Capacidad legal del menor adulto para abrir una cuenta de ahorros en una cooperativa de ahorro y crédito en el Ecuador

Legal capacity of the adult minor to open a savings account in a savings and credit cooperative in Ecuador.

Andrés Durango Frías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 04/04/2024
Fecha de aceptación:08/05/2024


Capacidad legal del menor adulto para abrir una cuenta de ahorros en una cooperativa de ahorro y crédito en el Ecuador

Legal capacity of the adult minor to open a savings account in a savings and credit cooperative in Ecuador.

Andrés Durango Frías[1]

Como citar: Durango Frías, A. (2024) Capacidad legal del menor adulto para abrir una cuenta de ahorros en una cooperativa de ahorro y crédito en el Ecuador. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-13. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1131

 

Resumen: El presente trabajo contiene una revisión positiva de nuestra legislación sobre la capacidad legal de que un menor de edad para abrir una cuenta de ahorros en alguna de las entidades del sector financiero popular y solidario, aspecto que parecería simple y cotidiano, más sin embargo como veremos en el desarrollo del presente artículo, nuestra legislación otorga derechos trascendentales para el convivir en sociedad a un menor de edad, como por ejemplo la facultad opcional de sufragar a un menor de entre 16 y 17 años de edad, cuando para abrir una cuenta de ahorros tendría algunas consideraciones legales que no lo permitirían.

Palabras clave: Cuenta de ahorros, menor de edad, cooperativa de ahorro y crédito, Sistema financiero popular y Solidario, capacidad legal.

Abstract: The present work contains a positive review of our legislation on the legal capacity that a minor can open a savings account in one of the entities of the popular and solidarity financial sector, an aspect that would seem simple and daily, but nevertheless, as we will see In the development of this article, our legislation grants transcendental rights for living in society to a minor, such as the optional power to pay for a minor between 16 and 17 years of age, when to open an account he would have some legal considerations that would not allow it.
Keywords: Savings account, minor, savings and credit cooperative, Popular and Solidarity Financial System, legal capacity.

INTRODUCCIÓN

Responder a la pregunta ¿puedo abrir una cuenta de ahorros si soy me de edad?, pareciera fácil, sin embargo, después de realizar un análisis normativo del sistema financiero popular y solidario y entender que implica ser socio, esa respuesta presenta varias aristas que deben ser analizadas.

El abrir una cuenta en una cooperativa de ahorro y crédito, implica no solamente tener acceso al sistema financiero, sino también asumir una serie de derechos, obligaciones y responsabilidades propias de la naturaleza jurídica de este tipo de entidades.

De ahí que entender en su conjunto lo que engloba la calidad de socio de una cooperativa de ahorro y crédito es necesario a fin de poder dar respuesta a esa inquietud, puesto que la cuenta de ahorros a diferencia de un banco, por ejemplo, conlleva adquirir la calidad de socio, condición por la cual como veremos en el desarrollo de este pequeño trabajo es necesario que la persona tenga los dos elementos de la capacidad legal, esto es capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

Razón por la cual en una primera parte me enfocaré en revisar positivamente el sector financiero popular y solidario, el término edad hasta llegar a la capacidad legal.

Sistema Financiero Popular y Solidario

Con la entrada en vigor de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, se introdujeron cambios importantes, como, por ejemplo, el sistema económico, pasó de ser social de mercado, a social y solidario, cuyas implicaciones económicas y legales ya han sido ampliamente discutidas.

Adicionalmente el sistema financiero nacional se amplió, puesto que éste actualmente se encuentra compuesto por el sector público, privado y popular y solidario; a su vez el sector financiero popular y solidario está integrado por cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y mutualistas (Art. 163 Código Orgánico Monetario y Financiero).  La importancia otorgada al sector financiero popular y solidario fue de la mano con la creación de una Superintendencia, cuya función principal es el control que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva. (CONST.RE, 2008, art 309-311)

De todas las entidades que integran el sistema financiero popular y solidario, estamos de acuerdo que las cooperativas de ahorro y crédito son las más conocidas y las que mayor proyección y cobertura tienen a nivel nacional. Estas entidades específicamente se encuentran regulados por el Código Orgánico Monetario y Financiero (en adelante COMYF,) la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria (en adelante LOEPS) y su Reglamento, sin dejar de mencionar las resoluciones que la Junta de Regulación de Política y Regulación Financiera emita.

