Normativización del delito de calumnia del Art. 182 COIP:  Innecesaridad de la exigencia del animus injuriandi

Normativization of the crime of slander of Art. 182 COIP: Unnecessary requirement of the animus injuriandi

Lyonel Calderón Tello, PhD.

María del Carmen Vera Rivera, PhD.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DERECHO CRÍTICO: REVISTA JURÍDICA,

CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
Fecha de recepción: 28/07/2023
Fecha de aceptación:06/08/2023


Normativización del delito de calumnia del Art. 182 COIP:  Innecesaridad de la exigencia del animus injuriandi

Normativization of the crime of slander of Art. 182 COIP: Unnecessary requirement of the animus injuriandi

 

Lyonel Calderón Tello, PhD.[1]

María del Carmen Vera Rivera, PhD.[2]

 

Como citar: Calderon Tello, L. Vera Rivera, M. C. (2023) Normativización del delito de calumnia del Art. 182 COIP:  Innecesariedad de la exigencia del animus injuriandi. Derecho Crítico: Revista Jurídica, Ciencias Sociales y Políticas. 4(4) 1-14. DOI: https://doi.org/10.53591/dcjcsp.v4i4.1112

 

Resumen: Este trabajo procura realizar la normativización del delito de calumnia, que trae consigo la correcta ubicación sistemática del animus injuriandi, por lo que, estructura el marco normativo del que se extrae la solución que propondremos.

Palabras   clave:   Calumnia,    Animus    Injuriandi,    Especial    elemento    subjetivo del Injusto, Dolo.

Summary: This work seeks to standardize the crime of slander, which brings with it the correct systematic location of the animus injuriandi, therefore, it structures the regulatory framework from which the solution that we will propose is extracted.

Keywords: Slander, Animus Injuriandi, Special subjective element of the unjust, Fraud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A manera de introducción,

“Artículo 182.- Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.”

I.                    El problema: la (innecesaria y discutible) referencia al animus injuriandi en la jurisprudencia de la Corte Nacional

En los Cuadernos de Jurisprudencia Penal que, a juicio de los compiladores de la obra, “recoge un análisis sustancial, resumido y sistematizado de los casos de mayor representatividad que ha resuelto la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia en el período 2012 – 2014”[3], se hace referencia a la Resolución No. 843-2013, que forma parte del Juicio No. 1525-2012.

En el Extracto del Fallo se menciona lo siguiente:

“QUINTO.   ANÁLISIS   DEL   CASO.-   5.1   (...)   El   animus

injuriandi, obedece al razonamiento del sujeto activo del delito, en cuanto a que la comisión de su conducta lesionaría el derecho de otra persona; y en todo caso, perseguir voluntariamente este fin ilícito... de lo cual se determina como consecuencia, que aún, cuando las expresiones en su gramatical sentido pudiesen tenerse como infamantes, la falta de concurrencia a estas, del ánimo de lesionar la horna o el honor de la persona a quien se las profirió, excluyen el animus injuriandi y por tanto el agravio al bien jurídico, desvaneciendo la posibilidad de la configuración del delito de injurias (...)”

