La delincuencia económica
y la perspectiva jurídico penal y criminológica de las penas aplicables
Economic Crime and the
Legal, Penal, and Criminological Perspective
of Applicable Penalties
Mariano Rodríguez García, PhD.
Arnel Medina Cuenca, PhD.
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 07/03/2024
Fecha de aceptación:09/04/2024
La delincuencia económica y la perspectiva
jurídico penal y criminológica de las penas aplicables
Economic Crime and the Legal, Penal, and Criminological Perspective of Applicable Penalties
Mariano Rodríguez García, PhD.[1]
Arnel Medina Cuenca, PhD.[2]
|
Como citar: Rodríguez
García,
M., Medina
Cuenca, Arnel. (2024) La
delincuencia económica y la perspectiva jurídico penal y criminológica de las
penas
aplicables. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas.
5(5) 1-24. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1133 |
Resumen: Una nueva visión jurídico penal y criminológica de
las sanciones aplicables a la delincuencia económica constituye una demanda
impostergable en el complejo escenario al cual deben dar respuestas los agentes
de control social formales en Cuba. En particular, desde la reacción social del
sistema de tribunales, que requieren de soluciones proporcionales y coherentes
frente a la delincuencia económica, que se aleje de las medidas tradicionales
que se ofrecen a la delincuencia común. Es por eso que
se evaluará como se manifiestan estas salidas en el ámbito cubano, de forma
que, con el empleo del método jurídico doctrinal e histórico jurídico, se
razonen fundamentos necesarios e imprescindibles a tomar en consideración, para
un perfeccionamiento de las sanciones respecto a esta criminalidad.
Palabras clave: Reacción
social, agentes de control social, Tribunales de justicia, delincuencia
económica, Cuba.
Abstract: A new criminal and criminological legal vision of the sanctions
applicable to economic crime constitutes an urgent demand in the complex
scenario to which formal social control agents in Cuba must respond. In
particular, from the social reaction of the court system, which requires
proportional and coherent solutions to economic crime, which moves away from
traditional measures offered to common crime. That is why it will be evaluated
how these exits manifest themselves in the Cuban sphere, so that, with the use
of the doctrinal and historical methods, necessary and essential foundation are
reasoned to be taken into consideration, for an improvement of the sanctions
regarding this criminality.
Keywords: Social reaction, social control agents, justice courts, economic
criminality, Cuba.
INTRODUCCIÓN
Los
denominados delitos económicos se caracterizan por la pérdida de credibilidad
de las empresas y las instituciones, la bancarrota y la pérdida de empleo y
aplicar los denominados principios limitativos del ius puniendi o derecho de castigar, resulta diferente a como ocurre
con otras modalidades delictivas, como los delitos contra la vida, la
integridad corporal, el orden público y otros, donde los autores son personas,
que por lo general mantienen una desajustada conducta social.
El
término “delitos económico y financiero” se refiere, en términos generales, a
cualquier delito no violento que da lugar a una pérdida financiera. Estos
delitos, por lo tanto, comprenden una amplia gama de actividades ilegales,
incluidos el fraude, la evasión tributaria y el blanqueo de dinero. La
categoría de “delincuencia económica” es difícil de definir y su
conceptualización exacta sigue siendo un reto. La tarea se ha ido complicando a
raíz de los adelantos rápidos en las tecnologías, que ofrecen nuevas
oportunidades para la comisión de tales delitos
La
extensión general del fenómeno es difícil de determinar, en parte debido a la
falta de un concepto claro y aceptado, al hecho de que los sistemas para
registrar la delincuencia económica y financiera difieren enormemente de un
país a otro, y a que algunos casos no se notifican porque las compañías y las
instituciones financieras optan por resolver los incidentes internamente
Se
coincide con Barroso González
En
el plano criminológico: frente a los tradicionales delitos patrimoniales ya
descritos en los códigos penales del siglo XIX y coherentes con un sistema
económico bien diferente al del siglo XXI, los delitos económicos comportan una
alta lesividad -no siempre presente en la vieja delincuencia patrimonial-, y
son protagonizados por sujetos de cierta cualificación y status -son white collar crimes-,
que utilizan estructuras e instrumentos comunes a la actividad económica lícita
No
se trata sólo de la necesaria definición de un fenómeno para su mejor comprensión,
sino también, y ello viene a colación con lo anterior, de establecer, con base
en ello, las más efectivas formulaciones político-criminales para su
enfrentamiento. Ese es el encargo esencial de la criminología y hacia esos
derroteros se encaminan los análisis, desde la panorámica de su variante
económica
La
valoración de valorar las sanciones imponibles a los delincuentes económicos
constituye el objetivo principal de la investigación, desde una perspectiva
internacional y con énfasis en el caso cubano.
