El caudal ambiental, análisis de su reconocimiento
jurídico en Ecuador, Perú, Brasil y Cuba
The environmental
flow, analysis of its legal recognition
in Ecuador, Peru, Brazil
and Cuba
Alcides Antúnez
Sánchez
Yaelsy Lafita Cobas
Magno Federici Gomes
Eduardo Díaz Ocampo
Derecho Crítico: Revista
Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha
de recepción: 09/02/2024
Fecha de aceptación:11/03/2024
El caudal ambiental, análisis de su reconocimiento jurídico en Ecuador,
Perú, Brasil y Cuba
The environmental flow, analysis of its legal recognition in Ecuador,
Peru, Brazil and Cuba
Alcides Antúnez Sánchez, PhD.[1]
Yaelsy Lafita Cobas, PhD.[2]
Magno Federici Gomes, PhD.[3]
Eduardo Díaz Ocampo, PhD.[4]
|
Como
citar:
Antúnez Sánchez, A., Lafita Cobas, Y., Federici Gomes, M., Díaz Ocampo, E. (2024) El caudal ambiental, análisis de su
reconocimiento jurídico en Ecuador, Perú, Brasil y Cuba. Derecho Crítico:
Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-48. DOI:
https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v5i5.1126 |
Resumen: El artículo
analiza desde lo holístico los referentes teóricos y legislativos del caudal
ambiental desde el Derecho de Aguas y el derecho comparado en Perú, Ecuador,
Brasil, y Cuba, con énfasis en como el legislador cubano lo reguló en la
normativa de aguas, Ley No. 124, que permita determinar el impacto
de esta inobservancia en los vacíos legislativos en el ordenamiento jurídico
ambiental estudiado. Se emplearon para su constructo los métodos teóricos y
empíricos, así como técnicas y procedimientos de la investigación científica,
el análisis teórico doctrinal de las categorías involucradas en la delimitación
de los vacíos legislativos a partir de los referentes teóricos más
representativos para concluir como en el ordenamiento jurídico cubano se
protege el caudal ambiental, como lo prevén otros ordenamientos para seguir la
lógica jurídica. El de análisis y síntesis, para sistematizar los principales
elementos estudiados; el derecho comparado, para conocer el tratamiento
regulatorio del recurso agua. La revisión bibliográfica, para conocer los
criterios de estudiosos del tema. Se aporta la identificación de vacíos
legislativos en la referida norma legal y se advierte como idea a defender la
omisión de no regular el caudal ambiental en las normas jurídicas de contenido ambiental
en el ordenamiento jurídico cubano, incidente a su perfección futura por parte
del legislador desde el aporte del estudio comparado.
Palabras claves:
gobernanza del agua, recursos hídricos, régimen de caudal ambiental
Abstract: The article analyzes from a holistic perspective the
theoretical and legislative references of environmental flow from Water Law and
comparative law, with emphasis on how the Cuban legislator regulated it in the
water regulations, Law No. 124, which allows determine the impact of this
non-compliance on the legislative gaps in the environmental legal system
studied in the sample. Theoretical and empirical methods, as well as techniques
and procedures of scientific research, the doctrinal theoretical analysis of
the categories involved in the delimitation of legislative gaps were used for
its construction, based on the most representative theoretical references to
conclude. As in the Cuban legal system, the environmental flow is protected, as
other laws provide to follow the legal logic. That of analysis and synthesis,
to systematize the main elements studied; comparative law, to know the
regulatory treatment of the water resource. The bibliographic review, to know
the criteria of scholars on the subject. The identification of legislative gaps
in the aforementioned legal norm is provided and the omission of not regulating
the environmental flow in the legal norms of environmental content in the Cuban
legal system is noted as an idea to defend, incident to its future perfection by
the legislator from the contribution of the comparative study.
Keywords: water governance, water resources, environmental flow
regime
INTRODUCCIÓN
El agua es concebida como un
recurso estratégico en un mundo que está cambiando de manera muy rápida. El
agua dulce, como estructura el paisaje físico, es la base de las
características climáticas, y tiene una gran influencia en los patrones de
crecimiento económico y demográfico. Al crecer las poblaciones humanas, mayores
son los requerimientos y demandas de este recurso natural tan codiciado.
Actualmente, agua limpia suficiente y hábitats acuáticos saludables han llegado
a ser recursos naturales escasos. Comprender la capacidad de los ecosistemas
acuáticos para responder a las presiones que le impone la sociedad y sus
limitaciones en adaptarse a tales desafíos es una tarea vital para la
estabilidad de la sociedad en el largo plazo (Parra; Acuna & Basualto,
2009)
El agua, como recurso natural
y objeto de análisis, en su estudio y búsqueda de su reconocimiento por parte
de los Estados y los organismos internacionales; en el avance a su
establecimiento se ha tratado de destacar su importancia y de construir el
contenido mínimo necesario para asegurar el acceso a este recurso y lograr en
adelante su reconocimiento. El régimen de caudal ambiental se concibe por
estudiosos como parte de una óptica ecosistémica en la gestión integrada de los
recursos hídricos, la que incluye un amplio conjunto de medidas para garantizar
un río saludable, entre las cuales se incluyen la protección de suelos, la
prevención de la contaminación, el control en el aprovechamiento y la
protección y restauración de los hábitats, entre otras. Los
encuentros internacionales
ejecutados como la Cumbre de la Tierra en 1992, el Segundo Foro mundial del
Agua en el 2000, la Segunda Cumbre de la Tierra en el 2002, el Tercer Foro
Mundial del Agua en el 2003, y otros en este íter, han destacado la necesidad
de asegurar la integridad de los ecosistemas a través de un manejo integral del
agua para bien de las generaciones futuras.
El
caudal ambiental y el caudal ecológico. Definición conceptual desde el Derecho
Administrativo Ambiental
En la revisión de la
literatura para construir el artículo, se aprecia cómo se le define al caudal ambiental,
se destaca que es la cantidad de caudal que se toma del rio con el fin de
minimizar la degradación de las riberas y por ende de su flora y fauna (Dyson,
Berkamp, Scalon, 2003)
El caudal ambiental está
concebido como el régimen hídrico que se da en un río, humedal o zona costera
para mantener ecosistemas y sus beneficios donde se dan utilizaciones del agua
que compiten entre sí y donde los caudales se regulan. Los caudales ambientales
contribuyen de manera decisiva a la salud de los ríos, al desarrollo económico
y a aliviar la pobreza. Garantizan la disponibilidad constante de los muchos
beneficios que aportan a la sociedad los ríos y los sistemas de aguas
subterráneas sanos (Dyson, Bergkamp, Scanlon, 2003)
Para su estudio, los caudales ambientales
requieren que se integren una serie de disciplinas, incluyendo la ingeniería,
el derecho, la ecología, la economía, la hidrología, las ciencias políticas y
la comunicación, por su multidisciplinariedad. También, exige que se den
negociaciones entre partes interesadas para salvar los diferentes intereses que
compiten por el empleo del agua, en especial en las cuencas donde la
competencia ya es grande (Martínez Valdés, 2020).
De este modo, se aprecia como
el caudal ecológico puede definírsele como el flujo de agua mínima necesaria
para preservar los valores ecológicos del cauce, tales como hábitats naturales
de vegetación y fauna, las funciones de dilución de contaminantes, su uso
antrópico entre otras materias (Endesa, 2012). Se colige que, el caudal
ecológico es un término que abarca la sustentabilidad del recurso hídrico, y el
equilibrio entre la vegetación y la fauna. Actualmente la definición del caudal
ecológico es muy discutida por varios autores, puesto que tiene varias
denominaciones como: caudal ambiental, caudal de mantenimiento, caudal mínimo,
caudal de compensación, caudal de acondicionamiento, entre otros (Castro,
2014).
Otro aporte de la autora
consultada nos dice “el caudal ecológico considera la variación del régimen
natural, de manera integral al medio biótico y abiótico, a los aspectos
económicos y a la sociedad como parte importante en la conservación de los
ríos”. Así mismo, define al caudal ecológico como “la cantidad y calidad de los
recursos hídricos necesarios para mantener el hábitat del río y su entorno en
buenas condiciones, considerando las necesidades de las poblaciones humanas,
animales y vegetales” (Castro, 2014).
Como se describe, el concepto
de caudal ecológico se ha introducido a nivel mundial por diferentes países, como
una manera de contrarrestar los cambios de ecosistemas que ocurren en los ríos
y su entorno biótico. Por tal motivo, se ha llevado a cabo el uso de este
concepto como una manera eficaz de solución frente al problema que hoy aqueja
al planeta y se incrementa con el cambio climático, que es como se señala, los
escases de agua potable que hoy se padece en muchas regiones geográficas,
reconocida como un derecho humano, con pluralidad de disciplinas en sus
estudios por parte de científicos y especialistas del tema (Jaeger Cousiño,
2010)
Dentro de este marco de
estudio, en relación al régimen de caudal ambiental, se considera como este
forma parte de una óptica ecosistémica en la visión gestión integrada de los
recursos hídricos, incluye un amplio conjunto de medidas para garantizar un río
que sea saludable, incluyente en la protección de suelos, la prevención de la
contaminación, el control en el aprovechamiento y la protección y restauración
de hábitats, entre otras acciones, con criterios científicos desde metodologías
holísticas desde diversas variables para tributar a la toma de decisiones de
las Autoridades ambientales, que permitan determinar el aforo del caudal del
rio en relación al flujo del agua incidentes en el hábitat adecuado de las
especies acuáticas.
Desde este punto de vista,
sobre la implementación de los caudales ambientales a nivel internacional, este
se ha incorporado cada vez con mayor detalle la participación de distintas
disciplinas para transitar del enfoque hidrológico-hidráulico y de regulación,
a un enfoque holístico y ecosistémico, que incluye los requerimientos
ambientales de los ecosistemas acuáticos y su interdependencia y conectividad.
Este enfoque analizado reconoce, además, a todos los usuarios y actores e
incorpora las negociaciones para reducir los impactos adversos de las
actividades humanas y propiciar la conservación de los ecosistemas por su
importancia (Boettiger Phillips, 2013), (Martínez y Villalejo, 2018).