Si analizamos detenidamente lo que opina la Corte Nacional de Justicia, o más propiamente, la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de aquella Corte, debemos entender que, el animus injuriandi constituye la voluntad de lesionar el derecho al honor de la otra persona, la voluntad de perseguir este fin que la ley penal prohíbe. En concreto, en el ámbito de la Ratio decidendi, la propia Resolución afirma que, “el animus iniuriandi implica al ánimo de lesionar la honra o el honor de una persona, que es el bien jurídico protegido en el delito de injurias, sin el cual no se configura esta infracción penal”. Una definición o interpretación que (aparentemente) no genera mayores problemas porque resulta obvio que, el ánimo de injuriar o propiamente, de calumniar, debe estar implícito en el comportamiento y, sin embargo, le permite concluir al Tribunal que, “aún, cuando las expresiones en su gramatical sentido pudiesen tenerse como infamantes, la falta de concurrencia a estas, del ánimo de lesionar la honra o el honor de la persona a quien se las profirió, excluyen el animus injuriandi y por tanto el agravio al bien jurídico, desvaneciendo la posibilidad de la configuración del delito de injurias”. Es decir que, a pesar de que se configure un comportamiento de calumnia prohibido por el art. 182 COIP, si el Tribunal no aprecia el mentado ánimo de injuriar o calumniar, se desvanece la responsabilidad. Es una argumentación al menos discutible y que genera varios problemas normativos: 1) la exigencia por parte de la jurisprudencia de un elemento normativo que el tipo penal en concreto no exige (porque la ley, el art. 182 COIP, no exige la concurrencia de un especial elemento del tipo denominado ánimo de calumniar); 2) la reducción del ámbito de lo punible por arbitrio de la interpretación jurisdiccional, oponiéndose de manera directa a lo que determina la norma penal; y, 3) la declaración de juridicidad (justificación) sin competencia y sin norma de soporte de un hecho antijurídico que lesiona bienes jurídicos.

Este trabajo procura realizar una propuesta de solución del problema esbozado, mediante la normativización del delito de calumnia, que trae consigo la correcta ubicación sistemática del animus injuriandi (una interpretación que se ajusta a los estándares normativos que exigen las garantías constitucionales y penales de la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el debido proceso, etc., opuesto a lo que hasta este momento se realiza basándose en la exigencia del ánimo de injuriar o calumniar, una explicación que, por su carácter naturalístico adolece de la capacidad de limitar las interpretaciones de los juzgadores), por lo que, debemos estructurar el marco normativo del que se extrae la solución que propondremos.

II.Norma Constitucional

2.1.             La dignidad de la persona

La calumnia es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otro[4]. El honor en concreto constituye una expresión y materialización de la dignidad de la persona[5] y en este sentido, consustancial a la persona independientemente de su estatus social o situación económica[6]. La Constitución del Ecuador, desde su preámbulo nos permite vislumbrar que el sentido axiológico que inspira a la misma es construir “una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades”. Este principio rector se convierte en columna vertebral y criterio normativo a través del art. 84, cuando se establece que, “la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades”.

La garantía constitucional del respeto a la dignidad se encuentra en muchas disposiciones: art. 45, sobre la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; art. 57, núm. 21, la dignidad de los colectivos indígenas; art. 158, sobre el respeto a la dignidad de la persona en las actuaciones de las fuerzas del orden; art. 329, sobre el respeto a la dignidad de las personas en los procesos de selección del talento humano; art. 408, sobre la ordenación de los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales a fin de garantizar la vida con dignidad.

2.2.             Derecho al honor

Por su parte, el derecho al honor[7], es un derecho fundamental[8], garantizado constitucionalmente por el art. 66, núm. 18, “el derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”. Por su naturaleza y ubicación sistemática, debemos reconocer que nos encontramos ante un derecho que se ubica en el primer escalón en la determinación de los valores que inspiran nuestra carta fundamental[9]. El honor, el derecho al honor, en el espectro social, goza de la investidura normativa de bien jurídico de primer orden y como tal debe ser protegido[10]. Recordemos que, los derechos fundamentales son la más concreta manifestación del espíritu del ordenamiento constitucional, regido y ordenado por la dignidad de la persona[11], se estructuran de un elemento subjetivo[12], referido a los derechos de defensa de sus titulares; y, un elemento objetivo[13], referido a la materialización de los mismos mediante la positivización constitucional. Este último carácter hace que la Constitución y el ordenamiento jurídico ecuatoriano, provea mecanismos no sólo que los reconocen y garantizan, sino que además debe construir espacios normativos que garanticen su eficacia y proyección en la realidad, esta es la razón de ser del tipo penal de calumnia, etc.

Inmediatamente después, los núm. 19, 20 y 21, del mismo art. 66 de la Constitución ecuatoriana, desarrollan formas concretas de protección del honor y de la dignidad de la persona, por cuanto la no observación de estas normas tiene como efecto inmediato, la vulneración del derecho al honor. En efecto, el núm. 19, establece la garantía del “derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley”; el núm. 20, garantiza “el derecho a la intimidad personal y familiar”; y, el núm. 21, garantiza, “el derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación”.

