Deconstrucción del antropocentrismo
en el derecho constitucional ecuatoriano: análisis de las sentencias
253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21
Deconstruction of anthropocentrism in Ecuadorian
constitutional law: analysis of sentences 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21
Juan Montaño Escobar
Jimena Castillo Peña
Derecho Crítico: Revista Jurídica Ciencias Sociales y Políticas
Fecha de recepción: 12/01/2024
Fecha de aceptación:15/04/2024
Deconstrucción del antropocentrismo en el derecho
constitucional ecuatoriano: análisis de las sentencias 253-20-JH/22 y No.
32-17-IN/21
Deconstruction of anthropocentrism in Ecuadorian constitutional law:
analysis of sentences 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21
Juan
Montaño Escobar[1]
Jimena
Castillo Peña[2]
|
Como citar: Montaño Escobar, J., Castillo Peña, J. (2024)
Deconstrucción del antropocentrismo en el derecho constitucional ecuatoriano:
análisis de las sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21. Derecho Crítico:
Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 5(5) 1-28. DOI:
https://doi.org/ 10.53591/dcjcsp.v5i5.1125 |
Resumen:
En
nuestro sistema judicial, como una conquista de proyección internacional, a
través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, se ha
logrado conocer fallos de gran transcendencia y valía para los derechos de la naturaleza,
así como la flora y la fauna de este importante e irremplazable ecosistema, lo
cual constituye en un aspecto que dignifica y potencia a la Constitución de la
República del Ecuador vigente. De lo dicho, en este proceso investigativo,
luego de referir este acontecimiento, explicará la corriente filosófica del
biocentrismo, que protege a todos los seres vivientes humanos y no humanos; así
como al antroponcentrismo, que se rige por la idea central de que el hombre es
el centro y el fin de todo, y cómo es que estas dos corrientes coexisten en las
dos sentencias seleccionadas. Para este fin, son los fallos contenidos en las
resoluciones No. 253-20-JH/22 y la No. 32-17-IN/21 emitidas por la Corte
Constitucional, las que serán analizadas, y las que permitirán elaborar una
deconstrucción en el hecho mismo de la incidencia del antroponcentrismo en
estas sentencias, en relación con la construcción de los fallos, entre votos de
mayoría y votos salvados, y el origen del biocentrismo, manifestado en dichas
especies. Bajo este fin, se proyectará un criterio crítico pero coherente con
la aspiración de lograr construir un adecuado argumento, que exponga claramente
las figuras filosóficas antes descritas, y cómo es que las mismas pueden estar
presentes en las resoluciones de la Corte Constitucional.
Palabras
clave: Derecho constitucional; antropocentrismo;
biocentrismo, privilegios e inmunidades, naturaleza.
Abstract: In our
judicial system, as an achievement of international projection, through the jurisprudence
of the Constitutional Court of Ecuador, it has been possible to know rulings of
great importance and value for the rights of nature, as well as the flora and
fauna of this important and irreplaceable ecosystem, which constitutes an
aspect that dignifies and enhances the current Constitution of the Republic of
Ecuador. From what has been said, in this investigative process, after
referring to this event, the philosophical current of biocentrism will be
explained, which protects all human and non-human living beings; as well as
anthropocentrism, which is governed by the central idea that man is the center
and the end of everything, and how these two currents coexist in the two
selected sentences. For this purpose, it is the rulings contained in resolutions
No. 253-20-JH/22 and No. 32-17-IN/21 issued by the Constitutional Court, which
will be analyzed, and which will allow for the elaboration of a deconstruction
in the very fact of the incidence of anthropocentrism in these sentences, in
relation to the construction of the rulings, between majority votes and saved
votes, and the origin of biocentrism, manifested in said species. To this end,
a critical but coherent criterion will be projected with the aspiration of
being able to build an adequate argument, which clearly exposes the
philosophical figures described above, and how they can be present in the
resolutions of the Constitutional Court.
Key words:
Constitutional right, anthroponcentrism, biocentrism, privileges and
immunities, nature.
INTRODUCCIÓN
La percepción que se tiene del
entorno donde se mora, se constituye en el modo en que se lo valora. Con esta
concisa reflexión, inicia este proyecto investigativo, que parte por el hecho
de mencionar que la Carta Magna vigente instituyó en el año 2008, un contenido
jurídico que persigue la protección al espacio tangible en el cual se
desenvuelven las actividades del ser humano, protección que estaba proyectada
desde el orden institucional y jurisdiccional hacia la naturaleza y todo lo que
concierne a sus principales elementos.
La presente investigación está
enfocada en establecer un papel protagónico en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de manera específica en las sentencias que han logrado destacar
y privilegiar a la naturaleza y todos sus seres vivientes no humanos, dejando
de lado una doctrina antropocentrista, y centrando los latos argumentos en la
debida vigencia de los derechos de la naturaleza en general.
Para esto, es necesario analizar en
esencia, la disposición que se contiene en la Constitución de la República del
Ecuador (CRE en adelante en este texto), la jurisprudencia concreta
singularizada en las sentencias No. 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, emitidas
por la Corte Constitucional del Ecuador (CCE en adelante en este texto) como
máximo organismo de protección y control constitucional; y, el proceso
filosófico-conceptual al momento de esgrimir una deconstrucción del
antropocentrismo en estas sentencias.
Bajo este exordio, el presente
estudio establece una estructura que parte de una base constitucional en
coyuntura con la jurisprudencia descrita ut
supra, que dejará resultados plausibles y justificables, en la medida que
se expone a la naturaleza como sujeto de derechos, y todo lo que existe en
inherencia a su contenido. Además, la utilización de distintas fuentes de
literatura como la doctrina especializada y estudios pertinentes en este campo
del derecho lograrán como tal consumarse con el criterio personal de los investigadores,
con la finalidad de que el resultado de este proceso investigativo sea
comprensible y encomioso en la meta planteada para este fin.
Así mismo, en razón de proyectar al
antropocentrismo como el núcleo sobre el cual gira el tema a investigarse, se
realizará la construcción de distintas posturas y enfoques para comprender por
qué estas sentencias como tal, rompen el paradigma que la Corte Constitucional
del Ecuador (CCE en adelante) establece para emitir su jurisprudencia, y cómo
la naturaleza asume un papel principal y directo en la decisión de protección
constitucional, lo que nos a la siguiente interrogante de investigación: ¿Se ha
logrado la deconstrucción antropocentrismo en el derecho constitucional
ecuatoriano respecto de la naturaleza como sujeto de derechos?
En relación con lo dicho, para
lograr cimentar lo propuesto, se debe considerar que esta investigación
realizará: i) un análisis de los
principales articulados de la Constitución vigente, a fin de comprender y
asimilar la relevancia de los derechos de la naturaleza; ii) analizar y explicar la jurisprudencia que ha sido seleccionada
en esta investigación; y, iii)
establecer un criterio reflexivo, crítico y filosófico del antropomorfismo y su
trato en el núcleo de estas sentencias.
Finalmente, y realizado este
proceso, se logrará demostrar la situación jurídica-social que se contiene en
estas sentencias 253-20-JH/22 y No. 32-17-IN/21, y su relevancia debido a la
proyección antropocentrista que se plantea en esta investigación, logrando
abarcar un conjunto de criterios valederos y auténticos en lo previsto a lograr
destacara la presente investigación.