A título ilustrativo, la
implementación del caudal ambiental se ha extendido al marco regulatorio y
normativo de los recursos hídricos, y también ha encontrado una expresión de su
impacto o importancia económica tangible e intangible desde el Derecho de
Aguas. Algunos países han revisado, incluso, la prelación del uso del agua en
sus leyes nacionales de aguas y trasladado al uso ambiental como uno de los más
primordiales, únicamente después del abastecimiento humano. Dicha importancia
ha sido una respuesta al reconocimiento de los servicios y bienes ambientales
que proveen los ecosistemas acuáticos, como son: la producción de agua limpia y
de alimentos, la biodiversidad, dilución y asimilación de contaminantes,
recreación, paisaje e incremento de la plusvalía inmobiliaria, entre los más
importantes (Cánovas González, 2019).
Desde otra perspectiva, pero
vinculado al tema que se aborda, se aprecia como el derecho de la naturaleza al
agua implica la defensa del agua en todos los órdenes (político, jurídico,
técnico, económico) para lo cual resulta imprescindible lograr la gestión
sostenible de los recursos hídricos empleando el enfoque de sostenibilidad,
priorizando la dimensión ambiental en su manejo, lo que se alcanza
introduciendo las bases, los principios y las reglas de la sostenibilidad en el
proceso de gestión integral del agua, como lo ponderan algunos países en
América Latina (Díaz, 2021).
Es por ello por lo que, deben
ponderarse de manera adecuada los principios de Derecho Ambiental, a la hora de
elaborar estrategias y planes que, permitan prevenir estos riesgos, para
clarificar la diferencia entre prever lo previsible, aplicando el principio de
previsión, y gestionar riesgos bajo fuerte incertidumbre, aplicando el
principio de precaución. Hoy pueden realizarse con los modelos que con la
Inteligencia Artificial (IA) se aplican a través de la simulación del flujo de
agua en los ríos. También, fueron analizados en el desarrollo del artículo, los
indicadores del régimen hidrológico del caudal ambiental, como son: magnitud,
frecuencia, duración, predictibilidad, flujo de los ecosistemas, relaciones
intersistemicas, y calidad de las aguas, de aquí como referíamos, es un tema
transdisciplinar, donde las ciencias ambientales están presentes.
Posiciones teóricas e históricas desde el Derecho Internacional sobre el
derecho humano al agua
En la perspectiva que aquí se
adopta, el derecho al agua como derecho humano tuvo su primer reconocimiento en
el Plan de Acción de Mar del Plata de 1977, durante la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Agua en el siglo XX. Para Bertazzo (2015), es posible
afirmar que el Plan de Acción de Mar del Plata y la Declaración de Dublín han
marcado sin duda un hito hacia el reconocimiento, en el Derecho Internacional,
del derecho humano al agua.
La historia ambiental
estudiada, devela a los articulistas que, la Declaración Ministerial de La Haya
sobre la Seguridad del Agua en el siglo XXI, celebrada en Holanda en 2000,
estableció como meta común lograr la seguridad hídrica en el siglo XXI,
consiste en que se preserve y mejore el agua dulce y los ecosistemas, y se
trabaje en el desarrollo sostenible y en la estabilidad política, con acceso
suficiente y costo del agua al alcance de todos. En el 2002, vísperas de que,
por acuerdo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fuera declarado como
el año internacional del agua dulce, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que vigila el cumplimiento y la aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adopta la
Observación General N°15, en la que se aprecia cómo se define el derecho al
agua y las obligaciones de los Estados miembros en su cumplimiento, a partir de
su introducción en los ordenamientos jurídicos.
De tal manera, en la
continuidad, en el 2003, tuvo lugar el Decenio Internacional para la Acción, El
agua, fuente de vida (2005-2015). De hecho, el acceso al agua ha sido vital
para el ser humano, desde tiempos inmemoriables. Las primeras civilizaciones
alcanzaron su esplendor, devela la historia entre otros factores, gracias al
uso eficiente del agua. Se valora que, si bien este documento jurídico no tiene
la naturaleza de un pacto, y por ende no es vinculante, si constituye una
interpretación oficial respecto al derecho al agua y la forma en que debemos
entenderlo.
Este análisis realizado sobre
el derecho humano al agua se aprecia cómo está concebido como un derecho de
segunda generación por algunos estudiosos, este viene a complementar los
derechos individuales y políticos, enriqueciendo la dignidad y el desarrollo de
la persona humana y calificando la forma de Estado (Nogueira, 2009). Al ser un
derecho humano, las Naciones Unidas desde el Derecho Internacional ponderan que
el agua es “…indispensable para vivir dignamente y es condición previa para
la realización de otros derechos humanos…”
En el 2010, la Asamblea
General de Naciones Unidas reconoció como derecho humano esencial el derecho al
agua potable y al saneamiento. En el 2013, con la Resolución 24/18 del Consejo
de Derechos Humanos se reafirmó: el derecho humano al agua potable y el
saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente,
segura, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico y al
acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la
vida, a un saneamiento que sea inocuo, higiénico, seguro y aceptable y que
proporcione intimidad y garantice la dignidad.
En esta misma línea de
análisis, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales nos entrega
una definición del derecho al agua, al decir es “el derecho de todos a disponer
de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso
personal y doméstico”. Con las siguientes características como son:
disponibilidad, calidad, accesibilidad física, accesibilidad económica y
asequibilidad. Aquí se demuestra que el agua y el saneamiento dejan de ser una
mercancía, por ser un derecho humano. Aunque se gestione por formar privadas en
la prestación de este servicio público domiciliario.
La posición del profesor
Ferrajoli (2009), quien refiere que, los derechos humanos están sustentados,
reconocidos y garantizados por determinada norma; sin embargo, este autor
sostiene que la previsión normativa de los derechos humanos en un sistema
jurídico determinado, le otorga vigencia temporal, no así fuera de su existencia.
Para los autores Becerra y
Salas (2016), sostienen en sus estudios que, los derechos humanos constituyen
cualidades innatas y básicas de la dignidad humana, pertenecientes a todos los
seres humanos, sin distinción de raza o clase social. Lo que significar que, el
acceso al agua como derecho humano consiste, de manera general, en exponer los
principales basamentos teóricos relacionados con el tema a partir de la
doctrina. La temática de los derechos humanos se ha estudiado por disímiles
autores (Mendizábal, & Sedano, 2011); (Nogueira; 2018); (Alcalde, 2018),
los que consideran al agua como un derecho a analizar y proseguir sus estudios
desde las ciencias.
Al analizar la postura de
Embid Irujo (2006), quien formula que, en el ámbito del Derecho Internacional,
la fundamentación jurídica del derecho al agua, al margen de algunas otras
referencias parciales, se construye sobre todo con fundamento en los artículos
11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
instrumento jurídico que ha venido a reforzar este derecho humano. Como
derecho, se considera por el autor estudiado que es la estructura dentro de la
categoría de los derechos económicos, sociales y culturales y, por tanto, se
inserta en el ámbito de las garantías indispensables para asegurar un nivel de
vida adecuado.
En este mismo punto, Laguna de
Paz (2006), refiere que, en el Derecho de Aguas, la extracción del recurso
hídrico conlleva, entre otros riesgos, los de agotamiento de la fuente hídrica,
de alteración significativa del ecosistema que se desarrolla en torno a esa
fuente, y de contaminación de las aguas adyacentes. A pesar de estos, los
beneficios económicos que puede reportar una actividad riesgosa, en
consideración a las crecientes necesidades sociales, inducen a que el Estado
consienta dichas actividades, retirando la prohibición impuesta, bajo la
condición que dichas actividades se realicen tomando una serie de medidas
tendientes a reducir el riesgo causado, transformándose en un gestor el riesgo.
En el mismo sentido, García
(2008) señala de manera expresa el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas ha reconocido que el acceso al agua es un derecho
humano amparado por el artículo 11, e indisolublemente asociado al derecho al
más alto nivel posible de salud consagrado en el artículo 12, a los derechos a
una alimentación y una vivienda adecuadas previstos en el mismo artículo 11 del
Pacto.
Otros autores consultados,
como Mendizábal & Sedano (2011); Nogueira (2018); y Alcalde (2018) resultan
coincidentes en cuanto a los rasgos que distinguen a los derechos humanos en su
totalidad; es decir estos son universales, en tanto le pertenecen como rasgo
estructural a cada ser humano sin distinción alguna, desde su nacimiento, por
su status de persona; son indivisibles a partir de la relación interdialéctica,
de dependencia que existe entre cada uno de los derechos, pues todos son
necesarios para los seres humanos, por lo que los Estados deben crear los
mecanismos para garantizar su protección.
Al estudiarse, en la
continuidad evolutiva del tema del artículo, se valora lo establecido en la
Agenda 2030, desde el Derecho Ambiental Internacional, se constata como se
incluye un objetivo específico dentro de los 17 que esta proyecta, el ODS número
6 “Agua limpia y saneamiento”, en el cual se agrupan temas conexos al agua en
sus diversas dimensiones, de aquí su carácter multidisciplinar, los que
implican “garantizar el acceso universal y equitativo al agua potable a un
precio asequible; el acceso equitativo a servicios de saneamiento e higiene,
poniendo fin a la defecación al aire libre; mejorar la calidad del agua;
aumentar el uso eficiente de agua; avanzar en la gestión integrada de los
recursos hídricos; proteger y restaurar los ecosistemas relacionados con el
agua para garantizar las fuentes naturales; y ampliar la cooperación
internacional”. Ello sigue siendo un reto a los Estados alcanzarlo dentro de
sus políticas públicas como parte de los desafíos globales.