Las cooperativas a su vez se encuentran segmentadas dependiendo de su tamaño de activos; así las más grandes se encuentran en el segmento 1 y son aquellas que tienes activos mayores a los 80 millones de dólares, segmento 2 aquellas con activos mayor a 20 hasta los 80 millones, segmento 3 activos mayor a 5 hasta 20 millones, segmento 4 con activo 1 hasta 5 millones y el segmento 5 con activos de hasta 1 millón de dólares. (JPRMYF, 521-2019-F)

Esta segmentación no solo tiene un objetivo meramente formal de dividirlo por su tamaño, sino que también tiene importancia en cuanto al control que pueda hacer la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, los servicios autorizados a brindar, carga tributaria, promoción y cobertura de seguro de depósitos en caso de liquidación, entre otros.

En este sentido la naturaleza jurídica de las cosas como también se les conoce difiere de otras que se encuentran en los sectores financieros privado como por ejemplo un banco, ya que éstas, son:

(…) sociedades de personas con identidad cooperativa, organizaciones formadas por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente bajo los principios establecidos en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, con el objetivo de realizar actividades de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con clientes o terceros, con sujeción a las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Financiera. (Código Orgánico Monetario y Financiero, 2014, art. 445)

Por tanto, si bien la actividad financiera de una cooperativa de ahorro y crédito se encuentra regulado por el Código Orgánico Monetario y Financiero, por su naturaleza las cooperativas no pueden alejarse de los principios universales del cooperativismo y los establecidos en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, como lo son:

a) La búsqueda del buen vivir y del bien común; b) La prelación del trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales; c) El comercio justo y consumo ético y responsable: d) La equidad de género; e) El respeto a la identidad cultural; f) La autogestión; g) La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y rendición de cuentas; y, h) La distribución equitativa y solidaria de excedentes. (LOEPS, 2011, art 4)

De lo descrito se desprende que son sociedades de personas (y no de capital como los bancos) a las que le une el vínculo común del cooperativismo, que realizan actividades de intermediación financiera, con sus socios y previa autorización con clientes y terceros.

De modo que si una persona previa el cumplimiento de los requisitos señalados en la LOEPS, su Reglamento General de aplicación y el estado de la entidad es aceptado por parte del Consejo de Administración y ha suscrito (pagado) los certificados de aportación que correspondan adquieren la calidad de socio de la entidad, es decir pasa a ser dueño en el porcentaje que posea certificados de aportación, de modo que en calidad de dueño se abre un abanico de derechos y obligaciones a asumir.

Sin embargo, dentro del catálogo de servicios financieros que una cooperativa de ahorro y crédito puede ofrecer previa autorización del órgano de control, se encuentran las cuentas cliente, es decir pueden abrir cuentas de ahorro sin necesidad de ser socios porque no les obligan a pagar los certificados de aportación.

Capacidad legal de un menor adulto para apertura una cuenta de ahorros

Para ponernos en contexto es importante hacer referencia a los términos utilizados por el Código Civil ecuatoriano en cuanto a la edad; así: niño o infante es aquel que no ha cumplido siete años, impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce y finalmente los menores adultos que son la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho años y el hombre mayor de catorce años y menor de dieciocho años. (Código civil, art. 22)

El civilista Galindo Garfias respecto de la capacidad señala que es la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo. (Garfas 1991, como se cita en Treviño, 2002, p.87)

Por su arte Parraguez (1977) dice que en general se puede definir la capacidad civil “como la aptitud para detentar y ejercer derechos y para contraer obligaciones por sí mismo”. (p.127)

Así mismo en palabras de Borda (1980) la capacidad “es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones”. (p.417)

Por ende, esa capacidad es la facultad legal para tener derechos, y ejercer por sí solo estos derechos, como contraer obligaciones, ya que es la misma ley quien la señala.