Metodología
El campo de estudio de este proceso investigativo
fue el del estudio profundo y pormenorizado de los elementos jurídicos que
constan en la CRE, respecto de los derechos de la naturaleza, además de
analizar corrientes como el antropocentrismo y el biocentrismo, sumándole los
aportes de fuentes de investigación jurídica como la ley, la doctrina y la
jurisprudencia. De este modo, el campo de estudio son los derechos de la
naturaleza desde las sentencias emitidas por la Corte Constitucional signados
con los números 253-20-JH y 32-17-IN/21.
De lo dicho, en este proceso
investigativo, se aplicó un enfoque cualitativo, el que a través de su
utilización, logra: “la descripción profunda del fenómeno con la finalidad de
comprenderlo y explicarlo a través de la aplicación de métodos y técnicas
derivadas de sus concepciones y fundamentos epistémicos, como la hermenéutica,
la fenomenología y el método inductivo” (Sánchez, 2019, s.p), logrando como
tal, la singularización de literatura jurídica en fuentes digitales, textos y
jurisprudencia relacionada al tema en estudio, considerando su base
filosófica-jurídica.
Asimismo, en este proceso
investigativo, se recurrió a la utilización de métodos de investigación propios
de las ciencias sociales, entre los que constan el método analítico- sintético,
el cual y debido a sus características permitió la selección, identificación y
utilización de información jurídica relacionada a la investigación propuesta en
este texto. Además, se recurrió al método dogmático jurídico, el que se encarga
de la selección de conceptos, ideas y pensamientos en el campo jurídico, a fin
de proyectarlos en el campo de investigación. Sumado a estos se utilizó, y por
cuanto fue necesario en motivo del tema de investigación, el método histórico
que logró la singularización del origen de las corrientes antropocentrista y
biocentrista, para darle el sentido argumentativo en esta investigación.
DESARROLLO
Construcción histórico-cultural y filosófica del
antropocentrismo.
La base de
la presente investigación se funda en criterios y doctrinas filosóficas que
corresponden a este importante precepto universal como lo es el
antropocentrismo. En este contexto, se ha destacado la presencia de la
figura del antropocentrismo en variadas corrientes del pensamiento y las
ciencias. Básicamente, y como aporta Arrimada (2021): “es una
doctrina filosófica que dota de especial protagonismo al ser humano, ubicándolo
en el centro del universo, de forma que todo lo demás queda supeditado a las
necesidades y los intereses de la humanidad” (s.p).
Históricamente,
su origen se remonta a Italia, por el siglo XV, en donde la manifestación de
esta corriente tomó su protagonismo no sólo por la filosofía como pensamiento y
doctrina, sino por las diferentes expresiones de arte y ciencia. (Portillo, 2020).
Así con los años, esta corriente filosófica, basada en la cosmovisión de que el
hombre es el centro absoluto de todo, recorrió distintos espacios geográficos,
hasta cimentarse en textos históricos y científicos de toda índole.
En
adelante, las teorías que se han formado bajo esta figura filosófica son
diversas y difusas, y muchos autores de connotación científica y jurídica, le
han dado la interpretación para aplicarlo en espacios académicos y
doctrinarios. El antropocentrismo genera una dicotomía en la cultura popular,
por el hecho de que algunos apoyan la visión de que el hombre es y debe ser la
materia central de todo pensamiento; y en cambio otros, sucumben a la idea de
que no sólo es el hombre lo que debe apreciarse como un todo, sino que la
naturaleza y sus especies, son de vital importancia en el desarrollo del mundo.
Continuando,
podemos apreciar que, en su camino y progresión, el antropocentrismo se vio
representado -como se dijo ut supra- en varias expresiones artísticas.
En este recorrido histórico y conforme aporta Cajal (2021):
El
antropocentrismo dominante en la época atribuyó gran valor a las
representaciones del cuerpo humano realizadas por el arte clásico grecorromano
y las corrientes artísticas recuperaron las técnicas de armonía y proporciones.
Esta corriente se extendió por Europa y se mantuvo vigente hasta el siglo XVI
(s.p).
El
aporte histórico, no singulariza como tal un dato preciso del antropocentrismo
en este continente respecto de su inicio y surgimiento; empero, se induce a
establecer que esta corriente vino a estas tierras con la entrada de los
conquistadores europeos que, para aquel entonces, tenían la consigna de un Dios
como centro de todo tipo de pensamiento y actuación. Refiere Domínguez (2023) en
relación con esta referencia: “A todo esto habríamos de añadir el
descubrimiento de América en 1492, que pone en contacto a Europa con culturas
hasta entonces desconocidas. Este hallazgo sirve de base al posterior
«relativismo cultural»” (s.p).
Entonces
podemos notar que el antropocentrismo es una corriente arraigada de gran peso
en el mundo filosófico y humano, ya que sus características lo hacen ser parte
de una tendencia en el campo científico, cultural, político y social en
cualquiera de sus manifestaciones. El mismo autor enfatiza:
Con
el boom del conocimiento, difundido gracias al desarrollo económico, a la
invención de la imprenta y la proliferación de las universidades y centros de
estudio, predomina en estos años el Humanismo. Entre los rasgos más salientes
de este movimiento se encuentra el antropocentrismo y una nueva valoración de
la razón humana como don supremo (Ob. Cit., s.p).
De
lo descrito, se debe indicar que, si bien esta corriente tiene su origen en el
continente europeo, sufrió un contraste en Latinoamérica, ya que desde siempre
los pueblos de esta región han cuidado a la naturaleza y sus especies; pero el
concepto antropocentrista, fue adaptado de manera sistemática en estas tierras,
lo que resulta irónico y contradictorio, ya que el resultado se avizora en la
afectación del desarrollo de sus tierras y los productos que de ella se
desprende (Ibarra, 2015).
Sea
como sea que fuere su acontecimiento en este territorio, la estructura de esta
figura filosófica ha dejado una huella latente y tangible que, hasta la
presente fecha, llega a ser determinante a la hora de interpretar a la
humanidad y a la naturaleza, como dos corrientes que, en la práctica judicial,
no parecen tener un punto medio y de equilibrio, que permita su armonía debido
a los presupuestos propios de cada corriente filosófica. Este aspecto será
desarrollado más adelante, ya que relieva aspectos que contrastan con la
corriente del biocentrismo.
Del antropocentrismo al
biocentrismo
Centrando la presente investigación, corresponde analizar
la tesis contraria al antropocentrismo, que en este caso es la corriente y
pensamiento del biocentrismo, que se manifiesta en una corriente del
pensamiento que engloba no solamente al ser humano como el centro de todo; sino
que recoge a las demás criaturas y especies no humanas, que tienen vida y
habitan en el mismo espacio geográfico que el del hombre.
Una
aproximación a este concepto o corriente del biocentrismo, la emite
palmariamente Tomás Bellono (2019) cuando dice que: “pueden encontrarse
aquellas teorías filosóficas que reniegan de cualquier diferencia esencial
entre la especie humana y las restantes especies. No desconocen las evidentes
diferencias de grado, pero se resisten a calificarlas en términos de
superioridad o inferioridad” (p. 80).
