Deconstrucción del antropocentrismo en el derecho constitucional ecuatoriano: análisis de las sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21

Deconstruction of anthropocentrism in Ecuadorian constitutional law: analysis of sentences 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21

Juan Montaño Escobar

Jimena Castillo Peña

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 12/01/2024
Fecha de aceptación:15/04/2024



Deconstrucción del antropocentrismo en el derecho constitucional ecuatoriano: análisis de las sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21

Deconstruction of anthropocentrism in Ecuadorian constitutional law: analysis of sentences 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21

Juan Montaño Escobar[1]

Jimena Castillo Peña[2]

 

Como citar: Montaño Escobar, J., Castillo Peña, J. (2024) Deconstrucción del antropocentrismo en el derecho constitucional ecuatoriano: análisis de las sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-28. DOI: https://doi.org/ 10.53591/dcjcsp.v5i5.1125

 

Resumen: En nuestro sistema judicial, como una conquista de proyección internacional, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, se ha logrado conocer fallos de gran transcendencia y valía para los derechos de la naturaleza, así como la flora y la fauna de este importante e irremplazable ecosistema, lo cual constituye en un aspecto que dignifica y potencia a la Constitución de la República del Ecuador vigente. De lo dicho, en este proceso investigativo, luego de referir este acontecimiento, explicará la corriente filosófica del biocentrismo, que protege a todos los seres vivientes humanos y no humanos; así como al antroponcentrismo, que se rige por la idea central de que el hombre es el centro y el fin de todo, y cómo es que estas dos corrientes coexisten en las dos sentencias seleccionadas. Para este fin, son los fallos contenidos en las resoluciones No. 253-20-JH/22 y la No. 32-17-IN/21 emitidas por la Corte Constitucional, las que serán analizadas, y las que permitirán elaborar una deconstrucción en el hecho mismo de la incidencia del antroponcentrismo en estas sentencias, en relación con la construcción de los fallos, entre votos de mayoría y votos salvados, y el origen del biocentrismo, manifestado en dichas especies. Bajo este fin, se proyectará un criterio crítico pero coherente con la aspiración de lograr construir un adecuado argumento, que exponga claramente las figuras filosóficas antes descritas, y cómo es que las mismas pueden estar presentes en las resoluciones de la Corte Constitucional.

Palabras clave: Derecho constitucional; antropocentrismo; biocentrismo, privilegios e inmunidades, naturaleza.

 

Abstract: In our judicial system, as an achievement of international projection, through the jurisprudence of the Constitutional Court of Ecuador, it has been possible to know rulings of great importance and value for the rights of nature, as well as the flora and fauna of this important and irreplaceable ecosystem, which constitutes an aspect that dignifies and enhances the current Constitution of the Republic of Ecuador. From what has been said, in this investigative process, after referring to this event, the philosophical current of biocentrism will be explained, which protects all human and non-human living beings; as well as anthropocentrism, which is governed by the central idea that man is the center and the end of everything, and how these two currents coexist in the two selected sentences. For this purpose, it is the rulings contained in resolutions No. 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21 issued by the Constitutional Court, which will be analyzed, and which will allow for the elaboration of a deconstruction in the very fact of the incidence of anthropocentrism in these sentences, in relation to the construction of the rulings, between majority votes and saved votes, and the origin of biocentrism, manifested in said species. To this end, a critical but coherent criterion will be projected with the aspiration of being able to build an adequate argument, which clearly exposes the philosophical figures described above, and how they can be present in the resolutions of the Constitutional Court.

Key words: Constitutional right, anthroponcentrism, biocentrism, privileges and immunities, nature.

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

La percepción que se tiene del entorno donde se mora, se constituye en el modo en que se lo valora. Con esta concisa reflexión, inicia este proyecto investigativo, que parte por el hecho de mencionar que la Carta Magna vigente instituyó en el año 2008, un contenido jurídico que persigue la protección al espacio tangible en el cual se desenvuelven las actividades del ser humano, protección que estaba proyectada desde el orden institucional y jurisdiccional hacia la naturaleza y todo lo que concierne a sus principales elementos.

La presente investigación está enfocada en establecer un papel protagónico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera específica en las sentencias que han logrado destacar y privilegiar a la naturaleza y todos sus seres vivientes no humanos, dejando de lado una doctrina antropocentrista, y centrando los latos argumentos en la debida vigencia de los derechos de la naturaleza en general.

Para esto, es necesario analizar en esencia, la disposición que se contiene en la Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante en este texto), la jurisprudencia concreta singularizada en las sentencias No. 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador (CCE en adelante en este texto) como máximo organismo de protección y control constitucional; y, el proceso filosófico-conceptual al momento de esgrimir una deconstrucción del antropocentrismo en estas sentencias.

Bajo este exordio, el presente estudio establece una estructura que parte de una base constitucional en coyuntura con la jurisprudencia descrita ut supra, que dejará resultados plausibles y justificables, en la medida que se expone a la naturaleza como sujeto de derechos, y todo lo que existe en inherencia a su contenido. Además, la utilización de distintas fuentes de literatura como la doctrina especializada y estudios pertinentes en este campo del derecho lograrán como tal consumarse con el criterio personal de los investigadores, con la finalidad de que el resultado de este proceso investigativo sea comprensible y encomioso en la meta planteada para este fin.

Así mismo, en razón de proyectar al antropocentrismo como el núcleo sobre el cual gira el tema a investigarse, se realizará la construcción de distintas posturas y enfoques para comprender por qué estas sentencias como tal, rompen el paradigma que la Corte Constitucional del Ecuador (CCE en adelante) establece para emitir su jurisprudencia, y cómo la naturaleza asume un papel principal y directo en la decisión de protección constitucional, lo que nos a la siguiente interrogante de investigación: ¿Se ha logrado la deconstrucción antropocentrismo en el derecho constitucional ecuatoriano respecto de la naturaleza como sujeto de derechos?