Los articulistas justiprecian
acerca de lo regulado a nivel internacional, en relación a ODS trazados en la
Agenda 2030, a partir de que la gestión del agua desde el enfoque del principio
jurídico del desarrollo sostenible por los Estados partes, están obligados a
observar y aplicar los valores básicos del agua como derecho humano, desde dos
vertientes: el acceso al agua y el saneamiento es un derecho humano,
indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de
otros derechos humanos; y el agua es considerada un bien público, común a la
humanidad, y fundamental para la vida y la salud, el cual debe tratarse como un
bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico, por lo
que su gobernanza, gestión y ordenación está por encima de los principios del
mercado, aquí está presente el Derecho Administrativo con la actividad de
policía, como bien de uso público.
Se justiprecia también que, lo
esencial la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) acentúa en el
logro de un ideal común para todos los seres humanos, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, promuevan, contribuyan a la formación y
capacitación, mediante la enseñanza y la educación integral, de los derechos,
libertades y responsabilidades. Estas acciones, se aprecia como aseguran con el
respaldo jurídico de medidas progresivas de carácter nacional e internacional y
con el “reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los
pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados
bajo su jurisdicción”.
Empero, desde la Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948), se aprecia como está concebida como la
antesala del resto de las normas internacionales y nacionales en la que los
seres humanos encontramos un pleno resguardo a nuestras carencias materiales y
espirituales, a partir de que fortalecen la dignidad humana. Este instrumento
jurídico surgió para obligar a los Estados a no cometer arbitrariedades o abuso
de poder, ha constituido en parte, una vía para brindar solución a los problemas
que más acuciantes de la humanidad. Cuestión está muy lejos de su cumplimiento
por parte de los Estados desarrollados.
Se colige en este estudio que
se realiza, que la legislación de aguas ha ido en evolución hacia el nacimiento
en los siglos XIX y XX, de lo que hoy conocemos los juristas como Derecho de
Aguas. Al reconocerse por estudios al agua, como un derecho de tercera
generación, es un derecho a un medio ambiente saludable, se le dota de una
esencia imprescindible para la sostenibilidad social y ambiental, como lo
concibe Osés et al. (2019) en sus estudios que abarcan el tema objeto del
artículo. Para los articulistas todos son derechos, los que deben cumplirse de
manera adecuada por los Estados, lo cual no concurre de esta manera, ello sigue
siendo un reto.
Queda claro que, el derecho al
agua responde a las exigencias sociales propias de los derechos de solidaridad
de tercera generación, en su esencia tiene carácter universal por afectar el
derecho básico de la supervivencia de la humanidad y que, además, conecta con
muchos otros derechos clasificados como básicos o fundamentales (vivienda, vida
digna, desarrollo de la personalidad, seguridad, alimentación, salud…),
configurándose como inviolable e inalienable y constituido sobre el elemento común
de todos los derechos humanos cuál es la dignidad humana; pero es necesario
enfatizar en que sin un adecuado acceso al agua es imposible el desarrollo de
otros derechos tan trascendentales como lo son el derecho a la vida o el
derecho a la salud, por tan solo citar algunos de estos.
De lo precisado en este
estudio, se denota como el mundo ha llegado a
la degradación sistemática y
generalizada de los ecosistemas acuáticos continentales en este siglo XXI, lo
que traerá como consecuencia, que 1.200 millones de personas no tengan acceso a
agua potable, de continuar con esta conducta inadecuada serán más de 4.000
millones en el año 2025. Sin tener en cuenta que, es un derecho humano, al que
todos tenemos acceso, deuda sin cumplirse. Hay disimiles ejemplos de este
hecho, uno de ellos es el de la región geográfica del África, región de muchos
recursos naturales, pero aún pervive la pobreza, donde la escasez de agua está
presente (Cuadrat Prats, et al. 2006) (De La Cuétara Martínez, 2019).
Como nos avizora en su análisis
Morán Blanco (2012) “…el siglo XXI despertó con tres grandes amenazas: la
pobreza, la violencia -generada por la guerra, la delincuencia organizada y el
terrorismo- y el cambio climático…”
Con ello, se demuestra desde
el Derecho de Aguas que, la crisis de insostenibilidad de los ecosistemas
acuáticos agrava los problemas de hambre en el mundo, se degradan las
pesquerías fluviales y marinas, esenciales en la dieta de millones de personas,
especialmente en las comunidades pobres, y se arruinan formas tradicionales de
producción agropecuaria vinculadas a los ciclos fluviales. Y como referíamos
antes, los países desarrollados no tienen a bien ponderarlo y con sus políticas
contaminan las aguas, privando de este derecho a los pueblos.
Para concretar, se valora que
debe ser implementado un orden público ambiental, que conceda una tutela
efectiva del derecho al medio ambiente como un derecho fundamental,
consolidándolo por medio de la lectura de los principios de prevención,
precaución y sostenibilidad, que se otorguen títulos habilitantes, vinculados a
la concesión administrativa desde el Derecho Administrativo en la distribución
del agua, sea a través de privado o por el sector público, dentro del Derecho
de Aguas.
Tal y como lo precisa en sus
apuntes Dante Caponera (2014) “…el Derecho de Aguas está compuesto por todas
aquellas disposiciones que de un modo u otro gobiernan los diversos aspectos de
la gestión de las aguas, tales como su conservación, uso y administración, el
control de los efectos perjudiciales causados por ella, la contaminación,
etcétera…”
Como se sostiene por Astorga
(2014), en la prevalencia de una interpretación que privilegio los intereses de
la sociedad, o en un “in dubio
pro-ambiente” o “indubio pro sanitas
et natura”.
Por qué, se evidencia que, en
las formas o maneras de gestionar el agua desde la muestra analizada, se
aprecian inconsistencias al existir una crisis de insostenibilidad, hay una
crisis de convivencia, y otra crisis es de la gobernanza del agua. Los tres
están vinculados al modelo de globalización que nos imponen los países
desarrollados, sin tomarse decisiones por los países industrializados para
modificar la gestión del agua, y se cumpla su acceso como derecho humano que
todos tenemos, como se ha venido reseñando, debe coexistir una gestión
ambiental adecuada.
En cuanto a su reconocimiento
desde el contexto internacional, Obando (2014) puntualiza, “…aunque los principales instrumentos
internacionales sobre derechos humanos reconocían el derecho a la vida, a un
estándar adecuado para la salud y el bienestar, a la protección contra las
enfermedades y a una alimentación adecuada, la mención de un derecho humano al
agua se encontraba ausente en ellos, porque el ejercicio efectivo de tales
derechos suponía el acceso al agua potable, por lo que constituía un derecho
implícito en aquellos…”
Siguiendo la postura de Obando
(2018), al considerar que el enfoque principal de observación fue centrarse en
el agua esencial para la sobrevivencia y las necesidades básicas asociadas a la
dignidad humana, siendo este un enfoque mínimo que determina prioridades en los
usos del agua. Hoy se considera por diversos autores que, hay falta de
democracia e irresponsabilidad de los gobiernos, junto con la lógica de “libre
competencia” impuesta por la Organización Mundial de Comercio, el Fondo
Monetario Internacional, y el Banco Mundial, las que favorecen la posibilidad
de contaminar y sobreexplotar ríos, lagos y acuíferos, sin regulación jurídica
en los países empobrecidos o en desarrollo, practicando lo que se conoce por
estudiosos del Derecho Ambiental como “dumping ambiental”, el que va más allá
del “dumping social”. Lo demuestran las crisis que aquejan al mundo en el siglo
XXI, están identificadas en el orden económico, sanitario, y ambiental, robustecidas
con el cambio climático.
Para qué, hay que combatirlo,
los países y los movimientos sociales, entre los que se encuentran los
ecologistas, ante esta crisis descrita up
supra están ponderando cambios en la política de gestión del agua, las que
van dirigidos a que garanticen: sostenibilidad de los ecosistemas acuáticos;
acceso efectivo de todos al agua potable como derecho humano; instauración de
derechos universales de ciudadanía global; desarrollar nuevas formas de
gobernanza participativa, y la resolución sin violencia de los conflictos, y el
desarrollo de la cooperación internacional. No lograda de manera adecuada por
muchos países, con énfasis en los que no alcanzan los niveles de desarrollo en
el mundo, en pos de lograr el desarrollo sostenible.
Al cuál los autores del
artículo se afilian, por su pertinencia a la gestión ambiental del agua como
derecho humano en toda su magnitud. Que se requiere, además, de una cultura
ambiental en cómo gestionar el agua, donde se ponderen los principios del Derecho
Ambiental y los derechos de la naturaleza, para mitigar la contaminación que
hoy pervive, ante la degradación de este recurso natural, se juega con la salud
y la vida de los seres humanos en naciones de América Latina. Aquí entran los
procesos formativos de la educación jurídica ambiental en los niveles de
enseñanza, los que juegan un papel esencial (Antúnez Sánchez, Bruzon Viltres, y
López Espinosa, 2022)
Desde la dimensión de las
ciencias, por la multidimensionalidad de la problemática abordada en el
constructo del artículo, apreciamos como la Declaración Europea por una nueva
cultura del agua, rubricada por alrededor de cien científicos de los diversos
países de la Unión Europea a principios de 2005, estas son realidades y caras
de una misma crisis: la crisis de insostenibilidad de los ecosistemas
acuáticos y del ciclo hídrico continental. También, otros autores que se
han estudiado para desarrollar estas ideas le han denominado “quiebra
ecológica”, por la sistemática y masiva contaminación de los ríos, lagos y
acuíferos, como la deforestación de las riberas de ríos y lagos. Generado por
la contaminación de los vertidos urbanos y los agroganaderos; y los de carácter
tóxico, procedente de actividades industriales, agrarias y mineras, en otros
tipos de contaminación al recurso agua, tan vital y esencial para la vida.
Ello, se aprecia como degeneran los ecosistemas en los ríos, ante la agresión
que el hombre ejecuta al caudal ambiental, al no ponderar el principio
precautorio y el de prevención.
Vinculados este Derecho de
Aguas a otras ramas del Derecho, se visualiza en primer orden al Derecho
Constitucional, el Derecho Administrativo, del Derecho Agrario, el Derecho
Urbanístico, al Derecho Forestal, Derecho Ambiental, y el Derecho Minero, ante
la observancia inadecuada de los principios del Derecho Ambiental por los
actores privados, los que aportan tecnología de primer nivel sin la adecuada
observancia del principio precautorio. Demuestra que, la sociedad exige cada
vez más el cumplimiento de la normativa ambiental y de la protección de la
naturaleza, y que la actividad de policía debe estar presente.
