprobando la aceptación de beneficios (sobornos) para que la maquinaria administrativa “funcione” y por otro lado, y de una forma mucho más gravosa para el equilibrio económico de las sociedades, hoy día está muy clara en la dogmática la “gran corrupción”, ampliamente percibida, pero  poco investigada y raramente detectada a nivel judicial. Se trata de una actividad que involucra a altos cargos públicos que tienen a su disposición el poder de decisión de negocios de elevado valor, donde el mecanismo de la aceptación de sobornos alcanza cifras extraordinarias. Del otro lado están normalmente las grandes empresas o grupos económicos, multinacionales o incluso otros Estados (a través de departamentos específicos) que pretenden también beneficiarse de esa actividad.

Se trata de seguir trabajando por parte de todas las disciplinas implicadas, la criminología, la dogmática, así como la legislación y la jurisprudencia en la comprensión de esta forma de criminalidad, que posee unas características distintas a las que ha sido la realidad tradicionalmente inducida por el Derecho penal, los delitos de los sectores marginales, violentos, contra la vida, la propiedad. 

La corrupción pública y privada originan gran parte de la violencia en nuestras sociedades, contamina la economía y fomenta la corrupción, con lo que afecta también a la gobernabilidad. Si se logra impedir, o al menos reducir el impacto del proceso de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, en el orden legislativo y criminológico, se podrá brindar una contribución efectiva a la aspiración de lograr una sociedad inclusiva y una economía competitiva.

 

 

 

 

REFERENCIAS

NACIONES UNIDAS . (1884). Declaración sobre la lucha contra el narcotráfico y el uso indebido de drogas”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la Resolución 39/141, el 14 de diciembre de 1984. Nueva York: Naciones Unidas.

NACIONES UNIDAS . (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Nueva York: Oficina contra la Droga y el Delito. Recuperado el 9 de 7 de 2024, de

            http://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf,

TERRADILLOS BASOCO . (2015). Derecho penal económico. Lineamientos de política penal. Revista IUS vol.9 no.35 Puebla, enero-junio de 2015, 7. Recuperado el 11 de 7 de 2024, de

            https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472015000100007&lng=es&nrm=iso&tlng=es

ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR . (2022). ). Código Penal, Ley No. 151 de 2022, Gaceta Oficial No. 93, Ordinaria de 1ro. de septiembre de 2022. La Habana: Ignacio Agrmonte del Ministerio de Justicia. Recuperado el 5 de 7 de 2024, de https://www.gacetaoficial.gob.cu/sites/default/files/goc-2022-o93_0.pdf 

BARROSO GONZÁLEZ, J. L. (2015). Los delitos económicos desde una perspectiva criminológica. Rev. IUS vol.9 no.35 Puebla ene./jun., 1. Recuperado el 7 de 7 de 2024, de https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472015000100095

BENITEZ ORTÚZAR, I. (2019). “La compleja delimitación del Derecho penal económico. A propósito del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal español (‘De los delitos contra el patrimo-nio y el orden socioeconómico’). Revista Electrónica de Estudios Jurídicos CubaLex, enero-di-ciembre 2019, 77.

BORON, A. A. (1999). Tendencias actuales del sistema capitalista. En A. A. (Compiladores), Tiempos violentos. Neoliberalismo, globalización y desigualdad en América Latina (pág. 143). Buenos Aires: Red de Bibliotecas Virtuales de CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO) Colección CLACSO – EUDEBA.

CAPARRÓS, E. F. (2014). La Fenomenología del Lavado de Dinero, sus Efectos sobre la Economía y el Bien Jurídico Protegido. En O. d. Edición Especial para el Perú, Combate al Lavado de Activos desde el Sistema Judicial (pág. 6). Washington, D.C.: CICAD, Banco Interamericano de Desarrollo – BID, Tercera Edición.

DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L. (2019). La corruption: réponses internationales et européennes à un phénomène nécessitant une politique criminelle intégrale. En J. y. Céré, Corruption et Droit penal (pág. 160). Paris: L. ’Harmattan.