Se aprecia una radical diferencia entre el
antropocentrismo y el biocentrismo, cuando el primero se sujeta a un firme
anclaje en cuanto el hombre y su irreemplazable y único lugar en el mundo; y el
segundo, proscriben la superioridad o
inferioridad de este. Este criterio se sustenta por ejemplo en pensamientos
contemporáneos como el de Hernández (2021) quien expone que: “El tema de la
interrelación hombre-medio ambiente es uno de los asuntos que debe analizarse
tomando en cuenta todos los elementos (no únicamente al ser humano y sus
intereses)” (s.p), por añadir un ribete a este texto.
Asimismo,
y dentro del contexto jurídico ecuatoriano, el constitucionalista Ramiro Ávila,
en sus investigaciones ha logrado un gran aporte en el tema que se analiza,
destacando esta corriente antropocentrista “contrario sensu” al de los
derechos de la naturaleza. El mismo refiere:
La
filosofía andina no parte desde la concepción de que el ser humano es el único
y exclusivo receptor de los beneficios del discurso de derechos. Al contrario,
la lógica andina no considera y, por tanto, en la fundamentación se descarta el
antropocentrismo (Ávila, 2010, pág. 19).
Bajo
esta perspectiva, Alberto Acosta, político y constitucionalista de esta región,
ha apostado por formular importantes y relevantes posturas que nacen de un
pensamiento histórico de la realidad humana y del mundo, ya que en sus textos
analiza cómo el antropocentrismo ha sido el eje sobre el cual se ha
desarrollado una macabra lucha del “hombre por el hombre”. Sin embargo, su
aporte investigativo es de gran trascendencia cuando insiste en que es el
momento en que la naturaleza sea apreciada como sujeto de derechos, y de
conservación y protección urgente e inmediata. El mismo refiere:
En
los Derechos de la Naturaleza el centro está puesto en la Naturaleza, que
incluye por cierto al ser humano. La Naturaleza vale por sí misma,
independientemente de la utilidad o usos del ser humano. Esto es lo que
representa una visión biocéntrica. Estos derechos no defienden una Naturaleza
intocada, que nos lleve, por ejemplo, a dejar de tener cultivos, pesca o
ganadería. Estos derechos defienden mantener los sistemas de vida, los
conjuntos de vida. Su atención se fija en los ecosistemas, en las
colectividades, no en los individuos (Acosta, 2010, p. 20).
Entonces,
el biocentrismo y su entrada a un Estado social de derechos, se debe a los
pensamientos e ideas de los defensores de la naturaleza, que conceptualizan a
esta figura como trascendental para separar argumentos del antropocentrismo en
favor del biocentrismo. En este contexto Vargas, Luna y Torres (2020)
sostienen:
En
virtud de esto, los cambios paradigmáticos para abordar los problemas globales
ambientales implican nuevas visiones y valores otorgados a la naturaleza para
determinar la relación de los humanos con la naturaleza desde sus actividades
económicas, su efecto ambiental y social y las respuestas sociales, políticas y
jurídicas que se derivan (pág. 90).
Además,
el desarrollo jurisprudencial de algunos países del mundo, logran establecer un
avance que, aunque tenue, es significativo para el fin de esta investigación.
Este razonamiento se ve reforzado, a través de la investigación de Morales y
Rodríguez (2020), quienes, tomando como ejemplo al vecino país de Colombia,
establecen sus parámetros como un ejemplo de la coyuntura entre el biocentrismo
y el máximo organismo de control constitucional de este país:
A
través de la sentencia T-622, la Corte Constitucional reconoció los derechos
bioculturales en Colombia, los cuales permiten preservar al mismo tiempo los
ecosistemas y las prácticas tradicionales de las comunidades; un reconocimiento
apropiado para gestionar los conflictos socioambientales que se producen en
estos territorios (p. 105).
En
este contexto, la entrada del biocentrismo en el quehacer social y jurídico, ha
significado un cambio de consciencia y de comportamiento, que no puede ser
pasado por algo cuando se trata de crear un fin teleológico, como el que a la
postre, fue plasmado por la Carta Magna. Estas dos corrientes, son de gran
significancia a la hora de direccionar esta investigación hacia la
desconstrucción del modelo jurisprudencial de la CCE, el cual será abarcado más
adelante en este texto.
Constitucionalismo
de los derechos de la naturaleza en Ecuador.
Dentro
de la marcada historia constitucional, la naturaleza ha sido un factor de mucha
importancia y atención en cuanto la proyección de sus políticas
institucionales. Describiendo un contexto histórico, existen dos momentos en
los cuales se ha erigido la protección hacia la naturaleza, principalmente. Así
tenemos, que la década del 70 se convierte en un punto de partida hacia este
marco de protección contenido en el texto constitucional. Mejías et al., (2019)
rememoran:
La Constitución del Ecuador de
1978 incluyó por primera vez el interés ambiental, luego su reforma de 1983
reconoció el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, cuyo
contenido fue ratificado y ampliado en la Carta Magna de 1998 (p. 70).
Así,
podemos apreciar que la Carta Magna del año 1998, establecía la necesidad de
vivir en un ambiente sano, a través de las iniciativas estatales, ya que
disponía como tal que el Estado “velará por que este derecho no sea afectado y
garantizará la preservación de la naturaleza” (Constitución Política de la
República del Ecuador, 1998, art. 86).
Sucede,
que las condiciones sociales y humanas en Ecuador, han conseguido que las
luchas de los colectivos y grupos de defensa de derechos de la naturaleza y sus
especies lograran un cometido justo y dedicado a este espacio físico y
palpable, con la suerte de que el Constituyente instituyó a la naturaleza como
parte de una protección constitucional e institucional.
Según
afirman Cruz et al., (2022) “De acuerdo con la Constitución Ecuatoriana (sic)
la Naturaleza tiene derecho a su existencia, al mantenimiento, regeneración de
sus ciclos biológicos, evolutivos, estructura y funciones, y a su restauración”
(p. 353), esto como una narración general de lo que destaca en el texto
constitucional del año 2008.
Empero,
de la referencia en comento, y con la emisión de la CRE vigente, la naturaleza
pasó a ser un simple espacio de apreciación cognoscitiva, hasta convertirse en
un sujeto de derechos, con un reconocimiento pleno en el texto constitucional.
De lo dicho, podemos colegir que en el contenido constitucional actual
prescribe que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la
vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos” (CRE, art. 71).
Basado
en esto, y desde el ínterin de la emisión de la última Carta Magna, vigente en
este Estado ecuatoriano, existe un panorama de apatía e indiferencia en cuanto
a los derechos de la naturaleza y su aplicación, ya que, si bien la
jurisprudencia ha logrado emitir limitadas sentencias en este campo, no existe
un base jurisprudencial que establezca una tendencia a desarrollar esta
importante jurisprudencia.
En
este sentido, Echeverría (2022) indica:
En esta década, la legislación
y la jurisprudencia han aportado los primeros elementos para desarrollar el
contenido de los derechos de la Naturaleza, entre los que destacan: a) el papel
protagónico de los jueces en la tutela efectiva de estos derechos; y, b) la
necesaria articulación de la base biocéntrica de estos derechos con un
ordenamiento jurídico de base antropocéntrica (s.p).