En relación con lo dicho, para lograr cimentar lo propuesto, se debe considerar que esta investigación realizará: i) un análisis de los principales articulados de la Constitución vigente, a fin de comprender y asimilar la relevancia de los derechos de la naturaleza; ii) analizar y explicar la jurisprudencia que ha sido seleccionada en esta investigación; y, iii) establecer un criterio reflexivo, crítico y filosófico del antropomorfismo y su trato en el núcleo de estas sentencias. 

Finalmente, y realizado este proceso, se logrará demostrar la situación jurídica-social que se contiene en estas sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, y su relevancia debido a la proyección antropocentrista que se plantea en esta investigación, logrando abarcar un conjunto de criterios valederos y auténticos en lo previsto a lograr destacara la presente investigación.

Metodología

El campo de estudio de este proceso investigativo fue el del estudio profundo y pormenorizado de los elementos jurídicos que constan en la CRE, respecto de los derechos de la naturaleza, además de analizar corrientes como el antropocentrismo y el biocentrismo, sumándole los aportes de fuentes de investigación jurídica como la ley, la doctrina y la jurisprudencia. De este modo, el campo de estudio son los derechos de la naturaleza desde las sentencias emitidas por la Corte Constitucional signados con los números 253-20-JH y 32-17-IN/21.

De lo dicho, en este proceso investigativo, se aplicó un enfoque cualitativo, el que a través de su utilización, logra: “la descripción profunda del fenómeno con la finalidad de comprenderlo y explicarlo a través de la aplicación de métodos y técnicas derivadas de sus concepciones y fundamentos epistémicos, como la hermenéutica, la fenomenología y el método inductivo” (Sánchez, 2019, s.p), logrando como tal, la singularización de literatura jurídica en fuentes digitales, textos y jurisprudencia relacionada al tema en estudio, considerando su base filosófica-jurídica.

Asimismo, en este proceso investigativo, se recurrió a la utilización de métodos de investigación propios de las ciencias sociales, entre los que constan el método analítico- sintético, el cual y debido a sus características permitió la selección, identificación y utilización de información jurídica relacionada a la investigación propuesta en este texto. Además, se recurrió al método dogmático jurídico, el que se encarga de la selección de conceptos, ideas y pensamientos en el campo jurídico, a fin de proyectarlos en el campo de investigación. Sumado a estos se utilizó, y por cuanto fue necesario en motivo del tema de investigación, el método histórico que logró la singularización del origen de las corrientes antropocentrista y biocentrista, para darle el sentido argumentativo en esta investigación.

DESARROLLO

Construcción histórico-cultural y filosófica del antropocentrismo.

La base de la presente investigación se funda en criterios y doctrinas filosóficas que corresponden a este importante precepto universal como lo es el antropocentrismo. En este contexto, se ha destacado la presencia de la figura del antropocentrismo en variadas corrientes del pensamiento y las ciencias. Básicamente, y como aporta Arrimada (2021): “es una doctrina filosófica que dota de especial protagonismo al ser humano, ubicándolo en el centro del universo, de forma que todo lo demás queda supeditado a las necesidades y los intereses de la humanidad” (s.p).

Históricamente, su origen se remonta a Italia, por el siglo XV, en donde la manifestación de esta corriente tomó su protagonismo no sólo por la filosofía como pensamiento y doctrina, sino por las diferentes expresiones de arte y ciencia. (Portillo, 2020). Así con los años, esta corriente filosófica, basada en la cosmovisión de que el hombre es el centro absoluto de todo, recorrió distintos espacios geográficos, hasta cimentarse en textos históricos y científicos de toda índole.

En adelante, las teorías que se han formado bajo esta figura filosófica son diversas y difusas, y muchos autores de connotación científica y jurídica, le han dado la interpretación para aplicarlo en espacios académicos y doctrinarios. El antropocentrismo genera una dicotomía en la cultura popular, por el hecho de que algunos apoyan la visión de que el hombre es y debe ser la materia central de todo pensamiento; y en cambio otros, sucumben a la idea de que no sólo es el hombre lo que debe apreciarse como un todo, sino que la naturaleza y sus especies, son de vital importancia en el desarrollo del mundo.

Continuando, podemos apreciar que, en su camino y progresión, el antropocentrismo se vio representado -como se dijo ut supra- en varias expresiones artísticas. En este recorrido histórico y conforme aporta Cajal (2021):

El antropocentrismo dominante en la época atribuyó gran valor a las representaciones del cuerpo humano realizadas por el arte clásico grecorromano y las corrientes artísticas recuperaron las técnicas de armonía y proporciones. Esta corriente se extendió por Europa y se mantuvo vigente hasta el siglo XVI (s.p).

El aporte histórico, no singulariza como tal un dato preciso del antropocentrismo en este continente respecto de su inicio y surgimiento; empero, se induce a establecer que esta corriente vino a estas tierras con la entrada de los conquistadores europeos que, para aquel entonces, tenían la consigna de un Dios como centro de todo tipo de pensamiento y actuación. Refiere Domínguez (2023) en relación con esta referencia: “A todo esto habríamos de añadir el descubrimiento de América en 1492, que pone en contacto a Europa con culturas hasta entonces desconocidas. Este hallazgo sirve de base al posterior «relativismo cultural»” (s.p).

Entonces podemos notar que el antropocentrismo es una corriente arraigada de gran peso en el mundo filosófico y humano, ya que sus características lo hacen ser parte de una tendencia en el campo científico, cultural, político y social en cualquiera de sus manifestaciones. El mismo autor enfatiza:

Con el boom del conocimiento, difundido gracias al desarrollo económico, a la invención de la imprenta y la proliferación de las universidades y centros de estudio, predomina en estos años el Humanismo. Entre los rasgos más salientes de este movimiento se encuentra el antropocentrismo y una nueva valoración de la razón humana como don supremo (Ob. Cit., s.p).

De lo descrito, se debe indicar que, si bien esta corriente tiene su origen en el continente europeo, sufrió un contraste en Latinoamérica, ya que desde siempre los pueblos de esta región han cuidado a la naturaleza y sus especies; pero el concepto antropocentrista, fue adaptado de manera sistemática en estas tierras, lo que resulta irónico y contradictorio, ya que el resultado se avizora en la afectación del desarrollo de sus tierras y los productos que de ella se desprende (Ibarra, 2015).