Está demostrado por la ciencia
que, la contaminación a los acuíferos ha generado una crisis alimentaria, por
la quiebra del ciclo hidrológico y la crisis de insostenibilidad de ríos, lagos
y humedales, han sido y son demoledores, especialmente en lo que se refiere a
la productividad natural de alimentos proteicos régimen hidrológico. La que se
incrementa con la pandemia del COVID 19, del que aún los Estados no han podido
salir de la misma, como es los países de Latinoamérica y en el África, entre
otras regiones geográficas del planeta (Estrada, 2017).
También, el progreso
científico utilizado por el hombre, al no ponderar de manera adecuada los
principios del Derecho Ambiental y los de la madre naturaleza con la
construcción de presas, han ocasionado daños a ecosistemas en zonas geográficas
como en el del mar de Aral, en el lago Victoria, en el rio Nilo, el rio Mekong,
en el Amazonas, entre otros; al alterarse los ciclos fluviales, producir
impactos sobre la geodinámica fluvial, modificando los procesos de erosión,
transporte y sedimentación. Demuestran a los articulistas la injusticia
ecológica a los recursos naturales, y en particular al agua, como derecho humano,
tal y como se ha ponderado.
Otra de las problemáticas
ambientales que, en el siglo XXI referida, es el fenómeno natural del cambio
climático, induce retos claves en materia de gestión de aguas a los Estados.
Para que permita recuperar y conservar el buen estado ecológico de ríos, lagos
y humedales, para tributar al buen funcionamiento de los ecosistemas. Hay que
analizar con este desarrollo industrial que hoy avanza sin frenos con el uso de
las tecnologías de la informática, los enfoques mercantilista, económico,
tributario, y penal en la gestión del agua promovida por los Estados, apuntan a
que se debe alcanzar una nueva cultura del agua con una gobernanza
participativa en la gestión pública y privada del agua. Que permitan garantizar
el acceso universal a servicios básicos de interés general, como son los de
agua y saneamiento a los ciudadanos, con una gobernanza participativa y
transparente, para ello herramientas como la IA nos permitirán hacer
modulaciones de diversos escenarios.
Estos elementos citados se
considera que apuntan a alcanzar el reto social del acceso a los servicios
domiciliarios de prestación de servicios de agua y saneamiento con calidad a
los Estados como prestataria de este servicio, impulsando para lograrlo la
responsabilidad ciudadana desde la participación y la transparencia como se ha
venido citando up supra.
Sobre el particular estudiado,
Menéndez (2012) puntualiza que el reconocimiento internacional del derecho
humano al agua no significa que su efectividad incumba a instancias
internacionales. Corresponde a los Estados o, en su caso, a las organizaciones
infraestatales competentes contextualizarlo de manera adecuada en sus políticas
públicas.
Se aprecia
por estudiosos del tema, ante la multiplicidad de saberes, son coincidentes en
apuntar que el régimen de caudal ambiental forma parte de una óptica
ecosistémica en la gestión integrada de los recursos hídricos, la que incluye
un amplio conjunto de medidas para garantizar un río saludable, entre las cuales
se incluyen la protección de suelos, la prevención de la contaminación, el
control en el aprovechamiento y la protección y restauración de hábitats, entre
otras. Acotan la necesidad de un manejo integral del agua para bien de las
generaciones futuras, de cómo ya citáramos, muchas herramientas de la
informática permitirán crear escenarios favorables para su explotación
(Menéndez, 2012), (Mitre, 2012), (Obando, 2018).
Para ello, en
la perspectiva que aquí se adopta, los últimos años, se evalúa cómo por los estudiosos
de estos temas por su multidisciplinariedad, señalan que respetar el valor de
los ecosistemas implica dejar suficiente agua en las corrientes hídricas, y que
la extracción necesaria para satisfacer las necesidades humanas básicas debe
estar condicionada por la disponibilidad de la fuente de abasto de agua. Se
precisa en esta afirmación de los expertos que, los ríos no son sólo conductos
de los cuales se extrae lo que se necesita y se desecha lo que no. Son más que
eso, brindan servicios imprescindibles para el ser humano y los ecosistemas
asociados.
El
inconveniente acotado en los estudios realizados, justiprecian que radica en
establecer cuál es el caudal necesario en determinado cuerpo de agua para
conservar las actividades propias de los ecosistemas y para que el hombre pueda
beneficiarse del agua, sin afectar los ecosistemas acuáticos y procesos propios
del río, estos siguen siendo retos por cumplir por los Estados. Aquí es donde
pueden ser aplicados modelos a través del uso de herramientas informáticas,
como la IA.
En los
análisis para el constructo del artículo, han determinado que las acciones
humanas sobre las cuencas hidrográficas y las fuentes hídricas condicionan los
procesos naturales en los ríos afectando el régimen de caudal de la corriente,
la calidad del agua y de los ecosistemas. Enfatizan que, se requiere un modelo
alternativo de gestión del recurso hídrico, donde se pondere su importancia
social, ambiental, cultural, y económica que representan los ecosistemas de
agua dulce y la importancia de su conservación para el hombre, que a nuestra
consideración, no es más que tener en cuenta los saberes de los pueblos
ancestrales, los que por miles de años han sabido convivir con la pacha mama, o
madre naturaleza, la que aboga por que se tenga en cuenta sus derechos (Díaz
Ocampo y Antúnez Sánchez, 2018).
En la
continuidad en desarrollo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se
valora que su objetivo es enfrentar de manera urgente las crisis ambientales
interrelacionadas tales como las vinculadas al agua, el clima y la
biodiversidad. El reto que cada Estado cumpla las metas propuestas dentro de su
política interna, con ello contribuirá a mitigar los efectos adversos que
afectan a la tierra con el cambio climático, otro gran desafío para los
científicos.
Sobre lo
abordado, se aprecian las posturas de autores quien como Mitre (2012), refiere
que la tercera ola de democratización de finales del siglo XX se reconoce por
la adopción de derechos de tercera generación y por fundar el marco de liberalización
económica con fundamento en políticas sociales y ambientales inclusivas. En ese
contexto, se puede decir que el derecho al agua gana por primera vez presencia
verdadera en el plano constitucional; este autor lleva razón muchos países
dentro de sus ordenamientos jurídicos le han dado rango de protección
constitucional al agua como derecho humano.
Se explica
por Estrada (2017), desde sus análisis destaca que el derecho humano al agua es
el único derecho humano reconocido expresamente en la Resolución de Naciones
Unidas sobre la Agenda 2030. En este sentido, los articulistas valoran que una
conciencia ambiental más acabada profundizará en la sustentabilidad de los
recursos naturales, y la conciliación con las actividades productivas y la
prestataria en el servicio de agua potable como bien público desde la
Administración Pública hidráulica en la gestión ambiental de las aguas. Ello
requiere de potenciar la formación jurídica ambiental desde la academia
(Antúnez Sánchez, 2023) por los actores que intervienen en su manejo, y del
público en general para su adecuada protección.
Como señalara
el profesor Martínez Gil (2004), hay que fomentar una “Nueva Cultura del Agua”
que recupere, desde la modernidad, esa vieja sabiduría de las culturas
ancestrales que se basaba en la prudencia y en el respeto a la naturaleza. Ello
sigue siendo un reto para los legisladores en la construcción de normas
ambientales, y a la academia en formar operadores jurídicos con estos saberes a
través de la formación jurídico ambiental (Antúnez Sánchez, 2024). Otro reto es
lograr la gobernanza participativa en la gestión ya sea pública o privada del
agua, para su preservación en pos de las futuras generaciones.
El Derecho de Aguas, análisis holístico
Desde la
antigüedad, se aprecia cómo se le ha prestado atención a ciertas necesidades de
ordenación jurídica de las aguas, y por una parte de los juristas, se han
mostrado preocupados por estudiarse los temas relacionados con ellas, lo que se
denominara en diversas latitudes “legislación de aguas”, evoluciona hacia el
alumbramiento, en los siglos XIX y XX, de un segmento del ordenamiento
jurídico, así como de una rama del conocimiento dentro del Derecho, que se ha
denominado Derecho de Aguas, en relación a los aportes estudiados de autores
europeos y latinoamericanos desde el pasado siglo hasta la actualidad, como lo
son Martín-Retortillo Báquer (1997), Vergara Blanco (1998), González Vara
Ibáñez (2007), Ortega Navarro (2012), Matilla Correa (2019), Escalona Orellana
(2021), Menéndez Rexach, et al. (2023), entre otros autores que han abordado el
tema.
Como se puede
observar, el agua, como recurso natural, ha estado siempre vinculada siempre a
la supervivencia y desarrollo humano, y por ello es un bien público que goza de
especial protección en los ordenamientos jurídicos. En este estudio desde el
Derecho Internacional, y desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), se establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
suficiente para asegurar su salud y bienestar, incluido intrínsecamente el
derecho humano al agua, por su carácter vital (Fernández-Rubio Legrá, 1996);
(D’ Estéfano Pisani, 1996), entre otros estudiosos que han abordado el tema del
artículo.
En esta
perspectiva, en América Latina, desde lo muestreado, la constitucionalización
del derecho al medio ambiente ha estado condicionada por las constituciones
europeas, toda vez que se iban redactando sus nuevas cartas magnas de acuerdo
con las tendencias de evolución en el reconocimiento de los derechos humanos en
el Derecho Internacional. Por ello, en el último cuarto del siglo XX, catorce
de los veinte países de la región se dieron nuevas Constituciones que, de
diversas fórmulas, han incorporado las nuevas preocupaciones de la comunidad
internacional, lo que ha permitido, que en ellas figure un importante número de
disposiciones que se refieren a la protección del medio ambiente, la promoción
de un modelo de desarrollo sostenible y la defensa de este derecho como un
derecho humano (Antúnez Sánchez y Rodríguez, 2023)
Así, se
produce el constitucionalismo ambiental, tendencia que se originó en la etapa
en lo fundamental, en Europa y América Latina como se señalara. En el
continente americano, esos contenidos ambientales serán la base sobre las
cuales se desarrolla la legislación ambiental de cada país, como lo es en
Panamá (1972), Cuba (1976), Perú y Ecuador (1979). Una vez celebrada la Cumbre
sobre medio ambiente y desarrollo en Rio 1992, se produce la recepción de la
temática ambiental en la mayoría de las Constituciones adoptadas o reformadas
con posterioridad a la fecha, si bien difiere la recepción en ellas de los
contenidos ambientales, como lo acotan Racet Morciego et al. (2023).