Metodológicamente
se utilizó el método histórico jurídico, para estudiar la génesis de nuestro
objeto de estudio y sus variaciones a lo largo del tiempo y el
jurídico-doctrinal, desde la concepción de la investigación hasta su resultado
final, en tanto implica análisis de conceptos e instituciones involucradas en
los procedimientos y en sus aristas doctrinales, jurisprudenciales y prácticas
para la profundización y aporte de información. A través de este método se
ahondó en las investigaciones precedentes y actuales, sobre la delincuencia
económica y las diferentes posiciones teóricas e ideológicas sobre un problema,
que se encuentra en la actualidad en el centro de los debates, por las serias
consecuencias que acarrea.
Los modelos de enfrentamiento a la
delincuencia económica
La
incorporación a las leyes penales de los delitos económicos supuso una
respuesta coherente a las exigencias del modelo de economía de mercado. En
efecto, si a mediados del siglo pasado se generalizó la opinión, hija de la
crisis económica de 1929, de que la reconstrucción requería suprimir el riesgo
en las inversiones para evitar una situación abocada al crack, lo coherente era atribuir al Estado la función de garante de
las convenciones económicas fundamentales, en un intento de superar el riesgo
en las inversiones. El Estado, por su parte, al asumir nuevas responsabilidades
necesitó recurrir a nuevos instrumentos, incluidos los jurídico-penales
La
gama de bienes jurídicos afectados que admite en estos tiempos la doctrina
mayoritaria en materia de delitos económicos, y que resulta fuertemente
criticada por otro sector igualmente significativo, es la consecuencia de
concepciones extensivas, las cuales evidentemente generan dificultades para
delimitar materialmente esta rama del Derecho penal, como también para precisar
el propio concepto de lo que debe entenderse por delito económico. En esta dinámica, el proceso de selección de
los bienes jurídicos en materia económica estará condicionado a las exigencias
del mercado, la distribución de bienes, las políticas económicas, las
relaciones individuales que se establecen con la economía, la vulneración de
normas reguladoras y el diseño intervencionista que definitivamente el Estado
instaure constitucionalmente; de ahí la importancia de la decisión política del
Estado sobre la determinación de los objetos y sujetos económicos a ser
protegidos penalmente
La
tutela de estos bienes jurídicos constituye el reto principal del Derecho penal
económico, que no puede proponer una expansión ilimitada del ius puniendi, ni reivindicar una
subversión de los principios de imputación penal. Mucho menos la transformación
de la ley penal en herramienta emancipadora o superadora de desigualdades
sociales con causas estructurales
En
lo fundamental, se debaten dos modelos de Derecho penal. Por un lado, el de máximos,
donde existen debilidades o ausencias de algunos de los límites tradicionales
de la intervención estatal y por otro, el Derecho penal de mínimos, el cual
aspira a mantener las garantías ciudadanas, con límites claros y verificables,
que impidan la ocurrencia de conductas arbitrarias y errores lesivos al
ciudadano. A su vez, como precisa Ferrajoli
En
relación con la conceptualización del delincuente económico, un aspecto a
significar es que algunas expresiones utilizadas en la literatura criminológica
para referirse a un fenómeno similar aunque no idéntico se han ido
desvirtuando, lo cual se puede percibir en la forma con que se alude
indistintamente a la "delincuencia económica", "delincuencia de
cuello blanco", "delincuencia de caballeros" y
"delincuencia profesional", sin que se delineen de manera correcta
sus puntos convergentes y divergentes. De ellas, la más consagrada y de mayor
resonancia internacional, la de "delincuencia de cuello blanco",
resulta hoy ser de común uso en todos los idiomas
Como
ya se ha dicho, estamos ante un tipo de criminalidad que tiene sus propias
características y ha quedado demostrado que la represión del delito económico
con el Derecho penal tradicional, no resulta efectiva en los tiempos actuales y
por otra parte, prescindir de las penas privativas de libertad, aplicando
alternativas, tampoco resuelve el problema y posibilita la impunidad, por lo
que no resulta posible tampoco tratar de resolver el problema con sanciones
administrativas, por muy severas que resulten, como ocurre, en ocasiones con
las confiscaciones de bienes, lo que pone en evidencia la magnitud del problema
a resolver.