Sea como sea que fuere su acontecimiento en este territorio, la estructura de esta figura filosófica ha dejado una huella latente y tangible que, hasta la presente fecha, llega a ser determinante a la hora de interpretar a la humanidad y a la naturaleza, como dos corrientes que, en la práctica judicial, no parecen tener un punto medio y de equilibrio, que permita su armonía debido a los presupuestos propios de cada corriente filosófica. Este aspecto será desarrollado más adelante, ya que relieva aspectos que contrastan con la corriente del biocentrismo.

Del antropocentrismo al biocentrismo

Centrando la presente investigación, corresponde analizar la tesis contraria al antropocentrismo, que en este caso es la corriente y pensamiento del biocentrismo, que se manifiesta en una corriente del pensamiento que engloba no solamente al ser humano como el centro de todo; sino que recoge a las demás criaturas y especies no humanas, que tienen vida y habitan en el mismo espacio geográfico que el del hombre.

Una aproximación a este concepto o corriente del biocentrismo, la emite palmariamente Tomás Bellono (2019) cuando dice que: “pueden encontrarse aquellas teorías filosóficas que reniegan de cualquier diferencia esencial entre la especie humana y las restantes especies. No desconocen las evidentes diferencias de grado, pero se resisten a calificarlas en términos de superioridad o inferioridad” (p. 80).

Se aprecia una radical diferencia entre el antropocentrismo y el biocentrismo, cuando el primero se sujeta a un firme anclaje en cuanto el hombre y su irreemplazable y único lugar en el mundo; y el segundo, proscriben la superioridad o inferioridad de este. Este criterio se sustenta por ejemplo en pensamientos contemporáneos como el de Hernández (2021) quien expone que: “El tema de la interrelación hombre-medio ambiente es uno de los asuntos que debe analizarse tomando en cuenta todos los elementos (no únicamente al ser humano y sus intereses)” (s.p), por añadir un ribete a este texto.

Asimismo, y dentro del contexto jurídico ecuatoriano, el constitucionalista Ramiro Ávila, en sus investigaciones ha logrado un gran aporte en el tema que se analiza, destacando esta corriente antropocentrista “contrario sensu” al de los derechos de la naturaleza. El mismo refiere:

La filosofía andina no parte desde la concepción de que el ser humano es el único y exclusivo receptor de los beneficios del discurso de derechos. Al contrario, la lógica andina no considera y, por tanto, en la fundamentación se descarta el antropocentrismo (Ávila, 2010, pág. 19).

Bajo esta perspectiva, Alberto Acosta, político y constitucionalista de esta región, ha apostado por formular importantes y relevantes posturas que nacen de un pensamiento histórico de la realidad humana y del mundo, ya que en sus textos analiza cómo el antropocentrismo ha sido el eje sobre el cual se ha desarrollado una macabra lucha del “hombre por el hombre”. Sin embargo, su aporte investigativo es de gran trascendencia cuando insiste en que es el momento en que la naturaleza sea apreciada como sujeto de derechos, y de conservación y protección urgente e inmediata. El mismo refiere:

En los Derechos de la Naturaleza el centro está puesto en la Naturaleza, que incluye por cierto al ser humano. La Naturaleza vale por sí misma, independientemente de la utilidad o usos del ser humano. Esto es lo que representa una visión biocéntrica. Estos derechos no defienden una Naturaleza intocada, que nos lleve, por ejemplo, a dejar de tener cultivos, pesca o ganadería. Estos derechos defienden mantener los sistemas de vida, los conjuntos de vida. Su atención se fija en los ecosistemas, en las colectividades, no en los individuos (Acosta, 2010, p. 20).

Entonces, el biocentrismo y su entrada a un Estado social de derechos, se debe a los pensamientos e ideas de los defensores de la naturaleza, que conceptualizan a esta figura como trascendental para separar argumentos del antropocentrismo en favor del biocentrismo. En este contexto Vargas, Luna y Torres (2020) sostienen:

En virtud de esto, los cambios paradigmáticos para abordar los problemas globales ambientales implican nuevas visiones y valores otorgados a la naturaleza para determinar la relación de los humanos con la naturaleza desde sus actividades económicas, su efecto ambiental y social y las respuestas sociales, políticas y jurídicas que se derivan (pág. 90).

Además, el desarrollo jurisprudencial de algunos países del mundo, logran establecer un avance que, aunque tenue, es significativo para el fin de esta investigación. Este razonamiento se ve reforzado, a través de la investigación de Morales y Rodríguez (2020), quienes, tomando como ejemplo al vecino país de Colombia, establecen sus parámetros como un ejemplo de la coyuntura entre el biocentrismo y el máximo organismo de control constitucional de este país:

A través de la sentencia T-622, la Corte Constitucional reconoció los derechos bioculturales en Colombia, los cuales permiten preservar al mismo tiempo los ecosistemas y las prácticas tradicionales de las comunidades; un reconocimiento apropiado para gestionar los conflictos socioambientales que se producen en estos territorios (p. 105).

En este contexto, la entrada del biocentrismo en el quehacer social y jurídico, ha significado un cambio de consciencia y de comportamiento, que no puede ser pasado por algo cuando se trata de crear un fin teleológico, como el que a la postre, fue plasmado por la Carta Magna. Estas dos corrientes, son de gran significancia a la hora de direccionar esta investigación hacia la desconstrucción del modelo jurisprudencial de la CCE, el cual será abarcado más adelante en este texto.

Constitucionalismo de los derechos de la naturaleza en Ecuador.

Dentro de la marcada historia constitucional, la naturaleza ha sido un factor de mucha importancia y atención en cuanto la proyección de sus políticas institucionales. Describiendo un contexto histórico, existen dos momentos en los cuales se ha erigido la protección hacia la naturaleza, principalmente. Así tenemos, que la década del 70 se convierte en un punto de partida hacia este marco de protección contenido en el texto constitucional. Mejías et al., (2019) rememoran:

La Constitución del Ecuador de 1978 incluyó por primera vez el interés ambiental, luego su reforma de 1983 reconoció el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, cuyo contenido fue ratificado y ampliado en la Carta Magna de 1998 (p. 70).