Poniendo
de manifiesto, un análisis básico de la corriente antropocéntrica común en el
desarrollo de jurisprudencia ecuatoriana. Así las cosas, en Sudamérica, Ecuador
se constituye en el pionero a la hora de considerar constitucional y
jurisprudencialmente a la naturaleza como sujeto de derechos (Cruz et al.,
2022), logrando incluso separarse de manera abrupta del antropocentrismo común
y vasto de la jurisprudencia que emite la CCE, situación que parece ser el
motivo para que la colectividad no aprecie de manera adecuada su existencia.
Entonces,
y considerando la base del artículo 71 referenciado ut supra, las
características de los derechos de la naturaleza descritas en el texto constitucional
debieron y deben ser asimilados desde un enfoque social, institucional, humano,
cultural y no solamente jurisprudencial, ya que su implementación hace quince
años comprometía a todo el componente humano-institucional de este país.
Difícil
meta, ya que como aporta Arteaga (2018):
Si nos planteamos tomar
decisiones morales sobre el comportamiento del hombre frente a la naturaleza,
estamos ante un escenario ambiguo, donde las decisiones que afectan al medio
ambiente son tomadas en base a percepciones, valores y creencias de un grupo
determinado de personas, en un momento coyuntural preciso (p. 17).
Consecuentemente, desde el
evento de la emisión de la Carta Magna hasta este momento, la jurisprudencia de
la CCE – que, aunque sea escasa y limitada- ha sido un elemento que ha
permitido lograr una consolidación importante en el hecho del refuerzo hacia la
naturaleza y su existencia en una normativa constitucional.
Asimismo, se reflexiona en que
si bien la CRE ha instituido a los derechos de la naturaleza como aquellos
principios y valores que debían ser incorporados de manera urgente; el cuidado,
protección y valor hacia el ecosistema y sus especies, han estado debidamente
representados por los pueblos y nacionalidades indígenas asentados en este país,
desde tiempos inmemorables. El presente cuadro representa la creencia y
cosmovisión de dichos pueblos, hacia la naturaleza.
Tabla 1.
Cosmovisión
de los pueblos y nacionalidades referente a la naturaleza.
|
Pueblo o nacionalidad indígena |
Descripción de su visión de la
naturaleza. |
|
Waorani |
La relacionan con un pasado idílico, con animales, sonidos, gigantes
árboles, los frutales, las palmeras, ríos, aguas cristalinas. |
|
Saraguro |
Se proyectan en ser un nexo entre la naturaleza y el ser humano. El
Sumak Kawsay, relación y armonía con la naturaleza. |
|
Otavalo |
Mantienen una relación mística con cerros, montañas, lagos. Mencionan
al Taita Imbabura y Mama Cotacachi, como aquellos que
representan sus creencias. |
Nota: Fuente para
elaboración: Goraymi (2013).
Ahora, y centrando la presente
investigación, y al hablar de la jurisprudencia del máximo organismo de control
constitucional ¿cuál es la incidencia de esta cultura o modelo antropocentrista
en la jurisprudencia de la CCE en relación con la naturaleza? Esta interrogante
plantea un sinnúmero de perspectivas que pudieran abarcar distintas corrientes
del pensamiento y la filosofía; no obstante, se recurrirá a establecer el nexo
entre estos tres ejes: i) la CRE, ii) la CCE y la jurisprudencia
contenida en las sentencias No. 253-20-JH/22 y No.
32-17-IN/21, iii) el recogimiento de elementos
indispensables de la naturaleza, para hacerla sujetos de derechos; en relación
con el antropocentrismo perenne en las sentencias de dicho organismo.
Aplicación de los derechos de la
naturaleza a partir del año 2008
Muchos autores y estudiosos del
derecho y la filosofía (Gina Vallejo, Álvaro Sagot), han destacado la presencia
de la figura del antropocentrismo en variadas corrientes del pensamiento y las
ciencias. Básicamente, y como aporta Díaz Videla (2021): “(…)
implica un corrimiento de la consideración humana como algo diferenciado,
sagrado o superior, y cuyos intereses se deben anteponer a los del resto de los
seres vivos.” (pág. 290). Esta referencia nos acerca a una definición
comprensible hacia el camino que busca esta investigación.
Así,
se denota que, en un primer momento, el antropocentrismo se establece en la
jurisprudencia de la CCE de la manera connatural, debido a la naturaleza misma
de las causas que entran a conocimiento de este organismo, sin que se
constituya per se en una peyorativa
hacia la naturaleza y sus seres vivientes. Aquello puede constituirse en la
forma tradicional y evolutiva en que el Derecho se forma en los tribunales de
justicia de máxima jerarquía (Cordero, 2009), bregando a este punto donde la
jurisprudencia ha llegado a constituirse en la fuerza vinculante actual.
Empero
de lo dicho, y a la sazón de la emisión de las sentencias No. 253-20-JH/22
y No. 32-17-IN/21, la CCE tuvo un desafío de decidir la vigencia e importancia
de los derechos de la naturaleza sobre el marcado antropocentrismo de la
jurisprudencia de este Tribunal constitucional, ya que:
En
Ecuador, es posible instaurar procesos judiciales tanto para exigir la tutela
efectiva de los derechos ambientales, como de los derechos de la Naturaleza,
estos últimos a partir de la subjetivación de la Naturaleza en la Constitución
expedida en el año 2008 (Narváez & Escudero, 2021, p. 72).
De
lo dicho, se puede colegir que el seleccionar a dos componentes de suma
importancia para el desarrollo de jurisprudencia debido al: “[e]stablecimiento
de precedentes jurisprudenciales en ejercicio de la atribución de esta Corte
para expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de
las acciones de protección (…) y demás procesos constitucionales” (Corte
Constitucional, sentencia No. 176-14-EP/19, parr. 58), es una situación que la
CCE encaminó de manera adecuada, en este caso: la sentencia No. 253-20-JH/22
(La Mona Estrellita) y la 32-17-IN/21 (Inconstitucionalidad del principio de
reserva).
Basado
en esto, podemos ver que la decisión de dejar de lado de manera sistemática al
antropocentrismo, sucumbe en estas dos sentencias, ya que sobre las mismas
existe netamente un contenido derivado a los derechos de la naturaleza y una:
“valoración intrínseca de la naturaleza como fundamento para la protección de
sus derechos, lo que implica una comprensión alejada de una visión
antropocéntrica con fines exclusivamente utilitaristas o instrumentales” (Guía
de Jurisprudencia Constitucional, 2023, p. 17).
Así
las cosas, se debe agregar con cierto agrado, que la jurisprudencia de esta
Corte, individualizada en estas dos sentencias, presenta argumentos que se
separan del antropocentrismo, ya que se vierten criterios que nacen de
adjetivos como “sintiencia”, que parte de una tesis que: “defien[de] que los
animales son seres sintientes, y es precisamente esa capacidad de sentir la
única característica necesaria para hacerles merecedores de consideración
moral” (Paredes, 2023, s.p), o “biocentrismo”, que “conside[ra] que todos los
seres vivos poseen un valor intrínseco, independientemente de si son seres que
sienten o seres que no sienten. El único criterio que debe imperar es el valor
de la vida de cada especie en sí misma” (Casasola, 2020, s.p).