Desde
una perspectiva más amplia
Globalización, delincuencia
organizada y corrupción
Desde
hace un tiempo, con el término "corrupción" ya no designamos tanto lo
que degrada o estropea los objetos que se corrompen por el paso del tiempo, la
humedad, etc., sino la práctica consistente en la utilización de las funciones
y medios de las organizaciones públicas en
provecho, económico o de otra índole, de sus gestores y sus amigos o
familiares. En los últimos tiempos se ha pasado del hurto, robo, a la
ingeniería financiera, un tipo de delincuencia más sofisticada que también se
conoce como "delincuencia de cuello blanco", "criminalidad de
empresa", etc. Se trata de una delincuencia que configura un tipo
criminológico específico, el delincuente de cuello blanco (financieros,
empresarios, políticos…), que se desarrolla en torno a las empresas y con
conexiones con el mundo político.
La
incorporación a las leyes penales de los delitos económicos supuso una
respuesta coherente a las exigencias del modelo de economía de mercado. En
efecto, si a mediados del siglo pasado se generalizó la opinión, hija de la
crisis económica de 1929, de que la reconstrucción requería suprimir el riesgo
en las inversiones para evitar una situación abocada al crack, lo coherente era atribuir al Estado la función de garante de
las convenciones económicas fundamentales, en un intento de superar el riesgo
en las inversiones. El Estado, por su parte, al asumir nuevas responsabilidades
necesitó recurrir a nuevos instrumentos, incluidos los jurídico-penales
La
globalización es uno de los más grandes argumentos para llevar adelante una
política económica cuyo objetivo cardinal es la concentración del patrimonio
nacional en un pequeño número de grandes empresas altamente diversificadas,
nacionales y extranjeras, mientras se ahonda la pauperización de grandes
sectores de nuestra población. En este mundo globalizado, transnacionalizado,
asistimos también a un incremento inusitado de la corrupción, del narcotráfico,
y a un auge del comercio legal e ilegal de armas, todo lo cual contribuye al
clima de zozobra, intranquilidad y fragmentación, y a la existencia de una masa
de centenares de miles de millones de dólares “en negro” que necesariamente
fomentan aún más la corrupción existente
La
aceleración y profundización de las tendencias globalizantes del capitalismo,
así como su creciente impacto y cobertura geográfica, se vieron favorecidas por
los formidables desarrollos tecnológicos que tuvieron lugar desde mediados de
los años setenta, muy especialmente en el campo de las telecomunicaciones, la
informática, la microelectrónica y los medios de transporte. Estos cambios han
venido a sancionar el triunfo del tiempo sobre el espacio, a resultas del cual
el mundo se ha “comprimido” dramáticamente por las nuevas tecnologías, que
permiten enviar mensajes y movilizar ingentes sumas de dinero de un rincón a
otro del planeta en milésimas de segundos. Huelga aclarar que este fabuloso
progreso tecnológico estuvo lejos de ser neutro en sus impactos clasistas, toda
vez que transfirió ingentes recursos económicos, políticos y simbólicos a las
manos del nuevo “pacto de dominación” global, hegemonizado por el capital
financiero, que detenta el control de tales instrumentos
El proceso
de internacionalización de la empresa la ha convertido en un instrumento clave
de la criminalidad organizada (criminalidad como empresa), vinculada a la
criminalidad de empresa (criminalidad económica) y a la corrupción política,
sin olvidar al terrorismo. Son, sin duda, las amenazas actuales a la seguridad
mundial y, por tanto, a las actuales democracias. El crimen global es la “cara
amarga” de la globalización en la que perdedores, descontentos, nihilistas,
aprovechados, inmorales, consumistas de frutos prohibidos, avariciosos, se unen
para lucrar ilícitamente en el tráfico mundial
Por
otra parte, el uso indebido de las tecnologías también puede dar lugar a nuevas
actividades ilícitas como el delito cibernético y la usurpación de la
identidad. El tráfico de drogas y de armas y la trata de seres humanos se
complementan, entre otras cosas, con la falsificación de productos y medicinas,
el tráfico de bienes culturales y los delitos ecológicos. Las organizaciones
delictivas han desarrollado la capacidad de adaptar prontamente sus esferas de