Sin embargo, ¿cuál es el contenido esencial del derecho al honor en un Estado de Derecho? ¿Cuál es su contenido normativo? ¿Qué es lo quiere proteger la ley penal mediante el delito de calumnia? Para responder a estas cuestiones es importante reconocer que la Norma Constitucional representa el esquema que, en un determinado momento, los representantes de la sociedad ecuatoriana y luego, los mismos integrantes de aquella (mediante referéndum) han escogido para convivir y, conducir y resolver los problemas que se susciten precisamente como consecuencia de aquella convivencia. La Constitución del Ecuador, ha escogido un modelo normativo que propugna una serie de valores superiores, todos enraizados en la dignidad de la persona, este modelo normativo, afín de garantizar su vigencia, establece un conjunto de derechos y garantías que dotan a los integrantes de la sociedad de los elementos necesarios que hacen posible un ejercicio pleno de los derechos, que permitan proyectar de manera eficaz la dignidad de la persona, entre estos derechos y garantías, el legislador fundamental con la anuencia del pueblo ecuatoriano, han considerado necesario garantizar el honor.

III.              La protección del honor mediante la ley penal delito de calumnia

El COIP regula el delito de calumnia en el art. 182. La redacción es bastante sencilla y se podría reducir del siguiente modo: la persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, responderá por delito de calumnia. Se trata de un delito de dominio, es decir que, todas las personas tienen un deber negativo (neminen laede) que les impele a no dañar al otro mediante la falsa imputación de un delito: la ley penal declara en concreto: organízate como quieras, pero no dañes a nadie a través de la falsa imputación de delitos. Se trata de una prohibición bastante fácil de comprender y que no exige nada adicional al comportamiento que produce una lesión mediante la falsa imputación de un delito. Esto es importante, porque el legislador pudo configurar el delito exigiendo la concurrencia de algún especial elemento subjetivo de la tipicidad, pero ha decidido no hacerlo, cosa que no ocurre, por ejemplo, en el caso del art. 231 COIP que regula el delito de transferencia electrónica de activo patrimonial en el que se exige el ánimo de lucro, etc.

3.1.             Bien jurídico

Ahora, positivamente ¿qué es lo que protege el derecho al honor? El derecho al honor establece un espacio de libertad, en el que su titular decide y escoge en función de su autonomía garantizada, cómo presentarse o mostrarse ante los demás. El Estado garantiza mediante el derecho al honor: a) que el sujeto titular del derecho, como una manifestación concreta del libre desarrollo de su personalidad, de su ser persona, escoja como estructurar la parte más externa de sus relaciones con los demás, de acuerdo con sus principios y actuaciones; y, b) la no intervención por parte de terceros, en este concreto ámbito de la libertad del sujeto titular del derecho, es decir que, el ejercicio de la libertad (de terceros) no incluye perturbar este concreto ejercicio de libertad ajena, que se materializa en cómo mostrarnos a los demás;

Existe una definición constante en la historia de la interpretación jurídica de este objeto de protección, una definición que por lo demás es social y jurídicamente aceptada. En esta definición honor es: fama y autoestima. Tradicionalmente, el contenido del derecho al honor se circunscribe a dos elementos: a) la fama o reputación (honor externo); y, b) la autoestima (honor subjetivo, sentimiento de honor o conciencia de honor). La fama o reputación es el conjunto de representaciones que los otros, la sociedad concreta, tiene de un determinado individuo; la autoestima es por su parte, la conciencia o conocimiento de la estimación que tiene el individuo de sí mismo. En este concepto de honor, cuyo contenido serían estos dos elementos, se nos conduce a afirmar que el honor se estructura de dos conceptos diferenciados (fama y autoestima), que componen un solo bien jurídico unificado, que sin embargo pueden ser atacados por separado y de este modo construir la tipicidad de manera alternativa. Es decir, que no se requeriría la afectación de los dos elementos del honor para alcanzar el resultado prohibido, basta con que se lesione uno de los dos[14].