Estos
valores descriptivos son de mucha importancia en estas sentencias, así como el
hecho de que se hace hincapié a “los animales no humanos” para hacer diferencia
entre el humano y el ser viviente. En este punto, es necesario repasar de
manera concisa el contenido de las sentencias en comento, con el fin de darles
la interpretación debido al presente proceso investigativo.
Sentencia No. 253-20-JH/22 (La Mona Estrellita)
Esta especie, es por excelencia, el
instrumento por el cual la CCE se encargó de emitir un producto apreciable y
verificable en protección de los derechos de los animales no humanos, aunque no
signifique que se ha creado el non plus ultra de la jurisprudencia en
cuanto la debida protección a la naturaleza y a sus especies. (Segovia, 2022) No
obstante, es destacable esta resolución debido a que el contenido doctrinario y
constitucional argumentativo constante en la misma.
El caso parte en el evento de que una mona
silvestre chorongo, es adoptada por una familia, e incluida en un núcleo
familiar como miembro de esta, a la cual deciden ponerle de nombre
“estrellita”. La mona permanece catorce años con esta familia; pero
posteriormente y a través de una denuncia, es devuelta a su hábitat natural; no
obstante, la mona fallece, y de esto se origina una demanda jurisdiccional de
Habeas Corpus, con el fin de obtener la devolución, en un primer momento, de
dicha especie; y, posteriormente, del cuerpo de la mona estrellita para una
necropsia.
Esta sentencia, no sólo es una decisión a
partir de la activación del recurso de Acción Extraordinaria de Protección,
sino un conjunto de conceptos, criterios, doctrina, jurisprudencia y
argumentos, que la convierten en plausible y beneficiosa hacia las especies no
humanas que habitan en este variado ecosistema.
Continuando en el análisis de esta
resolución, la misma ofrece un aspecto de trascendencia, cuando describe que el
desarrollo de protección jurídica de los animales, se circunscribe en
cuatro elementos: “Su protección como cosas por el derecho civil (...), el
bienestarismo animal (…); su identificación como objetos protegidos del medio
ambiente (…); y, el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos” (Sentencia
No. 253-20-JH/22, parr. 76).
Asimismo, se advierte que esta sentencia
recurre a decir que una especie silvestre debe ser sujeto de derechos, ya que
su protección como tal no sólo debe orientarse a programas de conservación en
espacios destinados a su existencia, sino también a prever que su domesticación
es un acto que atenta a su libre desenvolvimiento, como especies únicas y
singulares en muchos aspectos.
De ahí que, es destacable la forma en que
la CCE, desarrolló esta jurisprudencia apartándose de manera inequívoca de
antropocentrismo constante en cada fallo judicial, ya que esta sentencia se
“constituye [en] un importante avance en el terreno de la protección jurídica
de los animales, la que persigue profundos cambios; tanto de carácter normativo
como de índole social” (Guerrero, 2022, s.p).
No obstante, y como se verá más adelante,
el contenido de esta resolución, también sucumbe a relacionar el
antropocentrismo como un factor que debe ser perennizado en las decisiones de
este máximo organismo de interpretación constitucional, ya que el voto salvado,
si bien recurre a formular una argumentación jurídica suficiente y comprensible
en relación al caso presentado, se aparta del voto de mayoría dejando de lado
los derechos de la naturaleza y de las especies no humanas constantes en la
misma.
Este voto, que se aparta íntegramente de
los votos de mayoría, expone para su motivación argumentos personales, que
surgen de un criterio de oposición a la forma costumbrista de poseer una
mascota, así como el hecho de que cualquier animal silvestre, pudiera ser parte
de un litigio por habeas corpus; empero, este voto se funda por un rechazo, de
plano, al reconocimiento de los derechos de la naturaleza, sin valorar ni
apreciar el fondo del fallo de mayoría, cuando lo que se busca es aplicar el
contenido de la CRE, en la naturaleza y sus seres vivientes.
Empero de lo dicho, el contenido de la
sentencia de voto de mayoría queda inalterable y no pierde su efecto jurídico
jurisprudencial y vinculante; no obstante, este voto denota la presencia del
antropocentrismo, debido a los argumentos vertidos supra.
Sentencia No. 32-17-IN/21
(Inconstitucionalidad del principio de reserva)
Siguiendo en la misma línea de la
deconstrucción del antropocentrismo, valoramos en demasía que dentro de esta
jurisprudencia -insistiendo en que es limitada- se haya considerado no
solamente a las especies de animales no humanos, sino a la parte del ecosistema
que no puede pasar inadvertida, como lo son las afluentes hídricas, en este
caso los ríos.
El presente caso, se origina por la
demanda de inconstitucionalidad de la norma del Reglamento Ambiental de
Actividades Mineras, ya que los demandantes sostienen que las licencias que se
generan para realizar el extractivismo minero en distintas afluentes hídricas
del Ecuador, se originan a la luz y anuencia de simples permisos administrativos,
sin que exista una ley orgánica debida que, antes de emitir una concesión,
prevea el impacto y afectación que se puede producir en un río, y cómo la misma
perjudica a los habitantes donde se encuentra esta afluente y la naturaleza que
lo rodea.
Esta sentencia es un ejemplo claro de la
protección permanente, en la que la jurisprudencia ecuatoriana ha trabajado,
direccionando esta vez una resolución en protección de los derechos de la
naturaleza, en especial manera a las especies marítimas, debido a que un
eventual desvío del caudal de un río puede afectar severamente al ecosistema
presente en un espacio de la naturaleza que incluye un afluente hídrico. La CCE
razona acertadamente:
El desvío del curso natural de un cuerpo
hídrico podría derivar en efectos adversos no sólo en el río sino en todo lo
que rodea o depende de éste. Esto en virtud de que el desvío del curso natural
de un cuerpo hídrico puede derivar en una afectación a su caudal ecológico,
esto es, en la cantidad, en la magnitud, duración, época y frecuencia del
caudal y en los ecosistemas que dependen de dicho caudal (Sentencia,
32-17-IN/21, par. 71).
Siguiendo la línea de este análisis, es
inevitable considerar que el ejercicio argumentativo de esta resolución de la
CCE se basa en un alejamiento del antropocentrismo, de manera sistemática, ya
que se considera valiosa y preponderante a la naturaleza desde una parte
específica pero trascendental como lo son las corrientes marítimas. Centrando
esta idea y como lo relaciona la página digital DGS (2019) “Pensar en los ríos
como sujetos de derecho supone superar la idea de que son un bien del que
dispone el hombre y aceptar que existen consecuencias por contaminarlos” (s.p).