Así, podemos apreciar que la Carta Magna del año 1998, establecía la necesidad de vivir en un ambiente sano, a través de las iniciativas estatales, ya que disponía como tal que el Estado “velará por que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza” (Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, art. 86).

Sucede, que las condiciones sociales y humanas en Ecuador, han conseguido que las luchas de los colectivos y grupos de defensa de derechos de la naturaleza y sus especies lograran un cometido justo y dedicado a este espacio físico y palpable, con la suerte de que el Constituyente instituyó a la naturaleza como parte de una protección constitucional e institucional.

Según afirman Cruz et al., (2022) “De acuerdo con la Constitución Ecuatoriana (sic) la Naturaleza tiene derecho a su existencia, al mantenimiento, regeneración de sus ciclos biológicos, evolutivos, estructura y funciones, y a su restauración” (p. 353), esto como una narración general de lo que destaca en el texto constitucional del año 2008.

Empero, de la referencia en comento, y con la emisión de la CRE vigente, la naturaleza pasó a ser un simple espacio de apreciación cognoscitiva, hasta convertirse en un sujeto de derechos, con un reconocimiento pleno en el texto constitucional. De lo dicho, podemos colegir que en el contenido constitucional actual prescribe que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos” (CRE, art. 71).

Basado en esto, y desde el ínterin de la emisión de la última Carta Magna, vigente en este Estado ecuatoriano, existe un panorama de apatía e indiferencia en cuanto a los derechos de la naturaleza y su aplicación, ya que, si bien la jurisprudencia ha logrado emitir limitadas sentencias en este campo, no existe un base jurisprudencial que establezca una tendencia a desarrollar esta importante jurisprudencia.

En este sentido, Echeverría (2022) indica:

En esta década, la legislación y la jurisprudencia han aportado los primeros elementos para desarrollar el contenido de los derechos de la Naturaleza, entre los que destacan: a) el papel protagónico de los jueces en la tutela efectiva de estos derechos; y, b) la necesaria articulación de la base biocéntrica de estos derechos con un ordenamiento jurídico de base antropocéntrica (s.p).

Poniendo de manifiesto, un análisis básico de la corriente antropocéntrica común en el desarrollo de jurisprudencia ecuatoriana. Así las cosas, en Sudamérica, Ecuador se constituye en el pionero a la hora de considerar constitucional y jurisprudencialmente a la naturaleza como sujeto de derechos (Cruz et al., 2022), logrando incluso separarse de manera abrupta del antropocentrismo común y vasto de la jurisprudencia que emite la CCE, situación que parece ser el motivo para que la colectividad no aprecie de manera adecuada su existencia.

Entonces, y considerando la base del artículo 71 referenciado ut supra, las características de los derechos de la naturaleza descritas en el texto constitucional debieron y deben ser asimilados desde un enfoque social, institucional, humano, cultural y no solamente jurisprudencial, ya que su implementación hace quince años comprometía a todo el componente humano-institucional de este país.

Difícil meta, ya que como aporta Arteaga (2018):

Si nos planteamos tomar decisiones morales sobre el comportamiento del hombre frente a la naturaleza, estamos ante un escenario ambiguo, donde las decisiones que afectan al medio ambiente son tomadas en base a percepciones, valores y creencias de un grupo determinado de personas, en un momento coyuntural preciso (p. 17). 

Consecuentemente, desde el evento de la emisión de la Carta Magna hasta este momento, la jurisprudencia de la CCE – que, aunque sea escasa y limitada- ha sido un elemento que ha permitido lograr una consolidación importante en el hecho del refuerzo hacia la naturaleza y su existencia en una normativa constitucional.

Asimismo, se reflexiona en que si bien la CRE ha instituido a los derechos de la naturaleza como aquellos principios y valores que debían ser incorporados de manera urgente; el cuidado, protección y valor hacia el ecosistema y sus especies, han estado debidamente representados por los pueblos y nacionalidades indígenas asentados en este país, desde tiempos inmemorables. El presente cuadro representa la creencia y cosmovisión de dichos pueblos, hacia la naturaleza.

Tabla 1.
            Cosmovisión de los pueblos y nacionalidades referente a la naturaleza.

Pueblo o nacionalidad indígena

Descripción de su visión de la naturaleza.

Waorani

La relacionan con un pasado idílico, con animales, sonidos, gigantes árboles, los frutales, las palmeras, ríos, aguas cristalinas.

Saraguro

Se proyectan en ser un nexo entre la naturaleza y el ser humano. El Sumak Kawsay, relación y armonía con la naturaleza.

Otavalo

Mantienen una relación mística con cerros, montañas, lagos. Mencionan al Taita Imbabura y Mama Cotacachi, como aquellos que representan sus creencias.

 

Nota: Fuente para elaboración: Goraymi (2013).

Ahora, y centrando la presente investigación, y al hablar de la jurisprudencia del máximo organismo de control constitucional ¿cuál es la incidencia de esta cultura o modelo antropocentrista en la jurisprudencia de la CCE en relación con la naturaleza? Esta interrogante plantea un sinnúmero de perspectivas que pudieran abarcar distintas corrientes del pensamiento y la filosofía; no obstante, se recurrirá a establecer el nexo entre estos tres ejes: i) la CRE, ii) la CCE y la jurisprudencia contenida en las sentencias No. 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, iii) el recogimiento de elementos indispensables de la naturaleza, para hacerla sujetos de derechos; en relación con el antropocentrismo perenne en las sentencias de dicho organismo.