En la región
de América Latina, el reconocimiento del agua como un derecho humano fundamental,
y como sujeto de derechos dentro del marco de los derechos de la naturaleza
desde los textos constitucionales, es un hecho que constituye un paso
indispensable para precautelar la seguridad hídrica en los territorios, que
garantice el efectivo goce y ejercicio de los derechos a una vida digna, salud,
alimentación, vivienda, cultura, ambiente sano y la permanencia de los ciclos
naturales del agua como un bien desde los pueblos originarios desde el Adya
Yala (Zaffaroni, 2011), (Bermeo Cabrera, 2023).
Demuestran
estos hechos jurídicos políticos que, en el siglo XXI es robustecido el Derecho
Ambiental Latinoamericano, con el reconocimiento del pluralismo jurídico De Jure, al otorgársele derechos a la
naturaleza como sujeto a nivel global con la “pacha mama” dentro del “sumak
kwasay” en los Estados de Ecuador (2008) y en Bolivia (2009), son referentes en
sus cartas políticas desde el Derecho Constitucional Ambiental, lo diferencian
con otras naciones donde el Derecho Ambiental tiene un mayor desarrollo dentro
del concepto del “buen vivir”, como nuevo modelo ecológico alternativo
(Villavella Armengol, 2012), (Antúnez Sánchez y Díaz Ocampo, 2018), entre otros
autores estudiosos de la temática abordada en el cuerpo del artículo.
El Derecho de
Aguas estudiado, desde las ciencias jurídicas, ha sido analizado por el
catedrático Embid Irujo (2011), como referente desde el Derecho Público en
España, considera desde su posición que debido a que el agua es un bien de
primera necesidad y hasta un derecho humano, prevalece en su gestión un fuerte
interés público, lo que justifica la intervención de los poderes públicos para
garantizar sus objetivos más elementales, tanto de calidad, como de cantidad o
disponibilidad del recurso natural.
De este lado,
precisa el autor estudiado que, existe un amplio entramado normativo e
institucional que, sobre la base de la planificación hidrológica y el
reconocimiento de una sola calificación jurídica, la de bien de dominio público
estatal, pretenden garantizar un tratamiento unitario del recurso, cualquiera
que sea su origen, superficial o subterráneo. Todo ello, con el fin de regular
conforme a este interés general el suministro y precio del agua, la calidad
ambiental del bien, su uso y aprovechamiento, la construcción de obras públicas,
etc.
Siguiendo al
autor consultado, quien refiere que la problemática del agua es un fenómeno
general que tiene lugar en muy distintos países con diversos ritmos e
intensidades, pero con unas características y dirección que son comunes y
advertibles en muy distintas latitudes. En los momentos actuales y dadas las
certidumbres -y algunas dudas todavía- que presenta el cambio climático y su
reflejo sobre los recursos hídricos, es de advertir un incremento en la
preocupación por los parámetros de protección y conservación del agua.
El caudal ambiental en el Derecho comparado. Reconocimiento del Derecho
de Aguas desde la constitución
Se inicia el estudio muestral
desde España por el origen idiomático y por sus normativas aplicadas en las
colonias de ultramar; desde la Ley de Aguas del 1985, previo la necesidad de
mantener un caudal mínimo para la conservación del medio natural. En el 2007,
el Real Decreto 907, del Reglamento de la Planificación Hidrológica define el
caudal ambiental como “…Caudal que contribuye a alcanzar el buen estado o
potencial ecológico en los ríos o en las aguas de transición y mantiene, como
mínimo, la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en
el río, así como su vegetación de ribera. Para su establecimiento se tendrán en
cuenta la dinámica de los ecosistemas y las condiciones mínimas de su
biocenosis…”
Dentro de este marco, en el
año 2007, los “Caudales Ambientales” fueron reconocidos a nivel internacional
mediante la Declaración de Brisbane, Australia. La misma presenta un resumen de
los aspectos clave y la agenda de acción global al señalar la urgente necesidad
de proteger los ríos a nivel mundial, contó con la participación de 750
científicos, economistas, ingenieros, representantes y políticos de más de 50
países, de aquí su multidisciplinariedad para su estudio desde diversos
saberes.
En Latinoamérica, diversos
países objeto de muestra, reconocen el derecho humano al agua de forma
explícita en sus cartas fundamentales, con diversos grados de desarrollo,
predomina el reconocimiento tácito del derecho humano al agua en los textos
constitucionales, desprendiéndose de los derechos fundamentales a la salud, a
la alimentación, a la vivienda, y a un medio ambiente sano, al tratarse de
derechos que no son realizables sin garantizar el acceso al agua, como lo han
ponderado autores como (García, 2020), (Bermeo Cabrera, 2023). Los países aún
no han superado la fase de proposición conceptual y metodológica, sin embargo,
las metodologías de estimación de caudales ambientales son variadas, pero en
general se fundamentan principalmente en métodos hidrológicos y en segundo
lugar en métodos hidráulicos y eco-hidráulicos; siendo las metodologías
holísticas las menos utilizadas.
Dentro del bloque
constitucional estudiado, sobre la literatura de aguas, se señala la existencia
de un derecho humano de acceso al agua, el que involucra el deber activo del
Estado de mantener un acceso al suministro de agua necesaria para ejercer el
derecho al agua, la libertad de no ser objeto de injerencias que afecte tal
derecho, en las dos esferas de este derecho, como son: el uso para el consumo e
higiene o saneamiento. Ponderándose los derechos de la naturaleza, como lo
muestran los textos constitucionales del Ecuador (2008) y Bolivia (2009). (Antúnez
Sánchez y Díaz Ocampo, 2018)
En el régimen de aguas
examinado, se visualiza en su régimen de uso, el régimen de vecindad, el
régimen de protección. Aquí está presente el principio de legalidad, que se
pondera desde el texto constitucional y se desarrolla en el derecho de aguas y
las normas supletorias para emprender las actividades económicas, ejemplo de
ello es la actividad que produce energía hidroeléctrica. Se justiprecia en este
sentido, que el derecho humano al agua y al saneamiento, como derecho
fundamental, forma parte del bloque de constitucionalidad. Lo que se puede
constatar en:
El ordenamiento jurídico de aguas en Perú: la definición legal de caudal ecológico es reflejada
en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos del año 2010,
donde se dispone “…Se entenderá como caudal ecológico al volumen de agua que
se debe mantener en las fuentes naturales de agua para la protección o
conservación de los ecosistemas involucrados, la estética del paisaje u otros
aspectos de interés científico o cultural…”
(Wieland, 2017)
Figallo (s/f), es de la
postura al decir, el "Derecho a la naturaleza" resulta así uno de los
derechos fundamentales del hombre. Podría decirse que nuestra Constitución
recoge el pensamiento de Saint Marc cuando dice "Democratizar la
naturaleza es también considerarla como un bien público, negarse a dejar: como
pasa hoy, que se apropien, cien-en o prohíban los bosques; ríos, mares y
montañas es querer que todos pueden tener su parte de hierba verde de la belleza
de los paisajes del océano".
El ordenamiento jurídico de aguas en Brasil: con respecto a la oferta hídrica posee una
privilegiada localización geográfica, con gran variedad de regímenes climáticos
y orográficos, que los sitúa entre los países a nivel mundial con mayor
potencial hídrico. Empero, aún en Brasil los organismos gubernamentales no han
definido explícitamente el concepto de caudal ecológico. Aunque, la
Constitución Federal de 1988, abrió camino para la modernización del proceso de
gestión de las aguas en el Brasil, previendo la institución de un “Sistema
Nacional de Gerenciamiento de los Recursos Hídricos” indicando, la competencia
de la Unión para definir los criterios de concesión de la otorga de derechos
del uso del recurso (Granziera Machado, 2000).
La Ley Nº 9.433/97 instituyo,
en Brasil, la “Política Nacional de los Recursos Hídricos” - PNRH creando el
SNGRH y avanzando hacia una nueva fase en la administración de las aguas. Con
la promulgación de la llamada "Ley de las Aguas", en un marco en el
cambio del ambiente institucional regulador del uso del agua, implementándose
la gestión descentralizada y participativa de este bien social, con la
actuación del Poder Público, usuarios y comunidad como un todo (Machado
y Affonso, 2002), (Beltrao,
2011), entre otros estudiosos del tema en esta nación.
En Brasil, el primero instrumento
normativo a referirse específicamente sobre los recursos hídricos fue el Código
del Aguas (Decreto n º 24.643), promulgado en el año de 1934, como un marco en
el inicio del sistema de gestión del agua en nuestro país. El aludido Código,
trajo al ordenamiento jurídico brasileño, dispositivos sobre clasificación y
utilización de las aguas, distribuida su propiedad entre Unión, Estados,
Municipios y particulares. El concepto de gobernanza deberá ser el eje
articulador para su aplicación en cada uno de los diferentes niveles de
operación, llegando a un alto grado de descentralización, representada en la
gestión de cuencas hidrográficas y acuíferos (Morais, Fadul, Cerqueira, 2018).
También se puede apreciar que
las normas técnicas ambientales, las que develan:
-Norma técnica ambiental
NORTAM-02. Emitida por la Dirección de puertos y costas de la marina brasilera,
centra su sistema de gestión ambiental en las organizaciones militares de la
tierra.
-Normas de la serie ISO 1400:
emitidas por la Asociación brasilera de normas técnicas, centra su regulación
en los sistemas de gestión ambiental. Desde la serie NBR 14004:2015,
14004:2018, 14005:2012, 14006:201, 14015:2013.