Ahora bien, y persistiendo en lo que se
refiere a la estructura de esta sentencia, el voto salvado de este fallo
considera que no existe una inconstitucionalidad de normativa legal en esta
sentencia, como para que la mayoría de las jueces de la CCE emita un fallo que
declare lo contrario, y que sea una ley orgánica la que genere las licencias
ambientales, que regule y coordine la emisión de licencias extractivistas. En
este caso, se advierte de una postura personal que no analiza, valora y
concientiza a los caudales hídricos, y su trasgresión para actividades
extractivistas mineras, que, como tal, afectan a un recurso irreemplazable de
la naturaleza, como lo es el agua, y todas las especies que habitan dentro del
mismo.
De lo aportado, resulta necesario adaptar
un criterio general y concordado, que permita lograr la deconstrucción del
antropocentrismo, retomando lo referenciado, pero considerando en esencia el
espíritu de las sentencias con los principios filosóficos de antropocentrismo y
biocentrismo.
Discusión
De conformidad a lo expuesto, las
sentencias que han sido seleccionadas en este proceso investigativo, han
aportado con su contenido, al planteamiento de la deconstrucción que se
proyectó inicialmente, considerando esencialmente que, por medio de esta jurisprudencia,
se creó un cúmulo de conocimiento en la materia constitucional, los principios
filosóficos-jurídicos del antropocentrismo y el biocentrismo, y la forma de
interpretar la cosmovisión legítima y honesta de las personas que han hecho
posible el cuidado y protección a la naturaleza.
La dinámica procesal constitucional de CC,
ha sido un punto de partida audaz y brillante, cuando con estas sentencias, han
logrado destacar al sistema judicial constitucional a nivel internacional, esto
por cuanto la protección jurídica a las especies animales no humanas, así como
a los componentes del ecosistema, es un baluarte que, desde su emisión, ha
recibido elogios y admiración de quienes son parte del quehacer jurídico y de
la sociedad en general.
Por lo dicho, el conocer que un animal o
especie silvestre, haya pasado por un proceso judicial para obtener un
reconocimiento constitucional, es algo inaudito en el mundo del derecho, pero
en buena medida sirvió para que se explique de mejor manera, en qué consisten los
preceptos constitucionales que constan en nuestra Carta Magna.
En este contexto, se debe apreciar de
manera directa, que la corriente antropocentrista, escapa prima facie de una
verdadera valoración de la naturaleza, es más, y según la concepción de Prada
(2012) “la naturaleza opera como un elemento útil, que permite eliminar las
condiciones de necesidad humana, logrando desde su uso la consecución de la
máxima satisfacción” (p. 33), delimitando con esto al espacio de flora y fauna,
como una herramienta que sirve para un fin, que no es otro que la satisfacción
de supervivencia humana.
Entonces, el pensamiento y actuar
antropocentrista, considera que “desde el hombre y con el hombre”, se debe
manejar un conjunto de decisiones dirigidas a preservar la especie humana por
medio de políticas contundentes y radicales, adoptando incluso agresivas
teorías como la de Nietzsche, quien defendía en que el antroponcentrismo “no se
centra en destacar la superioridad del ser humano sobre las otras especies,
sino que en la superioridad de ciertos grupos humanos sobre otros de su misma
especie” (Mujica, 2022, s.p), ignorando por completo a la naturaleza y a todas
las manifestaciones de vida existentes.
Bajo esta perspectiva, resulta complejo
luchar contra una corriente ortodoxa que, a lo largo de los años, ha
permanecido firme e incólume al desarrollo y evolución de nuevas corrientes que
ven a la naturaleza no como el “elemento útil”, sino como el espacio que se
tiene que proteger, a través de mecanismos de impacto y urgentes, como lo es el
poder judicial y su jurisprudencia. Para este fin, es que se no sólo se ha
radicado un contenido constitucional vigente y aplicable en la Carta Magna,
sino que, se ha conseguido desarrollar jurisprudencia vinculante en el tema de
los derechos de la naturaleza.
Partiendo de este hecho, el que haya en la
norma constitucional los preceptos que defienden a la naturaleza es algo loable
y destacable, así como el evento de que, con los años, no se haya quedado como
un simple enunciado, sino que la jurisprudencia haya jugado un rol
trascendental y decisivo, para lograr incluir a estos importantes elementos de
la naturaleza como lo son los animales y las vertientes de ríos, en su vasta
jurisprudencia.
Así podemos destacar que las sentencias de
la CCE en estudio han logrado un hito histórico y mundial, cuando en un acto de
humanidad y consciencia se adaptó una decisión judicial con el contenido
constitucional, que en su esencia y espíritu explica que: “todas las formas de
vida sobre la tierra poseen valor intrínseco; la riqueza y la diversidad
contribuyen a la realización de dichos valores y son ellas mismas valores”
(Velayos, citado por Martín, 2016, p. 17).
No obstante, por medio de esta
investigación, se ha logrado además detectar criterios jurídicos que se apartan
sistemáticamente de la noción del biocentrismo, constituyéndose en “votos
salvados” de las sentencias ut supra, debido a que consideran que el antropocentrismo
debe seguir en la línea jurisprudencial de la CCE. Si bien, son votos que no
enervan el resultado final de dichos fallos judiciales, resultan necesarios
para exponer el enfoque investigativo esbozado en este documento, así como para
orientar la deconstrucción del antroponcentrismo.
Conforme se advirtió, los votos salvados
convergen en argumentar criterios basados en situaciones legales o criterios
personales que contravienen al biocentrismo, ya que analizando su contenido, y
empezando con la sentencia No. 32-17-IN/21, el mismo reprocha el voto de
mayoría, en razón de que se considera que no es inconstitucional el proceso que
existe en la LORHUAA, y que el esgrimir una argumentación de protección a los
derechos de la naturaleza -en este caso a los ríos- era algo que no debió
engendrarse por la razón de que si existía un marco legal que los protegiera.
Así, se colige que el voto salvado se basa
en la existencia de un efecto jurídico concreto (Sentencia No. 32-17-IN/21,
voto salvado, núm. 7), para la finalidad de esta sentencia, ya que el fondo del
asunto, parte de una premisa errada, al considerar la necesidad de una Ley
Orgánica para la protección de los caudales hídricos. De este modo, la
argumentación de este voto se direcciona a que legal y normativamente era
improcedente declarar inconstitucional a dos artículos del Reglamento Ambiental
de Actividades Mineras (86 y 136), ya que su contenido garantiza la protección
integral de recursos hídricos.
Ahora bien, y relacionando este análisis
con el contenido de la sentencia No. 253-20-JH/22, existe en su lectura y
apreciación los votos de mayoría y un voto salvado. El voto salvado se destaca
prima facie, en establecer que la CRE tiene límites que deben ser respetados a
la hora de emitir jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, la estructura
parte por establecer que “llamar al mono chorongo por el diminutivo de
Estrellita supone una forma de reconocimiento al proceso de domesticación del
cual fue víctima el animal” (Sentencia, No. 253-20-JH/22, núm. 5), y que una
denominación personal única e identificable sólo debe ser realizada a los seres
humanos. Asimismo, se aprecia en los numerales del 21 al 32, se insiste en que
el trámite impregnado a la causa debía ser utilizado solo para personas
naturales, más no por animales silvestres. (Este proceso constitucional inició
como Hábeas Corpus).