Aplicación de los derechos de la naturaleza a partir del año 2008

Muchos autores y estudiosos del derecho y la filosofía (Gina Vallejo, Álvaro Sagot), han destacado la presencia de la figura del antropocentrismo en variadas corrientes del pensamiento y las ciencias. Básicamente, y como aporta Díaz Videla (2021): “(…) implica un corrimiento de la consideración humana como algo diferenciado, sagrado o superior, y cuyos intereses se deben anteponer a los del resto de los seres vivos.” (pág. 290). Esta referencia nos acerca a una definición comprensible hacia el camino que busca esta investigación.

Así, se denota que, en un primer momento, el antropocentrismo se establece en la jurisprudencia de la CCE de la manera connatural, debido a la naturaleza misma de las causas que entran a conocimiento de este organismo, sin que se constituya per se en una peyorativa hacia la naturaleza y sus seres vivientes. Aquello puede constituirse en la forma tradicional y evolutiva en que el Derecho se forma en los tribunales de justicia de máxima jerarquía (Cordero, 2009), bregando a este punto donde la jurisprudencia ha llegado a constituirse en la fuerza vinculante actual.

Empero de lo dicho, y a la sazón de la emisión de las sentencias No. 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, la CCE tuvo un desafío de decidir la vigencia e importancia de los derechos de la naturaleza sobre el marcado antropocentrismo de la jurisprudencia de este Tribunal constitucional, ya que:

En Ecuador, es posible instaurar procesos judiciales tanto para exigir la tutela efectiva de los derechos ambientales, como de los derechos de la Naturaleza, estos últimos a partir de la subjetivación de la Naturaleza en la Constitución expedida en el año 2008 (Narváez & Escudero, 2021, p. 72).

De lo dicho, se puede colegir que el seleccionar a dos componentes de suma importancia para el desarrollo de jurisprudencia debido al: “[e]stablecimiento de precedentes jurisprudenciales en ejercicio de la atribución de esta Corte para expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección (…) y demás procesos constitucionales” (Corte Constitucional, sentencia No. 176-14-EP/19, parr. 58), es una situación que la CCE encaminó de manera adecuada, en este caso: la sentencia No. 253-20-JH/22 (La Mona Estrellita) y la 32-17-IN/21 (Inconstitucionalidad del principio de reserva).

Basado en esto, podemos ver que la decisión de dejar de lado de manera sistemática al antropocentrismo, sucumbe en estas dos sentencias, ya que sobre las mismas existe netamente un contenido derivado a los derechos de la naturaleza y una: “valoración intrínseca de la naturaleza como fundamento para la protección de sus derechos, lo que implica una comprensión alejada de una visión antropocéntrica con fines exclusivamente utilitaristas o instrumentales” (Guía de Jurisprudencia Constitucional, 2023, p. 17).

Así las cosas, se debe agregar con cierto agrado, que la jurisprudencia de esta Corte, individualizada en estas dos sentencias, presenta argumentos que se separan del antropocentrismo, ya que se vierten criterios que nacen de adjetivos como “sintiencia”, que parte de una tesis que: “defien[de] que los animales son seres sintientes, y es precisamente esa capacidad de sentir la única característica necesaria para hacerles merecedores de consideración moral” (Paredes, 2023, s.p), o “biocentrismo”, que “conside[ra] que todos los seres vivos poseen un valor intrínseco, independientemente de si son seres que sienten o seres que no sienten. El único criterio que debe imperar es el valor de la vida de cada especie en sí misma” (Casasola, 2020, s.p).

Estos valores descriptivos son de mucha importancia en estas sentencias, así como el hecho de que se hace hincapié a “los animales no humanos” para hacer diferencia entre el humano y el ser viviente. En este punto, es necesario repasar de manera concisa el contenido de las sentencias en comento, con el fin de darles la interpretación debido al presente proceso investigativo.

Sentencia No. 253-20-JH/22 (La Mona Estrellita)

Esta especie, es por excelencia, el instrumento por el cual la CCE se encargó de emitir un producto apreciable y verificable en protección de los derechos de los animales no humanos, aunque no signifique que se ha creado el non plus ultra de la jurisprudencia en cuanto la debida protección a la naturaleza y a sus especies. (Segovia, 2022) No obstante, es destacable esta resolución debido a que el contenido doctrinario y constitucional argumentativo constante en la misma.

El caso parte en el evento de que una mona silvestre chorongo, es adoptada por una familia, e incluida en un núcleo familiar como miembro de esta, a la cual deciden ponerle de nombre “estrellita”. La mona permanece catorce años con esta familia; pero posteriormente y a través de una denuncia, es devuelta a su hábitat natural; no obstante, la mona fallece, y de esto se origina una demanda jurisdiccional de Habeas Corpus, con el fin de obtener la devolución, en un primer momento, de dicha especie; y, posteriormente, del cuerpo de la mona estrellita para una necropsia.

Esta sentencia, no sólo es una decisión a partir de la activación del recurso de Acción Extraordinaria de Protección, sino un conjunto de conceptos, criterios, doctrina, jurisprudencia y argumentos, que la convierten en plausible y beneficiosa hacia las especies no humanas que habitan en este variado ecosistema.

Continuando en el análisis de esta resolución, la misma ofrece un aspecto de trascendencia, cuando describe que el desarrollo de protección jurídica de los animales, se circunscribe en cuatro elementos: “Su protección como cosas por el derecho civil (...), el bienestarismo animal (…); su identificación como objetos protegidos del medio ambiente (…); y, el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos” (Sentencia No. 253-20-JH/22, parr. 76).

Asimismo, se advierte que esta sentencia recurre a decir que una especie silvestre debe ser sujeto de derechos, ya que su protección como tal no sólo debe orientarse a programas de conservación en espacios destinados a su existencia, sino también a prever que su domesticación es un acto que atenta a su libre desenvolvimiento, como especies únicas y singulares en muchos aspectos.

De ahí que, es destacable la forma en que la CCE, desarrolló esta jurisprudencia apartándose de manera inequívoca de antropocentrismo constante en cada fallo judicial, ya que esta sentencia se “constituye [en] un importante avance en el terreno de la protección jurídica de los animales, la que persigue profundos cambios; tanto de carácter normativo como de índole social” (Guerrero, 2022, s.p).