intervención a las fluctuaciones de la demanda y de infiltrarse insidiosamente
en el mundo de los negocios y los circuitos financieros lícitos más allá de las
fronteras nacionales. Operan a escala mundial acumulando enormes activos
ilícitos y reinvirtiéndolos en diferentes países, en particular mediante el
blanqueo de capitales
Para
TERRADILLOS BASOCO, la corrupción pública y la criminalidad económica, se
relacionan, cuando la actividad política lícita de autoridades y funcionarios
interactúa con la actividad económica de las sociedades mercantiles y la
actividad ilícita de autoridades y funcionarios corruptos se entremezcla con
delitos contra el orden socioeconómico protagonizados por el corruptor privado,
ya persona física, ya persona jurídica. Por otra parte, la corrupción, que
descompone el funcionamiento de las administraciones públicas, genera también
efectos negativos de contenido económico, como vaciamiento de las arcas
públicas, distorsión del mercado, beneficios ingentes que requieren ser
blanqueados, lesividad insoportable para bienes jurídicos colectivos, impulso pro-delictivo al funcionario probo, menos retribuido
económicamente que sus colegas delincuentes, etc.
La respuesta
político criminal, para ser, además de legítima, eficaz, debe integrarse en
estrategias políticas más amplias
Los esfuerzos de la comunidad
internacional para enfrentar la delincuencia organizada y la corrupción
En
el decenio de 1980, la comunidad internacional, el general, y los Estados
partes en los tratados internacionales de fiscalización de drogas, en particular,
estaban totalmente convencidos de que había llegado el momento de avanzar y
emprender nuevas actividades, no solo para intensificar los esfuerzos y
coordinar las estrategias dentro del marco existente, sino también para
concebir y elaborar otro instrumento que les permitiera atacar, más
enérgicamente, mediante la cooperación y la acción concertada, el complejo
problema del tráfico de drogas y todas sus consecuencias. En materia penal, las
disposiciones existentes tenían también un alcance limitado
Es
a partir de 1988 en que se puede apreciar un serio esfuerzo desde la Comunidad
internacional para enfrentar el tráfico de drogas, delincuencia organizada y la
corrupción, mediante la concertación de políticas que comprometen a los Estados
a adoptar medidas en el ámbito de las normas penales, procesales penales, la
cooperación internacional, policial y judicial. Entre los principales
instrumentos jurídicos internacionales adoptados con estos propósitos, se
encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y de sustancias psicotrópicas
Se
identifican como principios fundamentales de estas disposiciones
internacionales la armonización normativa de los tipos delictivos, responsabilidad
de las personas jurídicas, ampliación del plazo de prescripción de los delitos,
creación de normas específicas en los procedimientos judiciales, atención
específica al régimen de decomiso de bienes, protección de testigos y víctimas
de los delitos, creación de autoridades especializadas en el ámbito de la
investigación, máxima cooperación entre las autoridades que investigan y
juzgan. Si bien cada una de estas materias presenta una problemática
específica, sin embargo, desde el punto de la eficacia de la política penal
deben ser vistas desde una perspectiva global.
Según se
trate de droga, delincuencia organizada o corrupción; siendo el lavado de
dinero en sus diversas manifestaciones, estos principios asumen una dimensión
específica propia, siendo la vía principal, a través de la cual se produce el
proceso de ocultar
o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona
involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos.
La
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas de 1988 fue la primera de las regulaciones a nivel
internacional, que obligó a los Estados intervinientes a incorporar a su
legislación nacional como delito las operaciones financieras relacionadas con
las drogas, como recoge en su articulado, donde dispone que todos los Estados
parte adoptarán las medidas que sean necesarias para tipificar como delito
penal el blanqueo de capitales cuando se comete intencionalmente, aunque sólo
se tipifica este delito en relación con los capitales procedentes del tráfico
ilícito de estupefacientes.