Por regla general, todas las personas somos legalmente capaces, excepto las que la ley declara incapaces, tal como lo señala el Art. 1462 de nuestro código civil: “Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”

En este contexto es importante indicar que la capacidad está compuesto por dos elementos: una es la capacidad adquisitiva, también llamada de goce o de derecho (atributo de toda persona) y, otra, de ejercicio o de obrar (es propia solo de quien puede ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, y sin el ministerio o autorización de otro) (Vodanovic, 2001, p.112); ejemplo: para suceder es necesario solo la capacidad adquisitiva o de goce (un niño puede heredar) pero para contratar es necesario la capacidad de ejercicio, de modo que quien no la tiene no lo puede hacer.

De ahí que si bien toda persona, por definición, tiene capacidad de goce, pero no toda persona tiene capacidad de ejercicio, y por ello se deriva la clasificación de las personas en capaces e incapaces. (Larrea, 2008, p.70)

A saber, nuestra legislación distingue dos tipos de incapacidad civil, así:

a)      Incapaces Absolutos.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Por cuanto sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. (Código civil, art. 1463)

b)      Incapaces Relativos.- Tenemos al menor adulto, el interdicto, la persona jurídica y de otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos (ejemplo un privado de libertad con sentencia ejecutoriada). Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes (Código civil, art. 1463)

Consecuentemente el menor adulto, que se encuentra bajo patria potestad o tutela requiere de un presentante legal, el cual puede ser el padre o la madre, ¡bajo cuya patria potestad vive; o su tutor.

Así también, los padres y tutores son los administradores de los bienes del menor; así como también el incapaz relativo carece de domicilio civil, por lo que, si un menor adulto vive bajo patria potestad o tutela, seguirá teniendo el domicilio paterno y si se encuentra bajo tutela, el de su tutor.

Cabe recalcar que, un menor adulto mayor a los 15 años puede suscribir un contrato de trabajo sin que para ello deba contar con la autorización de su representante, conforme lo dispone el Art. 35 del Código del Trabajo; así mismo el artículo 62 de la Constitución del Ecuador del 2008, otorga la facultad de ejercer el derecho político a votar en elecciones populares a los menores de edad entre 16 y menos de 18 años, entre otros ejemplos que constan en nuestra legislación y que no forman parte del presente texto.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria respecto de quienes pueden ser socios, dispone:

Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales legalmente capaces o las personas jurídicas que cumplan con el vínculo común y los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley y en el estatuto social de la organización. Se excepcionan del requisito de capacidad legal las cooperativas estudiantiles. (LOEPS, 012, art.29)

Entonces cuando la LOEPS señala legalmente capaces, se refiere que para ser socio necesariamente debe contar con los dos elementos de la capacidad civil, es decir la adquisitiva y la de ejercicio, puesto que la calidad de socio es única e indivisible, por cuanto unos socios no podrían tener sólo determinados derechos y obligaciones y otros ejercer todos los derechos y obligaciones, como si ocurre por ejemplo en una compañía anónima con acciones ordinarias o preferidas.

 

El artículo 1461 del Código Civil nos dice que la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra y para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.- Que sea legalmente capaz, 2.- ¡Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;  3.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y,  4.-Que tenga una causa lícita.

De esta disposición legal y teniendo en cuenta la indivisibilidad de la calidad de socio de una cooperativa de ahorro y crédito, un menor adulto no estaría en capacidad de cumplir con “todas” sus obligaciones e inclusive los derechos de los socios. Así, por ejemplo, suscribir contratos de apertura de cuenta, manejo de tarjeta de crédito o débito, suscripción de un pagaré o cualquier otro título que respalde una operación de crédito, elegir o ser elegido el menor adulto, recibir utilidades y excedentes, asistir a las asambleas, elegir y ser elegido directivo, entre otros, aun cuando su representante legal tenga la predisposición de intervenir o autorizar esos actos y negocios jurídicos.