Modernamente se entiende que, el valor intrínseco (sentimiento de honor o conciencia de honor) no es objetivamente lesionable, y, por otro lado, la fama debe ser protegida si resulta positivamente merecida. Esto no reduce el nivel de protección del honor, lo reconduce a criterios normativos reales y eficientes. Lo veremos a continuación. Hasta tanto, cabe señalar que, estas definiciones de honor no son las únicas. El honor también se entiende como mérito, en el sentido de valía social[15]. Además, se entiende al honor en alusión a una relación de reconocimiento interpersonal[16]. Por último, desde una perspectiva social, el honor es entendido como una imputación como valioso en favor de una persona[17]. Desde esta perspectiva, existe un interés social en la protección de la valía de una persona de los ataques por medio de la calumnia (injuria).

Concreción: bien jurídico honor. Aunque se haga depender normativamente el derecho al honor de la dignidad de la persona, no se puede decir que lo que protege el delito de calumnia, sea la dignidad de la persona. Porque la dignidad de la persona sólo puede ser lesionada por su titular no por terceros. El sujeto que se encuentra sometido a tratos inhumanos o degradantes no pierde por eso su dignidad de persona, aquel que lo somete, lesiona su propia dignidad en la medida de su incapacidad de reconocer en el otro una esfera de competencias y derechos distinta de la suya, ha resquebrado con su acción su nivel de dignidad al no respetar el derecho del otro. La dignidad de la persona no es lo que protege el delito de calumnia, lo que protege el delito de calumnia es el honor, más el honor se deriva normativamente de la dignidad de la persona[18], es su impulso normativo inspirador y, en este sentido, cabe señalar, que la calumnia es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona por cuanto el honor personal es un aspecto fundamental de la dignidad personal de cada ciudadano[19]. Desde esta perspectiva, la protección del honor se concreta en la protección de la valía personal ligada a la dignidad de la persona. Desde esta concepción se puede afirmar que, la extensión y contenido del derecho al honor, como valía personal ligada a la persona, se encuentra unido a la extensión de dicha dignidad personal, condicionado por el rol o función social que el portador del derecho ejerce en la comunidad juridificada.

Por poner un ejemplo, si alguien reprocha a una persona, de su incapacidad para arreglar automóviles (suponiendo que no posea esa capacidad), difícilmente se podría sostener una lesión al derecho a la estima (autoestima) y al reconocimiento de la valía del mismo (fama). Sin embargo, si a alguno se le ocurre decir lo mismo de un señor maestro mecánico automotriz, se está sosteniendo que dicha persona titular del derecho al honor no tiene las habilidades que socialmente se entienden necesarias para el ejercicio de su concreta profesión, lo que constituye un considerable nivel de desprecio del derecho al honor de aquella persona. Para abundar, si una persona profiere en contra de otra, expresiones que traen consigo un entendimiento de que se trata de un contumaz delincuente, autor de delitos, etc., el desprecio al honor ha ingresado en la esfera de lo punible por la ley penal y debe ser castigado. Aquí es preciso anotar que todas las personas tienen derecho al honor y derecho a la protección penal de su honor, por lo que, si a un funcionario público, o autoridad elegida por sufragio, se le imputa falsamente la comisión de delitos, y si esta imputación sobre la comisión de delitos está relacionada con su rol o función social, debemos afirmar que el desprecio y ataque a su honor ha llegado a límites exorbitados y debe reprimirse esa conducta. Ninguna persona, física o jurídica, está autorizada para proferir calumnias, para imputar a otro falsamente la comisión de delitos porque se trata de un comportamiento que ataca la valía personal ligada de manera intrínseca a la dignidad de la persona, se ataca al honor de aquella. Porque un ataque al honor en relación al cometimiento de delitos que se realizarían solo en atención al rol social constituye un manifiesto desprecio por su honor, una importante disminución del reconocimiento a su valía social y en definitiva una lesión de su honor en los términos del art. 182 COIP.