La Convención combina equilibradamente la
persecución del tráfico en sí mismo con la de los frutos ilícitos a través de él
conseguidos. En dicho sentido reconoce los vínculos que existen entre
el tráfico ilícito y otras actividades
delictivas organizadas derivadas de él, que socavan las economías lícitas y
amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados,
“siendo conscientes de que tal tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las
estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y
financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles”
La
Convención de Palermo es una pieza fundamental del marco legal internacional en
materia de prevención del crimen transnacional organizado. Además, es un
instrumento que contribuye a la seguridad global a partir del establecimiento
de medidas generales para combatir el lavado de activos por me-dio de
directrices basadas en la cooperación internacional y el fortalecimiento
legislativo e institucional de cada Estado. En cuanto a las obligaciones de los
Estados, se les insta a que reglamenten y supervisen el sistema financiero;
intensifiquen la cooperación y la coordinación interinstitucional; vigilen los
movimientos transfronterizos de capitales; y promuevan la cooperación judicial
internacional frente al blanqueo de capitales
El establecimiento de los mecanismos de prevención del
lavado de activos, en relación con la
identificación del cliente, los registros y la denuncia de las transacciones
sospechosas, unido a la ampliación
de los delitos, más allá del narcotráfico, constituyen los principales aportes de la Convención de Palermo.
La Convención de Naciones Unidas sobre la Corrupción,
más conocida como Convención de Mérida, de
2003 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución
No. 58/4 y abierta a la firma
en la citada ciudad yucateca el 9 de diciembre de 2003. Tras varias décadas de
intentos frustrados por parte de Naciones Unidas, fue aprobada en un periodo
relativamente breve de negociación
inspirado en criterios más consensualistas, y en un marco socioeconómico diferente al de
los orígenes de la idea
Esta Convención establece la necesidad de adoptar
medidas preventivas de orden administrativo para supervisar la ejecución de
operaciones económicas, manteniendo normas de cuidado sobre la identificación
de clientes, registro de operaciones y la creación de Unidades de Inteligencia
Financieras.
Otra
definición importante de la Convención de Mérida consiste en la regulación del
apartado c), inciso 2, del artículo 23, que establece que: “A los efectos del
apartado b) supra, entre los delitos determinantes se incluirán
los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción
de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se
haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del
Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí”
En
las tres Convenciones y otros Instrumentos Jurídicos adoptados por la Comunidad
internacional como la Declaración
de Principios del Comité para la Reglamentación Bancaria y las Prácticas de
Vigilancia de Basilea de 1997
Penas recomendadas para los autores
de los delitos económicos
El
debate sobre la utilidad de las penas privativas de libertad en relación con la
delincuencia económica es, sin duda, el que presenta aspectos más ásperos y
contradictorios, reproduciendo en parte la "cuestión diferencial"
entre la delincuencia económica y la delincuencia común o tradicional. Las
particularidades del tipo de delincuencia que nos ocupa reaparecen, y también
aquí resurgen los deseos de renunciar a los principios que, en términos
generales, se defienden como útiles o convenientes en lo político-criminal
La
determinación del bien jurídico protegido por los delitos económicos puede
acercarnos a la respuesta penal a la delincuencia de cuello blanco. Al respecto
El
efecto disuasorio de la pena privativa de libertad ante los delitos económicos
es dudoso debido a diferentes razones. Una de ellas es que los delincuentes
económicos suelen cuidar su imagen social e historial criminal impidiendo, así,
que se les apliquen sanciones severas pues es el “primer” delito que cometen y
son ciudadanos “ejemplares”. Otra razón es que hay ocasiones en las que los
delincuentes económicos penados cuentan con privilegios durante la ejecución de
esta sanción. Además, la duración de esta pena suele ser breve, en un análisis
costo-beneficio, es bastante rentable llevar a cabo el delito económico. Es