Es más, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria en su Art. 41 abre la posibilidad de que para ser vocal de los consejos de administración y vigilancia (que es un derecho de todo socio), el ente regulador pueda establecer requisitos de profesionalización de acuerdo con el nivel o segmento al que pertenezca la cooperativa, requisito que por obvias razones un menor adulto no lo podría cumplir.

Sin embargo, la propia norma Ibidem señala que los requisitos de “capacidad legal”, no sería aplicable para las cooperativas estudiantiles, en las cuales por su propia naturaleza está integrada por la población estudiantil, sin que la Ley haya establecido edad mínima para ser socios de esta, y de las cuales existe muy poca información y difusión.

¿La emancipación del menor adulto una alternativa?

Como quedó anotado en líneas anteriores, jurídicamente no es viable que un menor adulto pueda abrir una cuenta de ahorros en una entidad del sector financiero popular y solidario, específicamente una cooperativa de ahorro y crédito, sin embargo, cuál sería la situación jurídica si un menor adulto se emancipa.

Moreno Quezada (2015) al referirse a la emancipación afirma que es la “salida del hijo de la patria potestad, y se produce, además de por la mayoría de edad, por concesión de los padres y por el juez” (p. 101)

Para José R (2008) sostiene que es la salida del menor de la patria potestad. En sentido estricto, la emancipación es un acto jurídico por el cual al menor se le constituye en un nuevo estado civil: el del menor emancipado. (p. 243)

Es decir, con la emancipación se pone fin a la patria potestad, de modo que la representación y administración de los bienes ya no estará en los padres y el hijo quedaría facultado a obrar por sí solo.

Nuestro código civil prevé tres formas de emancipación, 1) voluntaria; 2) legal, 3) judicial.

En cuanto a la primera de ellas, Gómez (2002, p.147) sostiene que es  “la convenida entre el hijo adulto y sus padres mediante instrumento público” (citado por Salán, 2015, p.22). De modo que para que proceda la misma debe ser efectuada por instrumento público, en donde el padre y madre declaran emancipar al hijo adulto y el hijo consiente en ello; sin embargo, el Art. 309 del Código Civil dispone que la emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

 Al respecto es menester hacer una puntualización puesto que el Código Civil habla de la emancipación voluntaria del “hijo mayor”, de modo que de una primera lectura se entendería que procede respecto de los hijos que han cumplido los 18 años, sin embargo en atención a lo señalado en el Art. 21 del mismo cuerpo legal, procede la emancipación voluntaria del menor adulto[2] es decir el varón que ha cumplido catorce y no dieciocho años y la mujer que ha cumplido doce años y no dieciocho, en atención además a lo dispuesto en el Art. 313del Código Ibidem:

“Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud. No obstante, puede revocarse en los casos siguientes:

1o.- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,

2o.Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, ¡con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.(El énfasis y resalto me pertenecen)

Por otro lado, en cuanto a la emancipación legal procede cuando:

1.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;

2.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI2015);

3.-Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,

4.-Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

            Finalmente tenemos la emancipación judicial se efectúa por sentencia de juez, cuando ambos padres incurren en uno o más de los siguientes casos:

1.-Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, ¡o de causarle grave daño;

2.- Cuando hayan abandonado al hijo;

3.-Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

4.-Se efectúa, asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad. (Art.311 Código Civil)

De modo que cuando el menor se emancipa está facultado para obrar independientemente de conformidad con lo señalado en el Art. 266 del Código Civil, quedando en un estado por el que el menor amplía su capacidad de obrar como si fuera mayor de edad. El emancipado queda libre de la patria potestad o de la tutela. (Parra, 2010)

Sin embargo, para el ejercicio de actos de comercio, nuestro Código de Comercio dispone:

“Art. 45.- Los niños, niñas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mínima establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el acto o por escritura pública, que deberá ser registrado en las dependencias correspondientes del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos públicos y este Código. Se presume que tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare con ella o él.”