-Normas NBR 16.782, 16.783, 15.527: se centran en
la gestión integrada de recursos hídricos
-Norma NBR 155515-1:2021. se
centra en la evaluación de los pasivos ambientales en suelos y aguas
subterráneas.
Como se aprecia son utilizados
los métodos hidrológicos (método de Richter), en esta nación.
El ordenamiento jurídico de aguas en Ecuador: En la Constitución Política de la República del
Ecuador de 1998, como continuidad a sus antecesoras, sistematizó las reformas
de 1983 y 1996, en función de los principios contenidos en la Declaración de
Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, desde el siglo
XX. Este proceso legislativo, que se denomina constitucionalismo ambiental
ecuatoriano, se caracteriza por el reconocimiento de derechos y deberes
ambientales en la Constitución de 2008, donde se mantiene el esquema de derechos,
deberes y garantías ambientales, al que suma una sistematización de las reglas
ambientales aplicables a la conservación de la biodiversidad y la gestión
ambiental. Con ello, Ecuador se convirtió en pionero en el reconocimiento del
recurso hídrico como derecho humano fundamental.
Demuestra que, el objeto de
los derechos ambientales está enmarcado por la calidad ambiental y el
equilibrio ecológico, lo cual es coherente con la aproximación doctrinaria del
Derecho Ambiental, en tanto disciplina jurídica, dentro de la cual se examinan
aspectos relativos a la gestión ambiental y la conservación de la diversidad
biológica incluyendo, por ejemplo, la prevención y el control de la
contaminación ambiental, la gestión de los ecosistemas protegidos o la
protección de la vida silvestre desde la bioética.
La Constitución del Ecuador de
2008, en su artículo 318 dispone “…el agua es patrimonio nacional estratégico
de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado y constituye
un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos.
El Estado se hace responsable directo de la planificación y gestión de los
recursos hídricos, garantizando entre otros, el caudal ecológico. Se prohíbe
toda forma de privatización del agua. El Estado a través de la autoridad única
del agua será el responsable directo de la planificación y gestión de los
recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la
soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este
orden de prelación…”
En el artículo 411, regula
“…el Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los
recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al
ciclo hidrológico, regulando toda actividad que pueda afectar al recurso agua,
incluyendo sus ecosistemas”.
Este reconocimiento está
ligado a la visión antropocentrista, pero en Ecuador prima la visión
biocentrista; en la cual, todo elemento biótico y abiótico es parte de un todo
denominado naturaleza. Esta carta magna es un ejemplo en el reconocimiento de
los derechos de la naturaleza, la Pacha Mama radica en la idea de un todo,
compuesta por el suelo, el agua, el cielo, las montañas y demás. Autores desde
sus estudios sobre el Derecho Ambiental ecuatoriano, sostienen que, los
derechos de la naturaleza “tienen necesariamente el efecto de elevar los
estándares de protección ambiental”.
Luego es desarrollado en cuerpos jurídicos, a partir de Ley de Aguas de
1972, donde se aprecia cómo se decidió actualizar la normativa en base a la
Constitución aprobada en el año 2008 (Acosta,2010), (Gudynas, 2011).
En el ordenamiento jurídico,
la Ley de Aguas que, en cierto sentido, rige hasta la actualidad constituye un
verdadero hito respecto de la propiedad de las aguas en el Ecuador, en razón de
que cerró definitivamente toda posibilidad de ejercer cualquier forma de
propiedad privada sobre las fuentes y cauces naturales, hasta el punto de
prever expresamente que todas las aguas de propiedad particular, existentes
hasta entonces, pasaban al dominio público; y, que sus propietarios se
transformaban en meros titulares de derechos de aprovechamiento. El reconocimiento del agua como un derecho
humano fundamental y como sujeto de derechos dentro del marco de los derechos
de la naturaleza en clave constitucional han revolucionado al mundo, y con ello
la teoría del Derecho.
En 2014, se promulgó la Ley
Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. Según Terneus
et al. (2003) Caudal Ecológico: Es la cantidad de agua necesaria que debe
existir en un determinado cuerpo de agua para garantizar su funcionalidad
ecosistémica. Es decir, que la dinámica ecológica de un ecosistema se mantenga
en equilibrio, tanto en composición y estructura de especies, como en
condiciones hidrológicas, facilitando de esta manera la disponibilidad de
condiciones físicas del hábitat para el adecuado crecimiento y desarrollo de
las especies que dependen del cuerpo de agua para cumplir su ciclo vital. Y el
caudal ambiental: es el régimen hídrico que se establece en un cuerpo de agua,
como una alternativa que busca encontrar un equilibrio entre las necesidades
del ambiente y las humanas, preservando los valores ecológicos, el hábitat
natural (flora y fauna), y todas las funciones ambientales, cuya presencia
contribuye a la sostenibilidad socioeconómica de los usuarios del recurso.
Desde esta visión biocentrista
del Ecuador, el agua, el líquido que se produce en una fuente, cursa por un
río, se alimenta de otros, llega a desembocar en otro y otro hasta terminar en
el mar es parte del todo denominado Gaia. Se aprecia en el Código Orgánico del
Ambiente del 2017, en este se regula el acceso a agua como derecho humano,
entre una serie de principios (Acosta, et al. 2010), (Martínez Moscoso, 2017),
(Núñez, 2018)
La gestión integrada de
recursos hídricos como activo público en el ordenamiento jurídico cubano. Un
análisis del caudal ambiental
Al estudiarse cómo se
contextualiza la gestión integrada de recursos hídricos como activo público, se
aprecia en la actividad hidráulica en los últimos 60 años, la misma ha ido en
evolución de forma positiva, bajo el amparo de normas legales que se han ido
emitiendo como parte del ordenamiento jurídico nacional. Su primer antecedente se aprecia antes del triunfo de la Revolución,
con la Ley de Aguas para la República de Cuba, publicada en el año 1891, la que
en su artículo 58 y 59, hace alusión al estudio de los ríos y sus corrientes,
el aforo de sus corrientes, la protección forestal en las riberas de los ríos.
El artículo 219, recoge la prohibición de la contaminación a los ríos como
resultado del trabajo industrial. Y de mucha relevancia, para su control,
recoge la Policía de Aguas, como parte de esa vigilancia necesaria.
Como hecho histórico jurídico,
que no debemos dejar de hacer cita, tuvo enmarcada la actividad por la impronta
del Derecho Español, con la Ley de Aguas de 1879, y el Código Civil español de
1888, con su regulación en el Capítulo de Aguas. Claro está, nuestra nación era
una colonia española, y las normas eran aplicables en el territorio de ultramar
(Borges, 1952), (Henche Morrillas, 2021).
En Cuba, comenzaron a dictarse
normas especiales fuera de la regulación ordinaria española y es así como, amén
recibir esta influencia, se valora que a partir de aquí florece un pensamiento
jurídico nacional, diferente a como ocurrió en Latinoamérica y en las colonias
españolas, donde regían idénticas normas que en la Metrópolis hasta tanto no se
dispusieron las Leyes de India que regirían para estas provincias de Ultramar,
como lo ha considerado Fernández Bulte (2005).
Pertinente sobre el tema en el
orden administrativo, se aprecia la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de 1909,
la que regulaba en el artículo 209: que
el Secretario de Obras Públicas tendría a su cargo los asuntos referidos a:
obras del Estado que requirieran la intervención de ingenieros, incluyendo las
carreteras y sus accesorios; mejoras en los ríos y puertos; canales;
ferrocarriles; medición de tierras y aguas; asuntos relacionados con la
reclamación, drenaje e irrigación de los terrenos y el uso de aguas, de acuerdo
con la ley de la materia; obras de ingeniería municipal; construcción y
conservación de los auxilios a la navegación; y construcciones civiles y
militares. En el período de la neocolonia con el mando de los Estados Unidos de
América, se constata en el estudio que no hubo grandes cambios significativos
en relación con el tema que se desarrolla en el artículo.
Ya dentro del período
revolucionario, en una nueva etapa, se visualizan la Ley No. 168 de 20 de marzo
de 1959, con la que se creó la “Comisión Nacional de Acueductos y
Alcantarillados”. (CONACA). La Ley No. 1049 de 9 de agosto de 1962, creó el
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos “como organismo autónomo bajo la
superior dirección del Consejo de Ministros”. En el orden constitucional, se
consta como en su momento la Constitución de 1976, por vez primera en el marco
constitucional cubano se introducía la referencia normativa explícita a la
cuestión ambiental; Artículo 27: “Para asegurar el bienestar de los ciudadanos,
el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos
competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las
aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna”. En sus
desarrollos en el derecho sustantivo, relacionado con el régimen jurídico del
agua, en el ordenamiento jurídico tuvo en vigencia la Ley No. 33, “Ley de
Protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales”, de
1981, la que en su artículo 38, disponía: “Las aguas que corren por cauces
naturales, canales, acequias y otros conductos al descubierto, pueden ser
utilizadas con fines domésticos, sin perjuicio de las regulaciones dictadas
para la salud pública y seguridad nacional. El uso de estas aguas para otros
fines requiere la previa autorización del organismo competente”.
Otra decisión a nivel de
gobierno, acontece con el Acuerdo No. 3596 del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, de 1999, por el que se otorgó a la empresa mixta Aguas de La Habana
S.A. una concesión administrativa exclusiva, para gestionar los servicios de
agua, alcantarillado, saneamiento y drenaje pluvial y otros servicios
vinculados a esta actividad, así como el desarrollo y mejora de las
infraestructuras y las redes en Ciudad de La Habana, en correspondencia con la
Ley de inversión extranjera en vigor en este momento (Matilla Correa, 2019).
El primer acercamiento a este
tema en el país, lo fue en el año 1999, mediante la implementación de la
Resolución Nº 24 del 1999, que reguló el gasto sanitario o ecológico de los
cursos naturales de agua interrumpido por presas, promulgada por el INRH. En el
ámbito normativo estudiado, con la emisión por el legislador del Decreto Ley No.