No obstante, y como se verá más adelante, el contenido de esta resolución, también sucumbe a relacionar el antropocentrismo como un factor que debe ser perennizado en las decisiones de este máximo organismo de interpretación constitucional, ya que el voto salvado, si bien recurre a formular una argumentación jurídica suficiente y comprensible en relación al caso presentado, se aparta del voto de mayoría dejando de lado los derechos de la naturaleza y de las especies no humanas constantes en la misma.

Este voto, que se aparta íntegramente de los votos de mayoría, expone para su motivación argumentos personales, que surgen de un criterio de oposición a la forma costumbrista de poseer una mascota, así como el hecho de que cualquier animal silvestre, pudiera ser parte de un litigio por habeas corpus; empero, este voto se funda por un rechazo, de plano, al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, sin valorar ni apreciar el fondo del fallo de mayoría, cuando lo que se busca es aplicar el contenido de la CRE, en la naturaleza y sus seres vivientes.

Empero de lo dicho, el contenido de la sentencia de voto de mayoría queda inalterable y no pierde su efecto jurídico jurisprudencial y vinculante; no obstante, este voto denota la presencia del antropocentrismo, debido a los argumentos vertidos supra.

 

 

Sentencia No. 32-17-IN/21 (Inconstitucionalidad del principio de reserva)

Siguiendo en la misma línea de la deconstrucción del antropocentrismo, valoramos en demasía que dentro de esta jurisprudencia -insistiendo en que es limitada- se haya considerado no solamente a las especies de animales no humanos, sino a la parte del ecosistema que no puede pasar inadvertida, como lo son las afluentes hídricas, en este caso los ríos.

El presente caso, se origina por la demanda de inconstitucionalidad de la norma del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras, ya que los demandantes sostienen que las licencias que se generan para realizar el extractivismo minero en distintas afluentes hídricas del Ecuador, se originan a la luz y anuencia de simples permisos administrativos, sin que exista una ley orgánica debida que, antes de emitir una concesión, prevea el impacto y afectación que se puede producir en un río, y cómo la misma perjudica a los habitantes donde se encuentra esta afluente y la naturaleza que lo rodea.

Esta sentencia es un ejemplo claro de la protección permanente, en la que la jurisprudencia ecuatoriana ha trabajado, direccionando esta vez una resolución en protección de los derechos de la naturaleza, en especial manera a las especies marítimas, debido a que un eventual desvío del caudal de un río puede afectar severamente al ecosistema presente en un espacio de la naturaleza que incluye un afluente hídrico. La CCE razona acertadamente:

El desvío del curso natural de un cuerpo hídrico podría derivar en efectos adversos no sólo en el río sino en todo lo que rodea o depende de éste. Esto en virtud de que el desvío del curso natural de un cuerpo hídrico puede derivar en una afectación a su caudal ecológico, esto es, en la cantidad, en la magnitud, duración, época y frecuencia del caudal y en los ecosistemas que dependen de dicho caudal (Sentencia, 32-17-IN/21, par. 71).

Siguiendo la línea de este análisis, es inevitable considerar que el ejercicio argumentativo de esta resolución de la CCE se basa en un alejamiento del antropocentrismo, de manera sistemática, ya que se considera valiosa y preponderante a la naturaleza desde una parte específica pero trascendental como lo son las corrientes marítimas. Centrando esta idea y como lo relaciona la página digital DGS (2019) “Pensar en los ríos como sujetos de derecho supone superar la idea de que son un bien del que dispone el hombre y aceptar que existen consecuencias por contaminarlos” (s.p).

Ahora bien, y persistiendo en lo que se refiere a la estructura de esta sentencia, el voto salvado de este fallo considera que no existe una inconstitucionalidad de normativa legal en esta sentencia, como para que la mayoría de las jueces de la CCE emita un fallo que declare lo contrario, y que sea una ley orgánica la que genere las licencias ambientales, que regule y coordine la emisión de licencias extractivistas. En este caso, se advierte de una postura personal que no analiza, valora y concientiza a los caudales hídricos, y su trasgresión para actividades extractivistas mineras, que, como tal, afectan a un recurso irreemplazable de la naturaleza, como lo es el agua, y todas las especies que habitan dentro del mismo.

De lo aportado, resulta necesario adaptar un criterio general y concordado, que permita lograr la deconstrucción del antropocentrismo, retomando lo referenciado, pero considerando en esencia el espíritu de las sentencias con los principios filosóficos de antropocentrismo y biocentrismo.

Discusión

De conformidad a lo expuesto, las sentencias que han sido seleccionadas en este proceso investigativo, han aportado con su contenido, al planteamiento de la deconstrucción que se proyectó inicialmente, considerando esencialmente que, por medio de esta jurisprudencia, se creó un cúmulo de conocimiento en la materia constitucional, los principios filosóficos-jurídicos del antropocentrismo y el biocentrismo, y la forma de interpretar la cosmovisión legítima y honesta de las personas que han hecho posible el cuidado y protección a la naturaleza.

La dinámica procesal constitucional de CC, ha sido un punto de partida audaz y brillante, cuando con estas sentencias, han logrado destacar al sistema judicial constitucional a nivel internacional, esto por cuanto la protección jurídica a las especies animales no humanas, así como a los componentes del ecosistema, es un baluarte que, desde su emisión, ha recibido elogios y admiración de quienes son parte del quehacer jurídico y de la sociedad en general.

Por lo dicho, el conocer que un animal o especie silvestre, haya pasado por un proceso judicial para obtener un reconocimiento constitucional, es algo inaudito en el mundo del derecho, pero en buena medida sirvió para que se explique de mejor manera, en qué consisten los preceptos constitucionales que constan en nuestra Carta Magna.

En este contexto, se debe apreciar de manera directa, que la corriente antropocentrista, escapa prima facie de una verdadera valoración de la naturaleza, es más, y según la concepción de Prada (2012) “la naturaleza opera como un elemento útil, que permite eliminar las condiciones de necesidad humana, logrando desde su uso la consecución de la máxima satisfacción” (p. 33), delimitando con esto al espacio de flora y fauna, como una herramienta que sirve para un fin, que no es otro que la satisfacción de supervivencia humana.