Por otro lado, ubicándonos en los extremos, nadie coloca en el ámbito de la duda que la dignidad de la persona, bajo ninguna circunstancia se puede perder de manera total. Un delincuente siempre tendrá el derecho a ser reconocido como persona, es decir, como sujeto capaz de interactuar socialmente, sujeto capaz de comunicarse. Quien se atreva a negar a un delincuente (sexual, por ejemplo), su capacidad para la vida social (amigos, compañeros del trabajo, entorno), estaría con su conducta afectando su derecho al reconocimiento de su valía social (fama) y a la estima del delincuente (autoestima); y en este sentido, aquel sería sujeto activo del delito de calumnias. Qué significa este razonamiento: “si para lo menos” no hay dudas (supuesto de calumnias a un delincuente sexual), difícilmente “para lo más” existirán cuestionamientos (supuesto de calumnias al ciudadano común, a la persona que no ha cometido delitos, a la persona destacada por su rol, etc.). En estos últimos casos la calumnia sería evidente y la lesión del honor patente, tanto así que se nos invita a un rechazo casi natural de la actuación del agresor.

3.2.             Tipo objetivo: Requisitos esenciales

Desde la perspectiva de la protección del honor, no importan: a) ni la exactitud de la descripción del hecho delictivo (es decir, exigir que la falsa imputación que se hace del delito sea: clara, concreta y precisa de todos los elementos requeridos del delito cuya comisión se atribuye al titular del derecho al honor); b) ni la posibilidad de su persecución penal (cuando el delito que se imputa falsamente haya prescrito o a su acción haya operado la caducidad); y, c) tampoco importa que técnicamente el hecho imputado sea un delito o una contravención (desde la superación de la diferenciación ontológica entre delito y contravención -falta-, hasta el entendimiento de esta última como hechos punibles delictivos cuya pena ha sido considerablemente atenuada), puesto que tanto en la imputación falsa de un delito o de una contravención, la capacidad de lesión del derecho al honor se mantiene (además, al ciudadano de a pie, el ciudadano medio, difícilmente puede distinguir técnico-jurídicamente entre una u otra categoría, con lo cual la finalidad se consigue: disminuir el nivel de valía social del sujeto titular del honor), además en ambas situaciones se trata de hechos punibles. Lo que importa es la capacidad de lesión que tienen los hechos falsos imputados a saber: a) el carácter de reproche social elevado que tienen a su haber los hechos punibles, los delitos (y las contravenciones); y, b) el menosprecio que se expresa cuando se considera a otro un delincuente, un infractor de la ley penal. Desde esta perspectiva, la sola afirmación de hechos delictivos sin una construcción técnica del mismo, serían ya un mínimo a partir de donde se ingresa en la tipicidad objetiva. Expresiones tales como ladrón, falsificador de documentos, etc., se deben considerar típicas y en este sentido vulneradoras del derecho al honor.

3.3.             Tipo subjetivo: El dolo y el ánimo de calumniar

Sobre la tipicidad subjetiva, el dolo requerido en el delito de calumnia se manifiesta a través de: a) el conocimiento del peligro concreto de afectar el honor de otra persona; y, b) el conocimiento de que los hechos que se imputan son delitos. En general, la jurisprudencia y la doctrina tradicional, ha construido junto al dolo un adicional elemento subjetivo, para configurar la tipicidad objetiva, el llamado animus injuriandi o animus difamandi. Este especial elemento subjetivo del delito de calumnia se entiende como el propósito de atentar contra el honor, contra la fama del ofendido. La razón por la cual se ha añadido este especial elemento en el delito de calumnia es doble: a) porque la interpretación del tipo ha estado ligado a la interpretación civil que se hacía o se hace del derecho al honor y su afectación en la esfera del derecho privado; y, b) la necesidad de reducir los supuestos de calumnias a los casos de dolo directo (esto porque, la imputación por imprudencia o por dolo, se diferencia cuando en estos últimos supuestos (dolo) existen especiales elementos subjetivos de lo injusto (animus injuriandi) o de la autoría (ánimo de lucro).