Más adelante, el voto salvado en el
capítulo “Una reflexión final, establece que no se puede equiparar o
proporcionar derechos y garantías constitucionales entre personas humanas y
animales no humanos. El contenido de este voto salvado es una característica
propia del antropocentrismo, ya que superpone y privilegia incesantemente al
ser humano, vilipendiando no sólo a los votos de mayoría en esta sentencia,
sino que no se considera y valida los derechos de la naturaleza constantes en
la Carta Magna.
De lo concisamente explicado, se observa
la presencia del antropocentrismo en los votos salvados de cada una de las
sentencias que se originaron para defender y reforzar el contenido de la CRE.
Lejos de lograr un convencimiento en el razonamiento que se defiende para apartarse
de los votos de mayoría, estos votos salvados lo que hacen es basar su
argumentación y fundamentación en cuestiones de discrepancia personal,
amparados en conceptos legales y en las funciones que desempeñan los seres
humanos y las especies que existen en el vasto y amplio ecosistema ecuatoriano.
Entonces reviste de mucha importancia el
retomar la idea central de esta investigación, cuando se propició una
deconstrucción en el sentido lato de enaltecer el contenido de dos sentencias,
que lograron en definitiva: i) la protección de los caudales hídricos, por
medio de la inconstitucionalidad de dos artículos que afectaban la debida
vigencia de los derechos de la naturaleza, y, ii) cuando una sentencia de CCE,
defendió a los seres que habitan la naturaleza además del hombre, y loablemente
declara sujeto de derechos constitucionales a los animales.
Bajo este razonamiento, el precedente de
estos fallos, logra destacar en el sistema jurisdiccional como un protector y
garantista de derechos humanos y de derechos de las especies no humanas, ya que
se debe valorar con franqueza que este precedente logra trascender, e irradia
un factor positivo y de consciencia generalizada, cuando es el máximo organismo
de control constitucional ecuatoriano, quien decide entregar a la sociedad en
general una disposición judicial de alto impacto y raigambre para lograr que la
naturaleza merezca una protección constitucional e institucional.
De lo dicho, se determina a la vez que el
antropocentrismo como concepto filosófico, ha sobrevivido en un interregno
periodo en el cual el biocentrismo no tomaba el despegue y fuerza para lograr
la consciencia generalizada de la protección a la naturaleza; y que con el
tiempo, logró no solo su penetración a un sistema concebido como protección al
ser humano, sino que consiguió un reconocimiento constitucional que se
encuentra vigente, y que ha sido además elogiado a nivel internacional, así
como un conjunto de investigaciones y textos que privilegian este encomioso
hecho.
No obstante, se proyecta a que todo
aquello que se desarrolla como precedente jurisprudencial en lo que respecta a
la naturaleza y sus especies, será bienvenido y en la medida de comprensión y
aplicación de los preceptos en el concepto biocentrista, se logrará matizar la
jurisprudencia en pro de este espacio natural; y los criterios del
antroponcentrismo eventualmente serán dejados de lado, para todos construir un
Estado social de derechos y de protección a los seres vivientes, sin hacer
distinción entre humanos y no humanos.
CONCLUSIONES
La ejecución del presente proceso investigativo
ha dejado las presentes conclusiones, que se exponen de la siguiente manera:
El antropocentrismo es una corriente
filosófica que ha estado presente en la historia del mundo, y su alcance ha
llegado a todas las esferas sociales, culturales, políticas y jurídicas, lo que
significa que su contenido y esencia no puede ser ignorada en la medida en que
el mundo avance, ya que es el hombre el que, al estar en el centro de todo,
debe ocupar esta corriente para establecer alcances, parámetros, metas, entre
otros.
El biocentrismo es una tendencia nueva,
una corriente que tiene la característica de lograr la inclusión de todas las
especies humanas y no humanas en el recorrido del mundo, y que, en buena
manera, tiene representantes y defensores que han logrado una encomiosa labor;
partiendo desde la cosmovisión andina de los representantes de los pueblos y
nacionalidades indígenas; hasta los jueces y juezas que han desarrollado la
jurisprudencia pertinente al caso, y que son descritas en las sentencias
expuestas en este documento.
La jurisprudencia de la Corte produce el
saber que las especies no humanas, son sujetos de derechos y que su protección,
a más de partir de la CRE, ha sido desarrollada por los fallos del máximo
organismo de interpretación constitucional.
De las entrevistas se denota que los
operadores de justicia tienen una tendencia biocentrista al momento de conocer
causas relacionadas con los derechos de la naturaleza y protección animal, lo
que ha sido indispensable para una verdadera aplicación de un Estado de
derechos.
La norma constitucional defiende y protege
a la naturaleza y sus especies, por lo
que ha tenido una destacada representación a través de las sentencias que han
sido consideradas para este estudio investigativo; no obstante, en la práctica
y valoración humana, esta misión y visión de protección, no ha desarrollado
costumbres y praxis que revelen el compromiso del ser humano por defender y
proteger a todas las especies que son parte de este ecosistema, siendo esta una
misión que debe ser ejercida de manera urgente y consciente al espacio en el
que se mora.
Finalmente, en este proceso
académico-investigativo, se ha abordado información de trascendencia y
utilidad, que bien podría servir para futuras investigaciones en cuanto el
antropocentrismo, el biocentrismo y la jurisprudencia a favor de la naturaleza,
presupuestos que han sido debidamente sustentados con el criterio propio, debido
a la inspiración que provoca el ir conociendo e indagando todo lo concerniente
a los seres y especies del universo.
RECOMENDACIONES
La ejecución del presente proceso investigativo
ha dejado las presentes recomendaciones, que se exponen de la siguiente manera:
Se recomienda a los representantes del
Estado ecuatoriano fomentar la educación y la sensibilización en torno al
antropocentrismo y al biocentrismo, en espacios educativos, académicos, la
sociedad y de grupos de activistas de defensa de los derechos de la naturaleza,
con énfasis en la importancia de la armonía entre los seres humanos y la
naturaleza, en todas las esferas de la sociedad.
Se recomienda a la Función Judicial, promover
el biocentrismo como una perspectiva de inclusión de todas las especies en el
desarrollo del mundo, y reforzar su papel en la jurisprudencia, lo que conlleva
a que se trabajen en distintos modos de crear esta consciencia, como la
presente investigación, así como distintos estudios, ideas, foros, entre otros,
para lograr este loable fin.
Se recomienda a la Corte Constitucional,
promover acciones de difusión de sus sentencias y jurisprudencia en distintos
escenarios de esta sociedad y no los convencionales para generar conciencia
colectiva.
Se recomienda a las Universidades del
Ecuador incentivar la continuación de la investigación académica sobre el
antropocentrismo, el biocentrismo y la jurisprudencia a favor de la naturaleza.
Esta investigación ha proporcionado una gran cantidad de información útil, y es
importante seguir explorando estos temas y desarrollando nuevas ideas y
soluciones.
Se recomienda a las Carteras de Estado que,
en el ejercicio de sus funciones, fortalezcan la participación ciudadana en
debates y decisiones en torno a los derechos de la naturaleza y la
sostenibilidad; debido a que el papel del hombre es central en estos temas y,
por lo tanto, es crucial asegurar que las voces de los ciudadanos se escuchen y
se tengan en cuenta.