Entonces, el pensamiento y actuar antropocentrista, considera que “desde el hombre y con el hombre”, se debe manejar un conjunto de decisiones dirigidas a preservar la especie humana por medio de políticas contundentes y radicales, adoptando incluso agresivas teorías como la de Nietzsche, quien defendía en que el antroponcentrismo “no se centra en destacar la superioridad del ser humano sobre las otras especies, sino que en la superioridad de ciertos grupos humanos sobre otros de su misma especie” (Mujica, 2022, s.p), ignorando por completo a la naturaleza y a todas las manifestaciones de vida existentes.

Bajo esta perspectiva, resulta complejo luchar contra una corriente ortodoxa que, a lo largo de los años, ha permanecido firme e incólume al desarrollo y evolución de nuevas corrientes que ven a la naturaleza no como el “elemento útil”, sino como el espacio que se tiene que proteger, a través de mecanismos de impacto y urgentes, como lo es el poder judicial y su jurisprudencia. Para este fin, es que se no sólo se ha radicado un contenido constitucional vigente y aplicable en la Carta Magna, sino que, se ha conseguido desarrollar jurisprudencia vinculante en el tema de los derechos de la naturaleza.

Partiendo de este hecho, el que haya en la norma constitucional los preceptos que defienden a la naturaleza es algo loable y destacable, así como el evento de que, con los años, no se haya quedado como un simple enunciado, sino que la jurisprudencia haya jugado un rol trascendental y decisivo, para lograr incluir a estos importantes elementos de la naturaleza como lo son los animales y las vertientes de ríos, en su vasta jurisprudencia.

Así podemos destacar que las sentencias de la CCE en estudio han logrado un hito histórico y mundial, cuando en un acto de humanidad y consciencia se adaptó una decisión judicial con el contenido constitucional, que en su esencia y espíritu explica que: “todas las formas de vida sobre la tierra poseen valor intrínseco; la riqueza y la diversidad contribuyen a la realización de dichos valores y son ellas mismas valores” (Velayos, citado por Martín, 2016, p. 17).

No obstante, por medio de esta investigación, se ha logrado además detectar criterios jurídicos que se apartan sistemáticamente de la noción del biocentrismo, constituyéndose en “votos salvados” de las sentencias ut supra, debido a que consideran que el antropocentrismo debe seguir en la línea jurisprudencial de la CCE. Si bien, son votos que no enervan el resultado final de dichos fallos judiciales, resultan necesarios para exponer el enfoque investigativo esbozado en este documento, así como para orientar la deconstrucción del antroponcentrismo.

Conforme se advirtió, los votos salvados convergen en argumentar criterios basados en situaciones legales o criterios personales que contravienen al biocentrismo, ya que analizando su contenido, y empezando con la sentencia No. 32-17-IN/21, el mismo reprocha el voto de mayoría, en razón de que se considera que no es inconstitucional el proceso que existe en la LORHUAA, y que el esgrimir una argumentación de protección a los derechos de la naturaleza -en este caso a los ríos- era algo que no debió engendrarse por la razón de que si existía un marco legal que los protegiera.

Así, se colige que el voto salvado se basa en la existencia de un efecto jurídico concreto (Sentencia No. 32-17-IN/21, voto salvado, núm. 7), para la finalidad de esta sentencia, ya que el fondo del asunto, parte de una premisa errada, al considerar la necesidad de una Ley Orgánica para la protección de los caudales hídricos. De este modo, la argumentación de este voto se direcciona a que legal y normativamente era improcedente declarar inconstitucional a dos artículos del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras (86 y 136), ya que su contenido garantiza la protección integral de recursos hídricos.

Ahora bien, y relacionando este análisis con el contenido de la sentencia No. 253-20-JH/22, existe en su lectura y apreciación los votos de mayoría y un voto salvado. El voto salvado se destaca prima facie, en establecer que la CRE tiene límites que deben ser respetados a la hora de emitir jurisprudencia.

Desde esta perspectiva, la estructura parte por establecer que “llamar al mono chorongo por el diminutivo de Estrellita supone una forma de reconocimiento al proceso de domesticación del cual fue víctima el animal” (Sentencia, No. 253-20-JH/22, núm. 5), y que una denominación personal única e identificable sólo debe ser realizada a los seres humanos. Asimismo, se aprecia en los numerales del 21 al 32, se insiste en que el trámite impregnado a la causa debía ser utilizado solo para personas naturales, más no por animales silvestres. (Este proceso constitucional inició como Hábeas Corpus).

Más adelante, el voto salvado en el capítulo “Una reflexión final, establece que no se puede equiparar o proporcionar derechos y garantías constitucionales entre personas humanas y animales no humanos. El contenido de este voto salvado es una característica propia del antropocentrismo, ya que superpone y privilegia incesantemente al ser humano, vilipendiando no sólo a los votos de mayoría en esta sentencia, sino que no se considera y valida los derechos de la naturaleza constantes en la Carta Magna.

De lo concisamente explicado, se observa la presencia del antropocentrismo en los votos salvados de cada una de las sentencias que se originaron para defender y reforzar el contenido de la CRE. Lejos de lograr un convencimiento en el razonamiento que se defiende para apartarse de los votos de mayoría, estos votos salvados lo que hacen es basar su argumentación y fundamentación en cuestiones de discrepancia personal, amparados en conceptos legales y en las funciones que desempeñan los seres humanos y las especies que existen en el vasto y amplio ecosistema ecuatoriano.

Entonces reviste de mucha importancia el retomar la idea central de esta investigación, cuando se propició una deconstrucción en el sentido lato de enaltecer el contenido de dos sentencias, que lograron en definitiva: i) la protección de los caudales hídricos, por medio de la inconstitucionalidad de dos artículos que afectaban la debida vigencia de los derechos de la naturaleza, y, ii) cuando una sentencia de CCE, defendió a los seres que habitan la naturaleza además del hombre, y loablemente declara sujeto de derechos constitucionales a los animales.