FERRAJOLI, Luis. (1995). Derecho y Razón-Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta S.A. Recuperado el 4 de 7 de 2024, de

   ttps://clea.edu.mx/biblioteca/files/original/5694a779b4871166c0edb73b407c9529.pdf

GOITE PIERRE y MEDINA CUENCA. (2021). Delincuencia económica, globalización y Comunidad internacional. Revista Cubana de Derecho, vol. 1, no. 1, enero-julio, 426-427. Recuperado el 8 de 7 de 2024, de   file:///C:/Users/ARNEL/Downloads/Goite,+M.,+y+A,+Medina,+Delincuencia+econ%C3%B3mica...-.pdf

 MEJÍAS RODRÍGUEZ. (1 de 5 de 2012). Estrategias, necesidades y urgencias del Derecho penal económico en Cuba. (P. D. Ramos, Ed.) Revista Ámbito Jurídico, 9. Recuperado el 12 de 7 de 2024, de

           https://ambitojuridico.com.br/cadernos/direito-penal/estrategias-necesidades-y-urgencias-del-derecho-penal-economico-en-cuba/

MEJÍAS RODRÍGUEZ. (1 de 11 de 2013). La pena y otras consecuencias jurídicas en delitos económicos. (P. D. Ramos, Ed.) ÁMBITO JURÍDICO , 2. Recuperado el 11 de 7 de 2024, de https://ambitojuridico.com.br/cadernos/direito-penal/la-pena-y-otras-consecuencias-juridicas-en-delitos-economicos/

MEJÍAS RODRÍGUEZ, C. A. (2015). El ámbito de protección en el Derecho penal económico. IUS, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, No. 35, enero-junio 2015, 74. Recuperado el 3 de 7 de 2024, de file:///C:/Users/ARNEL/Downloads/Dialnet-ElAmbitoDeProteccionEnElDerechoPenalEconomico-6629474.pdf

MINSBURG, N. (1999). Transnacionalización, crisis y papel del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial. En Tiempos violentos. Neoliberalismo, globalización y desigualdad en América Latina (pág. 6 y 13). Buenos Aires : Red de Bibliotecas Virtuales de CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO) Colección CLACSO – EUDEBA.

MORILLAS CUEVA, L. (2017). El delito de blanqueo de capitales entre su necesidad y el expansionismo punitivo. En A. (. Medina Cuenca, Interrogantes, Alternativas y Desafíos en clave de Derecho penal y Criminología, Libro Homenaje al profesor Dr. Miguel Olmedo Cardenete, Serie Ciencias Penales y Criminológicas, No. 10 (págs. 25-26). La Habana: UNIJURIS. Recuperado el 9 de 7 de 2024, de http://vlex.com/source/interrogantes-alternativas-y-desafios-en-clave-de-derecho-penal-y-criminologia-20851

MOURAZ LÓPEZ, J. (2013). Delincuencia Organizada, Droga y Corrupción. En I. U. Directores Miguel Carmona Ruano, Cooperación Judicial Penal en Europa (págs. 809 – 810). Madrid: Editorial Dykinson,. Recuperado el 9 de 7 de 2024, de https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/18330/cooperacion_judicial_2013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

NACIONES UNIDAS . (1997). Declaración de Principios del Comité para la Reglamentación Bancaria y las Prácticas de Vigilancia de Basilea.

NACIONES UNIDAS . (2004). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos,. Nueva York: Oficina contra la Droga y el Delito. Recuperado el 8 de 7 de 2024, de http://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf

NACIONES UNIDAS. (1988). Comentarios a la Convención Internacional de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Nueva York: Naciones Unidas. Recuperado el 3 de 7 de 2024, de https://www.incb.org/documents/PRECURSORS/COMMENTARY_1988CONVENTION/Commentary_to_the_1988_UN_Convention_S.pdf

NACIONES UNIDAS. (1988). Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988. Viena : Oficina contra la Droga y el Delito,. Recuperado el 9 de 7 de 2024, de https://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf

OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO . (2005). Delitos económicos y financieros: Retos para el desarrollo sostenible. Bangkok (Tailandia): Undécimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal,. Recuperado el 8 de 7 de 2024, de http://unis.unvienna.org/pdf/05-82110_S_5_pr_SFS.pdf