Para nosotros, la exigencia de un especial elemento subjetivo del injusto, del animus injuriandi o animus difamandi, junto al dolo en el delito de calumnia está injustificado, por dos razones: a) porque el texto de la ley, del tipo penal no lo requiere, no lo exige; y, b) la necesidad de incursión de un especial elemento subjetivo de lo injusto reduce la punibilidad en la calumnia de manera extra legem, por costumbre, sin asidero legal y normativo alguno. Se trataría de una interpretación extensiva que se encuentra prohibida de manera explícita por el COIP en el art. 13 núm. 2, que señala lo siguiente, “los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma”. El contenido normativo del derecho al honor que se manifiesta en la fama o reputación protege al titular del derecho frente a la imputación de hechos objetivamente falsos. El objeto de tutela penal, el derecho al honor se verá atacado y lesionado cuando la conducta del sujeto activo sea capaz de reducir objetivamente los niveles de reputación o autoestima. El animus injuriandi o ánimo de calumniar está presente en el dolo y, el dolo está objetivado en el hecho. El hecho de proferir expresiones de calumnia, es decir, imputar falsamente a otro la comisión de delitos con el conocimiento de que lo que se dice es un delito, configura la tipicidad subjetiva. No existe autorización para dañar el honor ajeno, el art. 182 COIP expresa: organízate con libertad sin que aquello implique dañar el honor imputando falsamente la comisión de delitos.

3.4.             Posición personal: Solución

De la exposición que hemos realizado desde el derecho constitucional hasta el propio texto de la ley penal, se extrae que, el legislador constituyente ha querido procurar la protección del derecho al honor otorgándole rango de derecho fundamental, precisamente porque el derecho al honor se encuentra normativamente vinculado al derecho a la dignidad de la persona. Desde esta identidad normativa se entiende por qué el legislador penal ha configurado la calumnia de la forma en que lo hizo, con la redacción del texto de tal modo que se entienda que se prohíbe bajo amenaza de pena, aquel comportamiento que consista en imputar falsamente a otra persona, por cualquier medio, la comisión de un delito. Se trata de una redacción bastante sencilla y que no deja lugar a dudas y, en la que destaca la ausencia de elementos subjetivos del injusto. El legislador no exige nada más para configurar la calumnia. Se trata de un delito doloso, por tanto, el conocimiento que se debe abarcar es el relacionado al de la acción y al de sus consecuencias, es decir que, el sujeto activo del delito de calumnia debe conocer que lo que expresa o profiere, “que lo que hace”, no es otra cosa que imputar delitos y que, cuando realiza aquello puede afectar el honor de la otra persona. Nadie que le diga a otro ladrón o asesino o estafador, etc., puede alegar que lo hace sin conocer que aquello puede afectar el honor de otro, porque se trata de una actividad socialmente no tolerada, que ha superado con su actuación el riesgo jurídicamente permitido y que ha ingresado en la esfera de lo prohibido; estos casos (como en ninguno otro) permiten observar la objetivación y materialización del dolo en el hecho, son casos muy didácticos.

El propio texto del art. 182 COIP nos permite vislumbrar que no existen prima facie circunstancias excepcionales en que aquello (ausencia del conocimiento del dolo) puede darse. Cuando se señala que, “no constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa”, se podría justificar el hecho de imputar a otro un delito; es decir que, siempre que, los pronunciamientos se realicen en el afán de defenderse en un procedimiento o proceso ante autoridades, jueces y tribunales, no se debe perseguir por calumnia. Aunque considero que faltó precisión al legislador, el afán de garantizar el ejercicio al derecho a la defensa permite justificar este tipo de limitaciones. Faltó precisión, porque queda la duda de si el legislador autoriza en determinados casos a “imputar falsamente un delito” o si, por el contrario, lo que se autoriza es, en el ejercicio de la defensa de la causa, incriminar a otro, aunque no se tenga más pruebas que el propio testimonio. En todo caso, consideramos que se trata de una cuestión que se debe seguir discutiendo y precisando. Lo que sí no está en duda es que, aun en estos casos, si las expresiones no tienen sentido normativo con la defensa de la causa, se podrán considerar calumniosas. Por ejemplo, la persona que aprovecha el momento de la defensa para desacreditar e imputar a otro falsamente un delito, sin que aquella conducta pueda repercutir en su defensa o el mejoramiento de su situación legal. En estos casos, se debería castigar también por calumnia.