decir, aunque el perpetrador pase algún tiempo en prisión, al salir disfruta de
sus ganancias ilegales
En
la actualidad resulta unánime la opinión de que la privación de libertad de
corta duración es perjudicial y se ha de evitar en lo posible. Pero esa
unanimidad desaparece cuando se trata de la delincuencia económica, pues un
sector de penalistas entiende que la pena corta de prisión es particularmente
adecuada en la represión de esta clase de delincuencia, con el argumento de que
a esta clase de delincuencia "no le impresiona" ni la pena pecuniaria
ni la pena privativa de derechos, siendo la privación de libertad la única
amenaza que puede contramotivar al eventual
delincuente y en consecuencia se propone que, la renuncia a la pena privativa
de libertad de corta duración ha de postularse para toda la delincuencia con la
excepción de los delincuentes económicos
Se
coincide con
Otra
de las sanciones más comunes para los delitos económicos es la inhabilitación profesional
temporal o en perpetuidad. Con esta pena se estaría logrando aislar al
delincuente económico de su ámbito de acción, se podría decir que ataca a la
raíz del problema. Sin embargo, como en muchas ocasiones pasa, los delincuentes
ya conocen una forma de esquivar la norma: utilizan a los testaferros o
sustitutos que logran asegurar la carrera delictiva del delincuente económico
inhabilitado. En este sentido, la sanción pasaría a ser un castigo simbólico si
es que no se aplica con rigor y control. En algunos códigos penales también se
pueden ver sanciones como la prohibición temporal de hacer publicidad, la
imposición de dar un informe privado sobre la comisión del delito o la
vigilancia sobre una empresa o persona jurídica. La eficacia de estas sanciones
no se ha investigado lo suficiente como para sacar algo en claro; si bien, para
determinados delitos económicos parecen que pueden ser útiles en tanto que
inciden sobre aspectos importantes y centrales de los delincuentes en sí mismos
Entre
tanto, se ha ido extendiendo también el uso de una medida que, si bien no
califica como sanción penal propiamente dicha sino como un elemento
complementario, puede tener un efecto plausible sobre el delincuente económico…
Se trata de la publicidad del procedimiento o de la sentencia. Se ha planteado
con acierto que el efecto preventivo y retributivo de tal publicidad resulta
válido sobre todo para la empresa del infractor, de modo que algunas legislaciones
no permiten sino la publicación del nombre de la persona jurídica o agrupación.
En ocasiones, ciertamente, los inculpados están dispuestos a toda suerte de
concesiones si se renuncia a publicar sus nombres, dada la pérdida de
credibilidad que, como empresario, hombre de negocios, puede sobrevenirle. De
ahí la importancia de esta medida. Sin embargo, resulta cuestionable que en la
actualidad se haga hincapié en una medida que a menudo queda relegada en lo
fundamental por la actuación temprana de la prensa y medios de comunicación en
general, los que en cualquier momento del proceso ofrecen información sobre el
mismo, en ocasiones tergiversada, según los intereses en juego
Parece
necesario, en concreto, que no se cierre el recurso a las penas privativas de
libertad y que las legalmente previstas sean susceptibles de cumplimiento
efectivo. No es necesario que se ejecuten siempre intramuros, pero sí que
exista una posibilidad creíble de que así ocurra, lo que resultará relevante
para el delincuente “de cálculo”. Se impone, igualmente, el recurso a las penas
de inhabilitación especial de larga duración. En primer lugar, para el
funcionario, al que es necesario apartar del entorno que favoreció la comisión
del delito. Pero también para el particular, que, por consideraciones
profilácticas elementales, debe ser separado del ejercicio de la actividad
económica que hizo posible su contacto con la Administración Pública
La
inhabilitación profesional del particular debe ir acompañada de otras penas
privativas de derechos que refuercen los resultados preventivos esperados, como
prohibición de contratar con el sector público, prohibición de recibir
subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales o del sistema
de previsión social, o prohibición de intervenir en transacciones comerciales
de trascendencia pública
Frente
a las propuestas de confinar en un sistema sancionador de "segunda
vía" en los delitos contra el orden socioeconómico,
Las penas previstas en el Código
Penal cubano para los comisores de los delitos económicos