QUINTERO OLIVARES, G. (2013). Los delitos económicos. Caluña: Universitat Orbeta, Catalunya. Recuperado el 12 de 7 de 2024, de https://openaccess.uoc.edu/bitstream/10609/75587/4/Delincuencia%20econ%C3%B3mica_M%C3%B3dulo%201_Los%20delitos%20econ%C3%B3micos.pdf

TERRADILLO BASOCO. (2016). Mercado y Administración Pública / Criminalidad Económica y corrupción política. En D. A. (Coordinador), El Derecho penal en tiempos de cambios, Libro Homenaje al profesor Luis Fernando Niño, Serie: Ciencias Penales y Criminológicas, No. 8 de junio de 2016 (págs. 202-203). La Habana: UNIJURIS. Recuperado el 8 de 7 de 2024, de https://cuba.vlex.com/vid/mercado-administracion-publica-criminalidad-651556257

TERRADILLOS BASOCO . (2013). El derecho penal económico español: de la pujanza económica a la depresión. En e. a. FernandoVelásquez, Derecho penal y crítica al poder punitivo del Estado. Libro homenaje al profesor Nodier Agudelo Betancur (pág. 304 Y 305). Bogotá: Editorial Ibáñez.

TERRADILLOS BASOCO. (2006). Globalización, administrativización y expansión del derecho penal económico. Nuevo Foro Penal, No. 70, Julio - Diciembre , 113.

TERRADILLOS BASOCO. (2013). El derecho penal económico español: de la pujanza económica a la depresión. En P. F. Velázquez, Derecho penal y crítica al poder punitivo del Estado. Libro homenaje al profesor Nodier Agudelo Betancur (págs. 304-305). Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2013.

TERRADILLOS BASOCO. (2019). Apuntes político-criminales en torno a la corrupción pública como delincuencia socioeconómica organizada. El caso español. Nuevo Foro Penal, julio-diciembre, 15. Recuperado el 4 de 7 de 2024, de https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/view/6162/4764

TERRADILLOS BASOCO, J. ( 2015). Corrupción, globalización y Derecho Penal Económico. En E. y. Demetrio Crespo, Halcones y palomas. Corrupción y delincuencia económica (pág. 25). Madrid: Castillo de Luna. Ediciones Jurídicas.

TERZI DI SANT’AGATA, G. A. (2012). Prefacio . En O. D. DELITO, Compendio de Casos de Delincuencia Organizada. Recopilación comentada de casos y experiencias adquiridas (pág. 99). Nueva York: OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, NACIONES UNIDAS .

URBANO CASTRILLO . (21 de 7 de 2022). Delitos económicos y de corrupción: una visión actualizada. El Economista, 1-2. Recuperado el 12 de 7 de 2024, de https://ambitojuridico.com.br/cadernos/direito-penal/estrategias-necesidades-y-urgencias-del-derecho-penal-economico-en-cuba/

VILCHEZ LOAYZA, N. F. (2021). Sancionesdelos delitos económicos. SEC2CRIME Delincuencia Económica, 2. Recuperado el 14 de 7 de 2024, de https://www.sec2crime.com/2021/08/30/sanciones-de-los-delitos-economicos/

ZAFFARONI, E. R. (1997). El Crimen Organizado: una categorización frustrada. En D. e. BAIGÚN, De las Penas. Homenaje al profesor Isidoro De Benedetti (pág. 123). Buenos Aires: Depalma.

ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L. (2015). Culpables, millonarios e impunes: el difícil tratamiento del derecho penal del delito de cuello blanco. IUS, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, No 35, Año IX, enero – junio de 2015, 55-56. Recuperado el 12 de 7 de 2024, de https://revistaius.com/index.php/ius/article/view/110

 



[1] Doctora por la Universidad de La Habana, https://orcid.org/0000-0002-1274-4707, mariano@lex.uh.cu

[2] Doctor por la Universidad de La Habana. https://orcid.org/0000-0002-0554-9727, arnel@lex.uh.cu