Bajo este razonamiento, el precedente de estos fallos, logra destacar en el sistema jurisdiccional como un protector y garantista de derechos humanos y de derechos de las especies no humanas, ya que se debe valorar con franqueza que este precedente logra trascender, e irradia un factor positivo y de consciencia generalizada, cuando es el máximo organismo de control constitucional ecuatoriano, quien decide entregar a la sociedad en general una disposición judicial de alto impacto y raigambre para lograr que la naturaleza merezca una protección constitucional e institucional.

De lo dicho, se determina a la vez que el antropocentrismo como concepto filosófico, ha sobrevivido en un interregno periodo en el cual el biocentrismo no tomaba el despegue y fuerza para lograr la consciencia generalizada de la protección a la naturaleza; y que con el tiempo, logró no solo su penetración a un sistema concebido como protección al ser humano, sino que consiguió un reconocimiento constitucional que se encuentra vigente, y que ha sido además elogiado a nivel internacional, así como un conjunto de investigaciones y textos que privilegian este encomioso hecho.

No obstante, se proyecta a que todo aquello que se desarrolla como precedente jurisprudencial en lo que respecta a la naturaleza y sus especies, será bienvenido y en la medida de comprensión y aplicación de los preceptos en el concepto biocentrista, se logrará matizar la jurisprudencia en pro de este espacio natural; y los criterios del antroponcentrismo eventualmente serán dejados de lado, para todos construir un Estado social de derechos y de protección a los seres vivientes, sin hacer distinción entre humanos y no humanos.

CONCLUSIONES

La ejecución del presente proceso investigativo ha dejado las presentes conclusiones, que se exponen de la siguiente manera:

El antropocentrismo es una corriente filosófica que ha estado presente en la historia del mundo, y su alcance ha llegado a todas las esferas sociales, culturales, políticas y jurídicas, lo que significa que su contenido y esencia no puede ser ignorada en la medida en que el mundo avance, ya que es el hombre el que, al estar en el centro de todo, debe ocupar esta corriente para establecer alcances, parámetros, metas, entre otros.

El biocentrismo es una tendencia nueva, una corriente que tiene la característica de lograr la inclusión de todas las especies humanas y no humanas en el recorrido del mundo, y que, en buena manera, tiene representantes y defensores que han logrado una encomiosa labor; partiendo desde la cosmovisión andina de los representantes de los pueblos y nacionalidades indígenas; hasta los jueces y juezas que han desarrollado la jurisprudencia pertinente al caso, y que son descritas en las sentencias expuestas en este documento. 

La jurisprudencia de la Corte produce el saber que las especies no humanas, son sujetos de derechos y que su protección, a más de partir de la CRE, ha sido desarrollada por los fallos del máximo organismo de interpretación constitucional.

De las entrevistas se denota que los operadores de justicia tienen una tendencia biocentrista al momento de conocer causas relacionadas con los derechos de la naturaleza y protección animal, lo que ha sido indispensable para una verdadera aplicación de un Estado de derechos.

La norma constitucional defiende y protege a la naturaleza y sus especies,  por lo que ha tenido una destacada representación a través de las sentencias que han sido consideradas para este estudio investigativo; no obstante, en la práctica y valoración humana, esta misión y visión de protección, no ha desarrollado costumbres y praxis que revelen el compromiso del ser humano por defender y proteger a todas las especies que son parte de este ecosistema, siendo esta una misión que debe ser ejercida de manera urgente y consciente al espacio en el que se mora.

Finalmente, en este proceso académico-investigativo, se ha abordado información de trascendencia y utilidad, que bien podría servir para futuras investigaciones en cuanto el antropocentrismo, el biocentrismo y la jurisprudencia a favor de la naturaleza, presupuestos que han sido debidamente sustentados con el criterio propio, debido a la inspiración que provoca el ir conociendo e indagando todo lo concerniente a los seres y especies del universo.

RECOMENDACIONES

La ejecución del presente proceso investigativo ha dejado las presentes recomendaciones, que se exponen de la siguiente manera:

Se recomienda a los representantes del Estado ecuatoriano fomentar la educación y la sensibilización en torno al antropocentrismo y al biocentrismo, en espacios educativos, académicos, la sociedad y de grupos de activistas de defensa de los derechos de la naturaleza, con énfasis en la importancia de la armonía entre los seres humanos y la naturaleza, en todas las esferas de la sociedad.

Se recomienda a la Función Judicial, promover el biocentrismo como una perspectiva de inclusión de todas las especies en el desarrollo del mundo, y reforzar su papel en la jurisprudencia, lo que conlleva a que se trabajen en distintos modos de crear esta consciencia, como la presente investigación, así como distintos estudios, ideas, foros, entre otros, para lograr este loable fin.

Se recomienda a la Corte Constitucional, promover acciones de difusión de sus sentencias y jurisprudencia en distintos escenarios de esta sociedad y no los convencionales para generar conciencia colectiva.

Se recomienda a las Universidades del Ecuador incentivar la continuación de la investigación académica sobre el antropocentrismo, el biocentrismo y la jurisprudencia a favor de la naturaleza. Esta investigación ha proporcionado una gran cantidad de información útil, y es importante seguir explorando estos temas y desarrollando nuevas ideas y soluciones.

Se recomienda a las Carteras de Estado que, en el ejercicio de sus funciones, fortalezcan la participación ciudadana en debates y decisiones en torno a los derechos de la naturaleza y la sostenibilidad; debido a que el papel del hombre es central en estos temas y, por lo tanto, es crucial asegurar que las voces de los ciudadanos se escuchen y se tengan en cuenta.

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[1] Magíster por la Universidad Nacional de Loja, abogado por la Universidad Técnica Particular de Loja. https://orcid.org/0000-0002-5813-9764, jcmontano2@utpl.edu.ec

[2] Magíster por la Universidad Particular de Especialidades Espíritu Santo, Consejo de la Judicatura de Loja. https://orcid.org/0009-0008-8517-7302, jimena.castillo@funcionjudicical.gob.ec