MEJÍAS RODRÍGUEZ, considera que las transformaciones
que se han estado produciendo en todo el entramado del modelo económico cubano,
con un incremento de las actividades privadas o de índole particular del que
resulta necesariamente mayor registro, intervención, diligencia y control de
los recursos económicos, financieros y materiales del Estado, requieren de una
prioridad de los sujetos y agentes económicos y a la par una respuesta adecuada
del ordenamiento jurídico – penal
Para
TERRADILLOS BASOCO, el enfrentamiento a los delitos económicos, no se trata de
dar cobertura a una indiscriminada criminalización de las conductas
empresariales irregulares, que no solo resultaría ilegítima sino también
disfuncional. Pero tampoco cabe la inhibición cuando esas conductas afecten a
bienes jurídicos esenciales. Entre el exceso “punitivista” y la abstención,
entre huir al Derecho penal y huir del Derecho penal, opciones ambas
incompatibles con estrategias preventivas funcionales, es preciso encontrar el
equilibrio político y la corrección técnica
En
efecto, el Derecho penal, si quiere ser eficaz -y legítimo- ha de integrarse en
la panoplia de medios propios de una política social, no ya solo criminal, de
amplio espectro dirigida a la tutela de los derechos, intereses o principios
propios del modelo económico: pero, en ese contexto, mientras a otras ramas del
derecho les competen funciones de promoción, control o, incluso, sanción, al
derecho penal solo se le puede confiar la tutela de bienes jurídicos relevantes
(principio de lesividad) frente a los ataques más insoportables (principio de
fragmentariedad), ante los que esas otras ramas del ordenamiento han mostrado
su impotencia (principio de subsidiariedad)
En lo
referente al Código Penal cubano la notabilidad de los bienes tutelados no
puede colegirse con la dosimetría de las penas que en él aparecen. Un examen
legislativo de las escalas sancionadoras estaría llamado a romper con la
herencia decimonónica que en su momento estableció marcos penales agudamente
severos, cuyos bienes jurídicos hoy no son relevantes o con el paso del tiempo
se han descompensados con respecto a otros. Bastaría colocar a manera de
ejemplo que delitos asociados a las falsedades documentales públicas, resultan
sancionados con mayor severidad que delitos contra la vida y la integridad
corporal e incluso que las sanciones previstas para delitos medioambientales;
cuyos valores y primacía de estos bienes para la sociedad, en la actualidad son
altamente reconocidas
Atendiendo a
lo explicado y teniendo a la vista la ley penal, la severidad de las penas en
delitos económicos se puede decir que, como es de esperar, se manifiesta
únicamente en los delitos dolosos, observándose notablemente en algunas figuras
que no precisamente se encuentran bajo la rúbrica de los delitos contra la
economía.
Las contradicciones entre
el Derecho penal económico y el Derecho administrativo sancionador son de las
temáticas poco abordadas en el entorno cubano. La presencia de las llamadas figuras
paralelas; el principio de intervención mínima o de última ratio y los
supuestos de aplicación del principio non bis in ídem, se entrelazan e invitan
a buscar las respuestas discrecionales más efectivas, todas ellas bajo el
amparo de las legislaciones sustantivas que las prevén, dado que en ocasiones
delitos de poca monta con posibilidades de respuesta legal, por vía
administrativa son ubicados y estructurados como figuras penales o son traídos
de la mano al Derecho penal para obtener en esta sede la respuesta de
protección jurídica; incoherencia que afecta otros principios generales del
Derecho penal como el de legalidad, certeza y
seguridad jurídica
Un aspecto novedoso de la Reforma penal cubana de 2022, en la
materia que nos ocupa, lo constituye la regla introducida por al artículo 74
del Código Penal, Ley No. 151 de 2022
Un breve
análisis de los marcos sancionadores de
los delitos que se podrían incluir entre los catalogados como delitos
económicos en la legislación penal cubana anterior a la Reforma penal de 2022 y
también en la regulación actual, evidencia su dispersión en diferentes títulos
y también las características de las sanciones previstas, que aunque no son
excesivamente altas como ocurre con otras figuras delictivas, tampoco
constituyen el modelo de armonía y coherencia que se requiere, en
correspondencia con los principios de un Derecho penal garantista y respetuoso
de los principios limitativos del ius
puniendi.