REFERENCIA
Acosta, A. (2010). El Buen Vivir en el
camino del postdesarrollo Una lectura desde la Constitución de Montecristi.
Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS. https://acortar.link/bas8n0
Anselmo, F. (2019). Fundamentos
epistémicos de la investigación cualitativa y cuantitativa: Consensos y
disensos. SCIELO. http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2223-25162019000100008
Arrimada, M. (2021). Antropocentrismo: qué
es, características y desarrollo histórico. Psicología y Mente. https://psicologiaymente.com/cultura/antropocentrismo
Arteaga-Iglesias, M. A. (2018). La
naturaleza como sujeto de derechos, diez años después. Memorias Y Boletines De
La Universidad Del Azuay, 14–35. https://doi.org/10.33324/memorias.v0i0.154
Asamblea Constituyente. (2008, 20 de
octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449.
Asamblea Nacional Constituyente. (1998, 11
de agosto). Constitución Política de la República del Ecuador. Decreto
Legislativo No. 000. RO/ 1.
Ávila Santamaría, R. (2010). El derecho de
la naturaleza: fundamentos. Universidad Andina Simón Bolívar. https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%C3%81vila-%20CON001-El%20derecho%20de%20la%20naturaleza-s.pdf
Bellomo, T (2019). Modulaciones del
antropocentrismo y el biocentrismo: orientaciones filosóficas para la educación
ambiental. Ixtli. Revista Latinoamericana de Filosofía de la Educación. 11(6).
71-94.
Cajal, A. (2021). Antropocentrismo.
Lifeder.com. https://www.lifeder.com/antropocentrismo/
Casasola, W. (2020). ¿Pueden sufrir? Algo
sobre biocentrismo y bienestar animal. TEC.AC.CR. https://www.tec.ac.cr/hoyeneltec/2020/07/24/pueden-sufrir-algo-biocentrismo-bienestar-animal
Cordero, E. (2009). Los principios y
reglas que estructuran el ordenamiento jurídico chileno. SCIELO. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122009000200002
Corte Constitucional del Ecuador.
Sentencia No. 176-14-EP/19 (2019, 16 de octubre).
Corte Constitucional del Ecuador.
Sentencia No. 253-20-JH/22 (2022, 27 de enero).
Corte Constitucional del Ecuador.
Sentencia No. 32-17-IN/21 (2021, 09 de junio).
Cruz Piza, I. A., Bajaña Bustamante, L.
J., & Morales Campoverde, M. O. (2022). Derechos de la naturaleza en Ecuador.
Universidad Y Sociedad, 14(S2), 351-357. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/2793
Díaz Videla, Marcos. (2021). PROXIMIDAD EN
EL VÍNCULO HUMANO- PERRO: EL ROL DEL ANTROPOMORFISMO Y EL ANTROPOCENTRISMO.
Tabula Rasa, (40), 279-299. Epub April 11, 2022.https://doi.org/10.25058/20112742.n40.12
Domínguez, I. (2023). El hombre (o el
centro del mundo). Ethic. https://ethic.es/2023/04/cambio-perspectivas-renaciomiento/
Echeverría, H. (2022). Base Legal para DDN
en Ecuador. Derechos de la Naturaleza.org. https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuador/
Goraymi (2022). Pueblos y Nacionalidades
indígenas del Ecuador. https://www.goraymi.com/es-ec/ecuador/culturas-nacionalidades/pueblos-nacionalidades-indigenas-ecuador-a0ubmq0jf
Guía de Jurisprudencia Constitucional.
Derechos de la Naturaleza. (2023). Centro de Estudios y Difusión del Derecho
Constitucional - Corte Constitucional del Ecuador.
Hernández, G. (2021). La Visión
Antropocéntrica. Protección y Derechos del Medio Ambiente. FORO JURÍDICO. https://forojuridico.mx/la-vision-antropocentrica-proteccion-y-derechos-del-medio-ambiente/
Ibarra, E. (2015). Los pueblos indígenas:
guardianes silenciosos de la biodiversidad. ¿Y si hablamos de igualdad? https://blogs.iadb.org/igualdad/es/los-pueblos-indigenas-y-biodiversidad/
Martín, F. (2016). Antropocentrismo y
ética ecológica. Universidad del Azuay. https://etica.uazuay.edu.ec/sites/etica.uazuay.edu.ec/files/public/Antropocentrismo%2By%2Betica%2Becologica.pdf
Mejía, C., Gil Osuna, B., Mendoza, P., y,
Erazo, A. (2019). Ambiente, Antropocentrismo y Biocentrismo en la Constitución
de la República del Ecuador. (2019). Revista AXIOMA. Revista científica de
investigación, Docencia y Proyección Social. https://axioma.pucesi.edu.ec/index.php/axioma/article/view/585/529
Mujica, F. (2022). Del soberbio
antropocentrismo de Friedrich Nietzsche. Ensayos de Filosofía.
https://www.ensayos-filosofia.es/archivos/articulo/del-soberbio-antropocentrismo-de-friedrich-
nietzsche
Narváez Alvarez, M. J., & Escudero
Soliz, J. M. (2021). Los derechos de la Naturaleza en los tribunales
ecuatorianos. Iuris Dictio, 27(27), 15. https://doi.org/10.18272/iu.v27i27.2121
Paredes, A. (2022). Sintiencia animal, o
la capacidad de sentir de los animales. Abogacía.es. https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-animales/sintiencia-animal-o-la-capacidad-de-sentir-de-los-animales/
Portillo, G. (2020). Antropocentrismo.
Metereologiaenred. https://www.meteorologiaenred.com/antropocentrismo.html
Prada, Á. (2012). Antropocentrismo
Jurídico: Perspectivas desde la filosofía del derecho ambiental. Criterio Libre
JurídiCo 2012; 17: 29 – 4. https://core.ac.uk/download/pdf/229928052.pdf
Rodríguez, A., & Morales, V. (2020).
Los derechos de la naturaleza en diálogo intercultural: una mirada a la
jurisprudencia sobre los páramos andinos y los glaciares indios. Deusto Journal
of Human Rights. ISSN: 2530-4275 • ISSN-e: 2603-6002, No. 6/2020, 99-123.
Segovia, J. (2022). Análisis de la
sentencia no. 253-20-jh/22 (Caso Mona Estrellita). Universidad de Guayaquil.
[Tesis previo al título de Abogado]. http://repositorio.ug.edu.ec/bitstream/redug/64938/1/BDER%20TPrG%20114-2023%20%20Jorge%20Segovia.pdf
Vargas, I., Luna, M., y, Torres Yina
(2020). Del biocentrismo a la seguridad humana: un enfoque en el marco del
reconocimiento del páramo de Pisba como sujeto de derechos. SCIELO. http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-182X202000010008.
[1]
Magíster
por la Universidad Nacional de Loja, abogado por la Universidad Técnica
Particular de Loja. https://orcid.org/0000-0002-5813-9764,
jcmontano2@utpl.edu.ec
[2]
Magíster por
la Universidad Particular de Especialidades Espíritu Santo, Consejo de la
Judicatura de Loja. https://orcid.org/0009-0008-8517-7302, jimena.castillo@funcionjudicical.gob.ec