En concordancia con aquello, los literales g), l) y q) del Art. 8 del cuerpo legal antes señalado que trata sobre los actos de comercio, disponen:

“Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales: (…)

g) Las operaciones descritas y reguladas por el Código Orgánico Monetario y Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley;…

l) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes;…

q) Las operaciones de crédito;”

De ahí que para que un menor adulto pueda ejecutar actos de comercio como suscribir pagarés o acceder a una operación de crédito requerirá autorización del tutor, debiendo considerar que dichas operaciones son comunes en una entidad financiera.

Conforme lo expuesto en el presente trabajo, un menor adulto no podría apertura una cuenta de ahorros con certificados de aportación que le daría la calidad de socio de una cooperativa de ahorro y crédito, puesto que no reúne los requisitos de capacidad legal que exige la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Sin embargo, las coacs especialmente las grandes ofrecen como producto financiero cuentas cliente, mediante el cual una persona puede recibir por ejemplo depósitos sin que adquiera la calidad de socio. Esta cuenta cliente puede ser abierta por un menor de edad, pero a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus representantes legales.

Esta posibilidad también forma parte de la apertura de cuentas en las entidades del sector financiero público y privado, puesto que la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros expedida por la Junta de Política y Regulación Financiera, en su en su Libro I: “Sistema Monetario y Financiero”, Título II: “Sistema Financiero Nacional”, Capítulo  XLV: “Norma general para la apertura y manejo de las cuentas de ahorros en las entidades de los sectores financiero público y privado” , en su Art. 3 establece: Los tipos de cuenta de ahorro que pueden abrirse son los siguientes:… Los menores de edad, podrán ser titulares de una cuenta de ahorros y podrán abrir y manejar una cuenta a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus representantes legales.  Lo mismo aplicará en el caso de personas con discapacidad.”

 

CONCLUSIONES:

La capacidad legal del menor adulto en nuestra legislación no es coherente y lógica puesto que pueden sustentarse económicamente con un trabajo;  decidir sobre el futuro político del Ecuador; pero desde la reforma al Art. 83 del Código Civil del año 2015 no pueden contraer matrimonio, y de conformidad con la sentencia No. 13-18-CN/21 emitida por la Corte Constitucional se reconoce que no existe violación si existe consentimiento en la relación sexual contraída por un mayor de 14 años.

Un menor adulto es un incapaz relativo, por ende por regla general no puede obligarse por sí mismo sin el ministerio o la autorización de otra y para ser socio de una cooperativa de ahorro y crédito mediante la apertura de una cuenta de ahorros y pago de certificados de aportación, al amparo de lo determinado en la LOEPS se requiere tener capacidad legal de goce y ejercicio, de modo que un menor adulto no cumpliría el requisito señalado en el Art. 29 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.

Un menor adulto al emanciparse queda facultado para obrar independientemente de conformidad con lo señalado en el Art. 266 del Código Civil ya que no requiere de la autorización de otra persona, quedando facultado para abrir una cuenta de ahorros en el sistema financiero público, privado y popular y solidario.

Un menor de edad puede abrir y manejar una cuenta cliente de (ahorros) en una cooperativa de ahorro y crédito a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus representantes legales. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICA

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Parraguez, L. (1977). Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. Personas y familia. Ediciones Jurídicas Macias Asociados.

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Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Registro Oficial 648 de 27 de febrero de 2012

Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. Resolución No. JPRF-F-2022-049 de 16 de diciembre de 2022.



[1] Magíster por la Universidad de Otavalo. https://orcid.org/0000-0002-8750-7351, andres.df@hotmail.com

[2] Millán Calenti, Rafael Álvaro. Las edades y la capacidad de obrar en la sanidad: la doctrina del menor maduro. DS: Derecho y salud, ISSN 1133-7400, Vol.19, Extra-1, 2010 (Ejemplar dedicado a: XVIII Congreso “Derecho y Salud”). Págs. 125-128.