138 de 1993, De las Aguas Terrestres, se reguló
en el articulo 15.- El
que realice investigaciones geológicas y edafológicas, extracción de minerales,
explotación de canteras y construcción de terraplenes y embalses, deberá
adoptar las medidas que se requieran para la preservación y el saneamiento de
los recursos hídricos del país. A esos efectos ha de coordinar previamente de
conformidad con las normas que rijan el Sistema Nacional de Protección del
Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, con cuantos
organismos de la Administración Central del Estado fuere procedente, en lo que
a cada uno de estos compete. Y en el Artículo 18.- Todo proyecto de instalación
industrial, agropecuaria o social, así como toda documentación de inversiones,
habrá de incluir las prescripciones relativas al tratamiento y la disposición
adecuada de los residuales o productos de cualquier naturaleza que pueda
contaminar el agua, y además la evaluación de la efectividad de dichas
prescripciones, para su aprobación por Recursos Hidráulicos (INRH).
De manera explícita, en este
caso se refería al Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA),
al amparo de la Ley No. 33 de 1981, en vigor en este momento en el
ordenamiento jurídico, de hecho, se aprecia cómo estas normativas consultadas
no regularon nada sobre el caudal ambiental o ecológico, hasta este momento
como tema objeto de análisis en el desarrollo del artículo.
En esta etapa del desarrollo
normativo del siglo XX en materia de Derecho de Aguas, se justiprecia que el
caudal ambiental no se reguló en la norma jurídica que estuvo en vigor en esta
etapa, ni se hizo alusión en la legislación marco ambiental por el
legislador.
En el siglo XXI, el desarrollo
normativo, continuó el otorgamiento a la institución de la condición de
Organismo de la Administración Central del Estado amparado por el Decreto Ley No.
280 del 2011. Esta misión institucional se erige en los principios básicos
establecidos en la Constitución de la República del 2019, la que en el artículo
11: preceptúa la soberanía y jurisdicción del Estado Cubano sobre el medio ambiente
y sus recursos naturales, incluido el recurso agua. El Estado ejerce soberanía
y jurisdicción:
a) sobre todo el territorio
nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás
islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la
extensión que fija la ley, el espacio aéreo que sobre estos se extiende y el
espectro radioeléctrico;
b) sobre el medio ambiente y
los recursos naturales del país;
c) sobre los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes a
este, y el subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República, en
la extensión que fija la ley, de conformidad con el Derecho Internacional,
d) sobre la plataforma
continental en la extensión que fija la ley y conforme al Derecho
Internacional. Asimismo, ejerce jurisdicción en la zona contigua en
correspondencia con el Derecho Internacional.
En el artículo 75, se consagra
el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano: Todas las
personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado. El
Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su
estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad
para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el
bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Y en el
artículo 76, Todas las personas tienen derecho al agua. El Estado crea las
condiciones para garantizar el acceso al agua potable y a su saneamiento, con
la debida retribución y uso racional.
Como parte del desarrollo
normativo en el ordenamiento jurídico, ya había sido aprobada en la actividad
de agua, la Ley Nº 124 y su Reglamento en el Decreto Nº 337, derogando la norma
jurídica que le antecedió, no podemos justipreciar los articulistas, pasar por
alto que el Estado cubano concede una gran prioridad y sienta sus bases a
partir de su directo reconocimiento como derecho de los ciudadanos en la Carta
Magna de la República del 2019, en su artículo 76. Para ello, la actividad de
agua en Cuba es rectorada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y
su misión principal es proponer y, una vez aprobadas, dirigir y controlar las
políticas del Estado y del Gobierno para las aguas terrestres. De ahí se puede
afirmar que el principal gestor de la actividad de agua en Cuba es el Estado a
través de las entidades administrativas creadas con ese fin. Lo confirma en el
Decreto Ley No. 364 de 2018, de la misión del INRH, como ocurrió
desde el triunfo de la revolución cubana.
Es criterio de Antúnez Sánchez
(2017), por ser este recurso natural un bien común de uso público y de dominio
público, debe ser preservado para las generaciones del mañana. Su subsistema
social incluye las comunidades humanas asentadas en su área, teniendo en cuenta
sus valores culturales, tradiciones y creencias, dinámica demográfica,
instituciones, acceso a servicios básicos, estructura organizativa, formas de
organización, actividades, que necesariamente causan impacto sobre el ambiente
natural. Su subsistema económico presenta una disponibilidad de recursos que se
combinan de acuerdo con técnicas diversas para producir bienes y servicios; es
decir, en toda cuenca existe la posibilidad de aprovechar o transformar los
recursos naturales. Este se compone de elementos clásicos como: empleos verdes,
ingresos, mercados verdes, y tecnología, desde aquí puede ser apreciada su
dimensión holística. Tiene a su vez una impronta económica (precios) y a su vez
es una mercancía (mercados del agua), bajo la fórmula pública o privada en su
gestión. Con ello, se implementó una nueva innovación organizacional del INRH
como autoridad del agua en Cuba, en su política de desarrollo normativo.
Relacionado con el tema que se
desarrolla en el constructo del artículo, en el estudio de esta norma jurídica,
la Ley No. 124, se regulan cuestiones vinculantes al sistema de
gestión del caudal ambiental, se inicia en el artículo 3.1. La gestión
integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por los principios: b) el reconocimiento al acceso al agua
potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas; f) la
articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial; g)
la prevención y reducción de la contaminación del agua; i) el fomento de la
cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.
Se establece en el cuerpo
legal analizado las responsabilidades y competencias en la gestión ambiental
del recurso agua del INRH, del CITMA, por el Ministerio de Salud Pública, y por
los Órganos del Poder Popular. Define el patrimonio hidráulico estatal y
privado, del derecho de servidumbre. Regula lo concerniente al caudal
sanitario, el que equivale al gasto mínimo de estiaje del río en condiciones
naturales, que se garantiza aguas abajo de presas y derivadoras, con carácter
prioritario en el uso del agua, excepto cuando pueda afectar el consumo humano
y animal. Y dispone que el caudal ecológico, consiste en el gasto aguas abajo
de las presas y derivadoras, necesario para mantener las funciones
ecosistémicas de la corriente y las condiciones de la biodiversidad.
Como se constata, la normativa
cubana, no define de manera tácita al “caudal ambiental”, en este tema es
ambigua en su desarrollo a pesar de su reconocimiento internacional desde el
2007. Define al caudal ecológico como caudal ambiental, definiciones distintas
en la legislación estudiada en el constructo del artículo. Ello sigue siendo un
reto para el legislador, el definir el régimen del caudal ecológico en el
ordenamiento jurídico cubano. Por lo que amerita una norma jurídica que lo
desarrolle. Dispone el balance de agua, etapa del proceso de planificación
anual de uso de las aguas terrestres que permite establecer la relación entre
la demanda de cada usuario y la disponibilidad de la fuente en el punto de
entrega o de captación, de conformidad con las prioridades que se consignan en
la presente Ley. Con el Balance de Agua, se determina y propone el volumen de
agua a asignar por fuente a cada usuario para su utilización en las diferentes
actividades económicas y sociales.
En la Ley No. 150
del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de 2023, en materia
vinculada a la Política Nacional del Agua, se aprecia como de forma magistral
define en el artículo 1.1 los principios y las normas básicas que regulan las
acciones del Estado, de los ciudadanos y de la sociedad en general para
asegurar la implementación y el funcionamiento del Sistema de los recursos
naturales y el medio ambiente, que incluye las interacciones sociales que
fortalezcan la protección y uso sostenible de los recursos naturales y del
medio ambiente, condición para alcanzar el desarrollo próspero y sostenible de
la economía y la sociedad, en correspondencia con nuestro modelo de desarrollo
socialista, al reflejar legalmente diversos elementos de la dimensión ambiental
del desarrollo, a la vez que se garantiza el derecho de todas las personas a
disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado establecido en la
Constitución de la República de Cuba (2019).
El legislador en materia
ambiental establece que le corresponde al INRH la rectoría de la gestión
hídrica de las aguas terrestres, para tributar a la gestión ambiental en las aguas terrestres y las
cuencas hidrográficas, de conformidad con la presente Ley y el resto de la
legislación que corresponda, sustentada en un manejo integrado que asegure que
las actividades económicas y sociales se realicen a partir de una adecuada
protección, saneamiento y uso racional del agua. La gestión ambiental de las
cuencas hidrográficas se realiza bajo un enfoque ecosistémico, que abarca desde
el nacimiento del río hasta su desembocadura y su área de influencia. Se
ejecuta en coordinación entre el INRH y el CITMA. Vinculados al control, se
establece entre los que nos ocupan la inspección ambiental estatal, la
auditoría ambiental, la licencia ambiental, y la educación ambiental (Antúnez
Sánchez, 2017). Y entre los instrumentos económicos al tributo ambiental, la
cobranza del servicio público de agua y saneamiento, como la contabilidad
ambiental (Antúnez Sánchez, 2017).
La misma no hace alusión en
sus articulados del caudal ambiental de forma tácita. Y como se pondera por
Cánovas González (2019), la experiencia cubana sobre la definición de los
caudales ambientales, ocurre una particularidad,-ambigüedad-, con respecto a la
definición de este caudal de conservación, denominándose caudal sanitario,
-término no usado en el contexto internacional, y que según los especialistas
del INRH, se deriva de la terminología técnica rusa-, Resolución Nº 24 de 1999,
relativa a la definición del gasto sanitario o ecológico de los cursos
naturales de agua interrumpido por presas. Se ha convertido en un desafío
jurídico por solucionar por parte del legislador, al no estar en
correspondencia con los términos jurídicos utilizados en el contexto
internacional, del cual los autores del artículo se afilian, por su pertinencia
en que sea emitida una nueva disposición jurídica que le sustituya.