El otro supuesto que permitiría exonerar a quien imputa la comisión de un delito a otro es aquel en el que se prueba la veracidad de las imputaciones: “no será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones”, y esto es obvio porque para que exista calumnia, la imputación que se realiza debe ser sobre hechos falsos, por lo que esta mención dentro del texto del art. 182 COIP es superflua e innecesaria.

Aunque se puede señalar que es correcto afirmar que, “en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo” y que, se trata de un juicio plenamente lógico y obvio, dada la estructura del delito de calumnia y que, su mención en el texto resultaría también superflua, opinamos que, esta mención ayuda a aclarar el sentido muy exigente de la protección del honor, y que, aunque en algún momento se deba quitar esta referencia, resulta alentador encontrarse al menos con este tipo de declaraciones garantistas y no con otras que se desdicen del Estado de Derecho.


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[1] Doctor por la Universidad Complutense de Madrid, Profesor de la Universidad de Guayaquil. Correo: lyonel.calderont@ug.edu.ec

 [2] Doctora por la Universidad Complutense de Madrid. Presidenta de la Fundación MACATIBEL Correo: mcvera@macatibe.org

[3] Cuadernos de Jurisprudencia Penal: Corte Nacional de Justicia 2012-2014, Quito, 2014.

 

[4] Collao, L. R. (1999). Honor y dignidad de la persona. Revista de Derecho-Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 

[5] Guirao, R. A. (2013). Libertad de expresión, negación del holocausto y defensa de la democracia: Incongruencias valorativas en la jurisprudencia del tedh. Revista española de derecho constitucional.

[6] Complak, K. A. (2005). Por una compensación adecuada de la dignidad humana. Díkaion: revista de actualidad jurídica.

[7] Marín, T. V. (2007). Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional. InDret.

[8] Carrillo, M. (1996). Libertad de expresión, personas jurídicas y derecho al honor. Derecho privado y Constitución.

[9] Cea, J. L. (2012). Derecho constitucional chileno: Tomo II (Vol. 2). Ediciones UC.

[10] Cuesta Aguado, P. M. (1996). Norma primaria y bien jurídico: su incidencia en la configuración del injusto.

[11] Alcalá, H. N. (2010). Dignidad de la persona, derechos fundamentales y bloque constitucional de derechos: una aproximación desde Chile y América Latina. Revista de Derecho.

[12] Jakobs, G.: “Estudios de Derecho penal”, Traducción de Enrique Peñaranda Ramos, Carlos Suárez González, Manuel Cancio Meliá, Ed. Civitas, Madrid.

[13] Fontán, M. V. C. (2008). El delito de calumnias y la protección del honor. Global Economist & Jurist.

[14] Meini, I. (2015). Lecciones de derecho penal: parte general. Fondo Editorial de la PUCP.

[15] Leiva, P. P., & Castillo, F. A. (Eds.). (2016). Mérito, venalidad y corrupción en España y América, siglos XVII y XVIII. Albatros.

 

[16] Llueca, E. O. (2008). Bienes básicos y relaciones interpersonales: respuesta al profesor Oderberg. Scio.

[17] Hassemer, W. (1999). Persona, mundo y responsabilidad: bases para una teoría de la imputación en derecho penal. Temis.

[18] Carmona Salgado, C. (2012). Calumnias, injurias y otros atentados al honor. Perspectiva doctrinal y jurisprudencial. Tirant lo Blanch, València.

[19] Lancheros-Gámez, J. C. (2009). Del Estado liberal al Estado constitucional. Implicaciones en la compresión de la dignidad humana. Díkaion.