CONCLUSIONES
A partir del
criterio de que la “resocialización” se construye sobre una noción simplista
que vincula delincuencia y exclusión social, asociándose tal finalidad con la
consecución de la inclusión social efectiva. En este sentido, los delincuentes
de cuello blanco, al no encontrarse sometidos a tal situación, no precisarían
ser resocializados. Esta limitación del término, lejos de resultar llamativa,
es perfectamente comprensible si se atiende a la gestación histórica del
concepto, al carácter selectivo de las políticas penales y a la cultura
capitalista en la que se desarrollan. Ello no significa que no deban ser objeto
de sanciones privativas de libertad, tomando en consideración su carácter
intimidatorio, que la convierten junto a la publicación de la sentencia en las
penas más temidas por los delincuentes económicos.
La
delincuencia económica genera otros costes; además de los económicos, aunque no
por ello menos relevantes, como los políticos y sociales de las estrategias
político-criminales dirigidas a afrontarla. Más en concreto, se corre el riesgo
de que una política criminal expansionista lleve a tipificaciones o sanciones
que entren en intolerable contradicción con principios esenciales del sistema
penal democrático. Los métodos característicos del denominado Derecho penal del
enemigo no son la solución para este tipo de criminalidad, ni para ninguna
otra.
El
reto está en valorar en su exacta importancia los bienes jurídicos afectados
por la delincuencia económica y en avanzar en el conocimiento de los ataques
que se les infligen, para, lejos de la inhibición cómplice o del punitivismo
exacerbado —ambos inconstitucionales—, diseñar las estrategias
político-criminales con el caudal dogmático heredado, pero ahora dirigido a
hacer frente a las nuevas realidades.
La
corrupción mina los principios de la buena administración, de equidad y de
justicia social, falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y
pone en peligro a las instituciones democráticas y los fundamentos éticos de la
sociedad. No es, actualmente, un delito específico de los altos cargos de la
administración, sino que alcanza a todos los funcionarios de la administración
en un amplio sentido, así como también al sector privado en aquellos aspectos
que de alguna forma están relacionados con el abuso de poder en beneficio
propio.
En
términos criminológicos se pueden constatar dos grandes áreas o vertientes en
el ámbito de la corrupción. Por un lado, en el nivel de tipo “de pequeñas
corruptelas” – típicas de los funcionarios con menos poder de decisión y, por
ello, con menos incidencia pública– en donde además de la “mordida” y otros
vicios, se sigue comprobando la aceptación de beneficios (sobornos) para que la
maquinaria administrativa “funcione” y por otro lado, y de una forma mucho más
gravosa para el equilibrio económico de las sociedades, hoy día está muy clara
en la dogmática la “gran corrupción”, ampliamente percibida, pero poco investigada y raramente detectada a
nivel judicial. Se trata de una actividad que involucra a altos cargos públicos
que tienen a su disposición el poder de decisión de negocios de elevado valor,
donde el mecanismo de la aceptación de sobornos alcanza cifras extraordinarias.
Del otro lado están normalmente las grandes empresas o grupos económicos,
multinacionales o incluso otros Estados (a través de departamentos específicos)
que pretenden también beneficiarse de esa actividad.
Se trata de
seguir trabajando por parte de todas las disciplinas implicadas, la
criminología, la dogmática, así como la legislación y la jurisprudencia en la
comprensión de esta forma de criminalidad, que posee unas características
distintas a las que ha sido la realidad tradicionalmente inducida por el
Derecho penal, los delitos de los sectores marginales, violentos, contra la
vida, la propiedad.
La corrupción pública y privada originan gran parte de
la violencia en nuestras sociedades, contamina la economía y fomenta la
corrupción, con lo que afecta también a la gobernabilidad. Si se logra impedir,
o al menos reducir el impacto del proceso de ocultar
o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona
involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos, en el orden legislativo y criminológico, se podrá
brindar una contribución efectiva a la aspiración de lograr una sociedad
inclusiva y una economía competitiva.
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[1] Doctora por la Universidad de La Habana, https://orcid.org/0000-0002-1274-4707, mariano@lex.uh.cu
[2] Doctor por la Universidad de La Habana. https://orcid.org/0000-0002-0554-9727, arnel@lex.uh.cu