Aunque, se destaca que se
emplea una Resolución No 24 del 1999, del INRH, la que norma el aporte de
caudales diarios. El caudal ambiental se sugiere como una alternativa de
establecer el equilibrio entre las necesidades del ecosistema y las del hombre
enmarcado en el ámbito social donde no se puede perder la idea de que conservar
es la única alternativa de mantener la biodiversidad en los sistemas de agua
dulce y, por lo tanto, se debe establecer un régimen de caudales naturales, que
permiten la vida en general de todos aquellos que se relacionan entre sí y con
el ecosistema.
Ahora, el para que, de la
pertinencia de observar de manera las regulaciones técnicas sobre el caudal
ambiental, permitirá a los directores y gestores del agua, conocer la cantidad
de agua que debe circular y existir en los ríos para garantizar el abastecimiento
de la agricultura, la industria y la conservación de los ecosistemas.
La política nacional del agua (PNA): Se establece en un Acuerdo del Consejo de Ministros,
el número 7212, para control administrativo, de diciembre de 2012. La PNA está
en consonancia con los Lineamientos de la Política Económica y Social del
Partido y la Revolución, aprobados durante el 6to Congreso del Partido
Comunista de Cuba y refrendados en el 7mo y 8vo
congresos, en específico, con aquellos referidos a los recursos hidráulicos del
país (Nos. del 300 al 303). La misma consta de cuatro prioridades y 22
principios rectores en el ámbito de la economía, la sociedad y el ambiente. Las
normas relacionadas con los recursos hídricos en sentido general y
específicamente las de consumo están desactualizadas. Actualizar la
disponibilidad real de los embalses, cauces y acuíferos y fomentar la huella
hídrica. El mercado del agua tiene un valor económico, expresado en tributos,
la cobranza a través de la tarifa por consumo de agua, y los servicios de agua
y saneamiento, para articular la gestión hídrica con la gestión ambiental por
las empresas de acueducto y alcantarillado, vinculado al balance hídrico.
El régimen jurídico del caudal ambiental, vacíos jurídicos en su
reconocimiento normativo: A
los fines de identificar los vacíos jurídicos en la Ley No 124 de
2014, se realizó un estudio desde el Derecho comparado a partir de la
confrontación de la norma cubana en relación con varias normas latinoamericanas
y europeas muestreadas. Se identificaron con relación a su ordenamiento
jurídico ambiental, las siguientes falencias:
·
La
norma cubana es omisa en definir que es el caudal ambiental, para determinar
cuánta agua puede extraerse de un río, sin causar un nivel inaceptable de
degradación en los ecosistemas ribereños desde posturas científicas. Atemperada
a los términos internacionales establecidos en instrumentos jurídicos por los
Estados. En atención a que Cuba como Estado ha ratificado y firmado un numero
de Tratados Internacionales vinculantes a la protección de ríos y humedales. El
principal objetivo de determinar un caudal ambiental, que es proveer un régimen
de flujo adecuado en términos de cantidad y calidad que garantice un uso
sustentable del recurso hídrico.
·
La
norma cubana no define los recursos hídricos objeto de la norma. Aunque en lo
relativo al patrimonio hidráulico menciona alguno de ellos. Cuba no hace
distinción entre recurso hídrico y elemento natural; en consecuencia, se
dejaron de regular como de dominio hídrico público los siguientes elementos
naturales:
a) Los acuíferos a los efectos de protección y
disposición de los recursos hídricos;
b) Las fuentes de agua, entendiéndose por tales
las nacientes de los ríos y de sus afluentes, manantial o naciente natural en
el que brota a la superficie el agua subterránea o aquella que se recoge en su
inicio de la escorrentía;
c) Los álveos o cauces naturales de una corriente
continua o discontinua que son los terrenos cubiertos por las aguas en las
máximas crecidas ordinarias;
d) Las riberas que son las fajas naturales de los
cauces situadas por encima del nivel de aguas bajas;
e) La conformación geomorfológica de las cuencas
hidrográficas, y de sus desembocaduras;
f) Los humedales marinos costeros y aguas
costeras; y,
g) Las aguas procedentes de la desalinización de
agua de mar. Las obras o infraestructura hidráulica de titularidad pública y
sus zonas de protección hidráulica se consideran parte integrante del dominio
hídrico público.
·
La
regulación del caudal ecológico dentro de la norma es insuficiente o nula. Solo
lo advierte en el orden de prioridades (Artículo 45) no contempla el
represamiento como ilegalidad, ni ninguna otra ilegalidad relacionada con el
caudal ecológico o contra lo dispuesto en la Ley, en relación con la
responsabilidad civil, administrativa y penal.
·
No
hay nada establecido dentro de la norma jurídica sobre el régimen
contravencional o infracciones administrativas a imponer a los que vulneren el
principio de legalidad, en relación con la responsabilidad administrativa tanto
de las empresas, como de las personas naturales.
·
La
norma solo prevé la solución de conflictos derivados de las servidumbres como
un derecho, y excluye las otras vías aprobadas en el ordenamiento jurídico
cubano.
·
En
el cuerpo jurídico, no se regula sobre la capacidad de carga: (Estimación de la
tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su
capacidad de recuperación en el corto plazo sin la aplicación de medidas de
restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico).
·
El
ordenamiento jurídico cubano de aguas, se protege el derecho de las personas al
uso y disfrute del medio ambiente. No el derecho de la naturaleza a ser usada
garantizando su propia subsistencia como lo prevén otros ordenamientos. Así
mismo las normas de menor jerarquía siguen esa lógica jurídica. Desde una
comprensión integradora del Derecho existe una laguna jurídico-axiológica al
dejar de reconocer el derecho al caudal ecológico, al establecimiento de zonas
de veda de aguas; a zonas de reserva de aguas nacionales superficiales o del
subsuelo.
·
No
existe una norma técnica para establecer el régimen del caudal ambiental por el
CITMA. Ello tributaría a contar con un marco jurídico robusto, el que ayudaría
a solventar dificultades y generar acuerdos por ser un tema transdisciplinar.
Que permita evaluar los métodos hidrológicos, hidráulicos y ecológicos.
·
Los
actores que deberán tomar parte en la provisión del caudal ambiental incluyen a
los políticos, planificadores, economistas, ambientalistas, grupos relacionados
a distintos usos del recurso hídrico, organizaciones no gubernamentales,
comunidades ribereñas, ingenieros, hidrólogos, abogados, biólogos, etc. Que
permita diseñar una metodología a través de una norma técnica ambiental en 4
grandes enfoques: hidrológico, hidráulico, hidrobiológico y holístico para
determinar los valores del ecosistema.
3. Conclusiones
En la revisión de materiales
sobre el caudal ambiental, se constata que los países muestreados en su
implementación lo definen como caudales ecológicos y ambientales, su marco
legislativo sobre este ha regulado políticas de manejo del agua, desde una
perspectiva de sostenibilidad, complementado con normas técnicas. No hacerlo
coadyuva a dañar todo el ecosistema acuático de los ríos, y también amenaza a
las personas y comunidades que dependen del mismo.
Su marco regulatorio desde la
protección ambiental aparece desde los textos constitucionales, y es
desarrollado en normativas jurídicas ambientales. Aunque, la revisión de
literatura en materia jurídica es efímera y se hizo necesario recurrir a
autores, legislaciones y experiencias de otros países para verificar las formas
de inclusión en la norma por parte del legislador. En la muestra revisada, se
apreció que su regulación se reconoce indistintamente en Ecuador y Perú, en Brasil
y Cuba no se dispone de manera tácita.
Los caudales ambientales en el
siglo XXI forman parte de la gestión ambiental moderna en la gestión de las
cuencas fluviales por los Estados. Para ello, deben existir regulaciones en
toda la cuenca, por ejemplo, para la utilización de la tierra, los árboles, los
derechos al agua, y la utilización propia del río. Limitarse a establecer un
caudal ambiental en un río en grave degradación puede resultar perjudicial,
resulta prudente una gestión integrada con una gobernanza compartida para
articular la gestión hídrica con la gestión ambiental. El régimen de caudal
(caudal ecológico) representa el volumen necesario para mantener ecosistemas
fluviales, presenta dependencia de las precipitaciones, las cuales varían debido
al cambio climático y se reflejan en las características estacionales
En el ordenamiento jurídico
cubano, la revisión sobre la implementación de los caudales ecológicos o
ambientales. Su reconocimiento se efectuó en el Reglamento Nº 24 de 1999, sobre
gasto sanitario o ecológico de los cursos naturales de agua interrumpido por
presas, acto administrativo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, en
la Ley Nº 124. La norma cubana es omisa en definir que es el caudal ambiental,
para determinar cuánta agua puede extraerse de un río, sin causar un nivel
inaceptable de degradación en los ecosistemas ribereños desde posturas
científicas. Atemperada a los términos internacionales establecidos en
instrumentos jurídicos por los Estados. En atención a que Cuba como Estado ha
ratificado y firmado un numero de Tratados Internacionales vinculantes a la
protección de ríos y humedales.
El Derecho Ambiental, su
objeto es proteger el medio natural del hombre. Para ello, se establecen limitaciones/condicionamientos
a las actividades humanas mediante normas y estas prevén sanciones en caso de
violación. Donde la formación jurídica ambiental tiene un rol de fomentar la
cultura ambiental en pos de proteger los derechos de la naturaleza por su
transdisciplinariedad.
El control público ambiental
como actividad de policía, para lograr el equilibrio entre la gestión hídrica
en la gestión ambiental, se ejecuta a través de la inspección y la auditoría
ambientales, a tenor de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico cubano,
con incidencia en la calidad ambiental para su certificación, al incorporar al
sujeto auditado un valor añadido.
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[1] Doctor por la Universidad de
Oriente Cuba, ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4312-2142,
Correo: alcidesantunezsanchez@gmail.com
[2] Doctor
por la Universidad de Oriente Cuba. https://orcid.org/0000-0001-6453-6128,
laguajiradelyunque@gmail.com
[3]
Doctor por la Universidade Nova de Lisboa-Portugal. https://orcid.org/0000-0002-4711-5310,
magnofederici@gmail.com
[4] Doctor por la Universidad de la Habana, Universidad Técnica Estatal de Quevedo. https://orcid.org/0000-0002-2610-2641, ediaz@uteq.edu.ec